CE-11001-03-25-000-2002-0231-01(4803-02)-2004
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-25-000-2002-0231-01(4803-02)-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
OFICIAL MAYOR O SUSTANCIADOR NOMINADO Y GRADO 11 DE LA RAMA JUDICIAL - Nulidad del acuerdo que fijó los grados y remuneración para estos cargos en algunos juzgados / OFICIAL MAYOR O SUSTANCIADOR NOMINADO Y GRADO 10 Y ESCRIBIENTE NOMINADO Y GRADO 06 DE LA RAMA JUDICIAL - Nulidad del acuerdo que fijó los grados y remuneración para estos cargos en los juzgados municipales y territoriales / RAMA JUDICIAL - Nulidad de normas sobre grados y remuneración para los cargos de oficial mayor o sustanciador nominado y grados 10 y 11 y escribiente nominado y grado 06 en algunos juzgados / CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - Incompetencia para determinar grados y salarios a oficial mayor o sustanciador y escribiente / ACUERDO 05 DE 1993 - Inaplicación por inconstitucionalidad de literales f) y g) del artículo 1 De conformidad con el artículo 150 de la Constitución Política de 1.991, literales e) y f) del numeral 19, corresponde al Congreso fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso y de la Fuerza Pública, como también el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales. La Ley 4ª de 1.992, señaló las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública. En el artículo 1º, se estableció que el Gobierno
debería fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados de la Rama Judicial, entre otros. Con base en los parámetros señalados en la Ley 4ª de 1.992 y en especial el artículo 14, el Gobierno Nacional procedió a proferir el decreto No. 57 de 1993, mediante el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones. Como los cargos de Oficial Mayor o Sustanciador y Escribiente se encontraban contemplados en el artículo 3º del Decreto 57 de 1993, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, carecía de la facultad para determinarle grados y, además, no era competente para fijar su remuneración, pues ello, como se dijo, correspondía al Presidente de la República en desarrollo de las facultades previstas en la ley 4ª de 1992. En esas condiciones, la actuación del Consejo Superior de la Judicatura - Sala Administrativa - al señalar grados para los cargos de Oficial Mayor o Sustanciador y de escribiente y, como consecuencia, variar la remuneración con ocasión de la fijación de los requisitos para el desempeño del cargo, resulta inconstitucional. En sentido similar se ha pronunciado esta Sección en varias ocasiones inaplicando la disposición que mediante esta sentencia se anula.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "A"
Consejero ponente: ALBERTO ARANGO MANTILLA
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil cuatro (2004).
Radicación número: 11001-03-25-000-2002-0231-01(4803-02)
Actor: ARMANDO OCHOA RAMIREZ Y LUZ GLADYS MIRANDA DE JORDAN
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - SALA ADMINISTRATIVA Actuando en nombre propio y en representación judicial de los señores Armando Ochoa Ramírez y Luz Gladys Miranda de Jordán el profesional del derecho Juan Carlos Castro Cantillo, en ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el Artículo 84 del C.C.A, solicita a esta Corporación declarar la nulidad de las expresiones contenidas en el literal f) del artículo 1º del Acuerdo N° 05 del 15 de febrero de 1993, de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en lo tocante al “grado y/o remuneración adecuados Decreto 57 de 1993 de los empleos de Juzgados de Circuito, de Familia, Promiscuos de Familia y de Menores de los empleos de Oficial Mayor o Sustanciador nominado y grado 11”; así como el Literal g) del artículo primero del Acuerdo 05 del 15 de febrero de 1993, en lo tocante al “grado y/o remuneración adecuados Decreto 57 de 1993 de los empleos de Juzgados Municipales y Territoriales de los empleos de Oficial Mayor o Sustanciador nominado y grado 10 y Escribiente nominado y grado 06”.
