CE-11001-03-25-000-2003-0131-01(0755-03)-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-25-000-2003-0131-01(0755-03)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
SUSPENSION PROVISIONAL - Negada porque la solicitud no fue sustentada de manera expresa con respecto a decreto sobre los bonos pensionales del Fondo de Previsión Social del Congreso / BONO PENSIONAL - Negada suspensión provisional de norma relativa a estos bonos del Fondo de Previsión Social del Congreso / FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO - Negada suspensión provisional de norma que regula los bonos pensionales de este fondo Reiteradamente ha sostenido esta Corporación que en la solicitud de suspensión provisional debe precisarse el concepto de la violación de las normas invocadas y que no basta con afirmar de manera general que el acto acusado viola normas de rango superior, sino que es necesario que se concreten las normas que se consideran conculcadas y se exponga el porqué de cada afirmación. En el caso sub lite, la medida cautelar no fue sustentada de manera expresa; el demandante se limitó a afirmar que de la simple confrontación entre las normas acusadas y la disposición invocada como violada surge evidente la violación, sin formular los cargos o motivos de infracción.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejera ponente: ANA MARGARITA OLAYA FORERO
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil tres (2003).
Radicación número: 11001-03-25-000-2003-0131-01(0755-03)
Actor: EZEQUIEL VILLA ARIAS Demandado: GOBIERNO NACIONAL El abogado EZEQUIEL VILLA ARIAS, actuando en nombre propio y
en ejercicio de la acción pública de nulidad por inconstitucionalidad, demanda los artículos 11 y 12 del Decreto 816 del 25 de abril de 2002, expedido por el Gobierno Nacional, "Por el cual se dictan normas para el reconocimiento, liquidación, emisión, recepción, expedición, administración, redención y demás condiciones de los bonos pensionales del Fondo de Previsión Social del Congreso y se dictan otras disposiciones en materia de pensiones”. Solicita la suspensión provisional de las normas acusadas, porque, en su sentir, es manifiesta la violación del artículo 17 de la Ley 4ª de 1992. PARA RESOLVER SE CONSIDERA El artículo 152 del C.C.A. dispone: “Procedencia de la suspensión. El Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos podrán suspender los actos administrativos mediante los siguientes requisitos:
1. Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida;
2. Si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud.
(…)”. Reiteradamente ha sostenido esta Corporación que en la solicitud de suspensión provisional debe precisarse el concepto de la violación de las normas invocadas y que no basta con afirmar de manera general que el acto acusado viola normas de rango superior, sino que es necesario que se concreten las normas que se consideran conculcadas y se exponga el porqué de cada afirmación. En el caso sub lite, la medida cautelar no fue sustentada de manera
expresa; el demandante se limitó a afirmar que de la simple confrontación entre las normas acusadas y la disposición invocada como violada surge evidente la violación, sin formular los cargos o motivos de infracción. Al respecto se pronunció esta Corporación en los siguientes términos: “Ahora bien, aduce el recurrente que sí sustentó la solicitud, sin embargo, al estudiar el libelo de la demanda se observa que sólo aparecen los argumentos tendientes a lograr la anulación del acto acusado, mas no los dirigidos a obtener la suspensión provisional, hecho que de por sí denota lo acertado de la medida denegatoria, pero que, en gracia de discusión, lleva a suponer que el memorialista se refería a estos mismos argumentos, pretendiendo hacerlos valer igualmente tanto para la pretensión de nulidad, como para la de la medida provisional, lo cual, de acuerdo con lo dicho antes, es inadmisible, por cuanto se trata de dos fenómenos distintos, con distintos requisitos, respecto de los cuales son procedentes diferentes tipos de argumentaciones no confundibles entre sí.” (Auto de junio 14 de 1991, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Expediente 3470 Consejero Ponente Dr. Guillermo Chahín Lizcano). En consecuencia, la Sala habrá denegar la medida cautelar solicitada y habida cuenta de que la demanda reúne los requisitos legales, dispondrá su admisión. Por lo expuesto, la Sala R E S U E L V E : ADMITESE LA DEMANDA instaurada en ejercicio de la acción de nulidad por inconstitucionalidad por el ciudadano EZEQUIEL VILLA ARIAS contra
el Decreto 816 del 25 de abril de 2002 expedido por el Gobierno Nacional, en virtud de lo cual se DISPONE: 1º. NOTIFIQUESE PERSONALMENTE a los señores Ministros de Hacienda y Crédito Público y Trabajo y Seguridad Social, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 del C.C.A. 2º. NOTIFIQUESE PERSONALMENTE al Agente del Ministerio Público. 3º. Fíjese el negocio en lista por el término de diez (10) días para los efectos previstos en el numeral 5º del artículo 207 del C.C.A., modificado por el artículo 58 de la Ley 446 de 1998. 4º. Solicítese a la demandada el envío de los antecedentes administrativos del acto acusado. Adviértasele que el desacato constituye falta disciplinaria. Término diez (10) días. 5º. NIEGASE LA SUSPENSION PROVISIONAL de las normas acusadas. 6º. A fin de surtir las notificaciones personales de rigor, debe el demandante suministrar la suma de $10.000, dentro del término de diez (10) días a partir de la notificación de esta providencia. COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.
ANA MARGARITA OLAYA FORERO ALBERTO ARANGO MANTILLA
TARSICIO CACERES TORO JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE
ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO NICOLAS PAJARO PEÑARANDA
ENEIDA WADNIPAR RAMOS
Secretaria