CE-11001-03-25-000-2004-00123-01(1825-04)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-25-000-2004-00123-01(1825-04)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ORQUESTA SINFONICA DE COLOMBIA - Naturaleza jurídica / BANDA SINFONICA NACIONAL - Naturaleza jurídica Conforme a los artículos 72 y 67 de la Ley 397 de 1997, en criterio de la Sala, la planta de personal del Ministerio de Cultura incluía o contenía entre sus servidores a los trabajadores oficiales que pertenecían a dichas agremiaciones musicales y su ingresó entró a formar parte de la Estructura de dicho Ministerio. En otras palabras al adscribirle el Legislador las organizaciones musicales denominadas Orquesta Sinfónica de Colombia y la Banda Sinfónica Nacional directamente a la planta de personal del Ministerio de Cultura, entraron a formar parte de su Estructura Administrativa FUENTE FORMAL: LEY 397 DE 1997 - ARTICULO 72 / LEY 397 DE 1997ARTICULO 67
SUPRESION DE CARGOS EN LA ORQUESTA SINFONICA DE COLOMBIA Y
LA BANDA SINFONICA NACIONAL – Competencia. Presidente de la República El hecho de que la Ley 397 de 1997 adscribiera la Orquesta Sinfónica de Colombia y la Banda Sinfónica Nacional a la planta de personal del Ministerio de la Cultura no constituye una limitante a la expedición del Decreto acusado, que suprimió la mayoría de empleos que las conforman, por cuanto el Acto demandado fue expedido en desarrollo de competencias del Presidente de la República establecidos en la Constitución (art. 189-16) y en la Ley 489 de 1998, que señalan los principios y reglas a que está sometido el Gobierno Nacional para modificar, entre otros, la estructura del Ministerio de Cultura (art. 54). Lo que si
dirá la Sala, dentro de su competencia Constitucional y legal, es que las regulaciones originales de la Ley 397 de 1997 con respecto a la estructura del Ministerio de Cultura, están sometidas, complementadas y modificadas por la Ley 489 de 1998 al fijar los principios y reglas a los cuales está subordinado el Gobierno Nacional para modificar la estructura de ese Ministerio. Por ende, fue en desarrollo de la Ley 489 de 1998 que el Gobierno Nacional expidió el Decreto 3210 de 2002, sin que quepa alegar que ellos modifican la Ley 397 de 1997, sino que este surgió de las precisas competencias del Gobierno que estableció la Ley 489 de 1998.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 189 / LEY 489 DE 1998 – ARTICULO 54
NORMA DEMANDADA: DECRETO 3210 DE 2002 (27 de diciembre) GOBIERNO NACIONAL (No nulo)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ
Bogotá D.C., seis (6) de abril de dos mil once (2011) Radicación número: 11001-03-25-000-2004-00123-01(1825-04)
Actor: SINDICATO DE TRABAJADORES OFICIALES DEL MINISTERIO DE
CULTURA
Demandado: GOBIERNO NACIONAL AUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala la acción de simple nulidad presentada por el SINDICATO DE TRABAJADORES OFICIALES DEL MINISTERIO DE CULTURA contra el Decreto 3210 de 27 de diciembre de 2002, proferido por el Gobierno Nacional.
LA DEMANDA En ejercicio de la acción pública de nulidad, el SINDICATO DE TRABAJADORES OFICIALES DEL MINISTERIO DE CULTURA, solicitó la declaratoria de nulidad del Decreto 3210 de 27 de diciembre de 2002, expedido por el Gobierno Nacional, mediante el cual ordenó la supresión de 142 cargos de trabajadores oficiales de la planta de personal del Ministerio de Cultura. (Fls. 302-317) Los fundamentos fácticos de las pretensiones se resumen así: El Gobierno Nacional expidió el Decreto 3210 de 2002, con fundamento en las facultades otorgadas por los artículos 189-14 de la Constitución Política y 115 de la Ley 489 de 1998 desconociendo la Ley 397 de 1997, “mediante desviación de poder, falsa motivación expresada en el estudio técnico que sirvió de fundamento para la expedición del Decreto” (sic). A folio 321, el actor corrigió la demanda en cuanto a las partes que se demandan así: La Nación, Ministerio de Cultura, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Administrativo de la Función Pública. NORMAS VIOLADAS La parte demandante considera vulneradas las siguientes normas: De la Constitución Política: artículos 13, 39, 53, 70, 71, 72, 189-14; 4, 5, 10, 58, 59, 66 y 72 de la Ley 397 de 1997; 148 a 156 del Decreto 1572 de 1998; Ley 489 de 1998; Convenios de la OIT ratificados en las Leyes 26 y 27 de 1976.
