CE-11001-03-25-000-2003-00233-01-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-25-000-2003-00233-01-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY - Alcance NOTA DE RELATORIA: Se reitera la sentencia de la Corte Constitucional C-402 del 10 de agosto de 1998. RETROACTIVIDAD DE LA LEY - Improcedencia / HOMOLOGACION DE TITULO OTORGADO EN EL EXTERIOR - Norma aplicable / LEY 30 DE 1992Se aplica al estar vigente cuando se presentó la solicitud de convalidación u homologación Se aplica retroactivamente una ley cuando se extienden sus efectos jurídicos a situaciones jurídicas particulares definidas o consolidadas en vigencia de una ley anterior; pero no cuando se aplica a hechos que si bien ocurrieron en vigencia de una ley anterior generaban meras expectativas de derecho. En el presente caso el demandante sostiene que el 2 de diciembre de 1991 la Universitat Politécnica de Catalunya le otorgó el “Titol de Master” en el programa de “Maestría en métodos numéricos para cálculo y diseño en ingeniería” y que en esa época la homologación de títulos académicos en el exterior se regulaba por el Decreto No. 80/80, “Por el cual se organiza el sistema de educación postsecundaria”, el cual fue derogado expresamente por el artículo 144 de la Ley 30/92. No obstante, los actos acusados dan cuenta que presentó la solicitud de homologación del título mencionado ante el ICFES más de diez años después, cuando regía la Ley 30/92 y el Decreto Nacional 2662/99 que regulan la convalidación de títulos de posgrado obtenidos en el exterior. Es claro para la Sala que el título de Magíster que el
demandante obtuvo en 1991 en el extranjero le permitía tener la expectativa de que las autoridades colombianas se lo convalidaran u homologaran a la luz de la ley vigente en ese momento (Decreto 80/80). No obstante, no solicitó ni obtuvo la convalidación de la maestría mencionada ante el ICFES en vigencia de dicha disposición, razón por la cual no definió a su favor situación jurídica particular alguna. Es evidente que sólo la convalidación de dicho título generaba un derecho a favor del actor, inatacable por las normas sobre la materia que se expidieran en el futuro. Pero como el demandante sólo presentó la solicitud de convalidación u homologación del título de maestría cuando había entrado en vigencia la Ley 30/92, esta era la norma que debía aplicarse a dicha solicitud, sin que ello implicara una violación del principio de irretroactividad.
FUENTE FORMAL: DECRETO 80 DE 1980 / LEY 30 DE 1992 – ARTICULO 144
INSTITUTO COLOMBIANO PARA EL FOMENTO DE LA EDUCACION SUPERIOR ICFES - Funciones / TITULO DE MAESTRIA OBTENIDO EN EL EXTERIOR - Convalidado como especialización El actor sostuvo que en el evento de que se consideren motivados los actos acusados, entonces la motivación es falsa porque expresa consideraciones referidas a la solicitud de homologación de un título de maestría, que no guarda coherencia con la parte resolutiva, en la cual se decide conceder la homologación pero como equivalente al título de especialista. (…) Los argumentos transcritos (Sentencia C-050 de 1997), referidos expresamente a una función del ICFES
debatida en este proceso, justifica que ante la solicitud de convalidación de un título obtenido en el extranjero, dicha institución pueda verificar la naturaleza de los estudios adelantados a la luz del ordenamiento colombiano y lo convalide atendiendo a sus características pues es posible que los estudios que se denominan maestría en el extranjero correspondan a lo que en Colombia se reconoce como una especialización. Por lo expuesto, convalidar como una especialización los estudios adelantados por el actor en el extranjero a título de maestría no implica per se falsedad o incongruencia. Se concluye que el ICFES no incurrió en ninguna irregularidad al examinar una solicitud de convalidación de un título de magíster concedido en el exterior y reconocer el de especialista, en lugar del de maestría, atendiendo la naturaleza de los estudios que efectivamente se adelantaron.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2150 DE 1995 – ARTICULO 64 / LEY 30 DE 1992 – ARTICULO 38 LITERAL I) NOTA DE RELATORIA: Se cita la sentencia de la Corte Constitucional C-050 de 1997, que estudio la constitucionalidad del artículo 64 del decreto 2150 de 1995.
