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CE-11001-03-25-000-2002-0184-01(3823-02)-2003

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-25-000-2002-0184-01(3823-02)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

SUSPENSION PROVISIONAL - Negada porque no existe la manifiesta infracción de las normas invocadas con respecto a decreto que modificó el régimen de prima técnica para los empleados públicos / PRIMA TECNICANegada suspensión provisional de norma que modificó el régimen de esta prima para los empleados públicos En primer término, el demandante aduce que con la expedición del decreto demandado, se reprodujeron los incisos 1º y 2º del decreto 2573 de 1991, el cual fue anulado por el Consejo de Estado, en providencia anteriormente identificada, lo cual va en contravía de lo consagrado en el artículo 158 del C.C.A., que prohíbe la reproducción de disposiciones anuladas si conservan en esencia lo mismo que se anuló o suspendió. En esencia tanto el aparte anulado del decreto mencionado como la norma impugnada en el sub lite, exigen para el otorgamiento de la prima técnica que cada entidad debe contar con el certificado de viabilidad presupuestal emitido por el Ministerio de Hacienda. Con respecto a ello, debe advertirse que no se aprecia prima facie, vulneración alguna, como quiera que el decreto 2573 fue expedido como reglamentario del artículo 6º del decreto extraordinario 1661 de 1991 y el acto demandado del sub lite, se expidió en desarrollo de las normas generales de la ley 4ª de 1992.

NORMA DEMANDADA: DECRETO 1724 DE 1997 (No suspendida)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"

Consejero ponente: NICOLAS PAJARO PEÑARANDA

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil tres (2003).

Radicación número: 11001-03-25-000-2002-0184-01(3823-02)

Actor: JOSE HERNANDO DURAN LOAIZA Demandado: GOBIERNO NACIONAL La parte actora en su propio nombre y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del C.C.A, demanda la nulidad del decreto 1724 de 1997, por medio del cual el Gobierno Nacional modificó “el régimen de prima técnica para los empleados públicos del Estado” en desarrollo de la ley 4ª de

1992. SUSPENSION PROVISIONAL Solicita el demandante la suspensión provisional del decreto demandado, por cuanto viola el artículo 158 del C.C.A., como quiera que la Presidencia de la República reprodujo los incisos primero y segundo del decreto reglamentario 2573 de 1991, anulados por el Consejo de Estado, expediente 13798, M.P. Dr Javier Díaz Bueno en providencia del 19 de febrero de 1998, en lo que concierne a la viabilidad presupuestal expedido por el director general de Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, como requisito para otorgar la prima técnica. Seguidamente transcribe el decreto 2573 anulado y el decreto demandado y destaca con los subrayados los apartes que fueron suspendidos por la jurisdicción y que fueron posteriormente reproducidos en el acto demandado. Expresa que el decreto impugnado vulnera por confrontación directa, los artículos 49 de la ley 179 de 1994 y 71 del decreto 111 de 1996 y a continuación

los transcribe. También dice que el artículo 1º del decreto demandado, infringe de manera ostensible y manifiesta la Carta Política y la ley, como quiera que fue proferido en desarrollo de la ley 4ª de 1992, con facultades exclusivas para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del congreso nacional y de la fuerza pública, pero sin atribuciones, eliminó a los empleados públicos del estado, de los niveles profesional, técnico, administrativo y operativo del otorgamiento de la prima técnica por evaluación del desempeño, caracterizada por ser una liberalidad remuneratoria, no constitutiva de salario ni de prestación social. Que así las cosas, también vulnera los artículos 150-19 literal e) de la C.P. y el artículo 5º del decreto 1045 de 1978. Finalmente dice, que el artículo 2º del decreto impugnado, viola el artículo 6º del decreto 1661 de 1991, exigiendo el certificado de disponibilidad presupuestal para “reconocer y liquidar” la prima técnica, no obstante que la Corte Constitucional en sentencia C-018/91, había fijado el alcance del vocablo “otorgar” interpretándolo como “pago” (fls. 52-64). PARA RESOLVER SE CONSIDERA Primero la Sala transcribe el decreto 1724 del 4 de julio de 1997: “por el cual se modifica el régimen de prima técnica para los empleados públicos del Estado. El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la ley 4ª de 1992,

DECRETA:

