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CE-11001-03-25-000-2003-00268-01(2523-03)-2010

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-25-000-2003-00268-01(2523-03)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

POTESTAD REGLAMENTARIA - Definición / POTESTAD REGLAMENTARIADiferencia con el ejercicio de facultades extraordinarias / DECRETOS EXTRAORDINARIOS - Diferencias con los decretos reglamentarios / FACULTADES LEGISLATIVAS EXTRAORDINARIAS - Diferencia con facultad reglamentaria ordinaria El artículo 189, numeral 11, de la Constitución Política, con fundamento en el cual se dictaron las disposiciones demandadas en el sub-lite, contempla la potestad reglamentaria, que se define como la facultad de la cual está investido el Ejecutivo para expedir los decretos, resoluciones y órdenes necesarios para la cumplida ejecución de las leyes; así entonces, el Ejecutivo ejerce la competencia referida para trazar los derroteros necesarios a efecto de que la Administración y sus distintos órganos cumplan los mandatos del Legislador. En relación con la diferencia que existe entre la potestad reglamentaria y el ejercicio de facultades extraordinarias, la Corte Constitucional precisó: “3.2.3. Como se observa, la potestad reglamentaria y el ejercicio de facultades extraordinarias responden a lógicas distintas. Mientras que la potestad reglamentaria es una competencia ordinaria del Gobierno Nacional, que no tiene un límite distinto al contenido de la ley objeto de ejecución; las facultades extraordinarias están circunscritas desde (i) el punto de vista material por los tópicos definidos por la ley habilitante y por las materias vedadas por el mismo constituyente; (ii) el ámbito temporal, habida cuenta la delimitación que sobre el particular prevé el artículo 150-10; y (iii) el

carácter competencial, pues se trata de una competencia delegada por el legislador, que opera en los precisos términos del acto de habilitación. (…). Del contenido de las normas constitucionales y legales precitadas y de la providencia transcrita dictada por la Corte Constitucional, se deduce sin ningún esfuerzo que las facultades extraordinarias, que por el término de seis (6) meses fue investido el Presidente de la República, en los términos del artículo 139 de la Ley 100 de 1993, tenían, entre otros propósitos, el de dictar las normas necesarias para la emisión de los bonos pensionales, su redención la posibilidad de transarlos en el mercado secundario y las condiciones de los bonos cuando deban expedirse a personas que se trasladen del régimen de prima media al régimen de capitalización individual (num, 5°), que no para ejercer la potestad reglamentaria, pues ésta es intemporal y el Presidente de la República puede ejercerla cada vez que la necesidad lo exija, para facilitar la aplicación de la ley pero sin desbordar su contenido. Si, como quedo dicho, los Decretos Nos. 1748 de 1995 y 1474 de 1997, que contienen las normas demandadas en el sub-lite, fueron expedidos por el Gobierno Nacional en ejercicio de la facultad reglamentaria prevista en el artículo 189, numeral 11, de la Constitución Política, ello constituye razón suficiente para desestimar la afirmación del demandante, en el sentido de que la expedición de los mismos se produjo después de vencido el término de seis (6) meses a que alude el artículo 139 de la Ley 100 de 1993, pues este lapso

corresponde al de las facultades extraordinarias contenidas en otra norma superior, como es el artículo 150, numeral 10, ibídem.

NOTA DE RELATORIA: Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta

Sección.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTICULO 139 / DECRETO 1748 DE 1995 / DECRETO 1474 DE 1997 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 189

NUMERAL 11

NORMA DEMANDADA: DECRETO 1748 DE 1995 - ARTICULO 28 / DECRETO 1748 DE 1995 - ARTICULO 52 / DECRETO 1474 DE 1997 - ARTICULO 8 / DECRETO 1474 DE 1997 - ARTICULO 14

