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CE-11001-03-25-000-2004-00069-00(0717-04)-2010

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-25-000-2004-00069-00(0717-04)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

DESPIDO COLECTIVO DE TRABAJADORES DE ENTIDAD COOPERATIVA COOPFEBOR – Vía gubernativa. Resolver el recurso de apelación sin resolver el recurso de reposición. Derecho de defensa Si lo que se plantea en la demanda es que antes de decidir la segunda instancia, debió permitirse al funcionario de primera instancia resolver el recurso de reposición, esta omisión no aniquiló el debido proceso porque en realidad no afectó el derecho de defensa, ni la competencia del ad quem, quien finalmente ejerció el control de la decisión proferida por el a quo en la Resolución inicial. Como fue confirmada la decisión inicial, quedó entonces reafirmado un mismo criterio expresado en diversos niveles de jerarquía y en distintos momentos, luego la omisión de la reconsideración de primer grado debe pensarse como de mero trámite; y bajo este presupuesto, se repite, no hay violación al debido proceso. DESPIDO COLECTIVO DE TRABAJADORES – Fuero circunstancial El Ministerio entonces, a través de las dos resoluciones, no efectuó ningún despido de un empleado con o sin fuero circunstancial, como parece sugerir la demandante en este cargo, sólo autorizó a la empresa a que hiciera la desvinculación, pero siempre salvaguardando los derechos de los trabajadores, como reza el texto de la Resolución. Con la debida protección a los trabajadores, como se reconoció en los actos acusados, la autorización de despido no es ilegal. Es a la Jurisdicción Ordinaria a la que le corresponde, en cada caso particular, definir si la empresa privada autorizada para esa época para desvincular setenta y siete empleados, injustificadamente violó o no la protección especial denominada

“fuero circunstancial” de algún empleado, pese a la advertencia administrativa.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “A”

Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil diez (2010) Radicación número: 11001-03-25-000-2004-00069-00(0717-04)

Actor: ANA LUCIA RINCON MARTINEZ

Demandado: MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL.

2 Expedienteo No. 11001032500020040006900(0717-2004)

Actor: ANA LUCIA RINCON MARTINEZ.

AUTORIDADES NACIONALES Se decide la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada ante esta Corporación en única instancia por Ana Lucía Rincón Martínez contra Nación – Ministerio de la Protección Social. ANTECEDENTES La actora pidió la nulidad de la Resolución No. 1990 del 29 de agosto de 2003, por la cual el Director Territorial de Cundinamarca del Ministerio de la Protección Social autorizó el despido colectivo de setenta y siete (77) trabajadores de la Empresa FEBOR ENTIDAD COOPERATIVA – COOPFEBOR; y la nulidad de la Resolución No. 3984 del 10 de diciembre de 2003, proferida por la Jefe de la Unidad Especial de Inspecciones, Vigilancia y Control de Trabajo del mismo Ministerio que confirmó en todas sus partes la primera resolución. Como consecuencia de la nulidad de los actos acusados, solicitó el

restablecimiento del derecho al trabajo, “en el sentido de declarar con plena vigencia el contrato de trabajo” celebrado entre la demandante y la Empresa FEBOR ENTIDAD COOPERATIVA “COOPFEBOR” Para reparar el daño pidió el pago de los salarios, prestaciones, indemnizaciones, sanciones moratorias y demás emolumentos dejados de pagar por culpa de los actos acusados. 3 Expedienteo No. 11001032500020040006900(0717-2004)

Actor: ANA LUCIA RINCON MARTINEZ.

En escrito visible a folios 124 a 128 del cuaderno principal, la demandante elevó solicitud de suspensión provisional de las resoluciones demandadas; dicha pretensión fue decidida mediante auto del 15 de julio de 2004 (fls. 147 a 151) con decisión adversa a la parte actora. Descripción de los hechos principales: La actora se vinculó a “COOPFEBOR” desde el 05 de abril de 1978 como Auxiliar de servicio al cliente en el área administrativa con una asignación mensual de $679.670. Para mayor compresión, a continuación se relacionan cronológicamente los hechos expuestos en la demanda, todos ellos relacionados con el despido colectivo objeto de la misma: El 14 de noviembre de 2002, los trabajadores de la empresa “COOPFEBOR” radicaron un pliego de peticiones en el Ministerio de la Protección Social. El mismo día la empresa solicitó permiso al Ministerio de la Protección Social para despedir a los trabajadores del área de mercadeo. 4 Expedienteo No. 11001032500020040006900(0717-2004)

Actor: ANA LUCIA RINCON MARTINEZ.

