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CE-11001-03-25-000-2004-00131-01(2037-04)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-25-000-2004-00131-01(2037-04)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

INSCRIPCION DE JUNTA DIRECTIVA DEL COMITE REGIONAL DEL SINDICADO DE TRABAJADORES DE LA FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS - Número mínimo de afiliados en el municipio La conformación válida de un Comité Regional exige: (i) que en los estatutos de la respectiva organización este prevista esta posibilidad; (ii) que la subdivisión tenga su sede en un municipio distinto a aquel en el cual el sindicato tiene su domicilio principal; (iii) que en el municipio respectivo el sindicato tenga un número no inferior a doce (12) afiliados. Afiliaciones que deben provenir de sindicalizados que laboren en la sede donde se cree o funcione ese órgano de representación territorial; y (iv) que no exista más de un comité por cada municipio. Esta relación permite establecer que el Comité Regional de Pereira no cuenta con las doce (12) afiliaciones mínimas exigidas en el artículo 55 de la ley 50 de 1990, pues los sindicalizados con sede laboral en esa ciudad son sólo nueve (9). Al no contar el Comité Regional de Pereira con las afiliaciones exigidas para su funcionamiento válido, es claro que las resoluciones que inscribieron su Junta Directiva están viciadas de nulidad. Ahora bien, las circunstancias de que el Comité Regional de Pereira estuviera reconocido desde la convención colectiva de 1965 y que los estatutos del Sintrafec prevean la conformación de estas subdivisiones, en condiciones diferentes a la previstas en el artículo 55 de la ley 50 de 1990, no consolidan, por la presunción de legalidad que pueden amparar a esas actuaciones, derechos adquiridos. Del literal a) del artículo 46 de la Ley 50 de

1990, se infiere que los estatutos de las asociaciones sindicales en todo momento deben estar sujetos a la ley y por tanto el Ministerio antes de inscribir cualquier Junta Sindical, debe confrontar si las disposiciones estatutarias que sirven de fundamento, respetan o no las limitaciones contenidas en el artículo 55 de la ley 50 de 1990.

FUENTE FORMAL: LEY 50 DE 1990 - ARTICULO 55 / LEY 50 DE 1990ARTICULO 46

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Bogotá D.C., tres (3) de marzo de dos mil once (2011).

Radicación número: 11001-03-25-000-2004-00131-01(2037-04)

Actor: ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO DE CAFE S.A. - ALMACAFE

Y FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA

Demandado: MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL El Representante Legal de los Almacenes Generales de Depósito de Café S.A., quien actúa además como mandatario especial de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicita que se declare la nulidad de las resoluciones 0352 de 31 de diciembre de 2003, 046 de 13 de febrero de 2004 y 147 de 20 de abril del mismo año, proferidas por el Ministerio de la Protección Social, por medio de la cuales se inscribió la Junta Directiva del Comité Regional de Pereira del

Sindicato de Trabajadores de Almacafé y de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia - Sintrafec. A título de restablecimiento del derecho reclama que se declare la inexistencia del Comité Regional de Pereira, cuyos directivos están amparados por fuero sindical. Las entidades demandantes, como hechos en los cuales fundamentan sus pretensiones, relatan que Almacenes Generales de Depósito de Café S.A. y la Federación Nacional de Cafeteros tienen abierta una de sus sedes en Pereira, ciudad que no cuenta con los sindicalizados exigidos para conformar o mantener un Comité Regional. Advierten que el Ministerio de la Protección Social ordenó inscribir la Junta Directiva del Comité Regional de Pereira y mantuvo esa decisión, a sabiendas de que esa subdivisión territorial de Sintrafec no reunía los requisitos establecidos en el artículo 551 de la ley 50 de 1990. Pronunciamiento que trajo consigo, que a los directivos de ese Comité Regional irregular se les extendiera el fuero sindical previsto en la ley y en la convención colectiva. 1 “Todo sindicato podrá prever en sus estatutos la creación de Subdirectivas Seccionales, en aquellos municipios distintos al de su domicilio principal y en el que tenga un número no inferior a veinticinco (25) miembros. Igualmente sé podrá prever la creación de Comités Seccionales en aquellos municipios distintos al del domicilio principal o el domicilio de la subdirectiva y en el que se tenga un número de afiliados no inferior a doce (12) miembros. No podrá haber más de una subdirectiva o comité por

