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CE-11001-03-25-000-2002-0154-01(2951-02)-2003

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-25-000-2002-0154-01(2951-02)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

SUSPENSION PROVISIONAL - Negada porque no existe la manifiesta infracción de las normas invocadas en el decreto que modifica una planta de personal / PLANTA DE PERSONAL - Negada la suspensión provisional del decreto que modifica la planta de personal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar / INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIARNegada la suspensión provisional de la norma que modifica su planta de personal Efectuada la respectiva comparación normativa, no se observa a primera vista que el decreto expedido por el Presidente de la República desconozca o infrinja de manera manifiesta las disposiciones constitucionales y legales invocadas en la solicitud de suspensión provisional. En efecto, al observar la parte considerativa del decreto 2206 del 11 de noviembre de 1999, encuentra la Sala que existió un estudio técnico el cual se asume se hizo para efectos de modificar la planta de personal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Así las cosas, considera la Sala que no es posible afirmar con la certeza que se requiere, que el Consejo Directivo del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar no haya propuesto en forma previa, como se lo ordenaba la ley, al Gobierno Nacional, la modificación a su planta de personal. Como se observa, tal proposición podría estar contenida en el estudio técnico presentado por el Instituto al ejecutivo nacional, para tales efectos.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SALA PLENA

Consejero ponente: ALBERTO ARANGO MANTILLA

Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil tres (2003).

Radicación número: 11001-03-25-000-2002-0154-01(2951-02)

Actor: James Fernández Cardozo Demandado: GOBIERNO NACIONAL En ejercicio de la acción pública de nulidad consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo el señor James Fernández Cardozo, solicita que se declare la nulidad previa suspensión provisional de sus efectos jurídicos del decreto 2206 del 11 de noviembre de 1999, expedido por el Gobierno Nacional “por el cual se modifica la planta de personal del Instituto Colombiano de Bienestar

Familiar”. Para sustentar la solicitud de suspensión provisional el demandante estimó que: “La infracción directa al numeral 14 del artículo 189 de la Constitución Política por parte de la Nación, representada por el señor Presidente de la República, o quien haga sus veces, al expedir el Decreto 2206 el día 11 de noviembre de 1999 ‘por el cual se modifica la Planta de personal del Instituto Colombiano de bienestar Familiar’. Esta norma vulnera porque el artículo 14 determina que el Presidente puede crear, modificar, o suprimir, conforme a la ley, los empleos que demande la administración central y en el caso, la supresión y creación de empleos de que trata el considerando 4 del decreto 2206 de 1999, se refiere a una entidad del nivel descentralizado cual es el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF). Además, ninguna ley autorizó al presidente a ejercer esta facultad.” Para resolver se CONSIDERA: De conformidad con el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, procede la suspensión provisional, si la medida se solicita y sustenta de modo

expreso en la demanda o por escrito separado presentado antes de su admisión y si la acción es de nulidad, cuando haya manifiesta infracción de las normas invocadas como fundamento de la suspensión por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud. El decreto 2206 del 11 de noviembre de 1999, por el cual se modifica la planta de personal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar dispone: “El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 189 numeral 14 de la Constitución Política,

CONSIDERANDO:

1. Que el Gobierno Nacional adoptó el Sistema Administrativo de Bienestar Familiar y reestructuró el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, mediante Decreto 1137 de 1999.

2. Que el Gobierno Nacional estableció la organización interna del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar mediante Decreto 1138 de 1999.

3. Que como resultado de dichas disposiciones se cambió la denominación y funciones de las dependencias, se suprimieron, fusionaron y escindieron dependencias y se modificó sustancialmente la organización administrativa del

Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

4. Que previo estudio técnico se concluye en la necesidad de suprimir unos empleos y crear otros con el objeto de garantizar la implantación de la nueva organización interna, DECRETA: ARTÍCULO 1º: Supresión de empleos. Suprimir de la Planta de Personal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, aprobado por Decreto 1428 de junio 27 de 1998, los siguientes empleos...”.

