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CE-11001-03-25-000-2004-0001-01(0001-04)-2004

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-25-000-2004-0001-01(0001-04)-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

SUSPENSION PROVISIONAL - Niega la suspensión de decreto relativo al no retiro del servicio de algunos empleados en desarrollo del Programa de Renovación de la Administración Pública, porque no existe la manifiesta infracción de las normas invocadas / PROGRAMA DE RENOVACION DE LA ADMINISTRACION PUBLICA - Niega suspensión de norma relativa al derecho a la estabilidad de algunos servidores en desarrollo de este programa / RETEN SOCIAL - Niega suspensión de norma relativa al derecho a la estabilidad de algunos servidores en las reestructuraciones del Estado, entre ellos las madres cabeza de familia Encuentra la Sala que no existe a primera vista diferencia entre el artículo 12 de la Ley 790 de 2002 y los artículos 14 y 16 del Decreto Reglamentario 190 de 2003, pues fue el propio legislador el que dispuso que sería el ejecutivo, en ejercicio de la facultad reglamentaria, el que determinaría la forma en que operaría la estabilidad en el empleo de las personas que gozaban de protección especial en desarrollo del Programa de Renovación de la Administración Pública. Lo anterior querría decir que tal estabilidad, que se traduce en el no retiro del servicio, sólo se predicaría de quienes cumplen con los requisitos para estar en alguna de las categorías de protección especial, y sólo mientras dura el Programa; previsiones éstas que en un comienzo se encuentran en el art. 14 de la norma reglamentaria acusada. Además, el art. 13 de la citada ley 790 fija por si misma un límite temporal de aplicación de las disposiciones relativas a la “protección especial”, cuando señala que tales preceptivas “se aplicarán a los servidores públicos

retirados del servicio a partir del 1° de septiembre de 2002 dentro del programa de Renovación de la Administración Pública, y hasta el vencimiento de las facultades extraordinarias conferidas por la ley”, y a renglón seguido (art. 16) confiere tales facultades al ejecutivo por el término de 6 meses. De manera que, cuando el art. 14 del decreto 190 consagra que la estabilidad laboral cesará una vez finalice el Programa de Renovación de la Administración, y el art. 16 dice que el decreto se aplicará desde el 1° de septiembre de 2002 hasta la culminación del Programa, el cual no podrá exceder del 31 de enero de 2004, lo que estaría haciendo es desarrollar precisamente la ley en cuanto a la fecha límite de aplicación de sus disposiciones. Así las cosas, en principio observa la Sala que, del simple análisis conceptual de las anteriores normas, el decreto reglamentario no resulta contrario a la ley reglamentada, ni mucho menos a las normas Constitucionales invocadas. Dadas las anteriores circunstancias, habrá de denegarse la solicitud y habida consideración de que la demanda reúne los requisitos legales, dispondrá su admisión.

NOTA DE RELATORIA: Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta Sección.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: NICOLAS PAJARO PEÑARANDA

Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil cuatro (2004).

Radicación número: 11001-03-25-000-2004-0001-01(0001-04)

Actor: FRANCISCO JOSE QUIROGA PACHON Y DORA PRIETO ROJAS Demandado: GOBIERNO NACIONAL Los ciudadanos Francisco José Quiroga Pachón y Dora Prieto Rojas en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del C.C.A, demandan la nulidad parcial de los artículos 14 y 16 del decreto 190 del 30 de enero de 2003, reglamentarios de la ley 790 de 2002, por medio de la cual se expiden disposiciones para adelantar el programa de renovación de la administración pública y se otorgan unas facultades extraordinarias al Presidente de la

República. SUSPENSION PROVISIONAL Solicita la parte actora la suspensión provisional de los artículos 14 y 16 del decreto 190 de 2003, por considerar que son violatorios del art. 12 de la ley 790 de 2002, y de los arts. 43, 44 y 25 de la Constitución Política Afirma que en efecto, si bien la ley 790 le dio facultades al Gobierno Nacional para que reglamentara lo relacionado con la protección especial para un grupo de personas y consagró la prohibición expresa de no retirarlas del servicio, lo cierto es que cuando ejerció dicha facultad se extralimitó en sus funciones, al fijar una fecha máxima para cobijarlas con este beneficio; que en consecuencia, el decreto es contrario a la ley reglamentada, lo cual atenta contra el principio de jerarquía normativa sobre el cual se estructura nuestro ordenamiento jurídico. Dice que los artículos demandados son violatorios de las normas constitucionales invocadas, por cuanto nuestra Carta Fundamental otorga protección especial a las madres cabeza de familia, a los niños y a los

discapacitados físicos y mentales, quienes gozan de una estabilidad laboral reforzada que les da derecho a permanecer en sus empleos. PARA RESOLVER SE CONSIDERA Asegura la parte actora que los artículos 14 y 16 del decreto 190 de 2003 violan los artículos 12 de la ley 790 de 2002 y 43, 44 y 54 de la Constitución Política, en cuanto fijan una fecha límite a la estabilidad laboral de las madres cabeza de familia, los discapacitados y los servidores que están a punto de pensionarse, que formen parte del Programa de Renovación de la Administración Pública. Que en consecuencia, las preceptivas acusadas desbordan la facultad reglamentaria al imponer un límite que no se encuentra en la citada ley 790. Pues bien, el artículo 12 de la Ley 790 de 2002, dispone: “Protección especial. De conformidad con la reglamentación que establezca el Gobierno Nacional, no podrán ser retirados del servicio en el desarrollo del Programa de Renovación de la Administración Pública las madres cabeza de familia sin alternativa económica, las personas con limitación física, mental, visual o auditiva, y los servidores que cumplan con la totalidad de los requisitos, edad, y tiempo de servicio, para disfrutar de su pensión de jubilación o de vejez en el término de tres (3) años contados a partir de la promulgación de la presente ley”. Por su parte, los artículos 14 y 16 del Decreto 190 de 2003 son del siguiente tenor: “Artículo 14. Pérdida del derecho. La estabilidad laboral a la que hace referencia este capítulo cesará cuando se constate que el ex

