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CE-11001-03-25-000-2003-00389-01(4561-03)-2010

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-25-000-2003-00389-01(4561-03)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

MUERTE EN ACTOS DE SERVICIO - Derecho a prestaciones sociales / MUERTE EN ACTOS ESPECIALES DEL SERVICIO - Reconocimiento, requisitos / MUERTE POR ACTOS DE SERVICIO - Ejercicio rutinario de funciones El artículo 164 del Decreto 1212 de 1990, aplicable para la fecha en que sucedieron los hechos, disponía: ARTÍCULO 164. MUERTE EN ACTOS DEL SERVICIO. Durante la vigencia del presente Estatuto, a la muerte de un Oficial o Suboficial de la Policía Nacional en servicio activo, ocurrida en actos del servicio o por causas inherentes al mismo, sus beneficiarios, en el orden establecido en el presente Decreto tendrán derecho a las siguientes prestaciones: a. A que el Tesoro Público les pague, por una sola vez, una compensación equivalente a tres (3) años de los haberes correspondientes al grado del causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 140 de este Estatuto. b. Al pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante. c. Si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido doce (12) años o más de servicio, a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante. Por su parte, el artículo 165, dispone que se entiende por actos meritorios del servicio, aquellos en que el oficial o suboficial se enfrente a grave e inminente peligro, en defensa de la vida, honra y bienes de las personas, caso en el cual establece en su favor. Son pues, tres las circunstancias que dan lugar a

las anteriores prestaciones: - Muerte en actos meritorios del servicio. - Muerte en combate. - Muerte como consecuencia de la acción del enemigo ya sea en conflicto internacional o en tareas de mantenimiento del orden público interno. No obstante, considera la Sala que los anteriores fueron actos del ejercicio normal del servicio y si bien es posible que la muerte hubiera acaecido como consecuencia de los operativos señalados y en represalia por ellos, lo cierto es que las circunstancias que la rodearon se enmarcan dentro de lo señalado en el artículo 164 del Decreto 1212 de 1990, es decir, por causas inherentes al mismo, pues se trató del ejercicio rutinario de sus funciones.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1212 DE 1990 ARTICULO - 164 / DECRETO 1212 DE 1990 ARTICULO - 165

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

Bogotá, D.C., Siete (7) de octubre de dos mil diez (2010).

Radicación número: 11001-03-25-000-2003-00389-01(4561-03)

Actor: MARTHA SOFIA ARIAS GRAJALES Y/O Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL Llegado el momento de decidir y no observando causal de nulidad que invalide la actuación, procede la Sala a dictar sentencia, previos los siguientes: ANTECEDENTES Por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción consagrada en el

artículo 85 del C.C.A., la señora Martha Sofía Arias Grajales en nombre propio y en representación de su hijo David Bedoya, demanda la nulidad de la Resolución 01250 de 20 de junio de 2003, proferida por el Director General de la Policía Nacional, mediante la cual se cambió la calificación de la muerte del Teniente Heder Bedoya Palacios. Como consecuencia de la anterior nulidad y a título de restablecimiento del derecho, pretende que se ordene a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, mantener la calificación proferida por el Comandante de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá dentro del informe administrativo No. 0205 de 30 de julio de 2002. Que la entidad demandada dé cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo. Como hechos en que sustenta sus pretensiones señaló: Hader Bedoya Palacios ingresó a la escuela “General Santander” el día 10 de enero de 1993. Luego de cursar y aprobar todos los cursos requeridos dentro de la institución ascendió al grado de Teniente el 25 de junio de 1998. Realizó el curso de Capitán el cual aprobó el 05 de abril de 2002, sin embargo, dicho ascenso quedó pendiente como consecuencia de su muerte, ocurrida en la noche del 10 de julio de 2002, en un establecimiento público, cuando se encontraba realizando una llamada telefónica y fue atacado por un sujeto que portaba un arma de fuego tipo pistola, con la cual fue lesionado con 9 impactos de bala que le

ocasionaron la muerte de manera instantánea. El 30 de julio de 2002 en el “informativo administrativo” No. 0205 después de un detallado análisis de los hechos y en especial de las actividades realizadas por el Teniente Bedoya (jefe del Grupo de Armados Ilegales), el Brigadier General consideró que su muerte tuvo como móvil el denominado “plan pistola y/o retaliaciones de la delincuencia común y organizada, en consecuencia y de conformidad con el artículo 165 del Decreto 1212 de 1990, calificó la muerte del

