🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-25-000-2003-0273-01(2737-03)-2003

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-25-000-2003-0273-01(2737-03)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

TRASLADO DE SERVIDORES JUDICIALES - Suspende provisionalmente apartes del acuerdo que reglamenta estos traslados / RAMA JUDICIALSuspende provisionalmente apartes del acuerdo que reglamenta los traslados de servidores judiciales Para la Sala es claro, en principio, que procede la suspensión provisional solicitada, como quiera que transcritas las normas de la ley y del Acuerdo, claramente se ve prima facie, que el Acuerdo fue más allá de lo consagrado por la ley y efectivamente en el artículo 11 se señala una exigencia adicional que la ley no previó, cual es someter el trámite del traslado recíproco a la condición de la demostración de situaciones que afecten la permanencia en el cargo de uno o de ambos peticionarios, situación que no contempló la ley

771. Aun cuando se accederá a la suspensión provisional solicitada, queda supeditada a lo que en el curso del proceso se pruebe y que en sentencia con que culmine el proceso, se llegue a una conclusión diferente.

FUENTE FORMAL: LEY 771 DE 2002

NOTA DE RELATORIA: Este auto fue proferido por todos los integrantes de la Sección.

NORMA DEMANDADA: ACUERDO 1581 DEL 9 DE OCTUBRE DE 2002

CAPÍTULO III “TRASLADOS RECÍPROCOS” ARTÍCULO 11 (CONSEJO

SUPERIOR DE LA JUDICATURA)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: NICOLAS PAJARO PEÑARANDA

Bogotá, D.C. nueve (9) de octubre de dos mil tres (2003).

Radicación número: 11001-03-25-000-2003-0273-01(2737-03)

Actor: MARIA VICTORIA PARDO RUIZ Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA María Victoria Pardo Ruiz en su propio nombre y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del C.C.A, demanda la nulidad de la parte final del artículo 11 del Capítulo III “Traslados Recíprocos” del Acuerdo 1581 del 9 de octubre de 2002, mediante el cual el Consejo Superior de la Judicatura, reglamenta los traslados de los servidores judiciales.

SUSPENSION PROVISIONAL La medida precautoria se depreca exclusivamente respecto de la parte final del artículo 11, cuyo texto es el siguiente:

“TRASLADOS RECIPROCOS.

ARTICULO DECIMO PRIMERO.- Traslados Recíprocos. Los servidores judiciales que se encuentren en propiedad, tienen derecho a traslados recíprocos cuando se presenten situaciones que afecten la permanencia en el cargo de uno o de ambos peticionarios.” Los fundamentos de la solicitud pueden resumirse del siguiente modo: Expresa que por confrontación directa, viola ostensiblemente el numeral 2º del artículo 1º de la ley 771 de 2002, modificatoria de los artículos 134 y 152 de la ley 270 de 1996. Que de acuerdo con lo anterior, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, violó los artículos 150. 153 y 157 de la Constitución Política, ya que se atribuyó la facultad legislativa, propia del Congreso de la República. PARA RESOLVER SE CONSIDERA La Sala transcribe la norma de rango superior, que dice la demandante fue

infringida con la expedición del aparte impugnado así: “LEY 771 DEL 14 DE SEPTIEMBRE 2002. Por la cual se modifica el artículo 134 y el numeral 6º del artículo 152 de la Ley 270 de 1996. ARTICULO 1º. El artículo 134 de la Ley 270 de 1996 quedará así: ARTICULO 134.- Traslado. Se produce traslado cuando se provee un cargo con un funcionario o empleado que ocupa en propiedad otro de funciones afines, de la misma categoría y para el cual se exijan los mismos requisitos, aunque tengan distinta sede territorial. Nunca podrá haber traslados entre las dos Salas de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Procede en los siguientes eventos: .......

2. Cuando lo soliciten por escrito en forma recíproca funcionarios o empleados de diferentes sedes territoriales, en cuyo caso sólo procederá previa autorización de la Sala Administrativa de los Consejos Superior o Seccional de la Judicatura.........” El artículo 152 del C.C.A., consagra en el numeral 2º, que basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa, para acceder a decretar la suspensión provisional.

Pues bien, para la Sala es claro, en principio, que procede la suspensión provisional solicitada, como quiera que transcritas las normas de la ley y del Acuerdo, claramente se ve prima facie, que el Acuerdo fue más allá de lo consagrado por la ley y efectivamente en el artículo 11 se señala una exigencia adicional que la ley no previó, cual es someter el trámite del traslado recíproco a

la condición de la demostración de situaciones que afecten la permanencia en el cargo de uno o de ambos peticionarios, situación que no contempló la ley 771. Aun cuando se accederá a la suspensión provisional solicitada, queda supeditada a lo que en el curso del proceso se pruebe y que en sentencia con que culmine el proceso, se llegue a una conclusión diferente. Por ello, habrá de accederse a la medida precautoria y como quiera que la demanda reúne los requisitos legales, se dispondrá su admisión. Por lo expuesto, la Sala R E S U E L V E : 1º ADMITESE LA DEMANDA presentada en ejercicio de la acción pública de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., por MARIA VICTORIA PARDO RUIZ. 2º NOTIFIQUESE PERSONALMENTE al Director General de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con entrega de las copias de la demanda y sus anexos. 3º NOTIFIQUESE PERSONALMENTE al Agente del Ministerio Público. 4º Fíjese el negocio en lista por el término de diez (10) días, para los efectos previstos en el numeral 5º del artículo 207 del C.C.A. 5º Por Secretaría, solicítese a la entidad demandada el envío de los antecedentes administrativos del acto acusado. Término ocho (8) días. 6º DECRETASE LA SUSPENSION PROVISIONAL de la parte final del artículo 11 del Capítulo III “Traslados Recíprocos” del Acuerdo 1581 del 9 de octubre de 2002, mediante el cual el Consejo Superior de la Judicatura, reglamenta los traslados de los servidores judiciales, el cual es del siguiente tenor:

“cuando se presenten situaciones que afecten la permanencia en el cargo de uno o de ambos peticionarios.” COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión del nueve (9) de octubre de dos mil tres (2003).

ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO ALBERTO ARANGO MANTILLA

TARSICIO CACERES TORO JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE

ANA MARGARITA OLAYA FORERO NICOLAS PAJARO PEÑARANDA

ENEIDA WADNIPAR RAMOS

Secretaria

Consultar sobre este documento ...