CE-11001-03-25-000-2003-0229-01(1502-03)-2004
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-25-000-2003-0229-01(1502-03)-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
SUSPENSION PROVISIONAL - Niega la suspensión de resolución relativa a un cese de actividades porque no existe la manifiesta infracción de las normas invocadas / CESE DE ACTIVIDADES - Niega la suspensión provisional de resolución que declaró su ilegalidad De conformidad con el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, para que proceda la suspensión provisional de los actos administrativos es menester que la trasgresión de las normas superiores invocadas surja de manera ostensible, es decir, de la simple comparación entre éstas y el acto acusado, sin necesidad de profundos razonamientos, lo que no ocurre en el caso sub lite, pues la violación alegada no se aprecia prima facie, por el contrario, los argumentos expuestos por el demandante en la solicitud de suspensión provisional imponen el examen de fondo del asunto.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"
Consejera ponente: ANA MARGARITA OLAYA FORERO
Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil cuatro (2004).
Radicación número: 11001-03-25-000-2003-0229-01(1502-03)
Actor: UNION SINDICAL DE LOS TRABAJADORES DE LAS
TELECOMUNICACIONES DE COLOMBIA - USTC Demandado: MINISTERIO DE PROTECCION SOCIAL La organización sindical UNION SINDICAL DE LOS TRABAJADORES DE LAS TELECOMUNICACIONES DE COLOMBIA USTC, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del
derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A, demanda la nulidad de la Resolución Nº 000841 del 14 de abril de 2003, expedida por el Ministro de la Protección Social, por la cual se declaró la ilegalidad de los ceses de actividades realizados por trabajadores de la Empresa de Telecomunicaciones de Bucaramanga S.A. E.S.P., los días 22 y 24 de enero de 2003. SUSPENSION PROVISIONAL El demandante solicita la suspensión provisional de la resolución acusada porque en su sentir, es manifiestamente ilegal y violatoria de los artículos 29 de la Constitución Nacional, 451 del C. S. del T. y de la Circular N° 19 del Ministerio de Trabajo. Dice que en el proceso de expedición del la Resolución acusada se desconoció el derecho de defensa, de audiencia y el debido proceso que debe aplicarse a toda clase de actuaciones administrativas, por cuanto no se cumplió el principio de publicidad, dentro del criterio que a éste se le ha venido dando, es decir, que la publicidad no se identifica con la publicación sino que va más allá de ésta, exigiéndose motivación suficiente, seria y real. Que así mismo, se desconoció el trámite previsto en la Circular N° 019 de Mayo 30 de 1991 de la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social -hoy de la Protección Social-, como quiera que no se determinó cuales trabajadores inasistieron a su trabajo, y no se le permitió al sindicato USTC -Subdirectiva de Bucaramangaejercer su derecho a ser oído en el tramite administrativo adelantado por el Inspector de Trabajo comisionado para
constatar los presuntos ceses colectivos de actividades dentro de las instalaciones o dependencias administrativas de la sede la EMPRESA DE
TELECOMUNICACIONES DE BUCARAMANGA S.A. E.S.P.
Agrega que el procedimiento contenido en la citada Circular 019 de 1991, constituye el debido proceso que debe observarse en esta clase de actuaciones administrativas, que no son discrecionales sino regladas, con las cuales culmina todo un procedimiento administrativo en función de policía administrativa laboral y, por ende, la pretermisión de cualquiera de las etapas de este trámite administrativo así reglado, constituye una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa y del debido proceso. Aduce que las Actas de 22 y 24 de enero de 2003, que conforman el expediente administrativo de la Resolución acusada, adolecen de vicios de trámite en su formación porque, además de que no se dio la oportunidad a los representantes de los trabajadores de la empresa de ser oídos en el proceso de levantamiento de las actas de constatación del presunto cese colectivo de actividades y de la participación efectiva en él de determinados trabajadores, fue expedida tres meses después de la presunta ocurrencia del cese, con desviación de poder y falsa motivación y ostensible violación de los derechos asociación sindical y negociación colectiva. Alega que la violación al debido proceso, en las condiciones que han sido advertidas, sólo se repara integralmente si los trabajadores accionantes son reintegrados a sus puestos de trabajo, mientras se adelantan hasta su culminación plena, los respectivos procesos disciplinarios laborales; que además, en estos casos la acción especial de fuero sindical o de reintegro no puede prosperar,