empleado ya no hace parte del grupo de personas beneficiarias de la protección especial. En todo caso, la estabilidad laboral cesará una vez finalice el Programa de Renovación de la Administración Pública, conforme a lo establecido en el artículo 16 del presente decreto. Artículo 16. Aplicación en el tiempo. Salvo lo dispuesto en el artículo anterior sobre la supresión de cargos vacantes y en el capítulo II sobre el reconocimiento económico para la rehabilitación profesional y técnica, las disposiciones contenidas en el presente decreto se aplican a partir del 1° de septiembre de 2002, dentro del Programa de Renovación de la Administración Pública del orden nacional, y hasta su culminación, la cual no podrá exceder, en todo caso, el 31 de enero de 2004” (el texto subrayado es el que se demanda). De la confrontación de los textos encuentra la Sala que no existe a primera vista diferencia entre la ley y los artículos 14 y 16 del decreto reglamentario, pues fue el propio legislador el que dispuso que sería el ejecutivo, en ejercicio de la facultad reglamentaria, el que determinaría la forma en que operaría la estabilidad en el empleo de las personas que gozaban de protección especial en desarrollo del Programa de Renovación de la Administración Pública. Lo anterior querría decir que tal estabilidad, que se traduce en el no retiro del servicio, sólo se predicaría de quienes cumplen con los requisitos para estar en alguna de las categorías de protección especial, y sólo mientras dura el Programa; previsiones éstas que en un comienzo se encuentran en el art. 14 de la norma reglamentaria acusada.

Además, el art. 13 de la citada ley 790 fija por si misma un límite temporal de aplicación de las disposiciones relativas a la “protección especial”, cuando señala que tales preceptivas “se aplicarán a los servidores públicos retirados del servicio a partir del 1° de septiembre de 2002 dentro del programa de Renovación de la Administración Pública, y hasta el vencimiento de las facultades extraordinarias conferidas por la ley”, y a renglón seguido (art. 16) confiere tales facultades al ejecutivo por el término de 6 meses. De manera que, cuando el art. 14 del decreto 190 consagra que la estabilidad laboral cesará una vez finalice el Programa de Renovación de la Administración, y el art. 16 dice que el decreto se aplicará desde el 1° de septiembre de 2002 hasta la culminación del Programa, el cual no podrá exceder del 31 de enero de 2004, lo que estaría haciendo es desarrollar precisamente la ley en cuanto a la fecha límite de aplicación de sus disposiciones. En cuanto a las normas constitucionales que protegen los derechos de las madres cabeza de familia (art. 43) los niños (art. 44) y discapacitados (art. 54) es claro que tales preceptivas son similares a las del decreto 190 de 2003, en la medida que todas ellas establecen mecanismos de protección que tienden al amparo y apoyo para estas personas. Así las cosas, en principio observa la Sala que, del simple análisis conceptual de las anteriores normas, el decreto reglamentario no resulta contrario a la ley reglamentada, ni mucho menos a las normas Constitucionales invocadas.

Y como el decreto demandado no puede analizarse de manera aislada, sino que es necesario efectuar un examen armónico y coordinado de la normatividad, para efectos de determinar si en efecto desbordó la facultad reglamentaria, concluye entonces la Sala que la violación alegada no se advierte ab inicio, como lo exige el artículo 152 del C.C.A. y sólo es posible determinarla a través de un riguroso análisis propio de la sentencia. Dadas las anteriores circunstancias, habrá de denegarse la solicitud y habida consideración de que la demanda reúne los requisitos legales, dispondrá su admisión. En mérito de lo expuesto, la Sala R E S U E L V E : 1º ADMITESE LA DEMANDA presentada en ejercicio de la acción pública de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., por los ciudadanos FRANCISCO JOSE QUIROGA PACHON y DORA PRIETO ROJAS. 2º NOTIFIQUESE PERSONALMENTE al Ministro de la Protección Social, con entrega de las copias de la demanda y sus anexos. 3º NOTIFIQUESE PERSONALMENTE a la Secretaría General de la Presidencia de la República, con entrega de las copias de la demanda y sus anexos. 4° NOTIFIQUESE PERSONALMENTE al Agente del Ministerio Público. 5º Fíjese el negocio en lista por el término de diez (10) días, para los efectos previstos en el numeral 5º del artículo 207 del C.C.A. 6º Por Secretaría, solicítese a la entidad demandada el envío de los antecedentes administrativos del acto acusado. Término ocho (8) días.

7º DENIEGASE LA SUSPENSION PROVISIONAL de los arts. 14 y 16 del Decreto 190 del 30 de enero de 2003, expedido por el Gobierno Nacional. COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

ALBERTO ARANGO MANTILLA TARSICIO CACERES TORO

JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE ANA MARGARITA OLAYA FORERO

ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO NICOLAS PAJARO PEÑARANDA

ENEIDA WADNIPAR RAMOS

Secretaria

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