Teniente HADER BEDOYA PALACIOS como “ MUERTE POR ACTOS

ESPECIALES DEL SERVICIO”.

El 20 de junio de 2003 el señor Director de la Policía Nacional, resolvió modificar la calificación de la muerte del oficial proferida por el Comandante de la Policía del Valle de Aburrá y en su lugar la calificó como muerte en actos del servicio, de acuerdo con la facultad otorgada por el artículo 166 del Decreto 1212 de 1990 y consideró que “según las averiguaciones hechas, el policía fue ultimado como represalia a su actividad, pero no está demostrado que se tratara de enemigos del estado, de la institución o delincuencia común…” Considera la actora que aunque haya muerto haciendo una llamada telefónica y esta circunstancia no se tome como un acto meritorio del servicio, no debe desconocerse que el trabajo realizado por éste fue arriesgado y silencioso, razón por la cual se le atribuyó el hecho de que sus superiores conocieron el trabajo desarrollado y fueron ellos quienes calificaron su muerte como “en actos meritorios

del servicio”. Finalmente dentro de su argumentación señaló que no existe ninguna diferencia entre aquel funcionario que arriesga su vida expuesto más que cualquier otro a la acción del enemigo, ya sea enemigo del Estado, de la Institución o delincuencia común, con otro que muere en un combate o por explosivos, ya que los dos mueren en actos meritorios del servicio, teniendo en cuenta que en las dos circunstancias ofrecieron su vida en aras de garantizar el orden público. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN - Artículos 2, 4, 13, 25, 29, 53 y 220 de la Constitución Política. - Artículos 2, 3 y 87 del Código Contencioso Administrativo. - Artículo 165 y siguientes del Decreto 1212 de 1990. Consideró la demandante que con la expedición de la Resolución 01250 de 2003 se violó el artículo 4° de la Constitución Política por cuanto a la legalidad que en éste se predica están sometidos todos los funcionarios de las diferentes ramas. Es así que de las investigaciones realizadas se concluyó que el Oficial fue muerto como represalia por la actividad que realizaba y en la entidad demandada se modificó la calificación de su muerte sin mayor argumentación legal ni jurídica, sólo se hizo referencia a que no se había demostrado que dicho ataque lo hubiera hecho algún enemigo del Estado, de la Institución o la delincuencia común. Por estas razones, considera que se violaron las normas que protegen a los servidores de la Policía Nacional que pierden su vida en el desempeño de su misión. Sobre el artículo 13 de la C.P. considera que la violación al derecho a la igualdad

surge en el momento de cambiar el informe que contenía la muerte de su cónyuge, quedando así desprotegida económicamente ya que la entidad demanda no tuvo en cuenta las circunstancias especiales en que falleció el Teniente Bedoya y por esto no se le reconocerán ni a ella ni a su hijo las prestaciones, indemnizaciones y pensiones a las que tienen derecho. La vulneración del artículo 29 de la C.P. la hizo consistir en la pretermisión en la aplicación de las normas y la interpretación errónea y falta de valoración de los medios probatorios. De igual manera, agrega, el artículo 53 de la Carta es de obligatorio cumplimiento y señala los principios mínimos que deben aplicarse a todos los trabajadores, sean públicos o privados, como son: la seguridad social y el reajuste a las pensiones, los cuales no fueron observados para el caso en particular. El acto incurrió en falsa motivación, en cuanto dicho acto no tiene argumentos ajustados a la realidad ya que afirmó que “por averiguaciones hechas el policial (sic) fue ultimado como represalia a su actividad, pero no está demostrado que se tratara de enemigos del Estado de la Institución o delincuencia común…”. Sin embargo, el soporte de tales afirmaciones, es decir, las averiguaciones, no fueron realizadas. Agrega que lo establecido en la norma son unos requisitos, que si se cumplen obligan a proceder al reconocimiento pretendido. Por último, afirma, se incurrió en violación del artículo 220 de la Constitución Política en cuanto señaló que “los miembros de la Fuerza Pública no pueden ser privados de sus grados, honores y pensiones”, por lo que en el cambio de informe