CONTESTACIONES DE LA DEMANDA - La Nación, a través del Departamento Administrativo de la Función Pública contestó la demanda de la siguiente forma (folios 400 a 411): Se refirió al artículo 189-14 de la Constitución Política y a la Ley 397 de 1997 citados por el actor de donde se podía evidenciar que esta ley en su artículo 67, había establecido la estructura orgánica del Ministerio de Cultura sin que hiciera parte de su estructura, ni la Banda Sinfónica Nacional ni la Orquesta Sinfónica. Sin embargo, el artículo 72 de la mencionada ley, incluyó a la Banda Sinfónica Nacional y a la Orquesta Sinfónica, como parte del Ministerio de Cultura pero, dentro de la planta de personal de éste, y no como una dependencia que hiciera parte de la estructura orgánica como lo aduce el actor, por lo tanto, no es cierto que la supresión de los 142 cargos de trabajadores oficiales sea ilegal porque atenta contra la estructura del Ministerio; además, el Presidente de la República, de acuerdo con la atribuciones del artículo 189-14 de la Carta Política, se encontraba facultado para suprimir los empleos que demandara la Administración Central. En cuanto a la Ley 489 de 1998 que dictó normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, el Gobierno Nacional se encontraba facultado por la ley para aprobar las plantas de personal de manera global e, igualmente, el Director de la entidad estaba facultado para distribuir los cargos de acuerdo a la estructura, necesidades de la organización, planes y programas por lo que la expedición del Decreto 3210 de 2002 es Constitucional y legal y no esta dirigida
a suprimir dependencias ni hacer cambios en !a estructura del Ministerio de Cultura. Sobre la competencia del Presidente para dicha modificación, citó la sentencia de la Corte Constitucional C-702 de 1999, M.P. Dr. Fabio Morón Díaz. Concluyó que para modificar la estructura de un Ministerio o de cualquier entidad de la Rama Ejecutiva, el Presidente cuenta con las facultades que le otorgan los artículos 189-16 de la Constitución Política y 54 de la Ley 489 de 1998. Por lo tanto, el Presidente podía modificar la estructura de los Ministerios; sin embargo, como en el presente caso no se trataba de una modificación de la estructura sino de una supresión de cargos de la planta de personal, era Constitucional y legal la expedición del Decreto 3210 de 2002, con fundamento en las facultades otorgadas por los artículos 189-14 de la Constitución Política y 115 de la Ley 489 de 1998. El Decreto 3210 de 2002, no pretendió terminar con la cultura de la Música Sinfónica en Colombia, pues por necesidades de la organización dentro de un marco legal y económico, mediante un estudio técnico, el cual fue aprobado por el Departamento Administrativo de la Función Pública, y con el fin de optimizar los recursos de la entidad, se estimó la supresión de los 142 cargos del Ministerio sin que esto significara dejar de fomentar la cultura de la Música Sinfónica, razón por la cual no existió quebrantamiento de los principios de la Ley 397 de 1997. Tampoco contraviene los objetivos de la política estatal señalados en el artículo 5 de la Ley 397 de 2002, toda vez que el Ministerio no creó una política para terminar con la
Música Sinfónica en Colombia, pues su orientación fue la de suprimir 142 cargos de trabajadores oficiales de la planta de personal del Ministerio de Cultura, fundado en un objetivo claro que se plasmó en el estudio técnico, así: "El estudio técnico para la modificación de la Planta de Personal del Ministerio de Cultura a través de la supresión de cargos de los trabajadores oficiales (músicos de la Orquesta Sinfónica de Colombia y de la Banda Sinfónica Nacional), pretende evaluar, diagnosticar, fortalecer, adecuar y redefinir el diseño organizacional y funcional de la Entidad, con miras a optimizar su asignación de recursos hacia la formulación de políticas, prestación de servicios y/o entrega de productos. Así pretende ofrecer herramientas tendientes a que la toma de decisiones se realice en forma acertada, y acorde con las funciones, roles, competencias y responsabilidades asignadas a cada una de las dependencias, propendiendo porque el Ministerio, dentro del marco de un nuevo diseño institucional, enfoque y fortalezca su ejercicio como ente responsable de formular, coordinar, ordenar, regular y vigilar la política del Estado en materia cultural, en concordancia con los planes de desarrollo". No se quebrantó el artículo 10 de la Ley 397 de 1997, porque conforme al Estudio Técnico presentado por el Ministerio de Cultura al Departamento Administrativo de la Función Pública, en el título referente a la "Prestación del Servicio y Calidad del Producto", literal d), trató la problemática de la Banda Sinfónica y la Orquesta Sinfónica expresando que estaban enfrentando problemas que limitaban el cumplimiento de su misión artística y educativa y que les impedían convertirse en la