INSTITUTO COLOMBIANO PARA EL FOMENTO DE LA EDUCACION
SUPERIOR ICFES - Naturaleza. Funciones / TITULO DE MAESTRIA OBTENIDO EN EL EXTERIOR - Homologación o convalidación. Requisitos El artículo 37 de la Ley 30/92 estableció que el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior – ICFES – era un establecimiento público del orden nacional, adscrito al Ministerio de Educación Nacional y el artículo 38 ibídem
estableció entre sus funciones la de “…i) Homologar y convalidar títulos de estudios cursados en el exterior.” Los artículos 10 y siguientes ibídem reglamentaron los programas de posgrado (…) A su turno, el Decreto 2662 de 24 de diciembre de 1999, del Gobierno Nacional, “Por el cual se modifica la estructura del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, ICFES, y se dictan otras disposiciones” estableció las funciones de la Subdirección de Monitoreo y Vigilancia de dicha entidad (…) Contrario a lo afirmado por el actor, las disposiciones comentadas sí debieron aplicarse a la solicitud de convalidación de maestría que dio lugar a la expedición de los actos acusados. De acuerdo con esas disposiciones quien pretenda obtener un título de maestría debe ampliar y desarrollar los conocimientos para la solución de problemas disciplinarios, interdisciplinarios o profesionales y profundizar teórica y conceptualmente el campo de su desempeño. El control sobre el cumplimiento de las exigencias señaladas está atribuido a los pares académicos del solicitante de la convalidación, quienes en el presente caso conceptuaron en forma desfavorable sobre el trabajo de grado con el cuál éste obtuvo el título de magíster. La demanda en estudio pretende desvirtuar dicha evaluación. No obstante lo anterior, advierte la Sala que cualquier juicio sobre la corrección o incorrección de los juicios de los evaluadores, tendría que confrontarse con el trabajo de grado, el cual no se allegó al proceso. Esta circunstancia impide cualquier tipo de análisis, razón suficiente para negar prosperidad al cargo. Adicionalmente, se advierte que el actor no
pretende demostrar que su trabajo de grado cumplía las exigencias que los pares académicos echaron de menos cuando lo examinaron en los años 2002 y 2003 a instancias del ICFES, sino que las cumplía cuando presentó dicho trabajo y obtuvo su grado en la Universidad de Catalunya en el año 1991 (…) De acuerdo con los apartes resaltados del texto de la demanda, el actor no pretende demostrar que su trabajo de grado constituía un aporte al área de su investigación en el momento en que solicitó al ICFES la convalidación de su maestría sino que lo constituía hacía diez años cuando lo presentó ante la Universidad de Cataluña. En razón a que los cuestionamientos no atacan realmente al fundamento del acto acusado - su valoración a la luz del estado actual del conocimiento en el área de la Ingeniería – les resta toda vocación de prosperidad.
FUENTE FORMAL: LEY 30 DE 1992 – ARTICULO 37 / LEY 30 DE 1992 – ARTICULO 38 / LEY 30 DE 1992 – ARTICULO 10 / LEY 30 DE 1992 – ARTICULO 11 / LEY 30 DE 1992 – ARTICULO 12 / LEY 30 DE 1992 – ARTICULO 13 / DECRETO 2662 DE 1999 – ARTICULO 15
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil diez (2010) Radicación número: 11001-03-25-000-2003-00233-01
Actor: GUSTAVO ADOLFO CORDOBA GUERRERO
Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO PARA EL FOMENTO DE LA
EDUCACION SUPERIOR - ICFES Referencia: ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Se decide en única instancia la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada contra las Resoluciones Nos. 002242 de 18 de diciembre de 2002 y 00390 de 28 de marzo de 2003, proferidas por la Subdirección de Monitoreo y Vigilancia del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior – ICFES.
I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1.1.1. Pretensiones: La demandante solicitó se declare la nulidad de la Resolución No. 002242 de 18 de diciembre de 2002, por medio de la cual la Subdirectora de Monitoreo y Vigilancia del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior – ICFES -, convalidó un título obtenido en el exterior; así como de la Resolución No. 000390 de 28 de marzo de 2003, por medio de la cual la misma funcionaria decidió el recurso de reposición interpuesto contra el acto anterior.
