CE-11001-03-25-000-2004-00002-01(0002-04)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-25-000-2004-00002-01(0002-04)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
PLANTA DE PERSONAL DE LA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO JOSE PRUDENCIO PADILLA - Determinación. Competencia del Presidente de la República Mediante la Ley 790 de 27 de diciembre de 2002, se expidieron disposiciones para adelantar el programa de renovación de la administración pública y en su artículo 16 se otorgaron facultades extraordinarias al Presidente de la República, de conformidad con el artículo 150, numeral 10 de la Constitución Política, por el término de seis (6) meses contados a partir de la fecha de publicación de esa ley, para, entre otras cosas, i) escindir entidades u organismos administrativos del orden nacional creados o autorizados por la ley (lit. d); ii) señalar, modificar y determinar los objetivos y la estructura orgánica de las entidades u organismos resultantes de las fusiones o escisiones y los de aquellas entidades u organismos a los cuales se trasladen las funciones de las suprimidas (lit. e); iii) crear las entidades u organismos que se requirieran para desarrollar los objetivos que cumplían las entidades u organismos que se suprimieran, escindieran, fusionaran, o transformaran, cuando a ello hubiere lugar (lit. f). El artículo 22 ibídem precisó que dicha ley regiría a partir de la fecha de su promulgación, la cual se llevó a cabo en el Diario Oficial No. 45.046 de 27 de diciembre de 2002. En ejercicio de las facultades extraordinarias referidas (art. 16, lits. d), e), f) y g) L. 790/02), el Presidente de la República expidió el Decreto N° 1750 de 26 de junio de 2003, por el cual se escinde el Instituto de Seguros Sociales y se crean unas
Empresas Sociales del Estado, entre las cuales figura la denominada José Prudencio Padilla (art. 2-2). De conformidad con lo expuesto, surge evidente la competencia del Presidente de la República para expedir el acto demandado, respaldado en las normas constitucionales y legales precitadas. De otra parte, el acto acusado se profirió oportunamente, esto es dentro de los seis (6) meses fijados en el artículo 16 de la Ley 790 de 2002, pues, tal como señaló el Agente del Ministerio Público, entre la fecha de promulgación de la ley citada (27 de diciembre de 2002) y la de expedición del acto administrativo demandado (26 de junio de 2003), no alcanzó a expirar el plazo fijado.
FUENTE FORMAL: DECRETO 790 DE 2002 / CONSTITUCION POLITICAARTICULO 150 NUMERAL 10 / DECRETO 1750 DE 2003
NORMA DEMADADA: DECRETO 1762 DE 2003 (25 de febrero) PRESIDENTE
DE LA REPUBLICA (No nulo).
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ
Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil diez (2010) Radicación número: 11001-03-25-000-2004-00002-01(0002-04) Actor: ASOCIACION MEDICA SINDICAL COLOMBIANA - ASMEDAS Cumplido el trámite previsto en los artículos 207 y siguientes del Código Contencioso Administrativo, procede la Sala a dictar sentencia en el proceso de la
referencia.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA Y SUS FUNDAMENTOS En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo y por conducto de apoderado, el Representante Legal de la Asociación Médica Sindical, ASMEDAS, demandó la nulidad del Decreto N° 1762 de 26 de Junio de 2003 “Por el cual se establece la planta de personal de la
Empresa Social del Estado José Prudencio Padilla”. El accionante fundamenta su pretensión en los considerandos del acto demandado así: “Que la empresa social del Estado ‘José Prudencio Padilla’, presentó al departamento de la función pública lo (sic) estudios de que trata el artículo 41 de la ley 443 de 1998, y los artículos 148 y 155 del Decreto 1572 de 1998, modificado por el Decreto 2504 de 1998, para efectos de su aprobación por parte del gobierno nacional, los cuales dieron concepto favorable de este departamento. “Que la dirección General del presupuesto Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, otorgó el correspondiente certificado de viabilidad presupuestal. “Que la junta directiva de la Empresa Social del estado JOSE PRUDENCIO PADILLA, en sesión del 26 de junio del 2003, decidió someter a la aprobación del gobierno nacional su planta de personal”. Indicó además que el Decreto fijó en 308 el número de trabajadores oficiales de la Empresa Social del Estado; que dicho decreto es producto del ejercicio de facultades extraordinarias, conferidas al Presidente de la República por la Ley 790 de 27 de diciembre de 2003 (sic, léase 2002), a través del Decreto N° 1750 de