DECRETO DE FACULTADES EXTRAORDINARIAS - Exceso al redefinir salario base de liquidación para pensión de vejez de manera distinta a la ley habilitante / SALARIO BASE DE LIQUIDACION DE PENSION DE VEJEZInexequibilidad parcial del decreto extraordinario 1299 de 1994 / SALARIO BASE DE COTIZACION DEL AFILIADO - Difiere del salario devengado El literal a) del artículo 5° del Decreto N° 1299 de 1994 fue declarado inexequible por la Corte Constitucional que en la sentencia respectiva expresó en lo pertinente: “… Confrontados los dos textos, encuentra la Corte que, a partir de diferentes contenidos normativos, tanto la ley (de manera general en el artículo 21 y en concreto en el artículo 117) como el decreto citado en la norma acusada, hacen referencia expresa al tema de la definición del salario base de cotización

para el reconocimiento de la pensión de vejez de quienes venían cotizando al SS o a una caja o fondo del sector público o privado con anterioridad al 30 de junio de

1992. En consecuencia, si la ley habilitante determinó claramente cuál era el salario base de cotización para el reconocimiento de la pensión de vejez de ese grupo de personas, no resultaba constitucionalmente válido que el Gobierno, so pretexto de regular aspectos relacionados con la emisión de los bonos pensionales, entrara a redefinir el mismo punto temático. “Según lo expresado por la jurisprudencia, en la medida que el otorgamiento de facultades extraordinarias es de interpretación restrictiva, se configura un exceso en su ejercicio cuando las normas dictadas por el ejecutivo se refieren a temas ajenos a los autorizados en la ley habilitante y tocan aspectos regulados directamente por esta última de manera diferente. “En punto al tema específico de la definición del salario base de liquidación para la pensión de vejez de quienes cotizaron con anterioridad al 30 de junio de 1992, la Corte identifica con claridad por lo menos una diferencia sustancial entre los textos contenidos en el artículo 117 de la Ley 100 de 1993 y el literal a) del artículo 5° del Decreto 1299 de 1994. Así, mientras el artículo 17 de la ley, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 21 de ese mismo ordenamiento, establece que el salario de liquidación de la pensión se calcula sobre "la base de cotización del afilado a 30 de junio de 1992, para calcular la pensión de vejez", el decreto en mención dispone que el salario para dicha

prestación "será el salario devengado con base en normas vigentes al 30 de junio de 1992". La diferencia radica en que la ley calcula el salario para liquidar la pensión de vejez a partir de la base de cotización del afiliado, y la norma acusada lo hace a partir del salario devengado, constituyéndose una y otra, en formulas no coincidentes, particularmente, si se considera que antes y después de la expedición Ley 100 de 1993, los aportes para pensión han estado sometidos a topes máximos de cotización, con lo cual el salario devengado no siempre corresponde al salario cotizado. “De este modo, a través de la norma acusada, el Gobierno violó los artículos 113, 121 y 150 numeral 10° de la Constitución Política, no solo por el hecho de haber regulado una materia para la cual no le fueron concedidas las facultades extraordinarias, sino además, por haber modificado las reglas que en relación con la definición del salario base de cotización de la pensión el legislador estableció en la propia ley habilitante, concretamente, en el artículo 117 de la Ley 100 de 1993. “7.5. En los términos expuestos, el literal a) del artículo 5° del Decreto 1299 de 1994 será declarado inexequible en la parte resolutiva de este Sentencia, no sin antes precisar que, en cuanto la norma impugnada ha sido encontrada inconstitucional por el vicio de competencia referente al exceso en el ejercicio de las facultades extraordinarias.

NOTA DE RELATORIA: Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta

Sección.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTICULO 117 / DECRETO 1299 DE

1994 - ARTICULO 5 / LEY 100 DE 1993 - ARTICULO 117 LITERAL A NORMA DEMANDADA: DECRETO 1748 DE 1995 - ARTICULO 28 / DECRETO 1748 DE 1995 - ARTICULO 52 / DECRETO 1474 DE 1997 - ARTICULO 8 / DECRETO 1474 DE 1997 - ARTICULO 14 SALARIO DEVENGADO - Difiere del salario base de cotización del afiliado: Nulidad parcial del Decreto Reglamentario 1474 de 1997 / PERDIDA DE FUERZA EJECUTORIA POR INEXEQUIBILIDAD - Decreto 1474 de 1997 / SALARIO BASE DE COTIZACION DE LA PENSION - Nulidad del artículo 8 Decreto Reglamentario 1474 de 1997 Lo dispuesto en la norma declarada inexequible, literal a) del artículo 5° del Decreto N° 1299 de 1994, fue reiterado en el artículo 8° del Decreto N° 1474 de 1997, cuando estableció en su numeral 1°, que para trabajadores que cotizaban al ISS en FB (fecha base, 30 de junio de 1992, art. 27 D. 1748 de 1995), se tomaría el último salario mensual devengado y reportado al ISS antes de esa fecha. De lo expuesto se concluye que si la Corte Constitucional declaró inexequible el literal a) del artículo 5° del Decreto N° 1299 de 1994, relacionado con el salario base de liquidación y que dicha normatividad fue reglamentada por el Decreto N° 1748 de 1995, que fue modificado por el Decreto N° 1474 de 1997, el artículo 8° ibídem

