CE-11001-03-25-000-2002-0185-01(3889-02)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-25-000-2002-0185-01(3889-02)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
SUSPENSION PROVISIONAL - Negada porque la solicitud no fue sustentada de modo expreso / PRIMA TECNICA - Negada la suspensión provisional de resolución que regula este derecho para algunos funcionarios De conformidad con el artículo 152 del C.C.A. la suspensión provisional debe solicitarse y sustentarse de modo expreso en la demanda o por escrito separado. La parte actora solicita la suspensión provisional de la resolución 03258 aludida, pero la Sala observa que no existe fundamentación o sustentación clara que lleve al juez el convencimiento para decretar la medida cautelar.
NORMA DEMANDADA: RESOLUCION 03528 DE 1993 (No suspendida)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"
Consejero ponente: NICOLAS PAJARO PEÑARANDA
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dos (2002).
Radicación número: 11001-03-25-000-2002-0185-01(3889-02)
Actor: AUGUSTO GUTIERREZ ARIAS Demandado: MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL La parte actora en su propio nombre demanda la nulidad parcial del artículo segundo de la Resolución 03528 de 16 de julio de 1993 por la cual “se reglamenta la asignación de prima técnica para funcionarios de planta del Ministerio de
Educación Nacional”. SUSPENSION PROVISIONAL Fundamenta la solicitud de suspensión provisional del decreto, así: “a) En ninguna parte de los decretos 1661 de 1991 y 2164 de la misma anualidad, tan siquiera se mencionan los términos “carrera
administrativa”, que es el nuevo requisito que estableció la Resolución 03529 (sic) de 1.993 para acceder a la prima técnica en el Ministerio de Educación Nacional “b) Es a todas luces evidente que la señora Ministra de Educación, acuñó inconstitucionalmente (Art. 84 y 189 N° 11) nuevos requisitos para el disfrute de un derecho, que ya el competente Presidente de la República había reglamentado. “c) El Consejo de Estado-Sección Segunda, en fallos decisorios de acciones de nulidad y restablecimiento del derecho ha desconocido en la práctica la previsión contenida en las normas que demando (se prueba con la demanda N° 83799 de 1.999 y la certificación del D.A.F.P.)” (fl. 40). PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con el artículo 152 del C.C.A. la suspensión provisional debe solicitarse y sustentarse de modo expreso en la demanda o por escrito separado. La parte actora solicita la suspensión provisional de la resolución 03258 aludida, pero la Sala observa que no existe fundamentación o sustentación clara que lleve al juez el convencimiento para decretar la medida cautelar. En reiteradas ocasiones esta Corporación ha manifestado que es necesaria la sustentación para la procedencia de la medida precautoria, entre otros, en el expediente No 0387, auto del 18 de julio de 1990, Actor: Rubiele Bermúdez Restrepo, MP. Dr Miguel González Rodríguez: “…..La suspensión provisional debe solicitarse y sustentarse de modo expreso en la demanda o en escrito separado, y esto quiere decir, ni más ni menos, que de todos modos habrá de dedicársele
capítulo separado si se plantea en el mismo libelo o presentarse en texto independiente de la demanda, mas en cualquier supuesto deberán expresarse concreta y debidamente los fundamentos que tiene el demandante para pedirla, esto es, señalar específicamente cuáles son los textos de mayor rango jerárquico que considera transgredidos manifiestamente por el acto acusado y expresar el concepto de la violación. En síntesis, constituye carga procesal del actor el efectuar la debida escogencia de las disposiciones que, a su juicio, ofrecen las características que autorizan la suspensión provisoria y así indicarlas al juzgador, para que éste concentre su atención y análisis en ellas y tome la decisión que en derecho correspondiere” Además, tampoco se cumple con la previsión del artículo 152, cuando el demandante a folio 33 en el capítulo de pretensiones, en la primera de ellas, solicita la suspensión provisional “...por cuanto es palmaria la transgresión de las normas constitucionales y legales que se anuncian en el libelo demandatorio, en el acápite de “normas violadas y concepto de violación” (fl. 40) como quiera que esas razones hacen parte de la demanda de nulidad simple del decreto impugnado, que no de la medida precautoria, tal como lo exige la norma ya citada. En consecuencia, la Sala habrá de denegar la medida cautelar, y como quiera que la demanda reúne los requisitos legales dispondrá su admisión. Por lo expuesto, la Sala R E S U E L V E : 1º ADMITESE LA DEMANDA presentada en ejercicio de la acción
pública de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., por el señor AUGUSTO GUTIERREZ ARIAS. 2º NOTIFIQUESE PERSONALMENTE al Ministro de Educación Nacional, con entrega de las copias de la demanda y sus anexos. 3º NOTIFIQUESE PERSONALMENTE al Agente del Ministerio Público. 4º Fíjese el negocio en lista por el término de diez (10) días, para los efectos previstos en el numeral 5º del artículo 207 del C.C.A. 5º Por Secretaría, solicítese a las demandadas, el envío de los antecedentes administrativos del acto acusado. Término ocho (8) días. 6º DENIEGASE LA SUSPENSION PROVISIONAL de la Resolución N° 03528 de 16 de julio de 1993, por medio de la cual se “reglamenta la asignación de Prima Técnica para funcionarios de planta del Ministerio de educación Nacional”. COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
ALBERTO ARANGO MANTILLA ANA MARGARITA OLAYA FORERO
AUSENTE
NICOLAS PAJARO PEÑARANDA
MYRIAM C VIRACACHA S.
Secretaria ad hoc