CE-11001-03-25-000-2003-0286-01(3031-03)-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-25-000-2003-0286-01(3031-03)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
SUSPENSION PROVISIONAL - Niega la suspensión de un decreto que regula los descuentos a las mesadas pensionales porque la solicitud no fue sustentada como lo ordena la ley / DESCUENTOS A MESADAS PENSIONALES - Niega la suspensión de norma que regula los descuentos permitidos en el régimen de prima media / MESADAS PENSIONALES - Niega la suspensión provisional de un decreto que regula los descuentos permitidos en el régimen de prima media En el caso sub lite, la medida cautelar fue solicitada de manera expresa, sin embargo, no se indican las normas infringidas ni las razones por las cuales se estima que la preceptiva acusada vulnera el ordenamiento superior. El demandante se limita a exponer que el decreto reglamentario modifica la ley, sin explicar ni fundamentar su afirmación. En consecuencia, la Sala habrá denegar la medida cautelar solicitada y habida cuenta de que la demanda reúne los requisitos legales, dispondrá su admisión.
NOTA DE RELATORIA: Este auto fue proferido por todos los integrantes de la
Sección.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejera ponente: ANA MARGARITA OLAYA FORERO
Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil tres (2003) Radicación número: 11001-03-25-000-2003-0286-01(3031-03)
Actor: CARLOS ARTURO CASTAÑEDA CASTAÑEDA.
Demandado: GOBIERNO NACIONAL
El ciudadano CARLOS ARTURO CASTAÑEDA CASTAÑEDA,
actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción pública de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A, demanda el parágrafo único del Decreto 994 del 21 de abril de 2003, “por el cual se modifica el Decreto 1073 de 2002”, que reglamentó las Leyes 71 y 79 de 1998 y reguló algunos aspectos relacionados con los descuentos permitidos a las mesadas pensionales en el régimen de prima media. Solicita la suspensión provisional de la disposición acusada, en los siguientes términos: “Con fundamento en el numeral 2 de la artículo 152 del C.C.A., modificado por el artículo 31 del Decreto 2304 de 1989, respetuosamente solicito la suspensión provisional de la norma acusada, puesto que de su confrontación se advierte claramente la violación de las normas de superior jerarquía arriba citadas; además, reiteradamente el Honorable Consejo de Estado ha dicho que mediante la facultad reglamentaria no se puede modificar la ley, porque esto convertiría al Ejecutivo en legislador permanente, y que el ejecutivo sólo puede legislar en los casos expresamente contemplados en la Constitución Política”. CONSIDERACIONES El artículo 152 del C.C.A. dispone: “Procedencia de la suspensión. El Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos podrán suspender los actos administrativos mediante los siguientes requisitos:
1. Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida;
2. Si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción
de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud. (…)”. (Se destaca). Reiteradamente ha sostenido esta Corporación que en la solicitud de suspensión provisional debe precisarse el concepto de la violación de las normas invocadas y que no basta con afirmar de manera general que el acto acusado viola normas de rango superior, sino que es necesario que se concreten las normas que se consideran conculcadas y se exponga el porqué de cada afirmación. En el caso sub lite, la medida cautelar fue solicitada de manera expresa, sin embargo, no se indican las normas infringidas ni las razones por las cuales se estima que la preceptiva acusada vulnera el ordenamiento superior. El demandante se limita a exponer que el decreto reglamentario modifica la ley, sin explicar ni fundamentar su afirmación. Al respecto se pronunció esta Corporación en los siguientes términos: “Ahora bien, aduce el recurrente que sí sustentó la solicitud, sin embargo, al estudiar el libelo de la demanda se observa que sólo aparecen los argumentos tendientes a lograr la anulación del acto acusado, mas no los dirigidos a obtener la suspensión provisional, hecho que de por sí denota lo acertado de la medida denegatoria, pero que, en gracia de discusión, lleva a suponer que el memorialista se refería a estos mismos argumentos, pretendiendo hacerlos valer igualmente tanto para la pretensión de nulidad, como para la de la medida provisional, lo cual, de acuerdo con lo
dicho antes, es inadmisible, por cuanto se trata de dos fenómenos distintos, con distintos requisitos, respecto de los cuales son procedentes diferentes tipos de argumentaciones no confundibles entre sí.” (Auto de junio 14 de 1991, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Expediente 3470 Consejero Ponente Dr. Guillermo Chahín Lizcano). En consecuencia, la Sala habrá denegar la medida cautelar solicitada y habida cuenta de que la demanda reúne los requisitos legales, dispondrá su admisión. Por lo expuesto, la Sala R E S U E L V E : ADMITESE LA DEMANDA instaurada en ejercicio de la acción de nulidad por el ciudadano CARLOS ARTURO CASTAÑEDA CASTAÑEDA contra la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Ministerio de la Protección Social. 1º. NOTIFIQUESE PERSONALMENTE a los señores Ministros de la Protección Social y Hacienda y Crédito Público, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 150 del C.C.A. 2º. NOTIFIQUESE PERSONALMENTE al Agente del Ministerio Público. 3º. Fíjese el negocio en lista por el término de diez (10) días para los efectos previstos en el numeral 5º del artículo 207 del C.C.A., modificado por el artículo 58 de la Ley 446 de 1998. 4º. Solicítese a la demandada el envío de los antecedentes administrativos del acto acusado. Adviértasele que el desacato constituye falta disciplinaria. Término diez (10) días.
5º. NIEGASE LA SUSPENSION PROVISIONAL de la disposición acusada. 6º. Con el fin de surtir las notificaciones personales de rigor, debe la parte actora suministrar la suma de $10.000, dentro del término de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta providencia. COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.
ANA MARGARITA OLAYA FORERO ALBERTO ARANGO MANTILLA
TARSICIO CACERES TORO JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE
ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO NICOLAS PAJARO PEÑARANDA
ENEIDA WADNIPAR RAMOS
Secretaria