perdió eficacia y es inaplicable por haber perdido su fuerza ejecutoria, en razón de que después de su expedición y por virtud de la declaratoria de inexequibilidad referida desapareció una de las disposiciones que le sirvieron de fundamento como es el literal a) del artículo 5° del Decreto N° 1299 de 1994. La decisión de la Corte Constitucional incide en la que pudiera adoptarse en el sub-lite, en la medida en que no podría quedar vigente el artículo 8 del Decreto N° 1474 de 1997, en razón de que la norma que lo fundamentaba desapareció del mundo jurídico por contrariar la ley, al haber regulado una materia para la cual no habían sido concedidas facultades extraordinarias y por modificar la definición de salario base de cotización de la pensión; la inaplicabilidad de la norma demandada no se predica con la mera manifestación que en tal sentido haga el Juez, porque aun así conservaría la presunción de legalidad que ampara esa clase de actos, razón por la cual, siguiendo el derrotero jurisprudencial trazado por esta Sala, se debe declarar su nulidad como en efecto se declarará.

NOTA DE RELATORIA: Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta

Sección.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1299 DE 1994 - ARTICULO 5 / DECRETO 1474

DE 1997 - ARTICULO 8 / DECRETO 1748 DE 1995 / ARTICULO 66 - NUMERAL 2 DEL CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NOTA DE RELATORIA: Se citan sentencias del Consejo de Estado, Sección Segunda, Exp. 7430-05 MP. Jaime Moreno García y Corte Constitucional C-734

de 2005, MP. Rodrigo Escobar Gil.

NORMA DEMANDADA: DECRETO 1748 DE 1995 - ARTICULO 28 / DECRETO 1748 DE 1995 - ARTICULO 52 / DECRETO 1474 DE 1997 - ARTICULO 8 / DECRETO 1474 DE 1997 - ARTICULO 14

EMISION DE BONOS PENSIONALES - Procedimiento y plazos / BONOS PENSIONALES - Reglamentación del procedimiento de emisión. Solicitud, liquidación. Objeción, expedición Al referirse al plazo para la emisión de bonos pensionales el citado artículo 18 del Decreto Nº 1299 de 1994 precisa que el Gobierno Nacional determinará el plazo dentro del cual deberán emitirse los bonos pensionales y los que se emitan por fuera del mismo generarán a cargo del emisor un interés moratorio equivalente al previsto en el inciso 5o. del artículo 10 de ese Decreto. El artículo 14 del Decreto Nº 1474 de 1997, modificatorio del artículo 52 del Decreto N° 1748 de 1995, establece un procedimiento para la emisión del bono pensional y señala términos en los que se debe cumplir cada etapa. Así entonces después de presentar la respectiva solicitud ante el emisor, se establece la historia laboral del afiliado y la verificación respectiva (30 días hábiles); cuando el emisor requiera a un empleador o contribuyente para que confirme la información laboral, éste debe responder en un plazo máximo de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la fecha en que reciba el requerimiento, el emisor puede prorrogar dicho término, en otro tanto, cuando exista una solicitud debidamente justificada; el emisor elabora

