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CE-11001-03-25-000-2002-0153-01(2950-02)-2004

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-25-000-2002-0153-01(2950-02)-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

MANUAL DE FUNCIONES Y REQUISITOS - Niega la nulidad de resolución que adoptó este manual en el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar / INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR - Niega la nulidad de norma relativa al manual de funciones y requisitos para los empleos de la planta de personal de este instituto / FALTA DE MOTIVACION DE ACTO ADMINISTRATIVO - Inexistencia Al expedir los Decretos 1137 y 1138 de 1999, el Gobierno Nacional adoptó el Sistema Administrativo de Bienestar Familiar y estableció su organización interna. En desarrollo de tales preceptos fue expedido el Decreto 2206 de 1999, por el cual fue modificada la planta de personal de la entidad y en su artículo 2º consagró la planta global en la que incluyó 46 cargos de Defensor de Familia código 3125 – Grado 20, 223 Grado 18, 163 Grado 16, 95 grado 14 y 36 Grado

12. De manera que, para la Sala surge evidente que la Resolución 2244 de 2001, en el aparte censurado lo que hizo fue reproducir el precepto del Decreto 2206 de 1999 y en cuanto a los requisitos que allí señaló, son los enlistados en el Decreto 2737 de 1989 – Código del Menor – que en el artículo 278 los consagró. De tal suerte que los vicios que por estas razones endilgó la parte actora a la Resolución 2244 de 2001 no tienen vocación de prosperidad, en la medida en que los reproches cabrían frente a los actos que precedieron a la resolución, los que por no haber sido objeto de censura en el sub judice no pueden ser examinados.

Tampoco encuentra la Sala que se haya configurado yerro alguno por falta de motivación, pues fue extensa y detallada la fundamentación que consignó la entidad como soporte de su decisión. En este orden, concluye la Sala que no prosperan las pretensiones de la demanda.

NOTA DE RELATORIA: Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta

Sección.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: NICOLAS PAJARO PEÑARANDA

Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil cuatro (2004).

Radicación número: 11001-03-25-000-2002-0153-01(2950-02)

Actor: JAMES FERNANDEZ CARDOZO Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR - ICBF En nombre propio y en ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el Artículo 84 del C.C.A. el señor JAMES FERNÁNDEZ CARDOZO solicita que se declare la nulidad de la Resolución 2244 de 16 de octubre de 2001, por medio de la cual se aprueba el manual específico de funciones y requisitos de los diferentes empleos de la planta de personal del INSTITUTO COLOMBIANO DE

BIENESTAR FAMILIAR.

ANTECEDENTES Manifiesta el demandante que el Director General del INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR en ejercicio del mandato consagrado en el artículo 31 del Decreto 861 de 2000 expidió la resolución acusada, la cual contraría de manera flagrante los artículos 13 y 84 de la Constitución Política.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO SOBRE SU VIOLACIÓN Cita como disposiciones transgredidas los artículos 13 y 84 de la Constitución Política y 35 del C.C.A. Al exponer el concepto de violación sostiene que en materia de requisitos de ingreso de los Defensores de Familia, el artículo 278 del Decreto 2737 de 1989, solo distinguió 3 requisitos y que mal podía la Resolución 2244 de 2001 y el Decreto 2206 de 1999 establecer grados que requieran el lleno de nuevos requisitos o de requisitos diferenciados; que si la ley solo estableció los referidos, lo hizo porque así garantizaba la igualdad, equidad y eficiencia en la prestación de un servicio de contenido administrativo y judicial; que ningún decreto de naturaleza administrativa, como lo es la Resolución 2244 de 2001 puede regular esta materia; que los grados establecidos en esta resolución para los Defensores de Familia son, en consecuencia, el resultado de una apreciación subjetiva de la administración. Indica que todos los Defensores de Familia desempeñan sus funciones con la misma responsabilidad y complejidad; que, por consiguiente, no puede una norma de naturaleza administrativa fijar a través de grados, otros niveles de responsabilidad y complejidad, de manera que la administración no podía adoptar mediante la resolución demandada la clasificación en grados establecida en el artículo 13 del Decreto 1042 de 1978. Manifiesta que la motivación de la resolución enjuiciada no ha sido suficiente, ya que la regulación jurídica de los Defensores de Familia en el marco