El 3 de enero de 2003, se iniciaron las conversaciones de la etapa de negociación directa, finalizadas el 23 de enero del mismo año, cuando se firmó el acta final, sin acuerdo entre las partes. El 24 de enero de 2003, el Sindicato de Trabajadores de Febor “Sintracoopfebor”, le solicitó al Ministerio que se oficiara a la Superintendencia de Economía Solidaria para que allegara un concepto sobre la inviabilidad económica de la Cooperativa, manifestada por el representante legal de la entidad. El 31 de enero de enero de 2003, se realizó la Asamblea General de Afiliados a la Organización Sindical con presencia de un Delegado del Ministerio de la Protección Social, en la que se decidió por mayoría ir a la huelga. El 10 de febrero de 2003 los inspectores del Ministerio de la Protección Social levantaron actas de sellamiento de algunos puntos de venta de “COOPFEBOR”, y el 13 del mismo mes y año sellaron las oficinas administrativas de la empresa. El 6 de marzo de 2003, los trabajadores deciden levantar la huelga, convocando un Tribunal de Arbitramento para dirimir el conflicto entre las partes. Con base en el artículo 13 del C.C.A, la Coordinadora del Grupo de Relaciones Laborales Individuales y Colectivas envió a su Jefe inmediato el expediente administrativo de la solicitud de despido masivo para que se archivara, 5 Expedienteo No. 11001032500020040006900(0717-2004) Actor: ANA LUCIA RINCON MARTINEZ. en razón a que “COOPFEBOR” no presentó unos documentos exigidos por el

Ministerio de la Protección Social. No obstante, tres meses después (8 de julio de 2003) el Ministerio decidió revivir el trámite administrativo, por cuanto “COOPFEBOR”, finalmente allegó la documentación requerida. El 24 de octubre de 2003, se instaló el Tribunal de Arbitramento. El laudo arbitral fue proferido el 12 de noviembre del mismo año y radicado dos días después en el Ministerio de la Protección Social. El 21 de noviembre de 2003, “COOPFEBOR”, presentó ante a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia recurso de anulación contra el laudo arbitral, pero posteriormente el representante legal presentó desistimiento del recurso el 19 de diciembre del mismo año; solicitud aceptada mediante providencia de 20 de enero de 2004. “COOPFEBOR”, con base en la Resolución acusada de 29 de agosto de 2003, despidió a los setenta y siete trabajadores desconociendo el fuero circunstancial que los amparaba. El presidente del Sindicato interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación ante la Secretaría de la Dirección Territorial del Ministerio, pero ambos fueron rechazados por no contener la nota de presentación personal. 6 Expedienteo No. 11001032500020040006900(0717-2004)

Actor: ANA LUCIA RINCON MARTINEZ.

El Sindicato presentó recurso de queja ante el superior jerárquico, quien finalmente declaró mal denegado el recuso, y en la misma Resolución decidió de fondo la apelación confirmando el acto recurrido, sin antes remitir el

expediente al inferior para que decidiera el recurso de reposición. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Citó como transgredidas los siguientes artículos: 29 de la Constitución Política; 194 del Código Sustantivo del Trabajo; 124 de la Ley 222 de 1995; 13, 69, 72, 73 y 66 del Código Contencioso Administrativo; 36 del Decreto 1469 de 1978; 25 del Decreto 2351 de 1965; y la Ley 58 de 1982.

Plantea los siguientes cargos: En el Cargo primero aduce la violación del artículo 13 del C.C.A, argumentando lo siguiente: El Ministerio requería de una documentación adicional importante para decidir sobre la autorización de la solicitud de despido colectivo, pero dicha información no fue presentada oportunamente por “Coopfebor”, a pesar de que mediante oficio se le había comunicado tal situación.

