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CE-11001-03-25-000-2003-0002-01(0002-03)-2003

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-25-000-2003-0002-01(0002-03)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

SUSPENSION PROVISIONAL - Negada porque no existe la manifiesta infracción en la reglamentación de las jornadas escolar y laboral de los docentes al servicio del Estado / POTESTAD REGLAMENTARIAConcepto / DOCENTES - Negada suspensión provisional de decreto que reglamentó las jornadas escolar y laboral de los docentes al servicio del Estado La ley 715 contiene normas orgánicas para la organización y prestación de los servicios de educación y salud, entre otros. El decreto demandado, reglamentó lo concerniente a la organización de las jornadas escolar y laboral de los docentes al servicio del Estado, todo conforme al numeral 5.2 del artículo 5º de la citada ley. Es decir, para esta Sala es claro que el decreto 1850 responde legítimamente a la atribución que le otorga la constitución al Ejecutivo para reglamentar, que para el caso en estudio, se lo confirió el propio artículo 41 literal b) del decreto 1278 de 2002. Expuestas así las cosas, en reiteradas providencias ha expresado esta Sala, que para que proceda la suspensión provisional solicitada, es menester que el acto acusado contravenga de manera patente, por el simple cotejo, alguna de las normas que cita el demandante, sin necesidad de efectuar profundos razonamientos sobre la materia que debe ser dirimida por la jurisdicción. En el caso sub lite, tal quebranto no se aprecia prima facie.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"

Consejero ponente: NICOLAS PAJARO PEÑARANDA

Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil tres (2003).

Radicación número: 11001-03-25-000-2003-0002-01(0002-03)

Actor: ASOCIACIÓN DISTRITAL DE EDUCADORES “ADE” Demandado: GOBIERNO NACIONAL La parte actora, por intermedio de su presidente y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del C.C.A, demanda la nulidad del decreto 1850 del 13 de agosto de 2002, por medio del cual el Gobierno Nacional en ejercicio de las facultades que le confiere los artículos 189-11 de la C.P.; el decreto-ley 2277 de 1979; 5º numerales 5.1 y 5.2 de la ley 715/01 y 41 literal b) del decreto-ley 1278/02, “reglamenta la organización de la jornada escolar y la jornada laboral de directivos docentes y docentes de los establecimientos educativos estatales de educación formal, administrados por los departamentos, distritos y municipios certificados, y se dictan otras disposiciones” SUSPENSION PROVISIONAL Solicita el demandante la suspensión provisional del decreto demandado, por cuanto viola los artículos 151 y 189-11 de la C.P., como quiera que el Presidencia de la República y la Ministra de Educación al expedir el acto impugnado, incurrieron en falta de competencia porque invadió la órbita del legislativo, ya que la ley 715 contiene normas orgánicas en materia de recursos y competencias. Que de conformidad con jurisprudencia de la Sala de Consulta del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, el Congreso no puede conferir facultades extraordinarias al Ejecutivo, para expedir leyes orgánicas, por expresa prohibición del artículo 150-10 de la C.P.

Expresa que se está ante un decreto reglamentario de una ley orgánica, lo cual es ilegal por lo expuesto anteriormente. PARA RESOLVER SE CONSIDERA El demandante aduce que con la expedición del decreto demandado, el ejecutivo incurrió en falta de competencia, como quiera que la ley 715 de 2001, siendo ley orgánica, no podía ser reglamentada por el Gobierno Nacional. Pero de conformidad con el numeral 11 del artículo 189 de la Carta Política, se tiene que es facultad del Presidente de la República ejercer la potestad reglamentaria para la cumplida ejecución de las leyes, como sucedió en el caso sub lite. La ley 715 contiene normas orgánicas para la organización y prestación de los servicios de educación y salud, entre otros. El decreto demandado, reglamentó lo concerniente a la organización de las jornadas escolar y laboral de los docentes al servicio del Estado, todo conforme al numeral 5.2 del artículo 5º de la citada ley que consagra: “Artículo 5º. Competencias de la Nación en materia de educación: Sin perjuicio de las establecidas en otras normas legales, corresponde a la Nación ejercer las siguientes competencias relacionadas con la prestación del servicio público de la educación en sus niveles preescolar, básico y medio, en el área urbana y rural: ................. 5.2. Regular la prestación de los servicios educativos estatales y no estatales” Ahora bien, el artículo 41 literal b) del decreto 1278 de 2002, reglamentario del artículo 111 de la ley 715 referida, consagró: “Artículo 41. Deberes. Además de los deberes establecidos en la

Constitución y la ley, y en especial en el Código Disciplinario Unico, para los servidores públicos, son deberes de los docentes y directivos docentes, los siguientes: ........... b) Cumplir con el calendario, la jornada escolar y la jornada laboral, de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional.” Es decir, para esta Sala es claro que el decreto 1850 responde legítimamente a la atribución que le otorga la constitución al Ejecutivo para reglamentar, que para el caso en estudio, se lo confirió el propio artículo 41 literal b) del decreto 1278 anteriormente transcrito. Expuestas así las cosas, en reiteradas providencias ha expresado esta Sala, que para que proceda la suspensión provisional solicitada, es menester que el acto acusado contravenga de manera patente, por el simple cotejo, alguna de las normas que cita el demandante, sin necesidad de efectuar profundos razonamientos sobre la materia que debe ser dirimida por la jurisdicción. En el caso sub lite, tal quebranto no se aprecia prima facie. Como no es patente, en principio, la transgresión de las normas superiores invocadas, no procede la suspensión. En consecuencia, la Sala habrá de denegar la medida cautelar solicitada y como quiera que la demanda reúne los requisitos legales dispondrá su admisión. Por lo expuesto, la Sala R E S U E L V E : 1º ADMITESE LA DEMANDA presentada en ejercicio de la acción pública de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., por la ASOCIACION DISTRITAL DE EDUCADORES “ADE” a través de su

presidente. 2º NOTIFIQUESE PERSONALMENTE a la Ministra de Educación Nacional, con entrega de las copias de la demanda y sus anexos. 3º NOTIFIQUESE PERSONALMENTE al Agente del Ministerio Público. 4º Fíjese el negocio en lista por el término de diez (10) días, para los efectos previstos en el numeral 5º del artículo 207 del C.C.A. 5º Por Secretaría, solicítese a la entidad demandada el envío de los antecedentes administrativos de los actos acusados. Término ocho (8) días. 6º DENIEGASE LA SUSPENSION PROVISIONAL del decreto 1850 del 13 de agosto de 2002, por medio del cual el Gobierno Nacional “reglamenta la organización de la jornada escolar y la jornada laboral de directivos docentes y docentes de los establecimientos educativos estatales de educación formal, administrados por los departamentos, distritos y municipios certificados, y se dictan otras disposiciones” COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión del diez (10) de abril de dos mil tres (2003).

ALBERTO ARANGO MANTILLA ANA MARGARITA OLAYA FORERO

NICOLAS PAJARO PEÑARANDA

MYRIAM C VIRACACHA S.

Secretaria Ad-Hoc

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