una liquidación provisional del bono y la hace conocer de la administradora, para cuyo efecto cuenta con un plazo de treinta (30) días a partir de la fecha en que, habiendo recibido la primera solicitud, la información laboral se encuentre confirmada o no haya sido objetada por el empleador y las entidades que deben asumir las cuotas parte: dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la fecha en que la Entidad administradora reciba la liquidación provisional, se la hará conocer al beneficiario. La norma que se viene comentando señala además que a partir de la primera liquidación provisional, el emisor atenderá cualquier solicitud de reliquidación formulada con base en hechos nuevos, que hubiesen sido confirmados directamente por el empleador o por el contribuyente, o que le sean certificados por los mismos y no sean objetados en el término previsto para el efecto en la misma norma y precisa que en ningún caso la liquidación provisional constituirá una situación jurídica concreta; confirmada la información laboral, o, certificada y no objetada, los bonos se expiden dentro del mes siguiente a la fecha en que el beneficiario manifieste por escrito, por intermedio de la administradora, su aceptación del valor de la liquidación siempre que se cumplan los requisitos señalados en la misma norma; los plazos señalados en la disposición referida, se reducen a la mitad, cuando se trate de emitir bonos de personas que hubiesen fallecido o son declaradas inválidas.

NOTA DE RELATORIA: Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta

Sección.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1474 DE 1997 - ARTICULO 14 / DECRETO 1748

DE 1995 - ARTICULO 52

NOTA DE RELATORIA: Se cita sentencia de la Corte Constitucional, Exp. C-611

de 1996, MP. Fabio Morón Díaz.

NORMA DEMANDADA: DECRETO 1748 DE 1995 - ARTICULO 28 / DECRETO 1748 DE 1995 - ARTICULO 52 / DECRETO 1474 DE 1997 - ARTICULO 8 / DECRETO 1474 DE 1997 - ARTICULO 14

BONOS PENSIONALES - Legalidad del artículo 14 del Decreto 1474 de 1997 / BONOS PENSIONALES - Trámite de solicitud, liquidación y emisión: Legalidad de su reglamentación El trámite previsto en la norma en análisis contempla varias situaciones particulares, no referidas en las normas generales expedidas por los Legisladores ordinario y extraordinario, cuya composición detallada facilitan el desarrollo y aplicación de tales normas y en esa medida la Sala no encuentra que el Gobierno Nacional hubiese excedido su facultad reglamentaria al contemplar las diferentes eventualidades que se pueden presentar cuando se trata de establecer el procedimiento y plazos para la emisión del bono pensional. El establecimiento de un trámite para la emisión de tales instrumentos de deuda pública y los plazos que las autoridades y funcionarios deben cumplir en cada una de las etapas respectivas no evidencian la infracción que el actor endilga a los artículos 12, 18 y 25 del Decreto N° 1299 de 1994, por cuanto lo que hace la norma reglamentada es disponer sobre la forma y manejo en que se recopila y verifica la información laboral necesaria para la emisión del bono, así mismo y llegado el caso escuchar

y decidir las reclamaciones que puedan formular los beneficiarios y demás interesados frente a la liquidación que consideren no se aviene a una historia laboral, o a los soportes que la puedan respaldar y fijar un término que deben cumplir tanto el emisor como la administradora y el afiliado. Se equivoca el actor cuando sostiene que el artículo 18 del Decreto Nº 1299 de 1994 establece un término para la emisión del bono, pues lo que en realidad hace esa norma es otorgarle facultades al Gobierno para señalar el plazo dentro del cual se deben emitir los bonos pensionales y en desarrollo de tal precepto, la norma demandada (art. 14. Decreto 1474/97) señaló términos de treinta (30) días para emisión del bono provisional y de un (1) mes para la bono definitivo y si, como establece la misma norma reglamentada, el bono pensional no se expide en ese lapso genera los intereses moratorios equivalentes a los previstos en el inciso 5º del artículo 10 del Decreto 1299 de 1994. No se evidencia infracción de las normas señaladas en la demanda por exigir la solicitud del bono pensional, porque, como señaló la apoderada del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el artículo 20 del Decreto 656 de 1994, reglamentado por el Decreto N° 1748 de 1995, consagra tal requisito.

NOTA DE RELATORIA: Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta

Sección.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1299 DE 1994 - ARTICULO 12 / DECRETO 1299

DE 1994 - ARTICULO 18 / DECRETO 1299 DE 1994 - ARTICULO 25 / DECRETO

656 DE 1994 - ARTICULO 20 / DECRETO 1748 DE 1995

NORMA DEMANDADA: DECRETO 1748 DE 1995 - ARTICULO 28 / DECRETO 1748 DE 1995 - ARTICULO 52 / DECRETO 1474 DE 1997 - ARTICULO 8 / DECRETO 1474 DE 1997 - ARTICULO 14

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil diez (2010) Radicación número: 11001-03-25-000-2003-00268-01(2523-03)

Actor: JORGE ENRIQUE ROMERO TELLO Demandado: GOBIERNO NACIONAL Cumplido el trámite previsto en los artículos 207 y siguientes del Código Contencioso Administrativo, procede la Sala a dictar sentencia en el proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA Y SUS FUNDAMENTOS En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, el ciudadano Jorge Enrique Romero Tello, demandó la nulidad de los artículos 28 y 52 del Decreto N° 1748 de 12 de octubre de 1995 y 8º y 14 del Decreto Nº 1474 de 30 de mayo de 1997.

Fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos: Los artículos 28 del Decreto Nº 1748 de 1995 y 8º del Decreto Nº 1474 de 1997, contrarían la esencia del artículo 5º del Decreto Nº 1299 de 22 de junio de 1994,

junto con su parágrafo, porque propician total confusión respecto de la definición de salario base y eliminan la validez del certificado del empleador, lo cual, a su vez, propicia una desigualdad que viola el artículo 13 de la Constitución Política y admite la posibilidad de que el Instituto del Seguro Social suministre información falsa o incorrecta en perjuicio del trabajador. El artículo 52 del Decreto Nº 1748 de 1995 contraría la esencia de los artículos 12, 18 y 25 del Decreto Nº 1299 de 1994, porque no establece el plazo estipulado en el artículo 18 ibídem, propiciando confusión respecto del momento en el cual la demora en la emisión del bono pensional debe generar los intereses moratorios estipulados en el mismo artículo y porque condiciona la emisión del bono a la autorización del beneficiario para negociarlo o invertirlo en acciones de empresas públicas; condiciones que aparecen estipuladas en los artículos 12 y 25 del Decreto Nº 1299 de 1994, como requisitos para acceder a la pensión antes de la fecha de redención del bono, pero no como condiciones para su emisión. El artículo 14 del Decreto Nº 1474 de 1997 contraría la esencia del artículo 18 del Decreto Nº 1299 de 1994, porque no establece el plazo total estipulado en el último de los citados, propiciando confusión respecto del momento en el cual la demora en la emisión del bono debe generar los intereses moratorios estipulados en el mismo artículo y porque condiciona la emisión del bono a una solicitud del beneficiario no estipulada en el Decreto Nº 1299 de 1994.

El Gobierno necesitó tres (3) años y cinco (5) meses para reglamentar la emisión, redención y demás condiciones de los bonos pensionales, labor que debió realizar en los seis (6) meses que duraron las facultades extraordinarias previstas en el artículo 139 de la Ley 100 de 1993. El Decreto Nº 1299 de 1994 no definió el procedimiento de cálculo de los bonos ni el plazo para su emisión, pero definió el salario base para las personas que estaban o hubiesen cotizado al ISS o alguna caja de previsión del sector público o privado, el cual corresponde al salario devengado y reportado a 30 de junio de 1992, o el último reportado antes de esa fecha, si para entonces no estaba cotizando y agregó que si no obraba constancia en la entidad, sobre el salario devengado en esa data, valdría la certificación del empleador. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Por los hechos anteriormente referidos, el actor considera que las normas cuya nulidad demanda infringieron los artículos 13 y 189, numeral 11, de la Constitución Política y 5º, 12, 18 y 25 del Decreto Nº 1299 de 1994.

2. ACTUACIÓN PROCESAL 2.1. ADMISIÓN DE LA DEMANDA Por auto de 30 de julio de 2004 se admitió la demanda y se ordenaron las notificaciones de ley (fls. 17-18 cdo. ppl.)

2.2. LAS CONTESTACIONES DE LA DEMANDA 2.2.1. Del Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE (fls. 46-52 cdo. ppl.) El apoderado de la Entidad solicita se desestimen las pretensiones de la demanda,