Considera la Sala que no aparece, ni por confrontación directa ni mediante documentos públicos que debieron haber sido aducidos con la solicitud por el

demandante, aquella manifiesta infracción que el mencionado artículo 152 señala como necesaria para la viabilidad de la suspensión provisional. Ciertamente las disposiciones invocadas como violadas establecen que el Presidente de la República, como suprema autoridad administrativa, está facultado para crear, suprimir o fusionar, en los términos de ley, los empleos que demande la administración central (artículo 189 - numeral 14 -); que a las juntas o consejos directivos de los establecimientos públicos les corresponde, por disposición del inciso 2º del artículo 74 del decreto 1042 de 1978, proponer al Gobierno Nacional las modificaciones que pretendan hacer a la estructura orgánica de la respectiva entidad; que el Gobierno Nacional es el órgano facultado para aprobar las plantas de personal de tales organismos descentralizados, de manera global (artículo 115 ibídem). Según el artículo 14 del Decreto 1137 de 1999, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar es un establecimiento público, con personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonio propio y adscrito al Ministerio de Salud. Efectuada la respectiva comparación normativa, no se observa a primera vista que el decreto expedido por el Presidente de la República desconozca o infrinja de manera manifiesta las disposiciones constitucionales y legales invocadas en la solicitud de suspensión provisional. En efecto, al observar la parte considerativa del decreto 2206 del 11 de noviembre de 1999, encuentra la Sala que existió un estudio técnico el cual se asume se hizo para efectos de modificar la planta de personal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Así las cosas, considera la Sala que no es posible afirmar con la certeza que se

requiere, que el Consejo Directivo del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar no haya propuesto en forma previa, como se lo ordenaba la ley, al Gobierno Nacional, la modificación a su planta de personal. Como se observa, tal proposición podría estar contenida en el estudio técnico presentado por el Instituto al ejecutivo nacional, para tales efectos. De la lectura misma completa del decreto acusado surge, de manera inequívoca, la necesidad de analizar no solo antecedentes sino diferentes normas legales que no aparecen en el expediente. Por lo tanto, sin contar previamente con los antecedentes administrativos del acto acusado, no es posible concluir, que el Presidente de la República se arrogó competencias ajenas y en verdad modificó la planta de personal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar cuando la Constitución Política y la ley lo facultaban para aprobar la planta propuesta por el establecimiento público. Considera la Sala que diferentes normas constitucionales y legales relacionadas con las competencias de los Consejos Directivos de los establecimientos públicos, tendrían qué analizarse especialmente en cuanto tiene qué ver con la modificación de las plantas de personal de estos y en cuanto se refieran a los conceptos de estatutos y estructura orgánica que no pueden asimilarse entre sí ni tampoco al de planta de personal. Así las cosas, será en la sentencia en donde se defina, conforme a las normas invocadas en la demanda, si el decreto 2206 del 11 de noviembre de 1999 debe ser retirado del ordenamiento jurídico, por ser violatorio de normas superiores. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda,

RESUELVE:

1.- Admítese la demanda presentada por el señor James Fernández Cardozo. 2.- Notifíquese personalmente a los señores Ministro de Hacienda y Crédito Público, Ministro de Salud y Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, o a quienes hagan sus veces. 3.- Notifíquese personalmente al señor Procurador Delegado ante esta Corporación. 4.- Fíjese el negocio en lista por el término de diez (10) días para los efectos previstos en el numeral 5º del artículo 207 del C.C.A., modificado por el artículo 58 de la Ley 446 de 1998. 5.- Solicítese al Ministerio de Salud y al Departamento Administrativo de la Función Pública el envío de los antecedentes administrativos del acto acusado. 6.- Niégase la suspensión provisional solicitada del decreto 2206 del 11 de noviembre de 1999, expedido por el Gobierno Nacional, mediante el cual se modifica la planta de personal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. 7.- Reconócese personería al señor James Fernández Cardozo para actuar en nombre propio. Notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

ALBERTO ARANGO MANTILLA TARSICIO CACERES TORO

JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE ANA MARGARITA OLAYA FORERO

ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO NICOLAS PAJARO PEÑARANDA

ENEIDA WADNIPAR RAMOS

Secretaria

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