7 Expedienteo No. 11001032500020040006900(0717-2004)

Actor: ANA LUCIA RINCON MARTINEZ.

La Coordinadora del Grupo de Relaciones Laborales Individuales y Colectivas del Ministerio de la Protección Social, aplicó el artículo 13 del C.C.A., y envió el correspondiente expediente administrativo a su Jefe inmediato para archivarlo, porque la empresa dentro de los dos meses siguientes al requerimiento no aportó la información solicitada, entendiendo la Coordinadora del Ministerio que, conforme a la preceptiva mencionada, había operado el desistimiento de la solicitud. Según la parte actora el Ministerio no podía, tres meses después, reabrir el trámite administrativo, así la empresa hubiera aportado finalmente la

documentación requerida. En los Cargos segundo, tercero, cuarto y quinto, menciona la violación de los artículos 50 y siguientes del C.C.A:, y estima además que con la actuación de la demandada no sólo se vulneraron las normas relativas a la vía gubernativa y al debido proceso, sino también indirectamente las atinentes al derecho de asociación, sindicalización, reunión, negociación, huelga; todos ellos reconocidos en acuerdos y convenios de la OIT. Estos cuatro cargos se construyen bajo un mismo supuesto fáctico, relacionado con la manera en que actuó el Ministerio de la Protección Social al resolver los recursos de reposición, apelación y queja, los dos primeros interpuestos contra la Resolución acusada No. 1990 de 29 de agosto de 2003, 8 Expedienteo No. 11001032500020040006900(0717-2004) Actor: ANA LUCIA RINCON MARTINEZ. mediante la cual ese Ministerio aprobó el despido colectivo de setenta y siete trabajadores de Coopfebor; y el tercero interpuesto contra el Auto de 20 de octubre de 2003, mediante el cual se rechazaron los recursos de reposición y apelación. El reparo concreto consiste en que si bien se resolvió favorablemente a la actora el recurso de queja, inmediatamente se decidió la apelación, sin antes devolver el expediente al inmediato inferior competente para que resolviera primero la reposición, que también había sido rechazado.

Cargo sexto: Violación de los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965

y 36 del Decreto 1469 de 1978: Señala que al momento de la expedición de las resoluciones acusadas, los trabajadores de la empresa se encontraban en negociación de un nuevo pliego de peticiones, por lo cual gozaban de un fuero sindical circunstancial conforme a las citadas normas. Debido a esta situación especial, no podía el Ministerio autorizar ningún despido.

Cargo séptimo: Vía de hecho: Sostiene que el Director Regional del Trabajo de Cundinamarca y el Jefe de la Unidad Especial del Ministerio de la Protección Social “incurrieron en

9 Expedienteo No. 11001032500020040006900(0717-2004) Actor: ANA LUCIA RINCON MARTINEZ. vías de hecho bajo todas las formas posibles, que ha calificado la Corte Constitucional, en reiteradas sentencias” Sin embargo, la parte actora en este acápite no indica la conducta concreta causante de la vía de hecho.

Cargo octavo: Sin mencionar en particular alguna causal de ilegalidad, advierte la parte actora lo siguiente: “La demandante ANA LUCIA RINCÓN MARTINEZ, no se encontraba en el listado de trabajadores presentado al Ministerio de la Protección por COOPFEBOR, por lo tanto su despido además fue injusto y arbitrario. Ella pertenecía al área administrativa, no al área de mercadeo.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Ministerio de la Protección Social por conducto de apoderado contestó oportunamente la demanda oponiéndose a todas sus pretensiones (fls. 207 a 215). En relación con los hechos de la demanda, afirmó que la solicitud de despido colectivo se elevó ante el Ministerio el día 19 de noviembre de 2002 y no