municipio”. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Consideran trasgredidos los artículos 14, 16 y 353 (inciso 2) del Código Sustantivo del Trabajo, 55 de la ley 50 de 1990 y 4 y 9 del decreto 1194 de 1994. Explican que el artículo 55 de la ley 50 de 1990 es claro al establecer que se requiere mínimo de 12 afiliados con domicilio laboral en el municipio donde se vaya a conformar un Comité Regional, exigencia que no se cumple en este caso. Precisan que de acuerdo con las certificaciones que anexa, suscritas por el Departamento de Personal de Almacafé y la Federación Nacional de Cafeteros, el Comité Regional o Seccional cuestionado sólo cuenta con ocho (8) sindicalizados con sede laboral en Pereira, pues los demás miembros son cinco (5) del Departamento del Quindío y dos (2) del Departamento de Caldas. Insisten en que no es jurídicamente válida la creación y conformación de subdivisiones seccionales mediante la suma de afiliados en varios municipios. Destacan que la jurisprudencia ya estableció directrices precisas sobre el particular. Aducen que el Ministerio de la Protección Social interpreta erróneamente el concepto de autonomía sindical y confunde la libertad que le asiste a estas agremiaciones, con los privilegios y fueros que concede la ley a determinadas formas organizativas. Sostienen que los sindicatos cuyos estatutos estén redactados conforme al régimen anterior a la entrada en vigencia de la ley 50 de 1990, deben adaptar el contenido de sus reglamentos a esta disposición, sin poder invocar al

efecto derechos adquiridos en virtud de ordenaciones diferentes a la de la normativa vigente. CONTESTACIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDA El Ministerio de la Protección Social solicita que se denieguen las pretensiones de la demanda (fl. 136 cdno ppal). Destaca que aprobó los estatutos del Sindicato de Trabajadores de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia - Sintrafec, mediante resoluciones 00939 de 18 de abril de 1975, 00413 de 13 de febrero de 1989, 02237 de 23 de septiembre de 1999 y 062 de 6 de abril de 2001, actos administrativos que gozan de presunción de legalidad. Señala que en esas disposiciones se establece, de forma reiterada, que en “aquellos lugares en donde por razones geográficas, de vecindad o por facilidades para el ejercicio de la actividad sindical se puedan reunir diez (10) o más pero menos de veinticinco (25) trabajadores sindicalizados, el sindicato podrá constituir Comités Regionales” (fl. 135 cdno ppal). Considera que al estar ese precepto conforme a la regulación vigente del momento, lo normado allí se constituye en un derecho adquirido que no puede ser objeto de desconocimiento y vulneración por parte de leyes posteriores. Precisa que en este caso no se autorizó la creación de un nuevo Comité Regional, pues la subdivisión sindical de Pereira ya databa de la convención colectiva de 1965, sino la inscripción de la renovación de su Junta Directiva.

CONTESTACIÓN DEL TERCERO INTERVINIENTE

El Sindicato de Trabajadores de la Federación Nacional de Cafeteros

de Colombia - Sintrafec solicita que se declaren probadas las excepciones propuestas y se archive el expediente o, en su defecto, que se denieguen las súplicas de los actores y se declare probada la excepción de inconstitucionalidad (fls. 103, 119 cdno ppal). Afirma que el artículo 55 de la ley 50 de 1990 está derogado por mandato de la Constitución Política y que los sindicatos son autónomos para definir su estructura interna. Añade que por disposición constitucional se garantiza el fuero a los dirigentes sindicales y la posibilidad de las partes, en una relación laboral, de lograr acuerdos relativos a su vínculo, sin que estos puedan ser desconocidos unilateralmente. Propone las excepciones de inepta demanda e insuficiente integración del contradictorio. Agrega como excepciones de fondo, además de la de inconstitucionalidad del artículo 55 de la ley 50 de 1990, “pacta sun servanda”. ALEGACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Tercero Delegado ante el Consejo de Estado conceptúa que debe accederse a la declaratoria de nulidad de las resoluciones enjuiciadas (fl. 204 cdno ppal). Señala que un acuerdo de voluntades plasmado en la convención colectiva no debe primar sobre la ley (artículo 55 de la ley 50 de 1990) que establece como requisito para la conformación de subdirectivas y comités regionales 25 y 12 afiliados, respectivamente, exigencia que no se cumplió en el caso concreto, puesto que se inscribió una Junta Directiva, cuya subdivisión territorial no tiene el número mínimo requerido de sindicalizados.