A título de restablecimiento del derecho solicitó: a) se ordene al ICFES la convalidación del título de “MASTER EN METODES NUMERICSPER A CALCUL I DISSENY EN ENGINYERIA” obtenido por el demandante en la UNIVERSITAT POLITÉCNICA DE CATALUNYA; b) se condene al demandado a resarcir los daños económicos ocasionados al actor y c) se de cumplimiento al fallo en los términos de ley. 1.1.2. Hechos.
El demandante adelantó estudios de posgrado en la Universidad Politécnica de Cataluña en el programa de “Maestría en Métodos Numéricos para Cálculo y Diseño en Ingeniería y obtuvo el TITOL DE MASTER con calificación de
NOTABLE.
En el año 2002 la Vicerrectoría Académica de la Universidad de Nariño abrió un concurso Público para proveer el cargo de profesor de tiempo completo en el área de ciencias básicas del Departamento de Diseño y Construcción de la facultad de Ingeniería Civil y estableció como requisitos para concursar que los aspirantes acreditaran título de maestría en cualquier área básica de la ingeniería civil. El actor obtuvo el primer lugar en el concurso señalado, razón por la cual el Consejo de Facultad de Ingeniería presentó ante el Rector la proposición No. 048 del 16 de septiembre de 2002 para que nombrara al demandante. El Rector no ha efectuado el nombramiento ante la falta del requisito legal de la homologación del título de maestría obtenido en el exterior, solicitada por el actor antes de iniciarse el concurso. El ICFES, luego de escuchar el concepto de la Comisión Nacional de Doctorados y Maestrías, profirió la Resolución 002242 del 18 de diciembre de 2002, que accedió a la convalidación del título obtenido en el exterior, pero a título de Especialista en Métodos Numéricos. El actor interpuso el recurso de reposición, único que procedía contra el acto anterior, y el ICFES, luego de haber escuchado un nuevo concepto expedido por un asesor, decidió no reponerlo. El concepto emitido por el señor Geovani Angel Guillen Mendoza expresó reparos
que el actor no tuvo oportunidad de controvertir y exigió requisitos que no estaban previstos en las normas que regulaban las homologaciones cuando obtuvo el grado de magíster, relacionados con la duración del trabajo de grado, el curriculum de quien lo dirigió y las normas metodológicas para su presentación. Además, echó de menos un desarrollo teórico nuevo, pese a que el artículo 36 del Decreto 80/80, literal d) y artículo 18 del Decreto 81/80 que regían cuando el actor adelantó estudios de posgrado en el exterior, exigían ese requisito únicamente respecto de los doctorados y para las maestrías exigía únicamente un trabajo de grado, cuyo cumplimiento se acreditó con certificados de la Universidad de origen. El concepto inicial de la Comisión Nacional de Doctorados y Maestrías no explica las razones de la evaluación adversa y el actor no pudo controvertirlas, como tampoco pudo controvertir el concepto que sirvió de base para resolver el recurso de reposición. En todo el trámite de la homologación se aplicó la Ley 30/92 pese a que quien la solicitó terminó sus estudios antes de su expedición. La Resolución 002242 de 18 de diciembre de 2002 acusada es incongruente porque la parte motiva contradice la resolutiva y nada hay en el título o en las consideraciones que permita preveer una decisión adversa a los intereses del peticionario. 1.1.3. Normas violadas y concepto de la violación. El demandante afirmó que los actos acusados violan los siguientes artículos: 2 constitucional que estableció como fin esencial del Estado la garantía de la efectividad de los derechos de las personas; 6 ibídem que estableció la
responsabilidad de las autoridades cuando infringen la Constitución y las leyes y 29 ibídem que estableció el principio del debido proceso. Lo anterior, porque desconocen el derecho del actor a que se le homologara el título de maestría que obtuvo en el exterior en el año 1991, cuando los requisitos de la homologación estaban previstos en el Decreto 80/80 y no en la Ley 30 de 1993, proferida posteriormente y aplicada por el ICFES con violación del principio de irretroactividad.1 Los actos acusados están viciados por falta de motivación y por falsa motivación porque si bien expresan unas consideraciones, éstas se contraen a manifestaciones pro forma pero no examinan los aspectos de hecho y de derecho relacionados con las peticiones que dieron lugar a su