de un manual específico debía ceñirse a los únicos requisitos y efectos que establecieron los artículos 277 y 278 del Decreto Ley 2737 de 1989; que el único apoyo de la decisión de la administración ha sido la sola voluntad de la directiva del ICBF resultando contraria al principio de igualdad y al Estado Social de Derecho. Señala que no es razonable que el ICBF haga asignaciones salariales a los Defensores, de distinta manera, puesto que todos cumplen funciones y requisitos únicos al amparo de una norma con fuerza de ley; alega que los grados establecidos por la entidad demandada son arbitrarios, impuestos a su capricho, ya que no determinan motivación ni justificación alguna en el manual específico expedido por el acto acusado. Concluye que existe una diferencia de trato porque mientras unos Defensores de Familia reciben una asignación salarial en grado 20, otros lo hacen en grados 18, 16, 14 y 12, desempeñando las mismas funciones con igual nivel de responsabilidad , fijación arbitraria derivada de la Resolución 2244 de 2001. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El apoderado del INSTITUTO DE BIENESTAR FAMILIAR se opone a que se declare la nulidad de la resolución demandada. Manifiesta que si bien es cierto que la Dirección General de ese Instituto expidió la Resolución 2244 de 2001, la misma no aprueba el manual de funciones y requisitos de los diferentes empleos de la planta de personal, sino que lo adopta; que este acto no desborda el principio de competencias regladas puesto que se ajusta a ellas, ya que simplemente transcribe los requisitos establecidos en

el Decreto Ley 2737 de 1989 sin reducir, modificar o adicionar los que por disposición legal están consagrados y tampoco establece la planta de personal, pues mal podría hacerlo creando o suprimiendo cargos, niveles o grados, ya que los artículos 29 y 30 del Decreto 861 de 2000 no confieren esas facultades, por lo que en el mismo manual específico de funciones lo que se hizo fue transcribir las funciones específicas contenidas en el Código del Menor, para los Defensores de Familia. Sostiene que las funciones que les compete cumplir a los Defensores de Familia, adoptadas en la resolución demandada son exactamente las mismas que se encuentran establecidas en el artículo 277 del Decreto ley 2737 de 1989; que la estructura y función del ICBF es de orden estrictamente legal y reglamentario, ya que se trata de una actividad exclusiva y eminentemente administrativa; que la pretensión del actor no se logra anulando el manual específico de funciones adoptado por el acto acusado, sino acudiendo a la jurisdicción constitucional, puesto que es la ley la que fijó dichos criterios y no el instituto; que además, si la diferencia se planteara frente a Defensores de Familia de igual grado, lo pertinente sería acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, ya que el ICBF no ha vulnerado los principios constitucionales a la igualdad y eficacia y de convocatoria a concursos públicos para proveer los cargos de carrera. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La entidad accionada reitera los planteamientos hechos en la contestación de la demanda; manifiesta que la estratificación de remuneraciones

para los diferentes grados se encuentra contenida en normas de carácter general, impersonal y abstracto como lo son los Decretos 1042 de 1978, 2502 de 1998 y 2710 de 2001 proferidos por el Gobierno Nacional y no por ICBF, normatividad que se encuentra vigente y que no solo es aplicable a los empleados del instituto, como establecimiento público del orden nacional, en particular a los Defensores de Familia, sino a los demás empleados que desempeñan funciones públicas en la Rama Ejecutiva del Poder Público, Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible y Empresas Sociales del Estado del orden nacional. DEL MINISTERIO PUBLICO La Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado considera que se deben negar las pretensiones de la demanda. Sostiene que la resolución acusada no creó cargos de Defensores de Familia, sino que se limitó a repetir el Decreto 2206 de 1999 por medio el cual se modificó la planta de personal del ICBF; que las remuneraciones diferenciales no las estableció el acto acusado sino el Decreto 2206 de 1999 que alude a la reorganización interna del Instituto efectuada mediante el Decreto 1138 de 1999 en donde se suprimieron, fusionaron y escindieron dependencias y se modificó su organización administrativa: señala que mediante el estudio técnico respectivo se concluyó la necesidad de suprimir unos empleos y crear otros para garantizar la implantación de la nueva organización interna. CONSIDERACIONES Se centra la presente cuestión litigiosa en determinar la legalidad de la Resolución 2244 de 16 de octubre de 2001, acto por el cual el Director General