agrupación eje del movimiento de bandas, entre otros motivos, porque: tenían garantizados los recursos de su nómina de músicos pero, enfrentaban severas restricciones presupuestales por concepto de inversión, lo que afectaba la realización de su programación artística y su proyección social; su presencia en las diferentes regiones, era casi nula por escasez de recursos y especialmente por las exigencias convencionales y la poca flexibilidad de algunos de los músicos, que no permitían adaptarse a las condiciones de austeridad que enfrentaba el País convirtiéndola en una banda para Bogotá y Municipios aledaños, aislada del movimiento nacional de bandas; no daba oportunidades a nuevos directores e instrumentistas para su perfeccionamiento y actualización profesional; había irregularidad de su nivel artístico por inexistencia de un proyecto musical de largo plazo, con etapas y metas definidas y con un Director estable que consolidara dicho proyecto; se presentaba la ausencia de estímulos a compositores nacionales y escasa renovación del repertorio colombiano. Estos aspectos hacían necesaria la revisión de la estructura y financiación de estas agrupaciones, su consecuente transformación y la adopción de medidas conducentes a optimizar su campo de acción y el mejor aprovechamiento de los recursos que anualmente demandaban al Ministerio de Cultura. Muy al contrario de lo alegado por el demandante, la política en la que se fundamentó la supresión de los 142 cargos, era precisamente rehabilitar, incentivar y no permitir la destrucción del patrimonio cultural, en este caso, la música sinfónica, que se encontraba debilitada por lo que era necesario tomar medidas radicales, para no solo
optimizar el recurso del Ministerio, sino al rescate del patrimonio cultural. No existió violación a los artículos 70, 71,72 de la Constitución Política ni 10° de la Ley 397 de 1997 ya que la "música" que es el patrimonio cultural, lo que buscó fue que todos los ciudadanos del territorio nacional pudieran acceder a ella y que se encontrara en constante evolución. El 4 de diciembre de 2002, mediante documento CONPES 3208, se fijaron políticas generales orientadas a brindar apoyo a la música de orquestas y bandas sinfónicas, donde se justifica precisamente la necesidad de implementar un nuevo plan para fortalecer el patrimonio cultural de la música sinfónica. En esas justificaciones, también se encontraban causas de índole económica que conllevaban a la supresión de los 142 cargos de trabajadores oficiales, pues la misión de éstos para la propagación de la cultura por toda Colombia se tornaba imposible de cumplir, con tan altos costos, todos concentrados sólo en la Banda Sinfónica y en la Orquesta Sinfónica. El actor aseveró que no se consultó al Consejo Nacional de la Cultura, olvidando que esta competencia era exclusiva del Presidente de la República por lo que esta entidad no tenía facultad legal para emitir conceptos de viabilidad sobre supresión de cargos. Tampoco hubo violación del artículo 66 de la Ley 397 de 1997 pues, el Ministerio de Cultura por virtud de este artículo, al igual que del 58 de la Ley 489 de 1998, podía perfectamente formular una política de la cultura de la Música Sinfónica atendiendo a
