CE-11001-03-25-000-2003-0423-01(5677-03)-2004
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-25-000-2003-0423-01(5677-03)-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
SUSPENSION PROVISIONAL - Niega la suspensión de decreto que regula el régimen de transición para senadores, representantes, empleados del Congreso de la República y del Fondo de Previsión Social del Congreso, porque la violación alegada no se advierte prima facie / REGIMEN DE TRANSICION - Negada la suspensión provisional de norma que regula este régimen para senadores, representantes y otros servidores De la simple confrontación de los textos trascritos no encuentra la Sala que surja la contradicción manifiesta planteada por el actor; por el contrario, debe examinarse también el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en cuanto consagró el régimen de transición aplicable a los trabajadores que a su entrada en vigencia cumplieran ciertos requisitos, que son los mismos establecidos por el Decreto 1293 en su artículo 2º, a quienes se les aplicaría el régimen anterior. Significa lo anterior, que la preceptiva acusada no puede examinarse de manera aislada, sino que es necesario abordar en conjunto el estudio de las normas pertinentes de la Ley 100 y la totalidad del Decreto 1293 de 1994, por el cual se reglamenta el régimen de transición previsto en aquella, para fijar el alcance del aparte acusado. Ello no puede hacerse en el auto de suspensión provisional, pues se compromete el estudio de fondo, que es propio de la sentencia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejera ponente: ANA MARGARITA OLAYA FORERO
Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil cuatro (2004).
Radicación número: 11001-03-25-000-2003-0423-01(5677-03)
Actor: JORGE MANUEL ORTIZ GUEVARA Demandado: GOBIERNO NACIONAL El ciudadano JORGE MANUEL ORTIZ GUEVARA, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción pública de nulidad consagrada en el numeral 2 del artículo 237 de la C.P. y 84 del C.C.A., demanda la nulidad parcial del parágrafo del artículo 2 del Decreto 1293 del 22 de junio de 1994, “por el cual se establece el régimen de transición de los senadores, representantes, empleados del Congreso de la República y del Fondo de Previsión Social del Congreso y se dictan normas sobre prestaciones sociales y económicas de tales servidores públicos”.
SUSPENSION PROVISIONAL El actor solicita la suspensión provisional de la disposición acusada porque, en su sentir, desconoce derechos adquiridos y viola el principio de favorabilidad. Cita como normas trasgredidas los artículos 4, 13 y 53 de la C.P. y 273 de la Ley 100 de 1993. Dice que de la simple confrontación del parágrafo del artículo 2 del Decreto 1293 de 1994 y las normas superiores invocadas, puede advertirse la contradicción manifiesta, pues mientras la Ley 100 en su artículo 273 consagra el respeto por los derechos adquiridos, la preceptiva acusada excluye del régimen de transición de pensiones a los congresistas elegidos con posterioridad al 1º de abril de 1994 e impone la aplicación del régimen anterior a los elegidos con anterioridad a tal fecha. Que en tal sentido, la norma reglamentaria desconoce el principio de favorabilidad, en cuanto no le da opción al beneficiario de elegir el régimen más
favorable. PARA RESOLVER SE CONSIDERA El artículo 2 del Decreto 1293 del 22 de junio de 1994, preceptiva acusada, es del siguiente tenor: “Artículo 2. Régimen de transición de los senadores, representantes, empleados del Congreso de la República y del Fondo de Previsión Social del Congreso. (...) Parágrafo. El régimen de transición de que trata el presente artículo se aplicará también para aquellas personas que hubieran sido senadores o representantes con anterioridad al 1º de abril de 1994, sean o no elegidos para legislaturas posteriores, siempre y cuando cumplan a esa fecha con los requisitos de que tratan los literales a) o b) de este artículo, salvo que a la fecha señalada tuvieran un régimen aplicable diferente, en cuyo caso este último será el que conservarán.”. (Lo resaltado es el aparte demandado). Por su parte, el artículo 273 de la Ley 100 de 1993, dispone: “Régimen aplicable a los servidores públicos. El Gobierno Nacional, sujetándose a los objetivos, criterios y contenido que se expresan en la presente ley y en particular a lo establecido en los artículos 11 y 36 de la misma, podrá incorporar, respetando los derechos adquiridos, a los servidores públicos, aún a los congresistas, al sistema general de pensiones y al sistema general de seguridad social en salud. La seguridad social procurará ser universal para toda la población colombiana”. De la simple confrontación de los textos trascritos no encuentra la Sala que surja la contradicción manifiesta planteada por el actor; por el contrario, debe examinarse también el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en cuanto
consagró el régimen de transición aplicable a los trabajadores que a su entrada en vigencia cumplieran ciertos requisitos, que son los mismos establecidos por el Decreto 1293 en su artículo 2º, a quienes se les aplicaría el régimen anterior. En efecto, el mismo artículo 273 de la Ley 100 de 1993 faculta al Gobierno para incorporar al sistema a los congresistas, sujetándose a los objetivos y criterios de esta ley, y en particular a lo establecido en los artículos 11 y 36. Significa lo anterior, que la preceptiva acusada no puede examinarse de manera aislada, sino que es necesario abordar en conjunto el estudio de las normas pertinentes de la Ley 100 y la totalidad del Decreto 1293 de 1994, por el cual se reglamenta el régimen de transición previsto en aquella, para fijar el alcance del aparte acusado. Ello no puede hacerse en el auto de suspensión provisional, pues se compromete el estudio de fondo, que es propio de la sentencia. En consecuencia dirá la Sala que la violación alegada no se advierte prima facie, como lo exige el artículo 152 del C.C.A., por lo cual habrá de denegarse la suspensión provisional del citado inciso. Por lo expuesto, la Sala R E S U E L V E : 1º ADMITESE LA DEMANDA presentada en ejercicio de la acción pública de nulidad por JORGE MANUEL ORTIZ GUEVARA contra la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. 2º NOTIFIQUESE PERSONALMENTE a los señores Ministros de Hacienda y Crédito Público y Trabajo y Seguridad Social, de acuerdo con lo
dispuesto por el artículo 150 del C.C.A. 3º. NOTIFIQUESE PERSONALMENTE al Agente del Ministerio Público. 4º. Fíjese el negocio en lista por el término de diez (10) días, para los efectos previstos en el numeral 5º del artículo 207 del C.C.A., modificado por el artículo 58 de la Ley 446 de 1998. 5º DENIEGASE LA SUSPENSION PROVISIONAL del aparte acusado del parágrafo del artículo 2 del Decreto 1293 del 22 de junio de 1994. COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE La anterior providencia fue considerada, aprobada y ordenada su publicación por la Sala en sesión celebrada en la fecha.
ANA MARGARITA OLAYA FORERO ALBERTO ARANGO MANTILLA
TARSICIO CACERES TORO JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE
ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO NICOLAS PAJARO PEÑARANDA
ENEIDA WADNIPAR RAMOS
Secretaria