Precisa que por estar proferidos los actos administrativos cuestionados en vigencia de la ley 50 de 1990, debe rechazarse el argumento de Sintrafec, tendiente a evidenciar derechos adquiridos con fundamento en la normativa anterior. Agotado el trámite de rigor y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir, previas las siguientes, CONSIDERACIONES El asunto se contrae a establecer la legalidad de las resoluciones 0352 de 31 de diciembre de 2003, 046 de 13 de febrero de 2004 y 147 de 20 de abril del mismo año, proferidas por el Ministerio de la Protección Social, por medio de la cuales se inscribió la Junta Directiva del Comité Regional de Pereira del Sindicato de Trabajadores de Almacafé y de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia - Sintrafec. En el sub-lite se encuentra acreditado que: - El Sindicato de Trabajadores de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia - Sintrafec solicitó al Ministerio de la Protección Social la inscripción de la Junta Directiva del Comité Regional de Pereira, designada para el periodo comprendido entre el 21 de diciembre de 2003 y el 21 de diciembre de 2004 (fl. 1 cdno No. 4). - Mediante resolución acusada 352 de 31 de diciembre de 2003, el Ministerio de la Protección Social inscribió dicha Junta Directiva (fls. 9 a 11, 77 a 79, cdno ppal, 29 a 31 cdno No. 4). - El Representante Legal de los Almacenes Generales de Depósito de Café S.A., quien actuaba, además, como mandatario especial de la

Federación Nacional de Cafeteros de Colombia interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación (fls. 39 a 48 cdno No. 4). - Recurso que fue decidido a través de las resoluciones enjuiciadas 046 de 13 de febrero de 2004 (fls. 13 a 16, 80 a 83 cdno ppal, 131 a 133 cdno No. 4) y 147 de 20 de abril del mismo año (fls. 18 a 24, 84 a 90 cdno ppal, 142 a 145 cdno No. 4) Antes de abordar la controversia, se estudiarán las excepciones propuestas por el Sindicato de Trabajadores de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia - Sintrafec. - Inepta demanda: Considera esa agremiación sindical que no está claramente definido y desarrollado el restablecimiento del derecho y que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no es la competente para debatir lo relacionado con la existencia o inexistencia del fuero sindical. A la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se le asignó la competencia para juzgar todos los actos administrativos y ejercer el control de legalidad de los mismos, frente a cualquier norma superior, sin importar la materia que regule. En el sub-lite la acción está encaminada a restablecer el orden jurídico que se estima infringido con las resoluciones de inscripción de la Junta Directiva del Comité Regional de Pereira, pretensión que de tener éxito sólo puede estar referida a la nulidad de dicha protocolización. Por estar claramente enmarcados tanto la contienda como el restablecimiento del derecho en el estudio de legalidad de los actos

administrativos de inscripción de la mencionada Junta Directiva (“declaratoria de inexistencia del Comité Regional de Pereira”) y no en el tema del fuero sindical, el cual es propio de la jurisdicción ordinaria, no es cierto que haya un indebido planteamiento de las pretensiones. - Insuficiente integración del contradictorio: Señala el aludido Sindicato que como hay clara intención de cuestionar los derechos subjetivos de los miembros directivos del Comité Regional de Pereira (fuero), éstos debieron ser vinculados al proceso. Aclarado en el punto anterior que no se está cuestionando el tema del fuero, no había necesidad de vincular a los directivos del Comité Regional de Pereira que ostentan esta prerrogativa, máxime cuando ellos tienen válidamente representados sus intereses a través de Sintrafec, sindicato que los agrupa y que promovió, en su momento, las acciones pertinentes para obtener la inscripción enjuiciada. Las demás excepciones propuestas (inconstitucionalidad del artículo 55 de la ley 50 de 1990 y pacta sunt servanda), por estar relacionadas con el fondo de la controversia, se desarrollarán y definirán con el análisis del problema jurídico. El problema jurídico consiste en determinar si el Ministerio de la Protección Social podía válidamente inscribir la Junta Directiva de un Comité Regional, como el de Pereira, que no tenía el número mínimo de afiliados para conformarse y mantenerse, conforme a lo establecido en el artículo 55 de la ley 50 de 1990. Los estatutos de los Sindicatos suelen incluir entre sus órganos de dirección, además de los propiamente dichos de carácter central, secciones o