los principios de participación de la Ley 397 de 1997, entendido éste bajo la política de un Estado Social de Derecho, democrático y participativo, donde se diera paso a la participación en la música sinfónica y el acceso a la misma en todo el territorio y no que fuera para unos pocos sectores del País, optimizando así los recursos económicos del Ministerio dedicados a esta actividad, acorde realmente con el principio de la participación. El Estudio Técnico para la supresión de cargos de trabajadores oficiales por parte del Ministerio de Cultura, si se realizó y fue revisado por el Departamento Administrativo, encontrándolo ajustado a las normas vigentes, razón por la cual se expidió el concepto favorable para que se continuara con el trámite respectivo; entonces, no hay falsa motivación en la expedición del Decreto 3210 de 2002, pues el Estudio Técnico fue presentado el 2 de diciembre de 2002 en el Departamento Administrativo de la Función Pública, y las necesidades del servicio se encontraban justificadas. La consecuencia jurídica del Decreto 3210 de 2002, fue que terminó unilateralmente y con justificaciones de tipo legal y administrativo 142 contratos individuales de trabajo reconociendo y pagando a cada uno, una indemnización de conformidad con las disposiciones Legales y Convencionales. Decretar la nulidad del Decreto 3210 de 2002, sería vulnerar el derecho particular y concreto de cada uno de los trabajadores oficiales que han aceptado y recibido a plena satisfacción la indemnización por la supresión del cargo que conllevó la terminación unilateral de su contrato individual de trabajo; por lo tanto, las diferencias que se
desprendan de la terminación unilateral del vínculo contractual laboral son competencia de la Jurisdicción Laboral Ordinaria; la solicitud de nulidad del Decreto atacado, no es la vía jurídica para conseguir el reintegro de estos trabajadores. - El Ministerio de Hacienda y Crédito Público (folios 415 a 427), argumentó: El actor consideró que el Gobierno Nacional usó sus facultades de reestructuración de la administración central nacional para suprimir entidades públicas, aseveración que carece de fundamento fáctico y jurídico por lo que los argumentos de la demanda no están llamados a prosperar. Citó sentencias de la Corte Constitucional, C-465 de 1992, M.P. Dr. Ciro Angarita Barón y C-078 de 1999, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz en donde se indicaba que era competencia y correspondía al Presidente de la República la creación, fusión o supresión de la administración central. Consideró el actor que la ley a que hacía referencia el artículo 189 de la Constitución Política, era la Ley General de Cultura (397 de 1997), cuando debió haber hecho referencia al artículo 115 de la Ley 489 de 19981 pues sólo el Presidente de la República era quien podía crear, suprimir o fusionar los empleos de dichas entidades. El actor confundió la modificación de la planta del Ministerio de Cultura con la supresión de las entidades (Orquesta Sinfónica de Colombia y Banda Sinfónica 1 “ARTÍCULO 115. PLANTA GLOBAL Y GRUPOS INTERNOS DE TRABAJO. El Gobierno Nacional aprobará las plantas de personal de los organismos y entidades de que trata la presente ley de manera
global. En todo caso el director del organismo distribuirá los cargos de acuerdo con la estructura, las necesidades de la organización y sus planes y programas. Con el fin de atender las necesidades del servicio y cumplir con eficacia y eficiencia los objetivos, políticas y programas del organismo o entidad, su representante legal podrá crear y organizar, con carácter permanente o transitorio, grupos internos de trabajo. En el acto de creación de tales grupos se determinarán las tareas que deberán cumplir y las consiguientes responsabilidades y las demás normas necesarias para su funcionamiento.”. Nacional) cuando por virtud del artículo 72 de la Ley 397 de 1997 los trabajadores de estas Instituciones hacían parte de la planta de personal global del Ministerio de Cultura. Señaló el demandante que el Decreto 3210 de 2002 atentaba contra la protección, conservación, rehabilitación y divulgación del patrimonio cultural de la Nación, cuando la Ley 397 de 1997 al referirse al patrimonio cultural, se contraía a ciertos bienes y valores, es decir, a aspectos materiales e inmateriales que se constituyen en una expresión de nuestra nacionalidad sin que se puede llegar a confundir una estructura burocrática, sea la que sea, con un elemento del patrimonio cultural de la Nación puesto que los bienes muebles que formaban parte de las orquestas no se pueden identificar necesariamente con dicho concepto, lo que se constituye como un patrimonio nacional, es la música sinfónica y no quiénes la interpretaban. Citó la Corte Constitucional en sentencia C-474 de 2003, donde indicó que se entiende como patrimonio cultural de la Nación, lo inembargable, inalienable e imprescriptible,