con base en los siguientes argumentos: En ejercicio de las facultades otorgadas en el artículo 139, numeral 5º, de la Ley 100 de 1993, el Gobierno expidió el Decreto Nº 1299 de 1994, norma que recoge el sentir de lo ordenado en el artículo precitado, pues su articulado versa sobre la emisión, redención y condiciones generales de los bonos pensionales. Al analizar el artículo 5º del Decreto Nº 1299 de 1994, en contraposición con lo consignado en el artículo 8º del Decreto Nº 1474 de 1997, se observa que no existe contradicción, pues las innovaciones que introduce son consecuentes con lo preceptuado en el artículo 5º, en la medida en que el ingreso base de liquidación de la pensión de vejez, continuó siendo el último reportado a 30 de junio de 1992; además el Decreto Nº 1299 de 1994 fue expedido por el Ejecutivo, quien en cualquier tiempo puede ejercer la potestad reglamentaria, cuando existan vacíos en una norma reglamentaria, o enfoques distintos al inicial que se le quiera dar. El artículo 52 del Decreto Nº 1748 de 1995, modificado por el artículo 14 del Decreto Nº 1474 de 1997, señala el procedimiento que debe agotar el emisor para expedir el bono pensional y su posterior negociabilidad en el mercado secundario (art. 12 Decreto 1299/94); el plazo de treinta (30) días provisionales o de un mes (1) definitivo, estipulado en el artículo 52 del Decreto Nº 1748 de 1995, con la modificación introducida para que el emisor expida el bono pensional, no va en contravía de los

artículos 12 y 18 del Decreto Nº 1299 de 1994, en la medida en que el primero autoriza la posibilidad de negociar el bono en el mercado secundario y el segundo otorga facultades al Gobierno para determinar el plazo dentro del cual deben emitirse los bonos. El artículo 52 del Decreto Nº 1748 de 1995 se quedó corto al no determinar el plazo máximo en que el emisor debe agotar el procedimiento de reclamación para expedir los bonos pensionales definitivos, tampoco dijo de manera explícita cuando empiezan a correr los términos para el pago de intereses moratorios. No se encuentra un nexo de causalidad o de pertinencia entre los postulados del artículo 25 del Decreto Nº 1299 de 1994 y lo consignado en el artículo 52 del Decreto Nº 1748 de 1995. Las facultades pro tempore de que fue investido el Gobierno Nacional en el artículo 139, numeral 5º, de la Ley 100 de 1993, para la expedición de normas sobre emisión, redención, transacción y condiciones para la expedición de bonos pensionales, se otorgaron por el lapso de seis (6) meses, único término al que inicialmente estaba obligado el Gobierno Nacional para expedir tales normas, lo que en efecto se hizo, pues el Decreto Nº 1299 de 1994 se expidió el 22 de junio de ese año, en tanto que la ley 100 de 1993 se publicó en el Diario Oficial el 23 de diciembre de 1993. Los cambios en la reglamentación y la demora en que el Gobierno pudo incurrir, para completar una situación tan compleja como la reglamentación de todo lo relacionado con la expedición de bonos pensionales, no genera vicio de nulidad ni de

inexequibilidad. No se entiende de dónde concluye el libelista que el literal a) del artículo 5º del Decreto Nº 1299 de 1994, haya sido modificado por los Decretos que lo reglamentan, porque éstos no lo dicen, además un decreto con rango de ley no puede ser modificado por un decreto ordinario y porque los textos de esas normas en nada se contradicen como para pensar en una modificación tácita; lo que sucede es que el texto del numeral 1º del artículo 28 del Decreto Nº 1748 de 1995, modificado por el numeral 1º del artículo 8º del Decreto Nº 1474 de 1997, es complementario del primero, en la medida en que brinda soluciones a las posibles situaciones que se pueden presentar con referencia al salario base reportado a 30 de junio de 1992. 2.2.2. Del Ministerio de la Protección Social (fls. 64-70 cdo. ppl.). La apoderada de la Entidad solicitó negar la nulidad impetrada, para cuyo efecto expone las siguientes razones de defensa: El Decreto Nº 1299 de 1994 fue expedido dentro del marco normativo de facultades extraordinarias, previstas en el artículo 150, numeral 10, de la Constitución Política y de conformidad con el artículo 139, numeral 5º, de la Ley 100 de 1993. Los Decretos Nos. 1748 de 1995 y 1474 de 1997, fueron proferidos en ejercicio de la potestad reglamentaria prevista en el artículo 189 numeral 11, de la Constitución Política, razón por la cual carecen de asidero los argumentos del actor que confunde las facultades extraordinarias otorgadas al Presidente de la República y la potestad