expedición; v.gr., no explican las razones por las cuales se equipara el título de magíster cuya homologación se solicitó con el de especialista que efectivamente se reconoció. Explicó que el artículo 36 del Decreto 80/80 estableció los requisitos para obtener títulos de magíster y doctorados y señaló que para obtener los primeros se requiere de un trabajo de investigación, mientras que para obtener los segundos se debe hacer un aporte original a la respectiva ciencia o a sus aplicaciones. De acuerdo con esta norma no debe tenerse en cuenta el concepto evaluativo rendido para decidir el recurso contra la Resolución 2242/02 demandada, en el cual se cuestionó el trabajo de grado por no aportar ningún desarrollo teórico nuevo, por incumplir reglas metodológicas y de presentación; por la breve duración del trabajo de tesis y por la ausencia del curriculum del presidente del trabajo de grado, exigencias éstas que no estaban previstas en las normas
vigentes cuando realizó los estudios en el exterior. 1 Citó en su apoyo la Sentencia T-1288 de 2000 La Resolución 2242 de 18 de diciembre de 2002 demandada está falsamente motivada porque es incongruente. Para demostrarlo basta con advertir que en la parte considerativa examina la solicitud de homologación de un título de maestría pero en la parte resolutiva la concede, pero como equivalente al de Especialista, en aplicación de la Ley 30/92. No existe motivación fáctica y jurídica que explique la razón por la cual se convalidó la maestría como si se tratara de una especialización. Aunque en el título de la resolución se señala que la solicitud fue aceptada, en la parte resolutiva se despacha desfavorablemente. El actor afirmó que los actos acusados no contienen análisis alguno que permita concluir que el programa de maestría sea equivalente al de una especialización, razón por la cual carecen de motivación, fueron expedidos irregularmente y vulnera el derecho de defensa del demandante porque le impiden el ejercicio de su defensa. Los actos acusados violaron su derecho al debido proceso porque se basaron exclusivamente en los conceptos emitidos por los asesores, sin darle al interesado la oportunidad de objetarlos durante el procedimiento administrativo. Por esta misma razón violaron los artículos 35 y 36 del C. C. A. El actor procedió a refutar los aspectos académicos, los comentarios generales y el concepto técnico contenido en la evaluación rendida por el señor Geovanny Angel Guillén Mendoza, alegando, entre otras cosas, que los certificados expedidos por la Universidad de Catalunya acreditan su carácter investigativo y
que el trabajo de grado sí contiene aportes teóricos originales. (fs. 15 a 31) 1.2. La contestación. El Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior – ICFES, contestó oportunamente la demanda mediante apoderado y se opuso a las pretensiones. Afirmó que los actos acusados no violaron derecho alguno del demandante y se ratificó en la motivación expresada en ellos para justificar su legalidad. Manifestó que para expedir los actos acusados aplicó la Ley 30/92 pero no lo hizo en forma retroactiva porque para ello era necesario que afectara una situación jurídica particular consolidada a favor del actor, y eso no ocurrió porque la obtención de un título académico en el exterior únicamente generaba a su favor la expectativa de obtener su convalidación cuando la solicitara ante el ICFES. Manifestó que en el curso del procedimiento administrativo el actor solicitó y recibió el concepto de la Comisión Nacional de Doctorados y Maestrías y se le dio en traslado el concepto de la misma Comisión que ratificó el concepto originario, razón por la cual tuvo la oportunidad de controvertirlos. Afirmó que los actos acusados sí están motivados en forma sumaria y que dicha motivación está referida a los conceptos de la Comisión Nacional de Doctorados y Maestrías que también hacen parte de ella. Además, existe congruencia entre la parte motiva y la resolutiva porque en esta última se despacha de manera favorable la petición de convalidación examinada en la primera. Propuso la excepción de inepta demanda por inexistencia material del concepto de la violación, porque en la demanda se citaron los artículos 2, 6 y 29 superiores sin