puesto que lo que son los valores (bienes inmateriales) no pueden serlo por simple sustracción de materia. Una disposición claramente inconstitucional e ilegal, sería, por ejemplo, alguna que enajenará algunas piezas del museo del oro, o las banderas enarboladas por los próceres de la independencia que se encuentran expuestas en el Museo Nacional pero, no puede concluirse que por el hecho de modificar la planta de personal del Ministerio de Cultura, sin consideración a las funciones específicas de los trabajadores, se esté alienando el patrimonio cultural de la Nación. Lo que se pretendió dejar a salvo con la modificación a la planta de personal del Ministerio de Cultura, fueron los principios consagrados en el artículo 70 de la Carta Política, el cual a su vez se funda en un principio capital del Estado Social de Derecho, cual es la prevalencia del interés general, puesto que con la anterior estructura no se permitía la difusión eficiente e incluyente de la música sinfónica como parte del patrimonio cultural de la Nación. La norma demandada no se puede interpretar de manera egoísta entendiendo que la supresión de unos cargos, lo cual de hecho puede afectar a unos pocos ciudadanos, sea más relevante para la sociedad y para la cultura que el beneficio que en términos de difusión de la música sinfónica puede representar para una inmensa mayoría. Frente al Estudio Técnico consideró que era suficiente saber que había sido aprobado por el organismo perito en la materia dentro de la administración pública. Concluyó que la desviación de poder no se daba pues la única motivación que podía tener el Gobierno Nacional al expedir el decreto acusado, era la de ejercer unas
competencias constitucionales en aras de desarrollar principios generales, entre ellos, el de la difusión de la cultura, de los cuales se ocupa tanto la Carta Política como la Ley 397 de 1997. - El Ministerio de Cultura (folios 429 a 453), por su lado, se opuso a todas las pretensiones de la demanda por considerar que carecían de sustento jurídico, por que la planta de personal y la estructura de una entidad pública no pueden confundirse como lo hizo el actor. Citó el Documento CONPES No. 3208 que trató sobre los lineamientos de una Política de apoyo a la Música Sinfónica de Colombia, en el que se consignaron las siguientes justificaciones: i) promover esquemas y programas exitosos que se han desarrollado en universidades y centros de formación de las distintas regiones del País con la intención de propiciar la interacción entre músicos, directores y expertos, y de fomentar la creación de cooperativas y microempresas musicales, y la investigación, promoción y difusión del patrimonio cultural colombiano; ii) incentivar el papel formativo y académico de las agrupaciones de tipo sinfónico. Estas agrupaciones deben ser parte integral de las iniciativas que, de manera conjunta con otras entidades públicas y privadas, viene desarrollando el Ministerio de Cultura a través de la Red Nacional de Orquestas Infantiles y Juveniles (Batuta) y los programas nacionales de coros, bandas de vientos y escuelas de música tradicional, entre otras. Señaló el documento CONPES, que el debilitamiento institucional de las entidades, entre otras, se debía a: i) No tienen presencia regional a pesar de los
ingentes recursos dedicados a su financiamiento (en el año 2003, el sostenimiento de la Orquesta Sinfónica y la Banda Sinfónica costara alrededor de 5.700 millones sin incluir los pagos de horas extras y la contratación de directores y solistas, entre otros costos no previstos). Esta circunstancia las ha convertido en un privilegio de Bogotá y sus ciudades y municipios aledaños; ii) Hay carencia de proyectos de divulgación, promoción y educación con alcance nacional, y baja participación de directores, solistas nacionales y extranjeros e instrumentistas invitados; y iii) Inexistencia de un proyecto musical de largo plazo con etapas y metas definidas, con procesos de seguimiento y evaluación orientados tanto al desempeño de los músicos como a los logros integrales de las agrupaciones de tipo sinfónico. Con base en lo