CE-11001-03-25-000-2002-0281-01(6057-02)-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-25-000-2002-0281-01(6057-02)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
SUSPENSION PROVISIONAL - Negada porque la solicitud no fue sustentada de manera expresa con respecto a decreto sobre flujos de caja y la utilización de los recursos del sector salud / SECTOR SALUD - Negada suspensión provisional de norma relativa a la utilización de los recursos de este sector Reiteradamente ha sostenido esta Corporación que en la solicitud de suspensión provisional debe precisarse el concepto de la violación de las normas invocadas y que no basta con afirmar de manera general que el acto acusado viola normas de rango superior, sino que es necesario que se concreten las normas que se consideran conculcadas y se exponga el porqué de cada afirmación. En el caso sub lite, la medida cautelar no fue solicitada ni sustentada de manera expresa, ni en la demanda ni en capítulo separado; no se indica, por tanto, cuáles son las normas infringidas ni los motivos de infracción, por ello no es posible realizar la confrontación a que se refiere el artículo 152 del C.C.A.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejera ponente: ANA MARGARITA OLAYA FORERO
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil tres (2003).
Radicación número: 11001-03-25-000-2002-0281-01(6057-02)
Actor: ALVARO HINESTROSA SALCEDO Demandado: GOBIERNO NACIONAL El abogado ALVARO HINESTROSA SALCEDO, actuando en nombre propio y en ejercicio de la acción pública de nulidad por inconstitucionalidad, demanda los artículos 7º, parágrafo 3º, y 13 del Decreto
1281 del 19 de junio de 2002, expedido por el Gobierno Nacional, "Por el cual se expiden las normas que regulan los flujos de caja y la utilización oportuna y eficiente de los recursos del sector salud y su utilización en la prestación". Solicita que previamente a la declaratoria de nulidad de las disposiciones acusadas se ordene suspenderlas provisionalmente, teniendo en cuenta los perjuicios económicos que se le causan a las INSTITUCIONES PRESTADORAS DE SALUD I.P.S. ... (fl. 8). PARA RESOLVER SE CONSIDERA El artículo 152 del C.C.A. dispone: “Procedencia de la suspensión. El Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos podrán suspender los actos administrativos mediante los siguientes requisitos:
1. Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida;
2. Si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud.
(…)”. Reiteradamente ha sostenido esta Corporación que en la solicitud de suspensión provisional debe precisarse el concepto de la violación de las normas invocadas y que no basta con afirmar de manera general que el acto acusado viola normas de rango superior, sino que es necesario que se concreten las normas que se consideran conculcadas y se exponga el porqué de cada afirmación. En el caso sub lite, la medida cautelar no fue solicitada ni sustentada
de manera expresa, ni en la demanda ni en capítulo separado; no se indica, por tanto, cuáles son las normas infringidas ni los motivos de infracción, por ello no es posible realizar la confrontación a que se refiere el artículo 152 del C.C.A. Al respecto se pronunció esta Corporación en los siguientes términos: “Ahora bien, aduce el recurrente que sí sustentó la solicitud, sin embargo, al estudiar el libelo de la demanda se observa que sólo aparecen los argumentos tendientes a lograr la anulación del acto acusado, mas no los dirigidos a obtener la suspensión provisional, hecho que de por sí denota lo acertado de la medida denegatoria, pero que, en gracia de discusión, lleva a suponer que el memorialista se refería a estos mismos argumentos, pretendiendo hacerlos valer igualmente tanto para la pretensión de nulidad, como para la de la medida provisional, lo cual, de acuerdo con lo dicho antes, es inadmisible, por cuanto se trata de dos fenómenos distintos, con distintos requisitos, respecto de los cuales son procedentes diferentes tipos de argumentaciones no confundibles entre sí.” (Auto de junio 14 de 1991, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Expediente 3470 Consejero Ponente Dr. Guillermo Chahín Lizcano). En consecuencia, la Sala habrá denegar la medida cautelar solicitada y habida cuenta de que la demanda reúne los requisitos legales, dispondrá su admisión. Por lo expuesto, la Sala R E S U E L V E : ADMITESE LA DEMANDA instaurada en ejercicio de la acción de nulidad por el señor ALVARO HINESTROSA SALCEDO contra el Decreto 1281
del 19 de junio de 2002 expedido por el Gobierno Nacional, en virtud de lo cual se DISPONE: 1º. NOTIFIQUESE PERSONALMENTE al Ministro de Hacienda y Crédito Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 del C.C.A. 2º. NOTIFIQUESE PERSONALMENTE al Agente del Ministerio Público. 3º. Fíjese el negocio en lista por el término de diez (10) días para los efectos previstos en el numeral 5º del artículo 207 del C.C.A., modificado por el artículo 58 de la Ley 446 de 1998. 4º. Solicítese a la demandada el envío de los antecedentes administrativos del acto acusado. Adviértasele que el desacato constituye falta disciplinaria. Término diez (10) días. 5º. NIEGASE LA SUSPENSION PROVISIONAL de las normas acusadas. 6º. A fin de surtir las notificaciones personales de rigor, debe el demandante suministrar la suma de $10.000, dentro del término de diez (10) días a partir de la notificación de esta providencia. COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.
ANA MARGARITA OLAYA FORERO ALBERTO ARANGO MANTILLA
TARSICIO CACERES TORO JESUS MARIA LEMOS BUSTAMENTE
ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO NICOLAS PAJARO PEÑARANDA
ENEIDA WADNIPAR RAMOS
Secretaria