explicar concretamente las razones de su violación y se limitó a alegar la presunta falsa motivación de los actos acusados, la aplicación retroactiva de la ley y el desconocimiento de un derecho adquirido, pero sin aportar las pruebas de sus afirmaciones. Pidió igualmente que se declare cualquier excepción que se encuentre probada en el proceso. Expuso adicionalmente los siguientes argumentos de defensa: Las normas aplicables a la convalidación de títulos cuando se expidieron los actos acusados eran el artículo 12 de la Ley 30/92 y el literal i) del artículo 38 del Decreto 2662/99, pero como ellas no señalaron un procedimiento para dicha convalidación, resultaba aplicable el libro primero del Código Contencioso Administrativo que regula los procedimientos administrativos, con cierta dosis de discrecionalidad y atendiendo los intereses del bien común. Por darle curso a las solicitudes de convalidación, el ICFES ha desarrollado una doctrina con respaldo jurisprudencial (sentencia C-050/97), cuya fuerza reside en la congruencia con el celo puesto por el Estado en la calidad de la educación y en las altas competencias requeridas a quienes adelantan estudio de maestría para evitar que el rigor de esos estudios se ponga en entredicho y se conviertan en una simple extensión de los estudios convencionales. La doctrina aplicada por el ICFES garantiza que los estudios de posgrado adelantados en el exterior cumplan estándares mínimos de calidad y evita que se convaliden en Colombia sin cumplir los requisitos exigidos para obtener ese mismo título en el país, caso en el cual se violaría el principio de igualdad. Advirtió
que a veces la denominación de los títulos concedido en el exterior no corresponde a los otorgados en nuestro país (fs. 56 a 65).
II. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La entidad demandada presentó alegatos dentro de la oportunidad legal en los cuales reiteró los hechos y razones que expuso en la contestación de la demanda
(fs. 255 a 257).
III. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
El Agente del Ministerio Público solicitó que se niegue prosperidad a las pretensiones de la demanda (fs. 258 a 266). Para sustentar su solicitud afirmó que de acuerdo con el artículo 40 de la Ley 153/87 las actuaciones se regirán por la norma vigente al momento de la iniciación, razón por la cual el ICETEX aplicó atinadamente la Ley 30/92, vigente cuando el actor solicitó la convalidación del título académico que obtuvo en el exterior. Aseguró que dicha ley no se aplicó retroactivamente porque el hecho de que el actor hubiera obtenido un título académico en el exterior no definió ninguna situación jurídica particular a su favor y sólo lo facultaba para elevar ante el ICFES una solicitud de convalidación. Estimó que el cargo de falta de motivación de los actos acusados no debe prosperar porque éstos contienen las razones de hecho y derecho por las que se negó la homologación solicitada y el demandante no demostró que cumple los requisitos para que el ICETEX accediera a su petición pues, tal como lo señalaron los conceptos de la Comisión Nacional de Doctorados y Maestrías, el trabajo de grado no profundiza teóricamente en el tema del que se ocupa y no resuelve
ningún problema en el campo de la Ingeniería Civil (fs. 258 a 266)
IV. CONSIDERACIONES 4.1 Los actos acusados.
A folios 2 a 6 obran copias auténticas de las Resoluciones Nos. 002242 de 18 de diciembre de 2002 y 390 de 28 de marzo de 2003 acusadas, proferidas por La Subdirectora de Monitoreo y Vigilancia del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, ICFES, cuyos textos son los siguientes. RESOLUCIÓN No. 002242 (18 de diciembre de 2002) Por la cual Se convalida un título obtenido en el exterior. La Subdirectora de Monitoreo y Vigilancia del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, ICFES, En uso de sus atribuciones legales y en especial las que le confiere la Ley 30 de 1992, el Decreto 2662 de 1999 y la Resolución 274 de 2000 del ICFES, CONSIDERANDO Que GUSTAVO ADOLFO CORDOBA GUERRERO, ciudadano colombiano, con cédula de ciudadanía 12.974.824 de Pasto (Nar.), presentó ante este instituto el TITOL DE MASTER, otorgado el 2 de diciembre de 1991, por la UNIVERSITAT POLITECNICA DE CATALUNYA, Barcelona, España para su convalidación, mediante solicitud radicada con el No. 073228, folder 19955/2002; Que además presenta el título de INGENIERO CIVIL, expedido el 13 de mayo de 1988, por la Universidad de Nariño, con domicilio en Pasto, Colombia.
