CE-11001-03-25-000-2003-0079-01(375-03)-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-25-000-2003-0079-01(375-03)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
SUSPENSION PROVISIONAL - Negada porque la solicitud no fue debidamente sustentada con respecto a decreto que fija el régimen prestacional de empleados públicos y trabajadores oficiales del nivel territorial / REGIMEN DE PRESTACIONES SOCIALES - Niega suspensión provisional de la norma que regula este régimen para los empleados públicos y los trabajadores oficiales del nivel territorial La parte actora solicita la suspensión provisional del decreto 1919/02 aludido, pero la Sala observa que no existe fundamentación o sustentación clara que lleve al juez el convencimiento para decretar la medida cautelar. En reiteradas ocasiones esta Corporación ha manifestado que es necesaria la sustentación para la procedencia de la medida precautoria, entre otros, en el expediente No 0387, auto del 18 de julio de 1990, Actor: Rubiele Bermúdez Restrepo, MP. Dr Miguel González Rodríguez. En consecuencia, la Sala habrá de denegar la medida cautelar, y como quiera que la demanda reúne los requisitos legales dispondrá su admisión.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"
Consejero ponente: NICOLAS PAJARO PEÑARANDA
Bogotá, D.C. catorce (14) de agosto de dos mil tres (2003).
Radicación número: 11001-03-25-000-2003-0079-01(375-03)
Actor: JOSE D. JARAMILLO RAMIREZ Demandado: GOBIERNO NACIONAL La parte actora en su propio nombre y en ejercicio de la acción consagrada en el numeral 2º del artículo 237 de la C.P., demanda la nulidad por
inconstitucionalidad del Decreto número 1919 del 27 de agosto de 2002, por medio del cual se “fija el régimen de prestaciones sociales para los empleados públicos y se regula el régimen mínimo prestacional de los trabajadores oficiales del nivel territorial”. SUSPENSION PROVISIONAL No fundamenta la solicitud de suspensión provisional del decreto, como quiera que en el capítulo de “Petición” solamente pide que se suspenda lo impugnado. (fl. 12) PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con el artículo 152 del C.C.A. la suspensión provisional debe solicitarse y sustentarse de modo expreso en la demanda o por escrito separado. La parte actora solicita la suspensión provisional del decreto 1919/02 aludido, pero la Sala observa que no existe fundamentación o sustentación clara que lleve al juez el convencimiento para decretar la medida cautelar. En reiteradas ocasiones esta Corporación ha manifestado que es necesaria la sustentación para la procedencia de la medida precautoria, entre otros, en el expediente No 0387, auto del 18 de julio de 1990, Actor: Rubiele Bermúdez Restrepo, MP. Dr Miguel González Rodríguez: “…..La suspensión provisional debe solicitarse y sustentarse de modo expreso en la demanda o en escrito separado, y esto quiere decir, ni más ni menos, que de todos modos habrá de dedicársele capítulo separado si se plantea en el mismo libelo o presentarse en texto independiente de la demanda, mas en cualquier supuesto deberán expresarse concreta y debidamente los fundamentos que tiene el demandante para pedirla, esto es, señalar
específicamente cuáles son los textos de mayor rango jerárquico que considera transgredidos manifiestamente por el acto acusado y expresar el concepto de la violación. En síntesis, constituye carga procesal del actor el efectuar la debida escogencia de las disposiciones que, a su juicio, ofrecen las características que autorizan la suspensión provisoria y así indicarlas al juzgador, para que éste concentre su atención y análisis en ellas y tome la decisión que en derecho correspondiere” En consecuencia, la Sala habrá de denegar la medida cautelar, y como quiera que la demanda reúne los requisitos legales dispondrá su admisión. Por lo expuesto, la Sala
R E S U E L V E :
1º ADMITESE LA DEMANDA presentada por JOSE DUVAN JARAMILLO RAMIREZ. 2º NOTIFIQUESE PERSONALMENTE al Ministro de Hacienda y Crédito Público, con entrega de las copias de la demanda y sus anexos. 3º NOTIFIQUESE PERSONALMENTE al Ministro de Trabajo y Seguridad Social, hoy de Protección Social, con entrega de las copias de la demanda y sus anexos. 4º NOTIFIQUESE PERSONALMENTE al Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, con entrega de las copias de la demanda y sus anexos. 5º NOTIFIQUESE PERSONALMENTE al Agente del Ministerio Público. 6º Fíjese el negocio en lista por el término de diez (10) días, para los efectos previstos en el numeral 5º del artículo 207 del C.C.A. 7º Por Secretaría, solicítese a las demandadas, el envío de los
antecedentes administrativos del acto acusado. Término ocho (8) días. 8º DENIEGASE LA SUSPENSION PROVISIONAL del Decreto número 1919 del 27 de agosto de 2002, por medio del cual se “fija el régimen de prestaciones sociales para los empleados públicos y se regula el régimen mínimo prestacional de los trabajadores oficiales del nivel territorial”. COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión del catorce (14) de agosto de dos mil tres (2003).
ALBERTO ARANGO MANTILLA ANA MARGARITA OLAYA FORERO
Ausente
NICOLAS PAJARO PEÑARANDA
MYRIAM C VIRACACHA SANDOVAL
Secretaria Ad-hoc