2003, por el cual se escinde el Instituto de Seguros Sociales y se crean unas ESE’s del Estado, respecto del cual solicitó la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, por vulnerar los artículos 113, 121 y 150 de la Constitución Política, toda vez que desborda el marco de facultades que para el caso equivale a violentar los artículos citados, dado que en el artículo 20 limitó las facultades del Gobierno Nacional. Señala que, según el artículo 11 de la Ley 443 de 11 de junio de 1998, la adopción de los estatutos orgánicos y de las plantas de personal de las Entidades públicas nacionales, requieren el concepto previo y favorable del Departamento Administrativo de la Función Pública, por lo cual resulta poco probable que antes del 26 de junio de 2003, la ESE José Prudencio Padilla, hubiese presentado los estudios establecidos en el artículo 41 de la ley citada, pues para ese período las ESE’s estaban en período de formación y su Gerente solo se posesionó el 2 de julio de 2003, tal como se desprende de la Circular de SINTRASEGURIDAD, en la cual se expresó: “El gobierno designó y posesionó este fin de semana a los siguientes gerentes de las ESE… JOSE PRUDENCIO PADILLA”, entonces es poco probable que una Empresa que no se había constituido ni su gerente posesionado, hubiese presentado estudios técnicos y cumplido los pasos indicados por la ley. El artículo 148 del Decreto N° 1572 de 1998, fija las reglas a que deben sujetarse la creación o modificación de las plantas de personal, las cuales deberán motivarse expresamente, fundarse en las necesidades del servicio y soportarse
en estudios técnicos, que deben tener en cuenta los siguientes aspectos: análisis de las implicaciones derivadas de las transformaciones de la misión u objeto social de la institución y de las funciones generales; análisis de los procesos técnicos misionales y de apoyo; evaluación de la prestación de servicios; evaluación de las funciones asignadas a los empleos; cargas de trabajo; análisis de los perfiles de los empleos; por su parte, los artículos 148 a 156 señalan el procedimiento mediante el cual las Entidades del orden nacional pueden adelantar reformas organizacionales (si se considera que la escisión es una reforma administrativa), aspectos que estima omitidos, dado los plazos y tiempos en los cuales debían cumplirse. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN El actor considera que el acto demandado es violatorio de los artículos 113, 121 y 150 de la Constitución Política, cuyo concepto de violación se resume así: Para adelantar reformas, las entidades públicas de todo orden deben tomar en cuenta los siguientes aspectos de orden formal: a) Identificar la fuente legal de facultades, para adelantar la reforma, alcances y tiempo; b) cuando se han otorgado facultades extraordinarias para reestructurar una Entidad, dentro de los diez (10) hábiles siguientes a la promulgación de la ley, el Director del organismo correspondiente comunicará al Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, anexando el texto de las disposiciones legales; c) en todo proceso de reforma administrativa, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la promulgación de la ley, o en su defecto al inicio del proceso, el Director de la Entidad establecerá un grupo de trabajo mediante resolución
interna, responsable de adelantar la reforma administrativa, que implica reestructurar los estatutos, la estructura interna, dependencias y funciones; la planta de personal y el manual específico de funciones y requisitos, aprobación por parte del Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, quien verificará la concordancia de la reforma con sus objetivos y la metodología seleccionada; d) entrega de informes periódicos a la Dirección Técnica del Departamento sobre la evaluación y medición del impacto de la reforma en los objetivos que se persiguen en términos de eficacia, efectividad y productividad, durante el año inmediatamente anterior a su aprobación. La improvisación en el cambio organizacional que suprimió el sector asistencial en la salud del I.S.S. no cumplió los parámetros establecidos en los artículos 41 de la Ley 443 de 1998, 148 a 157 del Decreto N° 1572 de 1998 y los de la Ley 489 de 1999. Solicita la nulidad del Decreto N° 1762 de 2003, por desbordar la ley de facultades; infringir las normas en que debía fundarse, mismas citadas en el acto demandado y expedición irregular del mismo.
2. ACTUACIÓN PROCESAL 2.1. ADMISIÓN DE LA DEMANDA Por auto de 5 de agosto de 2004 se admitió la demanda (fls. 18-19); en la misma providencia se ordenó notificarla a la parte actora y personalmente al Agente del Ministerio Público y al Ministro de la Protección Social; se dispuso la fijación en lista por el término de diez (10) días y que se solicitaran los antecedentes administrativos del acto acusado.
