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CE-11001-03-25-000-2003-0074-01(0300-03)-2003

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-25-000-2003-0074-01(0300-03)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

SUSPENSION PROVISIONAL - Negada porque la medida cautelar no fue fundamentada de manera expresa / SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD - Negada suspensión provisional de decretos relativos a la afiliación y pago de aportes Reiteradamente ha sostenido esta Corporación que en la solicitud de suspensión provisional debe precisarse el concepto de la violación de las normas invocadas y que no basta con afirmar de manera general que el acto acusado viola normas de rango superior, sino que es necesario que se concreten las normas que se consideran conculcadas y se exponga el porqué de cada afirmación. En el caso sub lite, la medida cautelar no fue solicitada ni fundamentada de manera expresa, ni en la demanda ni en capítulo separado; no indican, por tanto, cuáles son las normas infringidas y por ello no es posible realizar la confrontación a que se refiere el artículo 152 del C.C.A. En consecuencia, la Sala habrá denegar la medida cautelar solicitada y habida cuenta de que la demanda reúne los requisitos legales, dispondrá su admisión.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejera ponente: ANA MARGARITA OLAYA FORERO

Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil tres (2003).

Radicación número: 11001-03-25-000-2003-0074-01(0300-03)

Actor: LUZ MARINA GONZALEZ JIMÉNEZ Y OTRO

Demandado: GOBIERNO NACIONAL

Los ciudadanos LUZ MARINA GONZALEZ JIMÉNEZ y SIGIFREDO

CASTRO DUQUE, actuando en nombre propio y en representación legal de la MUTUAL MAHICAM, la primera, en ejercicio de la acción pública de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A, demandan los artículos 15, 17, 18, 19, 20 y 21 del Decreto 1703 del 2 de agosto de 2002 y 4° literal b) del Decreto 2400 del 25 de octubre de 2002, proferidos por el Gobierno Nacional, por los cuales, en su orden, “se adoptan medidas para promover y controlar la afiliación y el pago de aportes en el Sistema General de Seguridad Social en Salud” y “se modifica el Decreto 1703 de 2002”. Los demandantes solicitan la suspensión provisional de las disposiciones acusadas, sin referirse en forma particular a los cargos en que fundamentan dicha petición. PARA RESOLVER SE CONSIDERA El artículo 152 del C.C.A. dispone: “Procedencia de la suspensión. El Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos podrán suspender los actos administrativos mediante los siguientes requisitos:

1. Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida;

2. Si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud.

(…)”. Reiteradamente ha sostenido esta Corporación que en la solicitud de suspensión provisional debe precisarse el concepto de la violación de las normas invocadas y que no basta con afirmar de manera general que el acto acusado

viola normas de rango superior, sino que es necesario que se concreten las normas que se consideran conculcadas y se exponga el porqué de cada afirmación. En el caso sub lite, la medida cautelar no fue solicitada ni fundamentada de manera expresa, ni en la demanda ni en capítulo separado; no indican, por tanto, cuáles son las normas infringidas y por ello no es posible realizar la confrontación a que se refiere el artículo 152 del C.C.A. Al respecto se pronunció esta Corporación en los siguientes términos: “Ahora bien, aduce el recurrente que sí sustentó la solicitud, sin embargo, al estudiar el libelo de la demanda se observa que sólo aparecen los argumentos tendientes a lograr la anulación del acto acusado, mas no los dirigidos a obtener la suspensión provisional, hecho que de por sí denota lo acertado de la medida denegatoria, pero que, en gracia de discusión, lleva a suponer que el memorialista se refería a estos mismos argumentos, pretendiendo hacerlos valer igualmente tanto para la pretensión de nulidad, como para la de la medida provisional, lo cual, de acuerdo con lo dicho antes, es inadmisible, por cuanto se trata de dos fenómenos distintos, con distintos requisitos, respecto de los cuales son procedentes diferentes tipos de argumentaciones no confundibles entre sí.” (Auto de junio 14 de 1991, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Expediente 3470 Consejero Ponente Dr. Guillermo Chahín Lizcano). En consecuencia, la Sala habrá denegar la medida cautelar

solicitada y habida cuenta de que la demanda reúne los requisitos legales, dispondrá su admisión. Por lo expuesto, la Sala R E S U E L V E : ADMITESE LA DEMANDA instaurada en ejercicio de la acción de nulidad por Los ciudadanos LUZ MARINA GONZALEZ JIMÉNEZ y SIGIFREDO CASTRO DUQUE, contra la Nación – Ministerio de Salud, en virtud de lo cual se DISPONE: 1º. NOTIFIQUESE PERSONALMENTE al Ministro de Salud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 del C.C.A. 2º. NOTIFIQUESE PERSONALMENTE al Agente del Ministerio Público. 3º. Fíjese el negocio en lista por el término de diez (10) días para los efectos previstos en el numeral 5º del artículo 207 del C.C.A., modificado por el artículo 58 de la Ley 446 de 1998. 4º. Solicítese a la demandada el envío de los antecedentes administrativos del acto acusado. Adviértasele que el desacato constituye falta disciplinaria. Término diez (10) días. 5º. NIEGASE LA SUSPENSION PROVISIONAL de las normas acusadas. COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

ANA MARGARITA OLAYA FORERO ALBERTO ARANGO MANTILLA

TARSICIO CACERES TORO JESUS MARIA LEMOS BUSTAMENTE

ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO NICOLAS PAJARO PEÑARANDA

ENEIDA WADNIPAR RAMOS

Secretaria

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