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CE-11001-03-25-000-2003-0112-01(0477-03)-2003

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-25-000-2003-0112-01(0477-03)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

SUSPENSION PROVISIONAL - Negada porque no existe la manifiesta infracción invocada en decreto relativo a la indemnización sustitutiva del régimen solidario de prima media con prestación definida / INDEMNIZACION SUSTITUTIVA - Negada suspensión provisional de norma relativa a este derecho en el régimen de prima media con prestación definida De la lectura atenta de la Ley 100 de 1993 artículo 37 y del Decreto 1730 de 2001 artículo 1, no infiere la Sala, prima facie, como lo hace la demandante, que la frase demandada implique desconocimiento de los tiempos laborados antes de la vigencia del sistema General de Pensiones; cada uno de los literales se refiere a los eventos en que el trabajador se retire del servicio sin contar con el número de semanas de cotización requerido, sin exigir que dicho tiempo deba haberse laborado con posterioridad a la vigencia de Ley 100 de 1993. Además, la frase demandada no puede examinarse de manera aislada sino dentro del contexto del artículo en su integridad y en armonía con todo el Decreto 1730 de 2001, el cual establece en el artículo 2°, inciso final, que “Para determinar el monto de la indemnización sustitutiva se tendrán en cuenta la totalidad de semanas cotizadas, aún las anteriores a la Ley 100 de 1993.

NORMA DEMANDADA: DECRETO 1730 DE 2001 - ARTÍCULO 1 INCISO FINAL

(No suspendida)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejera ponente: ANA MARGARITA OLAYA FORERO

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil tres (2003).

Radicación número: 11001-03-25-000-2003-0112-01(0477-03)

Actor: SANDRA VIVIANA ROJAS RAMÍREZ Demandado: GOBIERNO NACIONAL La ciudadana SANDRA VIVIANA ROJAS RAMÍREZ, actuando en nombre propio y en ejercicio de la acción de nulidad consagrada en los artículos 229 de la C.P. y 84 del C.C.A., solicita que se declare la nulidad parcial por inconstitucionalidad del inciso final del artículo 1 del Decreto 1730 del 27 de agosto de 2001 proferido por el Gobierno Nacional, por el cual se reglamentan los artículos 37, 45 y 49 de la Ley 100 de 1993, referentes a la indemnización sustitutiva del régimen solidario de prima media con prestación definida.

2 Rad. 0477-03 SUSPENSION PROVISIONAL La demandante solicita la suspensión provisional de la frase “... cuando con posterioridad a la vigencia del Sistema General de Pensiones...” porque, en su sentir, contraría preceptos constitucionales y legales consignados en el preámbulo y en los artículos 1, 2, 4, 13, 46, 48 y 53 de la C.P. y 1, 2, 3, 4 y 37 de la Ley 100 de 1993. Aduce que la frase demandada es excluyente del régimen de pensiones, pues constituye un requisito que no está enmarcado dentro de los postulados constitucionales y legales. Agrega que no puede discriminarse ni quitarse la posibilidad de percibir una pensión sustitutiva de la pensión de vejez a las personas que laboraron antes de la vigencia del sistema general de pensiones

y que actualmente no pueden seguir cotizando, al anular tiempos laborados antes de la creación del sistema, no obstante haber sido cotizados legalmente bajo el amparo de la normatividad anterior y que de igual manera, no puede favorecer abiertamente a las administradoras del Régimen de Prima Media con prestación definida, cuando ellas han hecho los aportes con anterioridad al régimen previsto en la Ley 100 de 1993. Manifiesta que el inciso demandado es incompatible con la Constitución Política y con la Ley 100 de 1993, porque si bien es cierto que entró a reglamentar apartes de esta última, no puede obviar disposiciones preexistentes que prevalecen al momento de hacer modificaciones, como son los principios mínimos fundamentales señalados en el artículo 53 de la Carta. Alega que la filosofía del artículo 37 de la Ley 100 de 1993, antes de ser reglamentado por el Decreto 1730 de 2001, buscaba que la totalidad de ciudadanos pudieran tener acceso en todas sus modalidades a la seguridad social, entre ellas la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, en aquellos casos de imposibilidad total para trabajar cuando ya se tenía la edad y se había cotizado con anterioridad para pensión, sin estipular como requisito, como lo hace la disposición acusada, que dicha condición se diera dentro del sistema. Que en estas condiciones, el término discriminatorio contenido en el inciso final del artículo 1 del citado Decreto es contrario a los principios de eficiencia, 3 Rad. 0477-03 universalidad, solidaridad, integridad, unidad y participación establecidos en la Ley 100 de 1993.