2.2 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (fls. 65-80) La apoderada del Ministerio de la Protección Social solicitó un pronunciamiento inhibitorio, o en su defecto que no se acceda a las pretensiones de la demanda, por las razones que se resumen así: El actor fundamenta su concepto de violación en el desbordamiento de las facultades otorgadas al Presidente de la República en la Ley 790 de 2003, por presunta violación de los artículos 113, 121 y 150 de la Constitución Política, mas no señalada los motivos de violación del Decreto N° 1762 de 2003, así mismo enuncia unas normas en el capítulo fundamentos de derecho sin explicar los motivos de violación, razón por la cual solicita que el fallo sea inhibitorio. En caso de no acogerse la petición inhibitoria solicita se declare la legalidad de la disposición acusada, para cuyo efecto argumenta: Constitucionalidad del Decreto Ley que creó la Empresa Social del Estado José Prudencio Padilla y del Decreto acusado: La Empresa Social del Estado José Prudencio Padilla fue creada mediante el Decreto N° 1750 de 2003, expedido por el Presidente de la República, en virtud de las facultades extraordinarias otorgadas en la Ley 790 de 2002 (art. 16, lits. d, e, f, g); teniendo en cuenta que el Instituto de Seguros Sociales es una Entidad del orden nacional creada por ley, el Presidente la República en uso de sus facultades extraordinarias escindió el I.S.S. y del resultado se creó la Empresa Social del Estado José Prudencio Padilla, como una categoría especial de entidad pública descentralizada del nivel nacional, con personería jurídica, autonomía
administrativa y patrimonio propio, adscrita al Ministerio de la Protección Social (art. 2°, num. 2°). El ejercicio de las facultades extraordinarias en la creación de la Empresa Social del Estado José Prudencio Padilla y demás Empresas de que trata el Decreto 1750 de 2003, por parte del ejecutivo, ha sido ampliamente debatido en la Corte Constitucional, la cual, efectuado el escrutinio de constitucionalidad, declaró su exequibilidad mediante sentencias C-306 de 2004, C-574 de 2004, C559 de 2004 y C784 de 2004. Inexistencia de desbordamiento de la ley: Una vez creadas las Empresas Sociales del Estado, producto de la escisión del I.S.S. a través del Decreto N° 1750 de 2003, mediante los Decretos Nos. 1761 y 1762 de 2003, el Gobierno Nacional determinó la estructura organizacional y la planta de personal de la E.S.E. José Prudencio Padilla, con estricta sujeción a las disposiciones constitucionales y legales que informan la materia. Así, el Decreto N° 1762 de 2003, se expide en ejercicio de las facultades contenidas en el artículo 189-14 de la Constitución Política y la Ley 489 de 1998, previo cumplimiento de los requisitos y reglas que regulan la determinación de las plantas de personal de entidades públicas como es la E.S.E. en comento. La norma constitucional precitada consagra la potestad del Presidente de la República para crear, fusionar o suprimir, de conformidad con la ley, los empleos que demande la Administración. Así, el ejercicio de esta facultad puede realizarla
el Ejecutivo en forma permanente y de manera directa siempre y cuando observe las condiciones, requisitos y objetivos que le señale la ley, los cuales se encuentran previstos en los artículos 54 y 115 de la Ley 489 de 1998, en los cuales resulta clara la facultad para la expedición del Decreto N° 1762 de 2003. Afirma el accionante que una Empresa que no se había constituido no podía presentar un Estudio Técnico al Departamento Administrativo de la Función Pública y que por ese hecho se debe declarar la excepción de inconstitucionalidad, lo cual no resulta válido, porque en la decisión de la creación de las Empresas Sociales del Estado señaladas en el Decreto N° 1750 de 2003, se realizaron los estudios técnicos que no solo sirvieron de base para la escisión del I.S.S., sino que también se ocuparon de la red de prestadores que la conformaron, v.gr. E.S.E. José Prudencio Padilla. Es de resaltar que la expedición de los actos en la misma fecha de creación de la E.S.E., obedeció a la especial circunstancia de que las funciones de las nuevas entidades debían ser la mismas que con anterioridad cumplía el Instituto de Seguros Sociales y que correspondían a la prestación de servicios de salud, el cual tiene carácter de esencial, en virtud de lo señalado en la Ley 100 de 1993 y cuya prestación no podía ser interrumpida. Del artículo 41 de la Ley 443 de 1998 se desprende que las reformas de planta de personal de las entidades de la Rama Ejecutiva de los órdenes nacional y territorial, que impliquen supresión de empleos de carrera, deberán motivarse