Que los estudios fueron evaluados por la Comisión Nacional de Doctorados y Maestrías; Que de conformidad con las consideraciones anteriores y después de haber estudiado la documentación presentada en forma legal se llega a la conclusión de que es procedente la convalidación solicitada; RESUELVE ARTICULO PRIMERO. Convalidar y reconocer para todos los efectos académicos y legales en Colombia, el TITOL DE MASTER, otorgado el 2 de diciembre de 1991, por la UNIVERSITAT POLITECNICA DE CATALUNYA, Barcelona, España, a GUSTAVO ADOLFO CORDOBA GUERRERO, ciudadano colombiano, con cédula de ciudadanía 12.974.824 de Pasto (Nar.), como equivalente al título de ESPECIALISTA EN METODOS NUMERICOS PARA CALCULO Y DISEÑO DE INGENIERIA, de acuerdo con la ley 30 de 1992. ARTICULO SEGUNDO. La presente resolución rige a partir de su expedición y contra la misma procede el recurso de reposición interpuesto, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación de conformidad con el Código Contencioso Administrativo. NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE RESOLUCIÓN No.390 (28 de marzo de 2003) Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la resolución 002242 del 18 de diciembre de 2002. La Subdirección de Monitoreo y Vigilancia del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior – ICFES, En uso de sus atribuciones legales y en especial las que le confiere la ley 30/92, el decreto 2662/99, la resolución 274 del 8 de febrero de 2002
(649 del 22-04-02) del ICFES y el Art. 59 del Código Contencioso Administrativo. CONSIDERANDO Que por medio de la resolución 002242 del 18 de diciembre de 2002 se decidió convalidar el TÍTOL DE MASTER, otorgado el 2 de diciembre de 1991 por la UNIVERSITAT POLITECNICA DE CATALUNYA, Barcelona, España, a GUSTAVO ADOLFO CORDOBA GUERRERO, ciudadano colombiano, con cédula de ciudadanía No. 12.974.824, de Pasto (Nar.), como equivalente a ESPECIALISTA EN METODOS NUMERICOS PARA CALCULO Y DISEÑO DE INGENIERÍA, sobre la base de un concepto de la COMISIÓN NACIONAL DE DOCTORADOS Y MAESTRÍAS (folios 21 y 22 del fólder 19955/02). Que notificada personalmente la resolución el 27 de diciembre de 2002 (folio 21) el señor Córdoba interpuso recurso de reposición mediante apoderado y dentro del término legal, mediante un escrito radicado en distintas oportunidades en el ICFES, en el que se relatan los motivos de inconformidad y se formula solicitud de revocación por considerar que el título convalidado es de Maestría y no de Especialización (folios 26-54), Que el escrito de reposición, sus réplicas y los escritos complementarios con su radicación en el ICFES son los siguientes: # 78028 del 30 de diciembre de 2002 (folios 36-44), # 78087 del 2 de enero de 2003 (folios 46-54), # 78119 del 7 de enero de 2003 (folios 56-57), # 79683 del 10 de febrero de 2003
(folio 61), # 081060 del 5 de marzo de 2003 (folio 65), faxes de 2 de enero de 2003 (folios 26-35). Que son argumentos del recurrente: 1) La presunta violación del derecho de defensa, por la aparente falta de motivación del acto recurrido, que anularía la garantía constitucional (artículo 29) del debido proceso, imposibilitando así cualquier ejercicio defensivo. 2) La supuesta incongruencia (resolución 002242 del 18 de diciembre de 2002) entre su análisis considerativo previo y su desenlace resolutivo porque se solicitó maestría y se otorgó especialización. 3) La irretroactividad de la ley, por presuntas nuevas exigencias.., para obtener el título en las profesiones... no puede aplicarse a los estudiantes que iniciaron el programa bajo la vigencia de la normatividad anterior. Que visibles a folios 25 y 55 está la copia informal de una certificación expedida por la UNIVERSITAT POLITECNICA DE CATALUNYA, relacionada con el enfoque investigativo del Master. Asimismo, la constancia de entrega del concepto de la COMISIÓN NACIONAL DE DOCTORADOS Y MAESTRÍAS, sobre la base del cual se adoptó la decisión contenida en la resolución 002242 del 18 de diciembre de 2002, se pueden ver a folios 61-62. Y la renuncia parcial a términos, para la absolución del recurso, se advierte a folios 63 y 65. Que para decidir, es preciso hacer las siguientes consideraciones previas: a) El debido proceso ha estado garantizado a lo largo del procedimiento y, por ende, no ha existido violación alguna del derecho de defensa por ninguna causa. Ni siquiera por la presunta