porque una vez declarado ilegal el cese de actividades, se levanta la mencionada garantía y aunque la acción ordinaria podría eventualmente prosperar para el pago de los perjuicios de carácter económico, la misma no puede dar lugar a la orden de reintegro. Que en consecuencia, como en la jurisdicción laboral no existe un mecanismo ordinario de defensa integral del derecho al debido proceso del trabajador despedido como consecuencia de la declaratoria ilegal de un cese de actividades, no cabe duda de se está en presencia de un perjuicio irremediable. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, para que proceda la suspensión provisional de los actos administrativos es menester que la trasgresión de las normas superiores invocadas surja de manera ostensible, es decir, de la simple comparación entre éstas y el acto acusado, sin necesidad de profundos razonamientos, lo que no ocurre en el caso sub lite, pues la violación alegada no se aprecia prima facie, por el contrario, los argumentos expuestos por el demandante en la solicitud de suspensión provisional imponen el examen de fondo del asunto. En efecto, la demandante funda la ilegalidad de la resolución acusada en el desconocimiento del debido proceso administrativo, en cuanto no se dio aplicación al principio de publicidad, con el fin de garantizar el derecho de defensa, no obstante, en este momento procesal no cuenta la Sala con los elementos de juicio necesarios para establecer dicho aserto. De los documentos aportados con la demanda, no puede inferirse si en realidad, como lo afirma la demandante, la empresa TELEBUCARAMANGA pretermitió el trámite laboral previo al establecimiento de la responsabilidad de los
trabajadores en la presunta participación en el cese parcial de actividades que dio lugar a la terminación unilateral de los contratos de trabajo. Deben examinarse entonces, las circunstancias de hecho previas al levantamiento de las actas de constatación para establecer si se cumplió con el principio de publicidad, si se permitió al sindicato ejercer su derecho defensa, si no fue así, cuál fue la razón, y en general todas las particularidades que rodearon el procedimiento adelantado por la entidad, que dio lugar a la expedición del acto demandado. Dicho análisis, desde luego, no puede adelantarse en esta oportunidad procesal pues excede los límites de la mediada provisional. Será sólo al momento de proferir sentencia de mérito cuando la Sala, previo examen de las pruebas aportadas al proceso, podrá determinarse si la actuación del Ministerio de la Protección Social se sujetó al procedimiento administrativo dispuesto por la ley para el caso particular. Se denegará por tanto la suspensión provisional solicitada y se procederá a la admisión de la demanda, como quiera que reúne los requisitos legales. Por lo expuesto, la Sala R E S U E L V E ADMITESE LA DEMANDA presentada por la organización sindical UNION SINDICAL DE LOS TRABAJADORES DE LAS TELECOMUNICACIONES DE COLOMBIA USTC, contra la Nación – Ministerio de la Protección Social, en virtud de lo cual se DISPONE: 1º RECONOCESE PERSONERIA al doctor ALFREDO CASTAÑO MARTINEZ, como apoderado de la actora, en los términos y para los efectos del poder que obra a folio 1 del expediente.
2º NOTIFIQUESE PERSONALMENTE al señor Ministro de la Protección Social, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 150 del C.C.A. 3º. NOTIFIQUESE PERSONALMENTE al Agente del Ministerio Público. 4º NOTIFIQUESE PERSONALMENTE al representante legal de la Empresa de Telecomunicaciones de Bucaramanga S.A. E.S.P. Si no fuere posible notificarlo personalmente en el término de cinco (5) días, se le emplazará por edicto para que en el término de cinco (5) días se presente a notificarse del auto admisorio de la demanda, de acuerdo con lo dispuesto por el numeral 3º del artículo 207 del C.C.A. Para tal efecto, comisiónase al Tribunal Administrativo de Santander. Líbrese despacho comisorio con los insertos del caso. 5º Fíjese el negocio en lista por el término de diez (10) días, para los efectos previstos en el numeral 5º del artículo 207 del C.C.A., modificado por el artículo 58 de la Ley 446 de 1998. 6º Solicítese a la entidad accionada el envío de los antecedentes administrativos del acto acusado, advirtiéndole que el desacato a esta solicitud constituye falta disciplinaria. Término diez (10) días. 7º DENIEGASE LA SUSPENSION PROVISIONAL de la Resolución Nº 000841 del 14 de abril de 2003, expedida por el Ministro de la Protección Social. 8º Con el fin de surtir las notificaciones personales de rigor, debe el demandante suministrar la suma de $10.000, dentro del término de diez (10) días a partir de la notificación de esta providencia.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Esta providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.
ANA MARGARITA OLAYA FORERO ALBERTO ARANGO MANTILLA
NICOLAS PAJARO PEÑARANDA
MYRIAM C. VIRACACHA SANDOVAL Secretaria ad-hoc