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CE-11001-03-25-000-2003-0272-01(2698-03)-2003

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-25-000-2003-0272-01(2698-03)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

SUSPENSION PROVISIONAL - Niega la suspensión de decreto que modifica la estructura del Banco Cafetero porque no existe la manifiesta infracción de las normas invocadas / BANCO CAFETERO - Niega la suspensión provisional de norma relativa a la estructura de este banco Al examinar el capítulo correspondiente a la sustentación de la suspensión provisional, observa la Sala que el demandante no señala cuál de las disposiciones contenidas en el decreto 092 del 2 de febrero de 2000 debe suspenderse, pues, simplemente se limita a señalar que se viola el numeral 16 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 54 de la ley 489 de 1998 en cuanto se modifica el régimen jurídico del personal del Banco Cafetero S.A., BANCAFE. Debe advertir la Sala, que al juez no le está dado establecer que disposición o disposiciones pueden ser retiradas temporalmente del ordenamiento jurídico, por cuanto, se trata de una medida cautelar en donde se exige una confrontación directa entre la norma violada, la cual debe citarse expresamente, y el acto agresor que también debe identificarse con precisión, y no puede para ello, en ningún caso, remitirse a la demanda porque ello es propio de un análisis de fondo, que en este momento no es dable hacerlo. En esas condiciones, es claro que no aparece, ni por confrontación directa ni mediante documentos públicos que debieron haber sido aducidos con la solicitud por el demandante, aquella manifiesta infracción que el mencionado artículo 152 señala como necesaria para la viabilidad de la suspensión provisional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: ALBERTO ARANGO MANTILLA

Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil tres (2003).

Radicación número: 11001-03-25-000-2003-0272-01(2698-03)

Actor: NORBERTO DANIEL CARRANZA RUIZ Demandado: GOBIERNO NACIONAL En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo el señor Norberto Daniel Carranza Ruiz, solicita de esta jurisdicción que se declare la nulidad previa suspensión provisional de sus efectos jurídicos del decreto 092 del 2 de febrero de 2000, expedido por el Gobierno Nacional “por el cual se modifican algunos aspectos de la estructura del Banco Cafetero S.A.

BANCAFE”.

Para sustentar la solicitud de suspensión provisional el demandante estimó que: “1. De una simple lectura y confrontación directa brota la evidencia, según la cual el invocado Numeral 16 del Artículo 189 de la Constitución Política faculta al Presidente de la República para modificar la estructura de ciertas entidades pertenecientes a la Administración Central, norma constitucional que el Decreto No. 092 del 2 de febrero de 2000 viola flagrantemente al modificar el régimen jurídico del personal del Banco Cafetero S.A. BANCAFE, por ser esta Entidad una sociedad descentralizada por servicios de la especia(sic) de las anónimas de economía mixta, como evidentemente lo ratifican sus Estatutos.

2. De igual forma, como se puede observar, invocando el artículo 54 de la Ley 489 de 1998, norma según la cual establece los:

‘Principios y reglas generales con sujeción a las cuales el Gobierno Nacional puede modificar la estructura de los ministerios, departamentos administrativos y demás organismos administrativos del orden nacional. Con el objeto de modificar, esto es, variar, transformar o renovar la organización o estructura de los ministerios, departamentos administrativos y demás entidades u organismos administrativos nacionales, las disposiciones aplicables se dictarán por el Presidente de la República conforme a las previsiones del numeral 16 del artículo 189 de la Constitución Política...’, ley que el Decreto No. 092 de 2000 viola flagrantemente por cuanto, no autoriza ni faculta al Presidente de la República para cambiar el Régimen Jurídico de los empleados del Banco Cafetero S.A. BANCAFE, y más aún si se tiene en cuenta que el Banco es una entidad de carácter descentralizado por servicios, de acuerdo con el Artículo 38 de esa misma Ley.

3. Como se establece de dichas normas, en ninguno de sus apartes el Numeral 16 del Artículo 189 de la Constitución Nacional ni el artículo 54 de la Ley 489 de 1998 autorizan al Presidente de la República para cambiar el Régimen Jurídico de Personal del Banco Cafetero S.A. BANCAFE, sino solamente lo facultan para modificar la estructura de entidades pertenecientes a la administración central, de lo que no se puede inferir que tal competencia referida a modificación de estructura de una entidad tenga alcances no previstos en la misma y referidos a reformar un Régimen Jurídico ya definido desde tiempo atrás por normas constitucionales, legales y convencionales de mayor jerarquía...”(Folios 13 y 14).