antes dicho presentó las siguientes recomendaciones: i) Solicitar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Departamento Nacional de Planeación y al Ministerio de Cultura destinar durante todo el cuatrenio, los recursos que actualmente reciben tanto la Orquesta Sinfónica de Colombia como la Banda Sinfónica Nacional a la financiación de las actividades propias de las agrupaciones musicales de tipo sinfónico, ii) Implementar un sistema de control y seguimiento para los proyectos financiados a través de dichos recursos; y iii) Solicitar al Ministerio de Cultura: “a) La laboración de un estudio para la reestructuración de la planta de trabajadores oficiales que componen la Orquesta Sinfónica de Colombia y la Banda Sinfónica Nacional y la implantación de un nuevo esquema jurídico que permita la conformación de una agrupación de esta
misma naturaleza que convoque a los músicos y directores que por sus méritos profesionales y su excelencia académica merecen formar parte de la primera institución sinfónica del país. b) Concurrir con las entidades de naturaleza pública, privada o mixta, y las autoridades departamentales, municipales y académicas, al diseño de unas políticas concertadas que potencien la eficiente asignación de los recursos y el desarrollo de proyectos.". Se refirió a los argumentos de la demanda indicando que cuando la entidad contestó el derecho de petición radicado el 23 de enero de 2003, efectivamente se encontraba elaborando el Estudio Técnico preliminar que serviría de fundamento para el establecimiento de la nueva estructura del Ministerio de Cultura el cual se había concretado con la expedición del Decreto 1746 de 2003 en ejercicio de las facultades extraordinarias expedidas por la Ley 790 de 2002. El Contrato celebrado el 29 de noviembre de 2002, tuvo como objeto establecer mecanismos que permitieran racionalizar las obligaciones adquiridas en materia de administración y que tenía una duración inicial de cinco meses, estableciendo varias actividades y asesorías que debería prestar el contratista, en general, en materia de carácter laboral. En todo caso, la reestructuración se dio en el año 2003, que concluyó con la expedición de los Decretos 1746 y 1747 de 2003. En cuanto a los Contratos de Comodato 558 y 720 de 2003, lo que se dio fue un préstamo de uso a la Asociación Nacional de Música Sinfónica sin que existiera traslado de dominio, además, estos bienes no contaban con declaratoria de Bien
de Interés Cultural y no formaban parte del Patrimonio Cultural de la Nación. En relación con el Convenio de Asociación 1079 de 2003, obedeció a lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley 489 de 1998. Tanto los contratos de Comodato como el Convenio referidos tienen objeto y fines culturales propios de las funciones asignadas al Ministerio de Cultura, además, el Ministerio participa en la Asociación Nacional de Música como socio lo cual es coherente con el documento CONPES 3820 de 2002 y con el fin de garantizar la promoción, difusión y apoyo a las expresiones musicales. Lo que se buscó con el Decreto demandado, era mantener la función cultural bajo otro esquema de operación. En concordancia con lo anterior, las actividades culturales no dejaron de desarrollarse, lo que ocurre es que ya no será el Estado quien sufrague todos los gastos de su funcionamiento. La reestructuración del Sector Cultura dentro del Programa de Renovación de la Administración Pública, se ha venido adelantando, al igual que en los demás sectores, en ejercicio de las competencias constitucionales y legales que en la materia corresponden tanto al Congreso de la República como al Presidente, los Ministros y Directores de Departamento Administrativo, bajo la definición y aplicación de claros y concretos criterios que se recogieron inicialmente en la Directiva Presidencial No. 10 de 20 de agosto de 2002. La Orquesta Sinfónica de Colombia y la Banda Nacional no contaron ni cuentan con declaratoria de Bien de Interés Cultural, estos formaron parte del Ministerio de Cultura hasta la expedición del Decreto 3210 de 2002. El artículo 10 de la Ley