“seccionales” que constituyen una subdivisión de aquellos y a las que suelen denominar Subdirectivas o Comités. Las Subdirectivas y Comités cumplen, en esencia, las mismas funciones del Sindicato nacional pero a nivel regional. El artículo 55 de la ley 50 de 1990 dispone que todo sindicato podrá prever en sus estatutos la creación de (i) Subdirectivas Seccionales, en aquellos municipios distintos al de su domicilio principal y en el que tenga un número no inferior a veinticinco (25) miembros; y (ii) Comités Seccionales en aquellos municipios distintos al del domicilio principal o el domicilio de la subdirectiva y en el que se tenga un número de afiliados no inferior a doce (12) miembros. No podrá haber más de una subdirectiva o comité por municipio. Los apartes que se subrayan y los que se destacan con letra cursiva fueron declarados exequibles por la Corte Suprema de Justicia y por la Corte Constitucional2, circunstancia que deja sin fundamento la inconstitucionalidad alegada del artículo 55 de la ley 50 de 1990. La Corte Constitucional declaró la exequibilidad del aparte “No podrá haber más de una subdirectiva o comité por municipio”, en los siguientes términos: “(…) Permitir la creación de subdirectivas y comités seccionales, en aquellos municipios distintos al del domicilio principal del sindicato, e indicar que no podrá haber más de una subdirectiva o comité por municipio, apenas impone unos requisitos mínimos e indispensables para el normal funcionamiento y organización de un sindicato, que permiten ampliar su campo de acción y así garantizar los derechos de

asociación y libertad sindical, así como el de participación de quienes lo integran. Cabe observar, que las normas acusadas acogen una perspectiva descentralizadora en beneficio de la representación de los trabajadores, que tiende ‘a dar una mayor garantía al derecho de asociación y al principio de libertad sindical, y a la modernización de las instituciones del derecho colectivo del trabajo’. Además, en cuanto a que no pueda existir más de una subdirectiva o comité por municipio, debe señalarse que el derecho de participación democrática en las organizaciones sindicales no puede soportarse en la simple existencia de un gran número de directivas o comités seccionales en un mismo municipio, lo que podría entorpecer su normal funcionamiento, sino en garantizar la real y efectiva participación de todos los 2 Apartes subrayados declarados EXEQUIBLES por la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia 115 de 26 de septiembre de 1991, M. P. Dr. Jaime Sanín G. Apartes en letra cursiva declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante sentencia C-043 de 1 de febrero de 2006, M. P. Dra. Clara Inés Vargas Hernández. trabajadores en las decisiones que los afectan y en la defensa de sus intereses comunes, lo que se logra con la posibilidad de crear una subdirectiva o comité por municipio y en un lugar distinto al del domicilio principal del sindicato” (resaltado fuera del texto). Por su parte, esta Corporación concluyó con relación a las afiliaciones mínimas exigidas para conformar una Subdirectiva (25) o un Comité Regional (12), que estas deben provenir de sindicalizados que laboren en el

