CE-11001-03-25-000-2002-0220-01(4558-02)-2003
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-25-000-2002-0220-01(4558-02)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
SUSPENSION PROVISIONAL - Negada porque no existe la manifiesta infracción de las normas invocadas / MESADAS PENSIONALES - Negada suspensión provisional de norma que regula los descuentos a las mesadas en el régimen de prima media / DESCUENTOS A MESADAS PENSIONALESNegada la suspensión de norma sobre estos descuentos en el régimen de prima media De la simple confrontación entre los textos transcritos, no se evidencia contradicción entre las disposiciones. El artículo 142 de la Ley 79 de 1988 establece que toda empresa o entidad pública o privada está obligada a deducir y retener de cualquier cantidad que haya de pagar a sus trabajadores o pensionados, las sumas que éstos adeuden a la cooperativa, sin fijar límite alguno. Sin embargo, el hecho de que el Decreto reglamentario consagre como tope máximo del citado descuento el 50o/o del salario o mesada pensional, no implica necesariamente reforma o modificación de aquella, por el contrario, en principio, lo que se observa es que precisamente el Decreto 1073 de 2001 se expidió con la finalidad de regular las deducciones que por concepto de sumas adeudadas pueda efectuar la cooperativa de la respectiva empresa, teniendo en cuenta que la preceptiva reglamentada, se repite, no estableció los límites de tales descuentos. De cualquier manera, se hace necesario un estudio más a fondo para concluir, como lo hace la demandante, si con el Decreto acusado se desbordó la facultad reglamentaria. Tal examen, como es sabido, no puede hacerse en esta etapa procesal, sino a través de un riguroso análisis propio de la sentencia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejera ponente: ANA MARGARITA OLAYA FORERO
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil tres (2003).
Radicación número: 11001-03-25-000-2002-0220-01(4558-02)
Actor: COOPERATIVA MULTIACTIVA DE SERVICIOS PARA PENSIONADOS Y
RETIRADOS DE LA FUERZA PUBLICA Y DEL ESTADO LTDA.
“COOMANUFACTURAS”.
Demandado: GOBIERNO NACIONAL La Cooperativa Multiactiva de Servicios para Pensionados y Retirados de la Fuerza Publica y del Estado Ltda. “Coomanufacturas”, mediante apoderado y en ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 84 del C.C.A., demanda la nulidad de los artículos 1º, inciso 3, y 3º del Decreto 1073 del 24 de mayo de 2002, expedido por el Gobierno Nacional, “por el cual reglamentan las Leyes 71 y 79 de 1998 y se regulan algunos aspectos relacionados con los descuentos permitidos a las mesadas pensionales en el régimen de prima media”.
SUSPENSION PROVISIONAL Solicita la demandante la suspensión provisional de la disposición acusada porque, en su sentir, se excede al reglamentar el artículo 142 de la Ley 79 de 1988, al punto que termina reformándolo. Dice que mientras la preceptiva reglamentada no establece límite alguno para las deducciones y retenciones que deban efectuar las Cooperativas de las sumas que los pensionados les adeudan, el Decreto demandado fija para
tal efecto un límite del 50%. Aduce que la potestad reglamentaria del Presidente de la República no lo faculta para modificar o sustituir una norma de orden superior ni para cambiar las directrices establecidas por la ley. Concluye que pretender por la vía de dicha facultad, modificar una norma de superior jerarquía, usurpando la competencia legislativa del Congreso de la República, viola ostensiblemente los numerales 1 y 19, literales d), e) y f) del artículo 150 de la C.P.; 142 de la Ley 79 de 1998 y la Ley 71 del mismo año. CONSIDERACIONES Las disposiciones acusadas son del siguiente tenor: Decreto 1073 de 2002: ART. 1º- Descuentos de mesadas pensionales. (...) Las instituciones pagadoras de pensiones no están obligadas a realizar otro descuento diferente a los autorizados por la ley y los reglamentados por el presente decreto, salvo aceptación de la misma institución. En este caso para el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, Fopep, el consejo asesor deberá rendir concepto favorable cuando se trate de estos descuentos. (...) ART. 3º- Monto. En cuanto al monto del descuento se aplicarán las normas que para el efecto se aplican a los salarios. Los descuentos realizados sobre el valor neto de la mesada pensional, esto es, descontando el aporte para salud, incluyendo los permitidos por la ley laboral, podrán efectuarse a condición de que no se afecte el salario mínimo mensual legal y el beneficiario pueda recibir no menos del cincuenta por ciento (50%) de la
mesada pensional. El excedente de la mesada pensional sobre el salario mínimo legal, sólo es embargable en una quinta parte. No obstante si se trata de embargos por pensiones alimenticias o créditos a favor de cooperativas o fondos de empleados, podrá ser embargado hasta el 50% de la mesada pensional. Si se trata de pensiones compartidas con el Instituto de Seguros Sociales procederá el embargo de lo que exceda el salario mínimo hasta en una quinta parte de lo pagado por la otra institución pagadora. Si se trata de embargos por pensiones alimenticias, o créditos a favor de cooperativas o fondos de empleados podrá ser embargado hasta el 50%. La otra institución pagadora podrá efectuar los demás descuentos de que trata este decreto siempre y cuando no se afecte el salario mínimo mensual legal neto, esto es descontando el 12% del aporte de salud, y el beneficiario pueda recibir no menos del cincuenta por ciento (50%) de la mesada pensional neta. PAR.-Lo dispuesto en el presente artículo no se aplica, si se trata de descuentos realizados para que el pensionado reintegre a la administradora de pensiones o a la institución pagadora, mayores valores pagados a él. (...)” Por su parte, la norma invocada como violada dispone: Artículo 142 de la Ley 79 de 1988: “Toda persona, empresa o entidad pública o privada estará obligada a deducir y retener de cualquier cantidad que haya de pagar a sus trabajadores o pensionados, las sumas que éstos adeuden a la cooperativa, y que la obligación conste en libranza,
títulos valores o cualquier otro documento suscrito por el deudor, quien para el efecto deberá dar su consentimiento previo.