el 14 como equivocadamente lo señaló la actora; que en esta no se especificó el área dentro de la cual se solicitaba autorizar los despidos, lo que significa que el 10 Expedienteo No. 11001032500020040006900(0717-2004) Actor: ANA LUCIA RINCON MARTINEZ. permiso se requirió para despedir a todos los empleados de la empresa y no únicamente a los del área de mercadeo. Estima que no se vulneró el artículo 13 del C.C.A., por cuanto esta norma establece que el interesado podrá presentar nueva solicitud aun cuando el desistimiento se haya configurado, y siendo así, el Ministerio estaba plenamente legitimado para proseguir con el proceso. Que el acto administrativo contenido en la Resolución No. 3984, mediante la cual se resolvió el recurso de queja y se decidió la apelación interpuesta contra la primera resolución acusada no es ilegal ni irregular, no vulneró derecho alguno y que por el contrario es completamente válida y legal teniendo en cuenta los principios de economía y celeridad procesal. Sobre este punto, sostiene que si el funcionario competente para resolver la queja es el mismo competente para decidir la apelación, no es necesario que éste devuelva el expediente a su subordinado, pues si concede la apelación, es apenas lógico que la decida en la misma providencia evitando así un desgaste procesal innecesario. Con respecto al fuero circunstancial alegado en la demanda, afirmó que la autorización Ministerial se hizo en términos generales, pues quien conocía específicamente la situación de cada trabajador era “COOPFEBOR” y por lo tanto

era esta empresa la que debía asumir la responsabilidad de las desvinculaciones; 11 Expedienteo No. 11001032500020040006900(0717-2004) Actor: ANA LUCIA RINCON MARTINEZ. que el Ministerio no puede abrogarse funciones propias de la justicia laboral y que quienes deben ser parte en este conflicto son la empresa y los trabajadores del sindicato, quienes tenían la oportunidad de demandar durante los dos meses siguientes según la legislación laboral. Con estos mismos argumentos manifestó que el Ministerio no ordenó propiamente el despido de la demandante, sólo autorizó a la empresa para realizar las desvinculaciones.

Propuso dos excepciones: la falta de jurisdicción debido a la naturaleza particular de las partes y como consecuencia la competencia de la justicia laboral ordinaria en este caso; y la falta de legitimación en causa por pasiva, pues considera que la entidad querellada debe ser “COOPFEBOR” y no el Ministerio, debido a que fue aquella la que decidió realizar los despidos.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Del Ministerio de la Protección Social. Esgrime los mismos argumentos expresados en la contestación de la demanda al tiempo que solicita declarar probadas las excepciones y exonerar al Ministerio de toda responsabilidad. Del Ministerio Público. 12 Expedienteo No. 11001032500020040006900(0717-2004)

Actor: ANA LUCIA RINCON MARTINEZ.

La Procuraduría Segunda delegada intervino oportunamente solicitando a esta Corporación dictar fallo inhibitorio. Manifiesta que de acuerdo a los requisitos de la demanda señalados en el artículo 137 del C.C.A. y al restablecimiento de carácter económico

solicitado por la demandante, se hacía necesario fijar una cuantía para establecer la competencia; que la pretensión de declarar la plena vigencia del contrato de trabajo no corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo sino a la ordinaria laboral y en esta medida se configura una indebida acumulación de pretensiones y una inepta demanda. CONSIDERACIONES El presente asunto se contrae a establecer la legalidad de los siguientes actos expedidos por el Ministerio de la Protección Social:

1. Resolución No.1990 de agosto 29 de 2003 que autorizó a la empresa Febor Entidad Cooperativa – COOPFEBOR – a despedir setenta y siete (77) trabajadores, previa constitución y acreditación de cauciones y garantías que respaldaran los derechos ciertos de los trabajadores y pensionados de la empresa.

13 Expedienteo No. 11001032500020040006900(0717-2004)

Actor: ANA LUCIA RINCON MARTINEZ.

2. Resolución No.3984 de diciembre 10 de 2003 que resolvió el recurso de queja interpuesto contra el auto que rechazó los recursos de reposición y apelación presentados contra la anterior resolución, y a su vez resolvió el recurso de apelación, confirmando la resolución No.1990 en todas sus partes.

Pronunciamiento sobre las excepciones Antes de pronunciarse sobre el fondo del asunto, la Sala estudiará las dos excepciones propuestas por el Ministerio de la Protección Social: 1) falta de jurisdicción por la naturaleza particular de la empresa Coopfebor y de sus trabajadores y, 2) falta de legitimación en causa por pasiva, porque la entidad

demandada debió ser Coopfebor y no el Ministerio.