expresamente, con el fin de garantizar la preservación de los derechos de los empleados de carrera; en el sub-lite el Decreto N° 1762 de 2003 no vulneró los derechos de carrera de los empleados que pertenecían al I.S.S., porque el mismo solo señaló la planta de personal de la Empresa. Para la modificación de las plantas de personal se requiere un estudio técnico por expertos en la materia, como ocurrió para establecer la de la E.S.E. José Prudencio Padilla, situación ratificada en los considerandos del Decreto N° 1762 de 2003; toda modificación a las plantas de personal de las entidades del orden nacional, incluidos sin excepción los establecimientos públicos, las corporaciones autónomas regionales y las plantas de personal de empleos públicos, que formen parte de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, deberá ser aprobada por el Departamento Administrativo de la Función Pública, situación cumplida para la expedición del Decreto N° 1762 de 2003. Frente al cumplimiento del Decreto N° 1572 de 1998, modificado por el Decreto N° 2505 del mismo año, reglamentario de la Ley 443 de 1998, queda claro que la modificación de las plantas de personal de las entidades y organismos del Estado, conforme a lo dispuesto en su artículo 148, deben motivarse expresamente y fundarse en las necesidades del servicio, las cuales deben estar soportadas en estudios técnicos que así lo demuestren, condiciones que fueron cumplidas cabalmente por el Decreto N° 1762 de 2003 y que se demuestran entre otros aspectos, con el estudio técnico que al respecto se realizó. Finalmente propuso las excepciones de ineptitud sustantiva de la demanda,
fundamentada en que el actor no cumplió lo previsto en el artículo 137-4 del Código Contencioso Administrativo, en cuanto estipula que cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicar el concepto de violación y en el presente caso el actor señaló que el soporte de la presente acción radica en el restablecimiento del orden jurídico del proceso de escisión y reorganización del I.S.S., que va desde el desbordamiento de la Ley 790 de 2003, violando de esa manera los artículos 113, 121 y 150 de la Constitución Política y en razón de ello el actor explicó el concepto de violación de la Ley 790 de 2003, numerales 1 al 4, más no del Decreto N° 1762 de 2003, situación que para el caso no podría aplicarse pues no se está analizando la constitucionalidad de dicha ley ni la escisión del I.S.S. Adicional, en el capítulo denominado fundamentos de derecho, cita varias normas sin explicar el concepto de violación. Una segunda excepción que denominó inexistencia de falsa motivación o desviación de poder, la fundamenta en que en la demanda se afirma que hubo desbordamiento de las facultades otorgadas al Presidente de la República en la Ley 790 de 2002, por presunta violación de los artículos 113, 121 y 150 de la Constitución Política, situación ampliamente debatida por la Corte Constitucional en las sentencias precitadas. 2.3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN (fls.85 - 88) La apoderada del Ministerio de la Protección Social formuló alegatos por escrito en los
que reitera los argumentos que expuso en la contestación de la demanda. La parte actora guardo silencio. EL CONCEPTO FISCAL La Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado solicita se deniegue la declaratoria de nulidad del Decreto N° 1762 de 2003 (fls. 90-100), con los argumentos que se sintetizan así: El acto demandado se profirió con base en la facultad constitucional reseñada en el artículo 189-14 y en las prerrogativas legales de los artículos 54, literal n) y 115 de la Ley 489 de 1998. Acogiendo lo dicho por la parte accionada y lo reseñado en la sentencia C262 de 1995, con ponencia del Magistrado, doctor Fabio Morón Díaz, señaló que el Presidente de la República es el funcionario competente para dictar las previsiones jurídicas (legislativo ordinario y reglamentario) necesarias a la transformación del aparato estatal, atendiendo los principios y objetivos señalados en la Ley 489 de 1998, o ley marco de administración pública como ha reconocido el Consejo de Estado; el acto cuestionado se dictó con base en facultades extraordinarias y con el objeto de garantizar la sostenibilidad financiera de la Nación. El acto acusado es de 26 de junio de 2003, proferido en ejercicio de las facultades otorgadas por la Ley 790 de 2002, promulgada el 27 de diciembre siguiente; la simple operación aritmética de contar desde la fecha de promulgación a la de expedición del acto demandado, no supera la razón del término temporal para
haberse expedido la nueva planta de personal de la E.S.E. José Prudencio Padilla, la cual fue creada por el Decreto N° 1750 de la misma fecha. En lo que tiene que ver con los antecedentes administrativo del acto demandado, consideró que, salvo el Estudio Técnico, formalmente aparecen los documentos públicos que echa de menos el extremo activo; respecto del Estudio Técnico solicitó se aportara al proceso (art. 169, inc. Seg. C.C.A.), pues existe duda acerca de la presentación y de su contenido. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia, previas las siguientes,
II. CONSIDERACIONES EL PROBLEMA JURÍDICO Se trata de establecer si el acto demandado infringió las normas señaladas en la demanda, en razón de que la autoridad que lo profirió, Presidente de la República, excedió las facultades otorgadas por la ley y desatendió las normas legales que regulan las reestructuraciones de las Entidades oficiales.