De la acción instaurada La acción de nulidad prevista en el artículo 84 del C.CA.: “Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos”. Del objeto de la nulidad
Está conformado por los literales f) y g) del artículo primero del Acuerdo No. 05 del 15 de febrero de 1993, en sus respectivos textos, así:
“F.- JUZGADOS DE CIRCUITO. DE FAMILIA. PROMISCUOS DE
FAMILIA Y DE MENORES
Denominación Grado Anterior Grado y/o Remuneración adecuados Decreto 51 de 1993Decreto 57 de 1993 Oficial Mayor o 09 nominado $395.000 Sustanciador 08 11 $371.287
G. – JUZGADOS MUNICIPALES Y TERRITORIALES
DENOMINACIÓN GRADO ANTERIOR GRADO Y/O
REMUNERACIÓN ADECUADOS Decreto 51 de 1993Decreto 57 de 1993 Oficial Mayor o Sustanciador 08 nominado $350.000 Oficial Mayor o Sustanciador 07 10 $339.000 Escribiente 05 nominado $225.000 Escribiente 04 06 $217.067 Expresa el demandante que el Constituyente de 1991 le ordenó al Congreso Nacional, fijar los parámetros sobre los cuales el ejecutivo establecería las escalas salariales de los funcionarios públicos y dentro de ellos, la de los funcionarios de la Rama Judicial. En desarrollo de ese mandato constitucional el Congreso Nacional expidió la Ley 4ª de 1992, y como consecuencia de aquella, el ejecutivo le dio vida jurídica al Decreto 57 de 1993. En el Decreto 57 de 1993, concretamente en el artículo 4º se lee “La remuneración mensual para los empleados de la Rama Judicial y la Justicia Penal Militar cuya denominación del cargo no esté señalada en el artículo anterior, se regirá por la siguiente escala:...”.
En los numerales 3 y 4 del artículo 3º del Decreto 57 de 1993, se observa que los cargos denominados Sustanciador, Oficial Mayor o Sustanciador, Escribiente, aparecen claramente determinados, tanto para los Juzgados del Circuito, como para los Juzgados municipales. Por lo anterior, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura no tenía competencia para crear los cargos de Oficial Mayor o Sustanciador Grado 11 de los Juzgados de Circuito de Familia, Promiscuos de Familia y de Menores; Oficial Mayor o Sustanciador Grado 10 de los Juzgados Municipales y Territoriales; y Escribiente Grado 06 de los Juzgados Municipales y Territoriales. La falta de competencia al expedir el acto administrativo contenido en el Acuerdo No. 05 del 15 de febrero de 1993, genera nulidad insaneable. En el Decreto 057 de 1993 se establecieron con claridad los cargos de Oficial Mayor o Sustanciador y Escribiente de los Juzgados de Circuito, Regionales y Juzgados de Tribunal Penal Militar. Así mismo se establecieron los empleos denominados Oficial Mayor, Sustanciador y Escribiente de los Juzgados Municipales. Por providencia del 20 de mayo de 2003, se admitió la demanda de la referencia contra los literales f y g del artículo 1º del Acuerdo 05 del 15 de febrero de 1993 (fls. 29 y 30).
CONTESTACION DE LA DEMANDA.
Argumenta que el gobierno ha facultado al Consejo Superior de la Judicatura para asignar el grado que corresponda a los diferentes cargos que por
razones del servicio sean necesarios en la Institución. Señala que el régimen salarial y prestacional de los servidores relacionados en el literal g) del artículo 1º el Acuerdo 05 de 1993, se ajusta a derecho, y tiene presente las diferencias objetivas de la remuneración de empleados que ocupan funciones equivalentes. Propone como excepciones las siguientes: 1..- COSA JUZGADA: El literal f) del artículo 1º del Acuerdo 05 de 1993 fue objeto de estudio por parte del Consejo de Estado, el resultado de dicho estudio se encuentra en la sentencia de 6 de diciembre de 2001 dentro del proceso No. 11001-03-25-000-1998-0130-00 (1711/98). 2.- FALTA DE CAUSA PARA DEMANDAR: El Acuerdo N° 05 de 1993, responde a la necesidad de efectuar la incorporación de los empleados de la Rama Judicial, con observancia de la jerarquía y normas existentes y en cumplimiento de facultades otorgadas por el Gobierno Nacional al que compete la atribución de fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores de dicha rama, e “INNOMINADA”, o sea aquella que el fallador encuentre probada. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO La Procuraduría Segunda Delgada en lo Contencioso ante el Consejo de Estado, considera en primer lugar, al abordar el estudio de las excepciones propuestas por la entidad demandada que efectivamente se configura el fenómeno procesal de la cosa juzgada en relación con el literal f) del artículo 1º del Acuerdo No. 05 de 1993, pues esta disposición ya fue objeto de