Sobre la falta de Jurisdicción: Los artículos 1º y 83 del Código Contencioso Administrativo disponen expresamente que las normas allí contenidas “se aplicarán a los órganos, corporaciones y dependencias de las ramas del Poder Público en todos los órdenes, y que “La jurisdicción de lo Contencioso Administrativo juzga los actos administrativos…de las entidades públicas y de las personas privadas que ejerzan funciones administrativas…”.

A su vez, el artículo 150 ibídem dispone que “Las entidades públicas y las privadas que ejerzan funciones públicas son parte en todos los procesos 14 Expedienteo No. 11001032500020040006900(0717-2004) Actor: ANA LUCIA RINCON MARTINEZ. contencioso administrativos que se adelanten contra ellas o contra los actos que expidan. Con base en los anteriores planteamientos debe decirse que si bien la empresa que solicitó el despido colectivo es de carácter particular y por ello mismo, los trabajadores pertenecientes a esta también lo son, es claro que los actos demandados fueron expedidos por una entidad pública perteneciente al nivel nacional, sector central de la rama ejecutiva del poder público, razón por la que es la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la competente para conocer del caso debatido. Sobre la legitimación en la causa por pasiva: Esta figura de carácter procesal se consagra como la facultad que se le atribuye al demandado para controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda, sobre una pretensión de contenido material. En el caso en estudio, la Sala observa que los actos administrativos

demandados fueron expedidos por el Ministerio de la Protección Social en ejercicio de sus facultades legales, por lo que tiene una relación directa con el interés sustancial que se persigue en el proceso, ya que la pretensión versa sobre la nulidad de tales actos, lo que le otorga la calidad de sujeto pasivo de la acción y le permite ejercer el derecho de contradicción. 15 Expedienteo No. 11001032500020040006900(0717-2004)

Actor: ANA LUCIA RINCON MARTINEZ.

Por todo lo anterior, las excepciones no tienen vocación de prosperidad. Sobre el concepto del Procurador Delegado. La Procuraduría Segunda delegada intervino oportunamente solicitando a esta Corporación dictar fallo inhibitorio por dos razones: Primero, sostiene que de acuerdo con el artículo 137 del C.C.A., era necesario en la demanda fijar una cuantía para establecer la competencia, pues el restablecimiento del derecho solicitado por la demandante es de carácter económico; y, en segundo orden, aduce una indebida acumulación de pretensiones, en razón a que una de ellas persigue una declaración de plena vigencia de un contrato de trabajo, asunto que no corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo sino a la ordinaria laboral. Frente a lo primero, encuentra la Sala que efectivamente la parte actora solicitó en la demanda el pago de perjuicios. Precisamente uno de los fines del ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., es la reparación del daño que presuntamente ocasiona un acto administrativo. Sin embargo, indica el artículo 134E del C.C.A., que para fijar la

competencia en las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho por razón 16 Expedienteo No. 11001032500020040006900(0717-2004) Actor: ANA LUCIA RINCON MARTINEZ. de la cuantía en los asuntos laborales se toma “…el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multa o perjuicios reclamados…” (artículo 134E del C.C.A.). Siendo así, si bien en el presente proceso se pretende un reconocimiento económico, dicha suma no es determinante para definir la competencia. En relación con la indebida acumulación de pretensiones se considera lo siguiente: La acción de nulidad y restablecimiento del derecho está consagrada en la ley para todas las personas que pretendan demostrar la ilegalidad de un acto administrativo, la violación de un derecho legítimo por causa del acto y la dimensión del daño causado, y bajo esta estructura los objetivos de la acción están relacionados, en su orden, con la nulidad del acto acusado, el restablecimiento del derecho y la reparación del daño. En el Sub lite, la declaración de vigencia del contrato de trabajo pedida surge como consecuencia de la nulidad de las Resoluciones 1990 de agosto 29 de 2003 y 3984 de diciembre 10 de 2003, es decir a título de restablecimiento del derecho y no como presupuesto de la acción, lo cual significa que el contrato de trabajo aludido no está inmerso en el estudio de legalidad de la 17 Expedienteo No. 11001032500020040006900(0717-2004)

Actor: ANA LUCIA RINCON MARTINEZ.