reglamentaria de que es titular. La potestad reglamentaria como atribución constitucional no tiene límite para su ejercicio en el tiempo, además tiene su propia identidad en la búsqueda de una realización y concretización material de la ley, por lo tanto no se puede limitar a la mera transcripción de la norma a reglamentar. De conformidad con lo establecido en los artículos 48 de la Constitución Política, 115 y subsiguientes de la Ley 100 de 1993 y la reiterada jurisprudencia constitucional, los bonos pensionales se constituyen como un mecanismo a través del cual los recursos destinados a pensiones mantienen un poder adquisitivo constante y garantizan a su vez la viabilidad financiera del Sistema General de Pensiones. En aras de preservar los recursos del Sistema de Pensiones, las normas objeto de la presente controversia no hacen otra cosa que cualificar el soporte que pruebe el lleno de los requisitos requeridos para la emisión de los respectivos bonos pensionales, sin desconocer el derecho de contradicción del potencial beneficiario. Las normas acusadas prevén el plazo previsto por la disposición superior, así como las normas reglamentarias que buscan materializar la ley dentro de su marco u órbita de competencia, establecieron el procedimiento que una vez agotado debe culminar con la emisión del respectivo bono; dentro de dicho procedimiento se establecen unos términos que claramente se observan en la normatividad reglamentaria, v.gr. el artículo 14 del Decreto Nº 1474 de 1997 establece el procedimiento cuando el emisor reciba solicitud de liquidación de un bono. Si bien es cierto se contempla una liquidación provisional, ésta tiene lugar porque la

misma debe ser objeto de controversia y por tanto no tendría razón de ser la liquidación definitiva, cuando es objeto de verificación en sus correspondientes soportes y su concordancia con la situación laboral particular y concreta de la cual se origina. 2.2.3. Del Ministerio de Hacienda y Crédito Público (fls. 75-87 cdo. ppl.). La apoderada de la Entidad solicita se desestimen en su integridad las peticiones de la demanda y al efecto expuso los argumentos que se resumen así: Con el artículo 117 de la Ley 100 de 1993 el Legislador buscaba identificar por medios idóneos el salario devengado por el trabajador en una fecha cierta de corte, con el fin de obtener un monto de capital actualizado que, al momento de realizar un traslado entre regímenes, le permitiera obtener un bono que sumado a las futuras cotizaciones que debía realizar el afiliado sobre el salario devengado, le permitiera reflejar una pensión razonablemente ajustada a sus ingresos, con el límite de 20 SMLM; para ese efecto el Legislador dispuso que el bono se liquidaría sobre la “base de cotización” de las personas activas y sobre el último salario devengado en caso de las personas cesantes. Con fundamento en las facultades extraordinarias otorgadas por el Legislador, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 117 de la Ley 100 de 1993, el Gobierno Nacional estableció, en el literal a) del artículo 5º del Decreto Nº 1299 de 1994, dos condiciones para determinar el salario base de los trabajadores que cotizaban al ISS: que la persona lo estuviese devengando con base en las normas vigentes a 30 de

junio de 1992 y que el mismo hubiese sido reportado a la Entidad en la que se encontraba cotizando en esa fecha. En ese marco debía moverse el decreto reglamentario. Al examinar el numeral 1º del artículo 28 del Decreto Nº 1748 de 1995, se observa que en su primera reiteró lo que establece el Decreto Ley, esto es que se tomará el último salario devengado y reportado al ISS antes de la fecha base (30 de junio de 1992 ó fecha anterior si se encontraba desvinculado); posteriormente y en ejercicio de la facultad reglamentaria, el Gobierno procedió a establecer lo que sucedería si el trabajador no estuviese de acuerdo con la categoría en que aparecía en el ISS. Para los trabajadores que se encontraban cesantes, se mantiene el principio establecido en la Ley 100 de 1993, según el cual el salario base será el último salario o ingreso devengado o reportado. No se puede pretender, como lo sostiene el demandante, que solamente valga la certificación del empleador, sin importar si existe inconsistencia entre el salario devengado y el reportado, porque ello implicaría un desconocimiento a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y en el Decreto Nº 1299 de 1994, lo cual desbordaría la facultad reglamentaria. No tiene razón el demandante cuando afirma que se viola el artículo 13 de la Constitución Política, por el hecho de que a las personas que cotizaban al ISS no se les valga la certificaci

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