municipio donde se cree o funcione cualquiera de esas subdivisiones: “Aunque la reforma laboral de 1990 no es innovadora en lo referente a la organización de las seccionales de los sindicatos, sí adopta algunas variantes que conviene precisar: - Para la creación de una subdirectiva seccional es requisito indispensable que en el municipio respectivo el sindicato tenga un número no inferior a veinticinco (25) afiliados. Por consiguiente, la ley no permite que con el propósito de alcanzar el mínimo requerido, puedan unirse o reunirse afiliados de varios municipios. - Ciertamente para la debida constitución de una subdirectiva seccional es menester que el sindicato tenga no menos de veinticinco (25) miembros en un determinado municipio. Pero la ley ha previsto, para que no haya que acudir a la organización de un sindicato diferente, que una vez constituida la subdirectiva, pueda extender su radio de acción a otro u otros municipios, de manera que esté en condiciones de atender las necesidades e inquietudes de otros trabajadores que residen fuera de su sede y que, por su número, no podrían formar siquiera un comité seccional. Con esta viabilidad jurídica se concentra la fuerza en un solo sindicato, se fortalece el derecho de asociación y se facilita la defensa de los intereses de los trabajadores; y es especialmente aplicable entratándose de organizaciones sindicales de industria o por rama de actividad económica, formadas por individuos que prestan sus servicios en varias empresas que pueden estar situadas en distintos

municipios, como también respecto de sindicatos gremiales, formados por individuos de una misma profesión, oficio o especialidad” (resaltado fuera del texto)3. 3 Concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil de 6 de junio de 1995, radicación No. 694, actor: Ministerio de Trabajo, M.P. Dr. Javier Henao Hidrón. La anterior precisión, encuentra mayor fundamento en las siguientes apreciaciones4: 1) La función natural de una directiva sindical es la de dirigir la actividad sindical propia de la organización, que se contrae a defender los intereses de sus asociados, celebrar convenios colectivos, velar por su cumplimiento, propugnar por un clima de entendimiento en sus relaciones con el empleador y otras no menos importantes, como promover el mejoramiento y defensa de las condiciones de trabajo, propulsar el acercamiento de patronos y trabajadores sobre las bases de justicia, de mutuo respeto y de subordinación a la ley, asesorar a sus asociados en la defensa de los derechos emanados del contrato y representarlos ante los patronos, gestiones todas que por razones de simple lógica, tratándose de un sindicato de empresa, deben ejercerse por los sindicalizados miembros que laboren en la dependencia sede donde funciona la seccional, pues es allí en donde se realiza la actividad laboral de los asociados. De manera que aunque algunas funciones mutuales del sindicato bien pueden ejercerse en cualquier sitio, la actividad sindical propiamente dicha se ejerce en los lugares de trabajo, lo que impone la existencia del mínimo de sindicalizados en la seccional sede en donde se pretende

constituir la subdirectiva. 2) De otra parte, como es sabido, la legislación colombiana concede fuero sindical tanto a los miembros de la Junta Directiva como a los de las Subdirectivas y Comités seccionales (sin exceder de determinado número en cada caso) y también que este privilegio está concebido para proteger la actividad 4 Sentencia de 7 de mayo de 1998, expediente No. 15627, actor: Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, M.P. Dra. Dolly Pedraza de Arenas. sindical, luego no tendría justificación la extensión del fuero a Subdirectivas y Comités que no tengan posibilidad de ejercer a plenitud la actividad sindical en su respectiva sede. Del recuento efectuado hasta el momento se puede señalar, para el caso particular, que la conformación válida de un Comité Regional exige: (i) que en los estatutos de la respectiva organización este prevista esta posibilidad; (ii) que la subdivisión tenga su sede en un municipio distinto a aquel en el cual el sindicato tiene su domicilio principal; (iii) que en el municipio respectivo el sindicato tenga un número no inferior a doce (12) afiliados. Afiliaciones que deben provenir de sindicalizados que laboren en la sede donde se cree o funcione ese órgano de representación territorial; y (iv) que no exista más de un comité por cada municipio. En el sub-lite, de los requisitos que se reseñaron, el único que está en discusión, es el relacionado con el número de afiliados. De las certificaciones obrantes a folios 7 y 8 del cuaderno principal, se observa que el Comité Regional de Pereira cuenta con los siguientes afiliados: - Empleados de Almacenes Generales de Depósito

de Café S.A. afiliados a Sintrafec:

NOMBRE SEDE DE TRABAJO

BERMÚDEZ JOSÉ ADONAI PEREIRA

BUITRAGO MURILLO JOSÉ NARCES ARMENIA

CASTRILLÓN CASTAÑO JOSÉ DANOVER PEREIRA

GARCÍA BETANCOURT MARLENY ARMENIA

NIVIA HANS ARMENIA

OSORIO HÉCTOR PEREIRA

OSPINA ILDEFONSO PEREIRA

PATIÑO VELÁSQUEZ JOSÉ JESÚS ARMENIA

RESTREPO MARÍN FARLEY ANTONIO PEREIRA SÁNCHEZ LUIS ANIBAL PEREIRA - Empleados de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia afiliados a Sintrafec:

NOMBRE SEDE DE TRABAJO

ALZATE OCAMPO FRANCISCO JAVIER PEREIRA

ECHAVARRÍA RIOS JULIAN EMILIO CHINCHINÁ

GRAJALES OSORIO MARIA NOELVA MUNICIPIO DE SAN

JOSÉ (CALDAS)

LARGO TABA VIDAL DE JESÚS PEREIRA TREJOS QUEBRADA FABIO DE JESÚS PEREIRA Esta relación permite establecer que el Comité Regional de Pereira no cuenta con las doce (12) afiliaciones mínimas exigidas en el artículo 55 de la ley 50 de 1990, pues los sindicalizados con sede laboral en esa ciudad son sólo nueve (9). Al no contar el Comité Regional de Pereira con las afiliaciones exigidas para su funcionamiento válido, es claro que las resoluciones que inscribieron su Junta Directiva están viciadas de nulidad. Ahora bien, las circunstancias de que el Comité Regional de Pereira

estuviera reconocido desde la convención colectiva de 1965 y que los estatutos del Sintrafec prevean la conformación de estas subdivisiones, en condiciones diferentes a la previstas en el artículo 55 de la ley 50 de 1990, no consolidan, por la presunción de legalidad que pueden amparar a esas actuaciones, derechos adquiridos. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido clara en expresar que no obstante el carácter fundamental de la libertad sindical y del derecho de asociación sindical, estos no ostentan un carácter absoluto, por cuanto la misma Carta Fundamental en su artículo 39, condiciona el ejercicio de dicha autonomía a que su estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos y organizaciones sociales y gremiales se sujeten al orden legal y a los principios democráticos5. Por su parte, esta Corporación ha sido reiterativa al indicar que todos los estatutos de las organizaciones sindicales, contrarias al artículo 55 de la ley 50 de 1990, deben adaptarse a esta y a sus reglamentos, pues las normas laborales por ser de orden público, producen efecto general e inmediato de acuerdo con los artículos 14 y 16 del Código Sustantivo del Trabajo6. “- Por ser de orden público, las normas laborales producen efecto general inmediato, tal como se deduce de los preceptos contenidos en los artículos 14 y 16 del Código Sustantivo del Trabajo. De ahí que, al entrar a regir el artículo 55 de la Ley 50 de 1990, relativo a subdirectivas y comités sindicales, las disposiciones de los estatutos de organizaciones de trabajadores contrarias a dicha norma, han debido adaptarse a la nueva reglamentación; y que

solamente pueda efectuarse la inscripción de los representantes de subdirectivas seccionales sindicales, en el registro correspondiente, cuando se cumplan los requisitos previstos en la Ley 50 de 1990 y sus reglamentos” (aparte del concepto de 6 de junio de 1995 de la Sala de Consulta y Servicio Civil, radicación No. 694 - resaltado fuera del texto). Del literal a) del artículo 46 de la Ley 50 de 1990, se infiere que los estatutos de las asociaciones sindicales en todo momento deben estar sujetos a 5 Sentencia C-797 de 2000, M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell. 6 Sentencias de 23 de septiembre de 2010, expedientes acumulados Nos. 005-2001, 004-2001, 006-2001 y 009-2001, actores: Bavaria S.A y Malterias de Colombia, M.P. Dr. Luis Rafael Vergara Quintero; de 17 de septiembre de 2004, expediente No. (0276-01), actor: Almacenes Generales de Depósito de Café S.A. y otro, M.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; de 7 de mayo de 1998, expediente No. 15627, actor: Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, M.P. Dra. Dolly Pedraza de Arenas; Concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil de 6 de junio de 1995, radicación No. 694, actor: Ministerio de Trabajo, M.P. Dr. Javier Henao Hidrón. la ley y por tanto el Ministerio antes de inscribir cualquier Junta Sindical, debe confrontar si las disposiciones estatutarias que sirven de fundamento, respetan o no las limitaciones contenidas en el artículo 55 de la ley 50 de 1990.