Parágrafo: Las personas, empresas o entidades obligadas a retener deben entregar las sumas retenidas a la cooperativa, simultáneamente con el pago que hace al trabajador o pensionado. Si por culpa no lo hicieren, serán responsables ante la cooperativa de su omisión y quedarán solidariamente deudoras ante ésta de las sumas dejadas de retener o entregar, junto con los intereses de la obligación contraída por el deudor.
De la simple confrontación entre los textos transcritos, no se evidencia contradicción entre las disposiciones. El artículo 142 de la Ley 79 de 1988 establece que toda empresa o entidad pública o privada está obligada a deducir y retener de cualquier cantidad que haya de pagar a sus trabajadores o pensionados, las sumas que éstos adeuden a la cooperativa, sin fijar límite alguno. Sin embargo, el hecho de que el Decreto reglamentario consagre como tope máximo del citado descuento el 50% del salario o mesada pensional, no implica necesariamente reforma o modificación de aquella, por el contrario, en principio, lo que se observa es que precisamente el Decreto 1073 de 2001 se expidió con la finalidad de regular las deducciones que por concepto de sumas adeudadas pueda efectuar la cooperativa de la respectiva empresa, teniendo en cuenta que la preceptiva reglamentada, se repite, no estableció los límites de tales descuentos. De cualquier manera, se hace necesario un estudio más a fondo para concluir, como lo hace la demandante, si con el Decreto acusado se desbordó la facultad reglamentaria. Tal examen, como es sabido, no puede
hacerse en esta etapa procesal, sino a través de un riguroso análisis propio de la sentencia. Concluye entonces la Sala que la violación alegada no se advierte prima facie, como lo exige el artículo 152 del C.C.A., razón por la cual habrá de denegarse la solicitud. Y habida consideración de que la demanda reúne los requisitos legales, se dispondrá su admisión. Por lo expuesto, la Sala R E S U E L V E : ADMITESE LA DEMANDA presentada en ejercicio de la acción pública de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., por la Cooperativa Multiactiva de Servicios para Pensionados y Retirados de la Fuerza Publica y del Estado Ltda. “COOMANUFACTURAS”. 1° RECONOCESE PERSONERÍA al Dr. GERMAN GARCIA RESTREPO como apoderado de la parte actora, en los términos y para los efectos del poder que obra a folio 1. 2º NOTIFIQUESE PERSONALMENTE a los señores Ministros de Hacienda y Crédito Público y Trabajo y Seguridad Social, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 150 del C.C.A. 3º. NOTIFIQUESE PERSONALMENTE al Agente del Ministerio Público. 4º. Fíjese el negocio en lista por el término de diez (10) días para los efectos previstos en el numeral 5º del artículo 207 del C.C.A., modificado por el artículo 58 de la Ley 446 de 1998. 5º. Solicítese a la demandada el envío de los antecedentes administrativos del acto acusado. Término diez (10) días.
6º. NIEGASE LA SUSPENSION PROVISIONAL solicitada. 7º. A fin de surtir las notificaciones personales de rigor, debe la demandante suministrar la suma de $10.000, dentro del término de diez (10) días a partir de la notificación de esta providencia. COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.
ANA MARGARITA OLAYA FORERO TARSICIO CACERES TORO
JESUS MARIA LEMOS BUSTAMENTE ALEJANDRO ORDOÑEZ
MALDONADO
NICOLAS PAJARO PEÑARANDA
ENEIDA WADNIPAR RAMOS
Secretaria