acción, y en estas condiciones no se puede afirmar categóricamente una indebida acumulación de pretensiones. Dependiendo de si se anulan o no las resoluciones acusadas en atención al estudio de legalidad, considerará la Sala si procede la declaración de vigencia del contrato de trabajo, en atención a las competencias asignadas tanto a la Jurisdicción de lo Contencioso Administretivo como a la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Resueltos los dos puntos propuestos por el Ministerio Público, se procede entonces al estudio de los respectivos cargos contra los actos acusados, en el mismo orden en que fueron planteados en el escrito introductorio del proceso. Cargo primero. Vulneración del artículo 13 del C.C.A., que a la letra dice: “Desistimiento. Se entenderá que el peticionario ha desistido de su solicitud si hecho el requerimiento de completar los requisitos, los documentos o las informaciones de que tratan los dos artículos anteriores, no da respuesta en el término de dos (2) meses. Acto seguido se archivará el expediente, sin perjuicio de que el interesado presente posteriormente una nueva solicitud.” Aduce la demandante que el expediente administrativo de autorización para el despido colectivo ya había sido archivado por el Ministerio, en virtud del desistimiento tácito de la Empresa al no haber aportado los documentos 18 Expedienteo No. 11001032500020040006900(0717-2004) Actor: ANA LUCIA RINCON MARTINEZ. en forma oportuna. Agrega que la Administración ya no podía reiniciar el trámite, así la empresa hubiere allegado extemporáneamente los documentos requeridos. Debe resaltar la Sala que la finalidad buscada por el legislador del

desistimiento tácito contenido en el citado artículo 13, no puede ser otro que evitar la acumulación de solicitudes y la indeterminación de los reclamos. La preceptiva no está inspirada en manera alguna para crear un fenómeno de caducidad o una sanción sustancial que extinga el derecho del interesado. Da cuenta el expediente del requerimiento hecho por el Ministerio a la Empresa – COOPFEBOR, para que allegara información adicional con el fin de darle trámite a la solicitud de despido colectivo (fl.102 cd.ppal.); aparece el oficio de junio 27 (fl.103) en el que la Coordinadora del Grupo de Relaciones Laborales Individuales y Colectivas del Ministerio devuelve el expediente al Director Territorial de Cundinamarca, manifestando que la empresa no aportó la documentación solicitada; en el folio 168 se observa un oficio de la empresa COOPFEBOR fechado el 08 de julio y dirigido a la Unidad Especial de Inspección, Vigilancia y Control de Trabajo, manifestando su deseo de continuar con el trámite de la solicitud de despido colectivo, para lo cual adjunta los documentos solicitados con anterioridad. Es así como el Director Territorial de Cundinamarca, el 15 de julio remite nuevamente el expediente a la funcionaria que lo había devuelto inicialmente, para que continuara con su trámite (fl.104). 19 Expedienteo No. 11001032500020040006900(0717-2004)

Actor: ANA LUCIA RINCON MARTINEZ.

Con la documentación aportada al proceso, no puede asegurar la Sala que en algún momento se hubiere ordenado el archivo de la solicitud, pero

aun cuando ello hubiese ocurrido, la nueva petición de la empresa COOPFEBOR al Ministerio, le impuso a éste el deber legal de continuar con la actuación administrativa, pues del contenido del artículo 13, se colige que el legislador igualmente autorizó al interesado para que presentara una nueva solicitud como derecho suyo, como en efecto lo hizo. Por lo tanto, se concluye que no hubo vulneración, sino que por el contrario se le dio aplicación al artículo 13 del C.C.A. Cargos segundo, tercero, cuarto, quinto y séptimo. Se agrupan estos cinco cargos por la similitud y conexidad en el contenido de cada uno de ellos, ya que se construyen bajo una misma situación fáctica, cual es la supuesta irregularidad cometida en el trámite del recurso queja interpuesto en vía gubernativa contra el auto que rechazó los recursos de reposición y apelación instaurados contra la primera resolución acusada que autorizó el despido colectivo de los trabajadores de COOPFEBOR. El reparo concreto consiste en que si bien se resolvió favorablemente a la actora el recurso de queja, inmediatamente se decidió la apelación, sin antes devolver el expediente al inmediato inferior competente para que resolviera primero la reposición, que también había sido rechazado. 20 Expedienteo No. 11001032500020040006900(0717-2004)

Actor: ANA LUCIA RINCON MARTINEZ.