CONSIDERACIONES

Las disposiciones reglamentada y reglamentaria preceptúan: ART. 37 de la Ley 100/93: ART. 1° del Decreto 1730/01: “Indemnización sustitutiva “Causación del derecho. de la pensión de vejez. Las Habrá lugar al reconocimiento personas que habiendo de la indemnización sustitutiva cumplido la edad para obtener prevista en la Ley 100 de la pensión de vejez no hayan 1993, por parte de las cotizado el mínimo de administradoras del régimen semanas exigidas, y declaren de prima media con prestación su imposibilidad de continuar definida, cuando con cotizando, tendrán derecho a posterioridad a la vigencia recibir, en sustitución, una del sistema general de indemnización equivalente a pensiones se presente una un salario base de liquidación de las siguientes promedio semanal multiplicado situaciones: ...”. por el número de semanas (la frase resaltada es el texto cotizadas; al resultado así demandado). obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado”. La Ley 100 de 1993, consagró en su artículo 37 el derecho a recibir una indemnización sustitutiva para aquellas personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no alcanzaren a cotizar el mínimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, El Decreto 1730 de 2001, mediante su artículo 1° al reglamentar la preceptiva anterior, consagró las situaciones en las cuales se adquiere el derecho a dicha sustitución, a saber: a) Que el afiliado se retire del servicio habiendo cumplido con la edad,

pero sin el número mínimo de semanas de cotización exigido para tener derecho a la pensión de vejez y declare su imposibilidad de seguir cotizando; 4 Rad. 0477-03 b) Que el afiliado se invalide por riesgo común sin contar con el número de semanas cotizadas exigidas para tener derecho a la pensión de invalidez, conforme al artículo 39 de la Ley 100 de 1993; c) Que el afiliado fallezca sin haber cumplido con los requisitos necesarios para que su grupo familiar adquiera el derecho a la pensión de sobrevivientes, conforme al artículo 46 de la Ley 100 de 1993 d) Que el afiliado al sistema general de riesgos profesionales se invalide o muera, con posterioridad a la vigencia del Decreto-Ley 1295 de 1994, como consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, la cual genere para él o sus beneficiarios pensión de invalidez o sobrevivencia de conformidad con lo previsto en el artículo 53 del Decreto-Ley 1295 de 1994. De la lectura atenta de las anteriores disposiciones no infiere la Sala, prima facie, como lo hace la demandante, que la frase demandada implique desconocimiento de los tiempos laborados antes de la vigencia del sistema General de Pensiones; cada uno de los literales se refiere a los eventos en que el trabajador se retire del servicio sin contar con el número de semanas de cotización requerido, sin exigir que dicho tiempo deba haberse laborado con posterioridad a la vigencia de Ley 100 de 1993. Además, la frase demandada no puede examinarse de manera aislada sino dentro del contexto del artículo en su integridad y en armonía con

todo el Decreto 1730 de 2001, el cual establece en el artículo 2°, inciso final, que “Para determinar el monto de la indemnización sustitutiva se tendrán en cuenta la totalidad de semanas cotizadas, aún las anteriores a la Ley 100 de 1993. (se destaca). Concluye entonces la Sala que la violación alegada no se advierte a simple vista, como lo exige el artículo 152 del C.C.A. y será por tanto necesario un estudio más a fondo para desentrañar el alcance del texto acusado. Habrá en consecuencia de negarse la medida cautelar solicitada y habida consideración de que la demanda reúne los requisitos legales, se dispondrá su admisión. Por lo expuesto, la Sala 5 Rad. 0477-03

R E S U E L V E : ADMITESE LA DEMANDA presentada en ejercicio de la acción de nulidad por la ciudadana SANDRA VIVIANA ROJAS RAMIREZ contra la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en virtud de lo cual se dispone: 1º NOTIFIQUESE PERSONALMENTE a los señores Ministros de Hacienda y Crédito Público y Trabajo y Seguridad Social, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 150 del C.C.A. 2º. NOTIFIQUESE PERSONALMENTE al Agente del Ministerio Público. 3º. Fíjese el negocio en lista por el término de diez (10) días para los efectos previstos en el numeral 5º del artículo 207 del C.C.A., modificado por el artículo 58 de la Ley 446 de 1998. 4º. Solicítese a la demandada el envío de los antecedentes

administrativos del acto acusado. Término diez (10) días. 5º. Niégase la suspensión provisional solicitada. 6º. A fin de surtir las notificaciones personales de rigor, debe la demandante suministrar la suma de $10.000, dentro del término de diez (10) días a partir de la notificación de esta providencia. COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

ANA MARGARITA OLAYA FORERO ALBERTO ARANGO MANTILLA

6 Rad. 0477-03

TARSICIO CACERES TORO JESUS MARIA LEMOS BUSTAMENTE

ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO NICOLAS PAJARO PEÑARANDA

ENEIDA WADNIPAR RAMOS

Secretaria

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