estudio y definición en la sentencia de 6 de diciembre de 2001, en la que se declaró la nulidad por considerarla inconstitucional. En punto a la excepción de falta de causa para demandar, esta Agencia señala que por tratarse de una acción pública de nulidad, cualquier ciudadano en defensa de la legalidad puede instaurarla. Al analizar si el literal g) del Acuerdo 05 de 1993 se profirió conforme el ordenamiento jurídico precisa que el artículo 150 num. 19 de la Constitución Política, de ninguna manera facultó al Consejo Superior de la Judicatura para determinar el régimen prestacional y salarial de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, pues esa competencia le corresponde directamente al Congreso de la República y en desarrollo de la ley, al Gobierno Nacional. El Consejo Superior de la Judicatura no tenía la facultad para modificar la escala salarial de los cargos que aparecen en el artículo 3º del Decreto 57 de 1993. CONSIDERACIONES En primer lugar, la Sala acomete el estudio de las excepciones de fondo planteadas por la entidad demandada en el escrito de contestación a la demanda. 1.- Sobre la cosa juzgada debe precisarse que mediante sentencia de fecha 6 de diciembre de 2001 se declaró la nulidad del literal f.) del artículo 1º del Acuerdo No. 05 de 15 de febrero de 1993 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en lo tocante a la fijación del salario de los empleos de Escribiente Grados 07, 06, 05 y 04, de los Juzgados del Circuito de Familia, Promiscuos de Familia y de Menores.
Y, el asunto bajo examen se contrae a la legalidad del literal f del mencionado Acuerdo en lo tocante al grado y-o remuneración adecuados Decreto 57 de 1993 de los empleos de Juzgados del Circuito, de Familia, Promiscuos de Familia y de Menores de los empleos de Oficial Mayor o Sustanciador nominado y grado 11. Es decir, no se trata de la misma disposición acusada, por cuanto si bien hace parte del literal f), en el presente caso el objeto de impugnación recae sobre lo tocante a la remuneración y el grado de los empleos de Oficial Mayor o Sustanciador, y la sentencia invocada se ocupó de lo referente a la fijación del salario de los empleos de Escribiente Grados 07, 06, 05 y 04. En este orden de ideas, no existiendo identidad de objeto no es posible hacer referencia al fenómeno jurídico de la cosa juzgada.
2. Al igual que el Ministerio Público, encuentra la Sala que no procede declarar configurada las excepciones denominadas “FALTA DE CAUSA PARA DEMANDAR”, por cuanto ésta se sustenta en planteamientos que miran a la defensa del acto demandado, mas no constituyen soporte válido de la misma y la “INNOMINADA”, simplemente se hace consistir en aquella que el juzgador encuentre probada.
De conformidad con el artículo 150 de la Constitución Política de 1.991, literales e) y f) del numeral 19, corresponde al Congreso fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso y de la Fuerza Pública, como también el régimen de prestaciones sociales mínimas
de los trabajadores oficiales. La Ley 4ª de 1.992, señaló las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública. En el artículo 1º, se estableció que el Gobierno debería fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados de la Rama Judicial, entre otros. Con base en los parámetros señalados en la Ley 4ª de 1.992 y en especial el artículo 14, el Gobierno Nacional procedió a proferir el decreto No. 57 de 1993, mediante el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones. En su artículo 1º señaló que el régimen salarial y prestacional establecido en este decreto sería de obligatorio cumplimiento para quienes se vincularan al servicio con posterioridad a la vigencia del mismo y no se tendría en cuenta para la determinación de la remuneración de otros funcionarios de cualquiera de las ramas del poder público, organismos o instituciones del sector público; y en el artículo 2º se determinó en forma expresa, que: “Los servidores públicos vinculados a la Rama Judicial y a la Justicia Penal Militar podrán optar por una sola vez, antes del 28 de febrero de 1.993, por el régimen salarial y prestacional establecido en el presente Decreto. Los servidores públicos que no opten por el régimen aquí establecido continuarán rigiéndose por lo dispuesto en