Para resolver se CONSIDERA: De conformidad con el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, procede la suspensión provisional, si la medida se solicita y sustenta de modo expreso en la demanda o por escrito separado presentado antes de su admisión y si la acción es de nulidad, cuando haya manifiesta infracción de las normas invocadas como fundamento de la suspensión por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud.

No puede olvidarse que en tratándose de esta medida cautelar, el papel del juez contencioso se limita al simple cotejo de los actos impugnados frente a las normas que se invocan en la solicitud de suspensión provisional y si observa que una de ellas resulta violada en forma flagrante decretará la medida provisional. En el presente caso, el demandante pide la suspensión provisional del decreto 092 del 2 de febrero de 2000, expedido por el Gobierno Nacional mediante el cual se modifican algunos aspectos de la estructura del Banco Cafetero S.A., Bancafé. Al examinar el capítulo correspondiente a la sustentación de la suspensión provisional que obra a folio 13, observa la Sala que el demandante no señala cuál de las disposiciones contenidas en el decreto 092 del 2 de febrero de 2000 debe suspenderse, pues, simplemente se limita a señalar que se viola el numeral 16 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 54 de la ley 489 de 1998 en cuanto se modifica el régimen jurídico del personal del Banco Cafetero S.A.,

BANCAFE.

Debe advertir la Sala, que al juez no le está dado establecer que disposición o disposiciones pueden ser retiradas temporalmente del ordenamiento jurídico, por

cuanto, se trata de una medida cautelar en donde se exige una confrontación directa entre la norma violada, la cual debe citarse expresamente, y el acto agresor que también debe identificarse con precisión, y no puede para ello, en ningún caso, remitirse a la demanda porque ello es propio de un análisis de fondo, que en este momento no es dable hacerlo. En esas condiciones, es claro que no aparece, ni por confrontación directa ni mediante documentos públicos que debieron haber sido aducidos con la solicitud por el demandante, aquella manifiesta infracción que el mencionado artículo 152 señala como necesaria para la viabilidad de la suspensión provisional. Efectuada la respectiva comparación normativa, no se observa a primera vista que el decreto expedido por el Gobierno Nacional desconozca o infrinja de manera manifiesta las disposiciones constitucionales y legales invocadas en la solicitud de suspensión provisional. En esas condiciones, cuando aún no se cuentan con todos los elementos de juicio necesarios para establecer si en efecto se desconocieron o no las normas señaladas como violadas, es decir, con los antecedentes administrativos del acto acusado, no es posible determinar sí en verdad Presidente de la República se arrogó competencias ajenas y modificó el régimen jurídico del personal del Banco Cafetero S.A., Bancafé. Así las cosas, será en la sentencia en donde se defina, si el decreto 092 del 2 de febrero de 2000 debe ser retirado del ordenamiento jurídico, por ser violatorio de normas superiores. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, RESUELVE: 1.- Admítese la demanda presentada por el señor Norberto Daniel Carranza Ruiz.

2.- Notifíquese personalmente al señor Ministro de Hacienda y Crédito Público, o a quien haga sus veces. 3.- Notifíquese personalmente al señor Procurador Delegado ante esta Corporación. 4.- Fíjese el negocio en lista por el término de diez (10) días para los efectos previstos en el numeral 5º del artículo 207 del C.C.A., modificado por el artículo 58 de la Ley 446 de 1998. 5.- Solicítese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público el envío de los antecedentes administrativos del acto acusado. 6.- Niégase la suspensión provisional solicitada del decreto 092 del 2 de febrero de 2000, expedido por el Gobierno Nacional, mediante el cual se modifican algunos aspectos de la estructura del Banco Cafetero S.A., Bancafé. 7.- Reconócese personería al señor Norberto Daniel Carranza Ruiz quien obra en nombre propio. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

ALBERTO ARANGO MANTILLA TARSICIO CACERES TORO

JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE ANA MARGARITA OLAYA FORERO

ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO NICOLAS PAJARO PEÑARANDA

ENEIDA WADNIPAR RAMOS

Secretaria

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