Dispone el artículo 50 del C.C.A.: “Artículo 50.- Por regla general, contra los actos administrativos que ponga fin a las actuaciones administrativas procederán los siguientes recursos: (…) 3º. El de Queja, cuando se rechace el de apelación.

El recurso de queja es facultativo y podrá interponerse directamente ante el superior del funcionario que dictó la decisión, mediante escrito al que deberá acompañarse copia de la providencia que haya negado el recurso. De este recurso se podrá hacer uso dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la decisión. Recibido el escrito, el superior ordenará inmediatamente la remisión del expediente, y decidirá lo que sea del caso…” Como se ve, el recurso de queja no procede para que se de trámite al de reposición sino al de apelación, con el único objetivo de garantizar el principio de la doble instancia previsto en la Constitución, creado fundamentalmente para otorgar al administrado el derecho a que la decisión de un funcionario administrativo sea controlada por otro y a que se expresen dos criterios diferentes sobre la materia en diversos niveles de jerarquía y en distintos momentos. Si lo que se plantea en la demanda es que antes de decidir la segunda instancia, debió permitirse al funcionario de primera instancia resolver el recurso de reposición, esta omisión no aniquiló el debido proceso porque en realidad no afectó el derecho de defensa, ni la competencia del ad quem, quien 21 Expedienteo No. 11001032500020040006900(0717-2004) Actor: ANA LUCIA RINCON MARTINEZ. finalmente ejerció el control de la decisión proferida por el a quo en la Resolución inicial. Como fue confirmada la decisión inicial, quedó entonces reafirmado un mismo criterio expresado en diversos niveles de jerarquía y en distintos momentos, luego la omisión de la reconsideración de primer grado debe pensarse como de mero trámite; y bajo este presupuesto, se repite, no hay violación al

debido proceso. Cargo sexto. Violación de los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965 y 36 del Decreto 1469 de 1978. Señala la parte actora que al momento de la expedición de las resoluciones acusadas, los trabajadores de la empresa se encontraban en negociación de un nuevo pliego de peticiones, por lo cual gozaban de un fuero sindical circunstancial conforme a las citadas normas. Debido a esta situación especial, no podía el Ministerio autorizar ningún despido. Cabe recordar que la autorización administrativa para despedir o desvincular empleados de forma colectiva, sucede por la comprobación de circunstancias objetivas financieras en beneficio del interés general, pues resultaría insensato no tomar medidas como la reducción de la planta de personal, si una empresa carece de perspectivas y de viabilidad por su pésimo estado económico. Bajo estas condiciones la autorización de despido no es ilegal. 22 Expedienteo No. 11001032500020040006900(0717-2004)

Actor: ANA LUCIA RINCON MARTINEZ.

Para resolver este cargo, es necesario analizar el aspecto sustancial inmerso en los actos acusados: La primera Resolución, No.1990 de agosto 29 de 2003 (fl. 105) que autorizó a la empresa Febor Entidad Cooperativa – COOPFEBOR –, en su parte resolutiva autorizó el despido colectivo en los siguientes términos: “(…) Autorizar a FEBOR Entidad Cooperativa, con domicilio en Bogotá , D.C., a través de su representante legal o quien haga sus veces, para efectuar el despido de setenta y siete (77) trabajadores, previa

constitución y acreditación ante este Despacho de las cauciones o garantías que respalden el pago de pensiones de jubilación directas y/o compartidas, prestaciones sociales y demás derechos ciertos de los trabajadores y pensionados, según lo establecen los artículos 37 del Decreto 1469 de 1978 y 13 de la Ley 171 de 1961. (…)” (negrillas de la Sala) La segunda resolución acusada (fl. 114), por su parte, confirmó la anterior resolución en los siguientes términos: “(…) CONFIRMAR en todas sus partes la Resolución 001990 de 29 de agosto de 2003, proferida por el señor DIRECTOR TERRITORIAL DE CUNDINAMARCA, con fundamento en la parte motiva de este proveído (…)”(neg

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