falta de motivación del acto recurrido, toda vez que el expediente ha estado a disposición del interesado, quien ha contado con todos los elementos necesarios para el ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales. Lo corrobora el hecho de entregar en el momento requerido por el interesado el concepto de la COMISIÓN NACIONAL DE DOCTORADOS Y MAESTRÍAS, fundamento y motivación del acto recurrido. b) Conociéndose la motivación del acto, mal podría aceptarse que es incongruente. c) Lo relativo a la imaginaria aplicación retroactiva de la ley, es una (mera) afirmación inconsistente, carente de desarrollo adecuado y sin ninguna concatenación lógica. Que se hallan también en el marco del debido proceso las diligencias relacionadas con el traslado del concepto con el cual la COMISIÓN NACIONAL DE DOCTORADOS Y MAESTRÍAS ratificó el originario, tras la solicitud de reexamen formulada por el ICFES (folios 59 y 63). Que es preciso transcribir el siguiente apartado del escrito de evaluación realizada por otro par académico, cuyo criterio es coincidente con el de la COMISIÓN NACIONAL DE DOCTORADOS Y MAESTRÍAS, visible a folios 67-69 del expediente, que dice: "...3. COMENTARIOS GENERALES... El título de Master en Métodos Numéricos para el Cálculo y Diseño de Ingeniería, sugiere por sí mismo la aplicación de un área específica de la Matemática, los Métodos Numéricos, como área principal de estudio e investigación, en un campo propio de la Ingeniería Civil...". Y por último copiar también el concepto técnico propiamente dicho de esta evaluación, que se concreta así:
"...4. CONCEPTO TECNICO. No es viable la convalidación.., por el de MASTER EN METODOS NUMERICOS PARA CALCULO Y DISEÑO DE INGENIERÍA... por las siguientes razones: Nula profundización teórica en el campo de los Métodos Numéricos, como área principal de estudio y sobre la cual se pretende alcanzar el nivel de Maestría. El trabajo presentado por el Convalidante, en ningún momento aborda y resuelve alguno de los problemas abiertos en el campo de la Ingeniería Civil y mucho menos trata con rigurosidad teórica algunos de los temas de Cálculo Numérico". RESUELVE ARTÍCULO PRIMERO. No reponer la resolución 002242 del 18 de diciembre de 2002, mediante la cual se decidió convalidar, como equivalente a ESPECIALISTA EN METODOS NUMERICOS PARA CALCULO Y DISEÑO DE INGENIERÍA, el TÍTOL DE MASTER, otorgado el 2 de diciembre de 1991 por la UNIVERSITAT POLITECNICA DE CATALUNYA, Barcelona, España, a GUSTAVO ADOLFO CORDOBA GUERRERO, ciudadano colombiano, con cédula de ciudadanía No. 12.974.824, de Pasto (Nar.). ARTÍCULO SEGUNDO.- A partir de la ejecutoria de la presente resolución se entiende agotada la vía gubernativa. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 4.2. Excepción de inepta demanda. La parte demandada propuso la excepción de inepta demanda porque considera que el actor no explicó el concepto de la violación de los artículos 2, 6 y 29 superiores y se limitó a alegar la presunta falsa motivación de los actos acusados,
la aplicación retroactiva de la ley y el desconocimiento de un derecho adquirido, pero sin aportar pruebas de sus afirmaciones. Precisa la Sala que en los procesos contencioso administrativos sólo son admisibles las excepciones de fondo por mandato del artículo 164 del C. C. A., y que la falta de los presupuestos procesales de la acción o de la demanda necesarios para que el proceso se desenvuelva válidamente, que el C. P. C., denomina excepciones previas y dentro de las cuales se encuentra la señalada por el ICETEX, deben estudiarse como impedimentos procesales que deben decidirse en la sentencia. Para desvirtuar la presunta falta del concepto de la violación basta recurrir al libelo donde se explica en forma amplia y clara que los artículos 2, 6 y 29 constitucionales – que establecen el deber estatal de garantizar la efectividad de los derechos de las personas, respetar la Constitución y las leyes y el principio de
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