las normas legales vigentes a la fecha”. El artículo 11 del Decreto 57 de l993, señaló: “La incorporación de personal a los cargos con diferentes grados establecidos en el artículo 3º. Se hará con base en los requisitos y condiciones establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura.” En desarrollo de esta norma, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, profirió el Acuerdo 05 de 1993, y en su artículo 1º literal f), estableció: “En desarrollo de la facultad conferida en el artículo 11 del Decreto 57 de 1.993 establécese que cuando alguno de los cargos nominados en el artículo 3º del citado decreto tuviera en el régimen anterior la misma denominación pero con diferentes grados, solamente tendrán derecho a la remuneración fijada en esta última disposición los empleados que estuvieran desempeñando el cargo con los grados mayores y con el lleno de los requisitos exigidos al efecto. Consiguientemente, para los demás se adecuará la nomenclatura de su grado a la de la escala salarial consignada en el artículo 4º del Decreto 57 de 1.993, con criterios que consulten la equidad, los niveles de responsabilidad y los requisitos exigidos por la ley para el desempeño de cada cargo. En consecuencia, fíjanse las remuneraciones para los cargos de que se trata así:
F.- JUZGADOS DE CIRCUITO. DE FAMILIA. PROMISCUOS DE
FAMILIA Y DE MENORES Denominación Grado Anterior Grado y/o Remuneración adecuados Decreto 51 de 1993Decreto 57 de 1993
Oficial Mayor o 09 nominado $395.000 Sustanciador 08 11 $371.287
G. – JUZGADOS MUNICIPALES Y TERRITORIALES
DENOMINACIÓN GRADO ANTERIOR GRADO Y/O
REMUNERACIÓN ADECUADOS Decreto 51 de 1993 Decreto 57 de 1993 Oficial Mayor o Sustanciador 08 nominado $350.000 Oficial Mayor o Sustanciador 07 10 $339.000 Escribiente 05 nominado $225.000 Escribiente 04 06 $217.067 ....” No obstante, el artículo 3º del decreto 57 de 1993 había previsto la remuneración mensual, entre otros, para Oficial Mayor o Sustanciador de los Juzgados del Circuito y de los Municipales y Escribiente de los Juzgados Municipales. Y dispuso en el artículo 4º: “La remuneración mensual para los empleos de la Rama Judicial y la Justicia Penal Militar cuya denominación del cargo no esté señalada en el artículo anterior, se regirá por la siguiente escala...” Así entonces, como los cargos de Oficial Mayor o Sustanciador y Escribiente se encontraban contemplados en el artículo 3º del Decreto 57 de 1993, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, carecía de la facultad para determinarle grados y, además, no era competente para fijar su remuneración, pues ello, como se dijo, correspondía al Presidente de la República en desarrollo de las facultades previstas en la ley 4ª de 1992. En esas condiciones, la actuación del Consejo Superior de la Judicatura - Sala Administrativa - al señalar grados para los cargos de Oficial
Mayor o Sustanciador y de escribiente y, como consecuencia, variar la remuneración con ocasión de la fijación de los requisitos para el desempeño del cargo, resulta inconstitucional. En sentido similar se ha pronunciado esta Sección en varias ocasiones inaplicando la disposición que mediante esta sentencia se anula.1 En consecuencia, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A : PRIMERO. Declárase no probada la excepción de cosa juzgada propuesta por la entidad demandada. SEGUNDO. Declárase la nulidad del literal f.) del artículo 1º del Acuerdo No. 05 de 15 de febrero de 1993 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en lo tocante a la fijación del salario de los empleos de Oficial Mayor o Sustanciador nominado y grado 11, de los Juzgados del Circuito de Familia, Promiscuos de Familia y de Menores. Y la nulidad del literal g) del artículo 1º del Acuerdo No. 05 del 15 de febrero de 1993, en lo tocante a la fijación del salario de los empleos de Oficial Mayor o Sustanciador nominado y grado 10, y Escribiente nominado y grado 06. Una vez ejecutoriada la presente providencia, archívese el expediente. 1 Ver expedientes 110/99 – 1846/99 –1801/99 COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE La anterior providencia fue leída y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.
ALBERTO ARANGO MANTILLA ANA MARGARITA OLAYA FORERO
NICOLAS PAJARO PEÑARANDA
MIRIAM VIRACACHA SANDOVAL
Secretaria Ad-hoc