EL ACTO DEMANDADO “DECRETO NÚMERO 1762 DE 2003
(junio 26) “Por el cual se establece la planta de personal de la Empresa Social del Estado José Prudencio Padilla. “El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales legales, en especial las que le confieren el numeral 14 del artículo 189 de la Constitución Política, los artículos 54 literal n) y 115 de la Ley 489 de 1998, y “CONSIDERANDO: “Que la Empresa Social del Estado - José Prudencio Padilla, presentó al
Departamento Administrativo de la Función Pública los estudios de que tratan el artículo 41 de la Ley 443 de 1998 y los artículos 148 y 155 del Decreto 1572 de 1998, modificado por el Decreto 2504 de 1998, para efectos de su aprobación por parte del Gobierno Nacional, los cuales obtuvieron concepto favorable de este Departamento; “Que la Dirección General del Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, otorgó el correspondiente certificado de viabilidad presupuestal; “Que la Junta Directiva de la Empresa Social del Estado - José Prudencio Padilla, en sesión del 26 de junio de 2003, decidió someter a la aprobación del Gobierno Nacional su planta de personal, “DECRETA: “Artículo 1º. Las funciones propias de las distintas dependencias de la Empresa Social del Estado - José Prudencio Padilla, serán cumplidas por la planta de personal que a continuación se establece:
Nº DE CARGOS DEPENDENCIA Y CÓDI GRA JORN
DENOMINACIÓN DEL GO DO ADA
CARGO DESPACHO DEL GERENTE GENERAL 1 (Uno) Gerente de Entidad 0015 21 8 Descentralizada PLANTA GLOBAL 3 (Tres) Subgerente de Entidad 0040 19 8 Descentralizada 2 (Dos) Jefe de Oficina 0137 18 8 8 (Ocho) Jefe de Oficina 0137 06 8 1 (Uno) Director de Unidad 0180 18 8 Hospitalaria 1 (Uno) Director de Unidad 0180 17 8 Hospitalaria 6 (Seis) Director de Unidad 0180 13 8
Hospitalaria 9 (Nueve) Director de Centro de 0186 12 8 Atención Ambulatoria 7 (Siete) Director de Centro de 0186 08 8 Atención Ambulatoria 1 (Uno) Subdirector de Unidad 0190 09 8 Hospitalaria 3 (Tres) Subdirector de Unidad 0190 07 8 Hospitalaria 1 (Uno) Subdirector de Unidad 0190 06 8 Hospitalaria 1 (Uno) Asesor 1020 08 8 1 (Uno) Jefe de Oficina Asesora de 1045 12 8 Planeación 1 (Uno) Jefe de Oficina Asesora de 1045 12 8 Jurídica 7 (Siete) Jefe de División 2040 26 8 4 (Cuatro) Jefe de Departamento 2077 18 8 Médico Asistencial 1 (Uno) Jefe de Departamento 2077 16 8 Médico Asistencial 2 (Dos) Profesional Especializado 3010 25 8 1 (Uno) Profesional Especializado 3010 22 8 4 (Cuatro) Profesional Especializado 3010 21 8 1 (Uno) Profesional Especializado 3010 19 8 2 (Dos) Profesional Especializado 3010 18 8 110 (Ciento diez) Profesional Universitario 3020 14 8 8 (Ocho) Profesional Universitario 3020 14 6 21 (Veintiún) Profesional Universitario 3020 14 4 2 (Dos) Profesional Universitario 3020 13 8 1 (Uno) Capellán 3060 09 4 41 (Cuarenta y Médico 3085 21 4 cuatro) 2 (Dos) Médico 3085 21 5
87 (Ochenta y siete) Médico 3085 21 6 58 (Cincuenta y Médico 3085 21 8 ocho) 1 (Uno) Médico 3085 17 6 1 (Uno) Médico 3085 17 8 1 (Uno) Odontólogo 3087 17 6 36 (Treinta y seis) Odontólogo 3087 21 4 1 (Uno) Odontólogo 3087 21 5 54 (Cincuenta y Odontólogo 3087 21 6 cuatro) 1 (Uno) Odontólogo 3087 21 8 2 (Dos) Médico Especialista 3120 23 4 1 (Uno) Médico Especialista 3120 23 5 4 (Cuatro) Médico Especialista 3120 23 6 1 (Uno) Médico Especialista 3120 23 7 7 (Siete) Médico Especialista 3120 23 8 61 (Sesenta y uno) Médico Especialista 3120 22 4 3 (Tres) Médico Especialista 3120 22 5 65 (Sesenta y cinco) Médico Especialista 3120 22 6 1 (Uno) Médico Especialista 3120 22 7 39 (Treinta y nueve) Médico Especialista 3120 22 8 1 (Uno) Médico Especialista 3120 18 8 1 (Uno) Odontólogo Especialista 3123 22 6 1 (Uno) Odontólogo Especialista 3123 22 8 13 (Trece) Técnico Administrativo 4065 18 8 2 (Dos) Técnico Administrativo 4065 17 6 13 (Trece) Técnico Administrativo 4065 17 8