del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar adoptó el Manual Específico de Funciones y Requisitos para los empleos de la planta de personal de la entidad. La censura va dirigida contra el aparte de la Resolución que señaló para el cargo de Defensor de Familia Código 3125, los grados 12, 14,16, 18 y 20, por estimar la parte actora que si la ley estableció cuatro únicos requisitos para su desempeño lo que quiso fue garantizar la igualdad, equidad y eficacia en la prestación de tal servicio; que no era este acto el medio por el cual podía regularse esta materia; que no existió suficiente motivación en el acto y que se vulneró el artículo 13 Superior porque para introducir una diferencia salarial entre los defensores de familia debe haber un presupuesto de razonabilidad fundado en varios supuestos de hecho, pues si se cumplen iguales funciones y requisitos no hay lugar a la diferenciación establecida en la disposición acusada. El Director del Instituto de Bienestar Familiar señaló en la Resolución acusada que actuó en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 29 del Decreto 861 de 2000, norma que consagró, lo siguiente: “Artículo 29.- De la expedición. Los organismos a los cuales se refiere el presente decreto, expedirán el manual específico describiendo las funciones que correspondan a los empleos de la planta de personal y determinando los requisitos exigidos para su ejercicio. La adopción, adición, modificación o actualización del manual específico se efectuará mediante resolución interna del jefe del organismo respectivo, de acuerdo con el manual general. El manual específico no requerirá refrendación por parte del Departamento Administrativo de la Función Pública.

( ... )” Por su parte, el Decreto 861 de 2000 fue igualmente expedido en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política y el artículo 5º del Decreto 2503 de 1998, norma esta última que fue proferida por virtud de facultades extraordinarias conferidas al Presidente por el artículo 66 de la Ley 443 de 1998, que señaló entre otras tareas, la de “expedir las normas con fuerza de ley que adopten el sistema general de nomenclatura y clasificación de empleos con funciones generales y requisitos mínimos para las entidades del orden nacional y territorial que deban regirse por las disposiciones de la presente ley.” En desarrollo de tal mandato el Decreto 2503 de 1998 citado, estableció la naturaleza general de las funciones y los requisitos generales para los diferentes empleos públicos de las entidades del orden nacional a las que fuera aplicable la Ley 443 de 1998. En su artículo 5º dispuso que los grados salariales deberían fijarse conforme a los requisitos mínimos y máximos, determinando para el nivel profesional como mínimo el título universitario y máximo el título universitario de especialización o postgrado y experiencia profesional, determinada esta última, conforme al perfil del empleo. Así mismo el Decreto 2502 de 1998 estableció el sistema de nomenclatura y clasificación de empleos de la Rama Ejecutiva y de otros organismos del orden nacional; en su artículo segundo se lee en el aparte de servidores del Nivel Profesional que para el cargo de Defensor de Familia Código 3125 asignó grados 10, 12, 14, 16, 17, 18, 19 20, 21 y 22.

En consecuencia, al expedir los Decretos 1137 y 1138 de 1999, el Gobierno Nacional adoptó el Sistema Administrativo de Bienestar Familiar y estableció su organización interna. En desarrollo de tales preceptos fue expedido el Decreto 2206 de 1999, por el cual fue modificada la planta de personal de la entidad y en su artículo 2º consagró la planta global en la que incluyó 46 cargos de Defensor de Familia código 3125 – Grado 20, 223 Grado 18, 163 Grado 16, 95 grado 14 y 36 Grado 12. De manera que, para la Sala surge evidente que la Resolución 2244 de 2001, en el aparte censurado lo que hizo fue reproducir el precepto del Decreto 2206 de 1999 y en cuanto a los requisitos que allí señaló, son los enlistados en el Decreto 2737 de 1989 – Código del Menor – que en el artículo 278 los consagró. De tal suerte que los vicios que por estas razones endilgó la parte actora a la Resolución 2244 de 2001 no tienen vocación de prosperidad, en la medida en que los reproches cabrían frente a los actos que precedieron a la resolución, los que por no haber sido objeto de censura en el sub judice no pueden ser examinados. Tampoco encuentra la Sala que se haya configurado yerro alguno por falta de motivación, pues fue extensa y detallada la fundamentación que consignó la entidad como soporte de su decisión. Se lee en los considerandos cuáles fueron las normas que facultan la expedición del acto, así como aquellas en desarrollo de las cuales se organizó el Sistema Administrativo de Bienestar Familiar, el régimen

de personal aplicable y las disposiciones que fijaron la estructura interna de la entidad. Así mismo, los objetivos a desarrollar en el Manual Específico de Funciones, de acuerdo con las previsiones legales contenidas en el Decreto 861 de 2000. En este orden, concluye la Sala que no prosperan las pretensiones de la demanda. En consecuencia, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

F A L L A:

DENIÉGANSE LAS SÚPLICAS DE LA DEMANDA.

Una vez ejecutoriada la presente providencia, archívese el expediente. COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE La anterior providencia fue leída y aprobada por la Sala en sesión celebrada el día.

ALBERTO ARANGO MANTILLA TARSICIO CACERES TORO

JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE ANA MARGARITA OLAYA FORERO

ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO NICOLAS PAJARO PEÑARANDA

ENEIDA WADNIPAR RAMOS

Secretaria

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