privó a sus beneficiarios de una serie de prerrogativas a que tienen derecho por la muerte del esposo y padre, quien era el único sustento y apoyo. Contestación de la demanda.- La NaciónMinisterio de Defensa - Policía Nacional afirmó que el señor Director General de la Policía Nacional se encontraba facultado para modificar las calificaciones en virtud de lo señalado en los artículos 166 y 198 del Decreto 1212 de 1990, además aseveró que al momento del deceso del Teniente Bedoya, éste “no se encontraba realizando ninguna actividad policial”. Concepto de la Procuraduría. - La Procuradora Segunda Delegada ante esta Corporación, solicitó la denegatoria de las pretensiones de la demanda en consideración a que la modificación de la calificación que hizo el director de la Policía Nacional se ajustó a lo establecido en el artículo 164 del decreto 1212 de 1990. Respecto a la muerte del Teniente, afirmó el Ministerio Público que como lo establece el artículo 165 del Decreto 1212 de 1990, existen unos eventos de carácter especial, distintos a los inherentes a la prestación del servicio que cumplen los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional. Consideró en consecuencia que en ciertos casos la muerte sería considerada en actos especiales del servicio, siempre que fuera originada en el ejercicio de actos meritorios, realizados en combate, o como consecuencia de la acción del enemigo, es decir, referidos única y exclusivamente al conflicto internacional o para mantener o restablecer el orden público interno. Por lo anterior, considera que la muerte del Teniente Bedoya no encuadra dentro de los supuestos fácticos consagrados en el artículo 165 del Decreto 1212 de

1990, sino en los del artículo 164 ibidem, pues éste se refiere a los actos propios e inherentes al servicio que se presta en términos normales. Para resolver, se C O N S I D E R A El 10 de julio de 2002, siendo las 22:10 horas aproximadamente, el Teniente HADER BEDOYA PALACIOS, quien estaba adscrito al grupo “Armados Ilegales de la SIJIN”, resultó muerto con arma de fuego, cuando salió de su residencia a realizar una llamada telefónica. Afirma el Comandante de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, que según actividades de inteligencia, los móviles obedecieron a un plan pistola y/o retaliaciones de la delincuencia común y organizada, debido a que el fallecido había adelantado operativos exitosos contra delincuentes. Por lo anterior, en el informativo administrativo, calificó la muerte del Teniente HADER BEDOYA PALACIOS, como “en actos especiales del servicio”, como consecuencia de la acción del enemigo, como lo dispone el Decreto 1212 de 1990. El 20 de junio de 2003, el Director General de la Policía Nacional, mediante la Resolución No. 01250, acto acusado, modificó la anterior calificación y señaló que la muerte se había producido en actos del servicio. En consecuencia, el problema jurídico se contrae a dilucidar si la muerte del actor, según las normas aplicables, se puede calificar como en actos meritorios del servicio por acción del enemigo o simplemente como en actos del servicio, como lo expresa la Resolución acusada. El artículo 164 del Decreto 1212 de 1990, aplicable para la fecha en que

sucedieron los hechos, disponía:

ARTÍCULO 164. MUERTE EN ACTOS DEL SERVICIO.