2 (Dos) Técnico Administrativo 4065 16 4 5 (Cinco) Técnico Administrativo 4065 16 6 30 (Treinta) Técnico Administrativo 4065 16 8 33 (Treinta y tres) Técnico Administrativo 4065 15 8 7 (Siete) Técnico Administrativo 4065 14 8 4 (Cuatro) Secretario Ejecutivo 5040 24 8 9 (Nueve) Secretario Ejecutivo 5040 23 8 1 (Uno) Secretario Ejecutivo 5040 20 8 2 (Dos) Auxiliar Administrativo 5120 23 6 33 (Treinta y tres) Auxiliar Administrativo 5120 23 8 3 (Tres) Auxiliar Administrativo 5120 22 6 35 (Treinta y cinco) Auxiliar Administrativo 5120 22 8 26 (Veintiséis) Auxiliar Administrativo 5120 21 8 2 (Dos) Auxiliar Administrativo 5120 20 6 30 (Treinta) Auxiliar Administrativo 5120 20 8 12 (Doce) Auxiliar Administrativo 5120 18 8 36 (Treinta y seis) Secretario 5140 14 8 30 (Treinta) Conductor Mecánico 5310 19 8 9 (Nueve) Conductor Mecánico 5310 15 8 77 (Setenta y siete) Celador 5320 13 8 95 (Noventa y cinco) Auxiliar Servicios 5350 21 6 Asistenciales 393 (Trescientos Auxiliar de Servicios 5350 21 8 noventa y tres) Asistenciales 39 (Treinta y nueve) Auxiliar de Servicios 5350 21 8 Asistenciales
“Artículo 2º. Fíjase en trescientos ocho (308) el número de trabajadores oficiales al servicio de la Empresa Social del Estado - José Prudencio Padilla. “Artículo 3º. El Gerente General de la Empresa Social del Estado - José Prudencio Padilla distribuirá los empleos de la planta global de empleados públicos y de trabajadores oficiales mediante acto administrativo de acuerdo con la estructura interna, las necesidades del servicio y los planes y programas trazados por la empresa. “Artículo 4º. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias. “…” LO PROBADO EN EL PROCESO En Oficio DDO-5000-572-2003 de 26 de junio de 2003, dirigido al Ministro de Hacienda y Crédito Público, el Director del Departamento Administrativo de la Función Pública se refirió al estudio técnico y a los proyectos de decreto que soportaban la estructura y la planta de personal de la Empresa Social del Estado José Prudencio Padilla, sometidos a consideración de ese Departamento Administrativo (fls. 27-28). Mediante el Decreto N° 1750 de 26 de junio de 2003, el Gobierno Nacional escindió el Instituto de Seguros Sociales y creó unas Empresas Sociales del Estado, dentro de las cuales figura la Empresa Social del Estado José Prudencio Padilla (art. 2°, num 2) (fls. 29-40). Por Resolución N° 01692 de 26 de junio de 2003, el Ministro de la Protección Social designó miembros de las Juntas Directivas de unas Empresas Sociales del Estado,