El Ministerio de la Protección Social fundó la decisión de inscripción controvertida, en la siguiente motivación: “Como puede verse la organización sindical desde hace varios años (Sintrafec - Comité Regional Pereira - 1965), ha sido reconocida por la empresa en la convención colectiva de trabajo, cláusula que a la fecha no ha sido renunciada. …………………………… Para la fecha que surge a la vida jurídica la organización sindical, existía como norma reguladora la resolución No. 4 de 1952 que establecía en el artículo 25 que el sindicato podría crear subdirectivas seccionales siempre y cuando reúnan ciertos requisitos. Como con anterioridad a la Ley 50 de 1990 no existía regulación específica sobre la constitución y funcionamiento de las subdirectivas seccionales de las organizaciones sindicales, excepto la resolución anteriormente mencionada, algunos sindicatos establecieron en sus estatutos o en sus reformas estatutarias, las subdirectivas seccionales departamentales, reuniendo afiliados de varios municipios, y obteniendo con fundamento en la normativa contemporánea a tales circunstancias, el reconocimiento y aprobación del Ministerio de Trabajo a través de un acto administrativo susceptible de los recursos legales. ……………………………… Analizando los requisitos aportados se establece que el Comité Regional, se encuentra amparado por la Resolución aprobatoria de los estatutos sindicales, pronunciamiento que goza de la presunción de legalidad mientras no se haya producido su derogatoria, circunstancia no demostrada en las diligencias” (fls. 21, 22 cdno ppal - apartes de la resolución 147 de 20 de abril de 2004

  • precisión entre paréntesis y resaltado fuera del texto).

Para la Sala, no era dable fundar la viabilidad de la inscripción de la Junta Directiva únicamente en la preexistencia del Comité Regional de Pereira (convención colectiva de 1965) y en la posibilidad que ofrecían los estatutos de Sintrafec de conformar esa subdivisión con afiliados de distintos municipios o lugares aledaños7, en razón a que como se mencionó anteriormente y en virtud del artículo 39, inciso 2º de la Constitución Política los sindicatos y las organizaciones gremiales se encuentran sujetos al orden legal y a los principios democráticos. Orden legal que en el presente caso se encuentra regido por la ley 50 de 1990, normativa de efecto general e inmediato, que permite la conformación de Comités Regionales con un número mínimo de doce (12) afiliados. Afiliaciones que, conforme a la reiterada jurisprudencia, deben provenir de sindicalizados que laboren en la sede donde se cree o funcione la subdivisión. Es necesario precisar que como el acuerdo de voluntades plasmado en la convención colectiva de 1965, con relación al reconocimiento del Comité Regional de Pereira, no puede primar sobre la ley (artículo 55 de la ley 50 de 1990), no hay vulneración del principio pacta sunt servanda8. El Ministerio de la Protección Social al no haber confrontado si las disposiciones estatutarias que le sirvieron de fundamento, en cuanto al número y a las características de afiliaciones exigidas, estaban dentro de los límites 7 Los estatutos de Sintrafec, aprobados por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (hoy

Ministerio de la Protección Social), a través de las resoluciones 00939 de 18 de abril de 1975; 00413 de 13 de febrero de 1989; 02237 de 23 de septiembre de 1999 y 062 de 6 de abril de 2001, en el artículo 3, consagran que el “sindicato tendrá Seccionales en aquellos lugares donde se localicen veinticinco (25) o más trabajadores sindicalizados de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, sus filiales, subsidiarias, conexas o complementarias. Podrá crear tales Seccionales agrupando el personal sindicalizado que labore en distintos municipios o lugares aledaños, cuando tales trabajadores así lo manifiesten y sean en cantidad por lo menos igual a la anteriormente citada” (resaltado fuera del texto). 8 Locución latina que se traduce como "lo pactado obliga", que expresa que toda convención debe ser fielmente cumplida

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