Durante la vigencia del presente Estatuto, a la muerte de un Oficial o Suboficial de la Policía Nacional en servicio activo, ocurrida en actos del servicio o por causas inherentes al mismo, sus beneficiarios, en el orden establecido en el presente Decreto tendrán derecho a las siguientes prestaciones: a. A que el Tesoro Público les pague, por una sola vez, una compensación equivalente a tres (3) años de los haberes correspondientes al grado del causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 140 de este Estatuto. b. Al pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante. c. Si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido doce (12) años o más de servicio, a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante. Por su parte, el artículo 165, dispone que se entiende por actos meritorios del servicio, aquellos en que el oficial o suboficial se enfrente a grave e inminente peligro, en defensa de la vida, honra y bienes de las personas, caso en el cual establece en su favor, los siguientes derechos: ARTÍCULO 165. MUERTE EN ACTOS ESPECIALES DEL SERVICIO. A partir de la vigencia del presente Estatuto, el Oficial o Suboficial de la Policía Nacional que muera en servicio activo, en actos meritorios del servicio, en combate

o como consecuencia de la acción del enemigo bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento o restablecimiento del orden público, será ascendido en forma póstuma al grado inmediatamente superior, cualquiera que fuere el tiempo de servicio en su grado. Además sus beneficiarios, en el orden establecido en este Estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones: a. A que el Tesoro Público les pague por una sola vez, una compensación equivalente a cuatro (4) años de los haberes correspondientes al grado conferido al causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 140 de este Decreto. b. Al pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante. c. Si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido doce (12) o más años de servicio, a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante. d. Si el Oficial o Suboficial no hubiere cumplido doce (12) años de servicio, sus beneficiarios en el orden establecido en este Estatuto, con excepción de los hermanos tendrán derecho a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas de que trata el artículo 140 de este Decreto. Son pues, tres las circunstancias que dan lugar a las anteriores prestaciones: - Muerte en actos meritorios del servicio - Muerte en combate - Muerte como consecuencia de la acción del enemigo ya sea en conflicto internacional o en tareas de mantenimiento del orden público interno.

En el presente asunto, no existe duda de que las dos últimas hipótesis no se presentaron, por cuanto como quedó visto, el oficial se encontraba en su casa de la cual salió para hacer una llamada telefónica, momento en el cual sucedió el ataque. Corresponde en consecuencia, dilucidar si murió en desarrollo de un acto meritorio del servicio y para el efecto es necesario precisar que la denominación de acto meritorio lleva implícita la noción de la realización de un acto que supere el normal ejercicio del deber y que sea digno de premio o galardón. En el presente asunto, según las pruebas allegadas al expediente el actor el 9 de noviembre del año 2001, capturó a cuatro personas que momentos antes habían hurtado la suma de U$9.040.oo, quienes residían en el mismo barrio del actor, según anotación que se hace dentro de las hipótesis que se relacionan en el informativo del homicidio. En otro operativo, celebrado el 4 de junio de 2002, en la vereda la Ilusión, logró la captura de cinco personas sorprendidas en el momento en que se dedicaban al hurto de combustible, así como la inmovilización de dos vehículos y la incautación de elementos varios utilizados en cada actividad ilícita. Las anteriores fueron las hipótesis que se manejaron alrededor de la muerte de HADER BEDOYA PALACIOS y que finalmente llevaron a que el Comandante de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, calificara la muerte como ocurrida “en actos especiales del servicio”. No obstante, considera la Sala que los anteriores fueron actos del ejercicio normal

del servicio y si bien es posible que la muerte hubiera acaecido como consecuencia de los operativos señalados y en represalia por ellos, lo cierto es que las circunstancias que la rodearon se enmarcan dentro de lo señalado en el artículo 164 del Decreto 1212 de 1990, es decir, por causas inherentes al mismo, pues se trató del ejercicio rutinario de sus funciones. En las anteriores condiciones, no asiste razón a la parte actora y en consecuencia habrán de denegarse las súplicas de la demanda, puesto que el acto acusado conserva la presunción de legalidad al no haber sido probados los vicios que se le atribuyen. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A DENIÉGANSE las súplicas de la demanda. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y ejecutoriada, ARCHÍVESE el expediente. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS RINCÓN

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

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