397 de 1997 hace referencia a Bienes de Interés Cultural y para que un bien cualquiera tenga esta calidad se requiere la respectiva declaratoria de acuerdo con lo establecido en el artículo 8° de la misma Ley General de Cultura. Presentó argumentos en los mismos términos de las entidades demandadas y citó jurisprudencia aplicable al caso como son las sentencias del Consejo de Estado de 2 de octubre de 2010, exp. 1743-00, M.P. Dr. Alberto Arango Mantilla y de la Corte Constitucional SU-879-00 de 13 de julio de 2000, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. Propuso las excepciones de inexistencia de causal de nulidad por cuanto el Decreto 3210 de 2002 fue expedido bajo el total amparo de las normas que regulan lo concerniente a la supresión de empleos, en desarrollo del proceso de modificación de plantas de personal; y de falta de legitimación en la causa por pasiva, porque teniendo en cuenta que con el Decreto demandado se dio la supresión de cargos de los trabajadores oficiales del Ministerio de Cultura ello significó la terminación de los contratos de trabajo y como consecuencia de ello, quedó el Sindicato de Trabajadores con menos de veinticinco (25) miembros, surgiendo así la causal de disolución, liquidación y cancelación del registro sindical. No podía dicha organización adelantar ningún acto posterior y, por ende, quien otorgó poder en nombre y representación de la organización sindical, no estaba facultado para ello por cuanto se trataba de una persona diferente a la que fue elegida en la última Junta legalmente inscrita a la fecha de supresión de cargos,
cuyo periodo, de todas maneras, se encuentra vencido. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Tercero Delegado ante el Consejo de Estado solicitó negar las súplicas de la demanda por considerar que el acto acusado no vulneró disposiciones Constitucionales ni legales invocadas como violadas (fls 479 a 491), con los argumentos que se resumen así: Hizo un recuento de las documentos obrantes dentro del proceso donde concluyó que no le asistía razón al demandante cuando afirmó que el Gobierno Nacional no tuvo en cuenta el Concepto Técnico de que trata la ley pues, el acto acusado tiene fecha de 27 de diciembre de 2002, el Estudio Técnico era del mes de noviembre de la misma anualidad, y la aprobación por parte del Departamento Administrativo de la Función Pública tenía fecha de 2 de diciembre del mismo año por lo que el proceso adelantado por el Gobierno, se surtió conforme a la ley y en tiempo anterior a la expedición del Decreto, cumpliendo así con lo estipulado en el Decreto 1572 de 1998. Citó la sentencia de esta Corporación de 7 de julio de 2005, exp. 2876-04, M.P. DR. Alberto Arango Mantilla sobre la supresión de cargos. Concluyó que con la expedición del acto acusado no se modificó, adicionó o suprimió la estructura de la entidad, simplemente se habían reducido, por razones de necesidad y previo Estudio Técnico, 142 cargos de dicho Ministerio; que no le competía al fallador de instancia determinar cuales habían sido las intenciones del Gobierno Nacional al expedir el Decreto acusado, máxime cuando se trataba de
una acción de simple nulidad donde sólo se confrontaba el acto acusado con la norma que se estima violada. Como no existe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir, previas las siguientes: CONSIDERACIONES EL PROBLEMA JURÍDICO Como se infiere de los antecedentes, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el Gobierno Nacional excedió sus facultades constitucionales y legales al expedir el Decreto 3210 de 2002, que modifica la planta de personal del Ministerio de Cultura y, además, proferido con desviación de poder y falsa motivación expresada en el estudio técnico que sirvió de fundamento para su expedición. EXCEPCIONES El Ministerio de Cultura propuso las excepciones de inexistencia de causal de nulidad y de falta de legitimación en la causa por pasiva. En cuanto a la primera excepción, la Sala encuentra que la misma no lo es en rigor, sino que se trata de un mecanismo de defensa que procura defender la legalidad del acto administrativo acusado; por ende, debe desestimarse de plano porque la legalidad del acto se definirá al resolver el fondo del asunto. En cuanto a la falta de legitimación en la causa por pasiva, no está llamada a prosperar porque el Sindicato demandante goza de personería jurídica, conforme aparece probado en el proceso según la Re
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