Artículo 1º. La prima técnica establecida en las disposiciones legales vigentes, sólo podrá asignarse por cualquiera de los criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en un cargo de los niveles Directivo, Asesor o Ejecutivo o sus equivalentes en los diferentes Organos y Ramas del Poder Público. Artículo 2º. Para reconocer, liquidar y pagar la prima técnica, cada organismo o entidad deberá contar con disponibilidad presupuestal acreditada por el jefe de presupuesto o quien haga sus veces, en la respectiva entidad. Así mismo, se requerirá certificado previo de viabilidad presupuestal expedido por la Dirección General del Presupuesto Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público del organismo que corresponda en las entidades territoriales, quienes para el efecto deberán tener en cuenta las políticas de austeridad del gasto público. Artículo 3º. En los demás aspectos, la prima técnica se regirá por las disposiciones vigentes. Artículo 4º. Aquellos empleados a quienes se les haya otorgado prima técnica, que desempeñen cargos de niveles diferentes a los señalados en el presente decreto, continuarán disfrutando de ella hasta su retiro del organismo o hasta que se cumplan las condiciones para su pérdida, consagradas en las normas vigentes al momento de su otorgamiento. Artículo 5º. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y modifica en lo pertinente el artículo 3º del decreto 1661 de 1991, los artículos 2º, 3º y 5º del decreto 1384 de 1996, el artículo 5º del decreto 55 de 1997, el artículo

8º del decreto 52 de 1997 y demás disposiciones que le sean contrarias..........” En primer término, el demandante aduce que con la expedición del decreto demandado, se reprodujeron los incisos 1º y 2º del decreto 2573 de 1991, el cual fue anulado por el Consejo de Estado, en providencia anteriormente identificada, lo cual va en contravía de lo consagrado en el artículo 158 del C.C.A., que prohíbe la reproducción de disposiciones anuladas si conservan en esencia lo mismo que se anuló o suspendió. En esencia tanto el aparte anulado del decreto mencionado como la norma impugnada en el sub lite, exigen para el otorgamiento de la prima técnica que cada entidad debe contar con el certificado de viabilidad presupuestal emitido por el Ministerio de Hacienda. Con respecto a ello, debe advertirse que no se aprecia prima facie, vulneración alguna, como quiera que el decreto 2573 fue expedido como reglamentario del artículo 6º del decreto extraordinario 1661 de 1991 y el acto demandado del sub lite, se expidió en desarrollo de las normas generales de la ley 4ª de 1992. Es decir, estamos hablando de dos normas diferentes, como quiera que el decreto 1661 reguló lo concerniente a la prima técnica para “atraer o mantener en el servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados que se requieran para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados......” y la ley 4ª de 1992, es la ley marco para todo lo concerniente a los criterios que debe

observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del congreso nacional de la fuerza pública y para la fijación de prestaciones sociales para los trabajadores oficiales. Ahora bien, dice que el decreto demandado vulnera por confrontación directa, los artículos 49 de la ley 179 de 1994 y 71 del decreto 111 de 1996 y luego los transcribe, sin entrar a sustentar dicha infracción, omitiendo un deber que le señala el inciso 1º del artículo 152 del C.C.A. También dice que vulnera por confrontación directa los artículos 150-19 e) de la C.P., 5º del decreto 1045 de 1978 y el parágrafo del artículo 6º del decreto 1661 de 1991, pero tampoco sustenta de manera expresa en qué consiste la infracción, sólo se limita a resaltar apartes de las normas sin entrar a detallar la razón por la cual pide la suspensión. De acuerdo con lo anterior, no se vislumbra al rompe vulneración de las normas superiores invocadas por la parte actora con la expedición del decreto 1724 con la parcial sustentación que se hizo en la solicitud de suspensión provisional, todo lo cual será dilucidado en la sentencia con que culmine el proceso. Por ello, habrá de denegarse la medida precautoria y como quiera que la demanda reúne los requisitos legales, se dispondrá su admisión. Por lo expuesto, la Sala R E S U E L V E : 1º ADMITESE LA DEMANDA presentada en ejercicio de la acción pública de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., por el ciudadano

JOSE HERNANDO DURAN LOAIZA. 2º NOTIFIQUESE PERSONALMENTE al Ministro de Hacienda y Crédito Público, con entrega de las copias de la demanda y sus anexos. 3º NOTIFIQUESE PERSONALMENTE al Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, con entrega de las copias de la demanda y sus anexos. 4º NOTIFIQUESE PERSONALMENTE al Agente del Ministerio Público. 5º Fíjese el negocio en lista por el término de diez (10) días, para los efectos previstos en el numeral 5º del artículo 207 del C.C.A. 6º Por Secretaría, solicítese a la entidad demandada el envío de los antecedentes administrativos de los actos acusados. Término ocho (8) días. 7º DENIEGASE LA SUSPENSION PROVISIONAL del decreto 1724 del 4 de julio de 1997, por medio del cual se modificó “el régimen de prima técnica para los empleados públicos del Estado” en desarrollo de la ley 4ª de 1992. COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión del veinticuatro (24) de abril de dos mil tres (2003).

ALBERTO ARANGO MANTILLA ANA MARGARITA OLAYA FORERO

NICOLAS PAJARO PEÑARANDA

MYRIAM C VIRACACHA S.

Secretaria Ad-Hoc

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