entre ellas la de la Empresa Social del Estado, José Prudencio Padilla (art. 2°) (fls. 5659). Mediante Resolución N° 1751 de 26 de junio de 2003, el Presidente de la República designó un representante en las varias Juntas Directivas de, entre otras Empresas Sociales del Estado, la José Prudencio Padilla (fl. 64). El Acta N° 1 de 26 de junio de 2003, da cuenta que la Junta Directiva de la Empresa Social del Estado José Prudencio Padilla, aprobó por unanimidad la estructura y organización interna (anexo 1); la planta de personal (anexo 2) y el presupuesto (anexos 3 y 4) de la Empresa Social del Estado José Prudencio Padilla (fls. 60-63). Mediante Acuerdo N° 01 de 26 de junio de 2003, la Junta Directiva de la Empresa Social del Estado José Prudencio Padilla, acordó solicitar al Gobierno Nacional la aprobación de la estructura, organización interna y planta de personal de esa Empresa Social, contenidas en los anexos 1 y 2, que eran parte integral del Acuerdo y así mismo solicitar la aprobación del anteproyecto de presupuesto de la misma Empresa, para la vigencia fiscal de 2003, contenido en los anexos 3 y 4 (fls. 107-108). Al proceso se aportó en medio magnético un Estudio Técnico que sirvió de base para ajustar la planta de personal de la Empresa Social del Estado, José Prudencio Padilla, aprobada mediante Decreto N° 776 de 2006 (fl. 116).
ANÁLISIS DE LA SALA
1. LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS
1.1. Ineptitud Sustantiva de la Demanda. Se fundamenta en que el actor no cumplió la previsión contenida en el numeral 4° del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo, en la parte que establece: “… Toda demanda ante la jurisdicción administrativa deberá dirigirse al tribunal competente y contendrá: “… “4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación. (Subrayas y negrillas fuera del texto). La parte demandada, sostiene, en síntesis, que el actor explicó el concepto de violación de la Ley 790 de 2002, numerales 1 al 4, más no del Decreto N° 1762 de 2003, situación que para el caso no podría aplicarse pues no se está analizando la constitucionalidad de dicha ley ni la escisión del I.S.S. En relación con el referido medio exceptivo, la Sala considera que si bien el actor manifiesta que el acto demandado se expidió excediendo las facultades otorgadas por la Ley 790 de 2002, también considera que se violaron las normas a que deben sujetarse los procesos de reestructuración de las Entidades oficiales, como la E.S.E José Prudencio Padilla, de ahí su conclusión consistente en que no se cumplieron los parámetros establecidos en los artículos 41 de la Ley 443 de 1998, 148 a 157 del Decreto N° 1572 de 1998 y los de la Ley 489 de 1999, a la cual llegó previa explicación del concepto de violación.
En esas circunstancias, no puede hablarse de demanda formalmente inepta en los términos que plantea la parte demandada, porque, de una parte, su interpretación integral permite colegir cuál es la intención del actor y, de otra, tal como quedó demostrado, se cumplió el requisito de forma señalado en el artículo 137, numeral 4º, del Código Contencioso Administrativo, consistente en la indicación de las normas violadas y la explicación del concepto de violación cuando, como en este caso, se impugna un acto administrativo, lo cual permite a la Sala analizar y decidir acerca de la violación que el acto acusado hubiese podido causar a las normas constitucionales y legales señaladas en el libelo introductorio. 1.2. Inexistencia de falsa motivación o desviación de poder Se fundamenta en que en la demanda se afirma que hubo desbordamiento de las facultades otorgadas al Presidente de la República en la Ley 790 de 2002, por presunta violación de los artículos 113, 121 y 150 de la Constitución Política, pero tal situación fue
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