CE-11001-03-25-000-2004-00185-01(3506-04)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-25-000-2004-00185-01(3506-04)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
PRUEBA - Valor probatorio / DERECHO DE DEFENSA - Derecho a solicitar y controvertir pruebas / PROCESO DISCIPLINARIO - Falta al deber de selección objetiva / PODER DISCIPLINARIO DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION - Deber de valorar las pruebas en conjunto / PRINCIPIO NON BIS IN IDEM - Al ser declarado insubsistente con motivo de los mismos hechos materia de la sanción disciplinaria / SANCION DISCIPLINARIA - Garantizar las funciones y fines del estado Es del caso precisar que el juzgador tiene la posibilidad de valorar las pruebas libremente, en conjunto y conforme a las reglas de la sana crítica. En relación con el aspecto probatorio, el derecho de defensa se materializa con el hecho de que al interesado le sea respetado el derecho a solicitarlas y a controvertirlas, sin embargo, ello no implica que el juez está en la obligación de aceptar cualquier oposición que se presente en el transcurso del proceso disciplinario, pero sí tiene el deber de valorarlas. No obstante, es el funcionario que ejerce el poder disciplinario quien debe valorar las pruebas aportadas, y las objeciones que presenta el disciplinado no lo obligan a aceptarlas, pues, como se dijo, su deber es valorar las pruebas en conjunto, como en efecto lo hizo en este caso la Viceprocuraduría General de la Nación. En relación con el desconocimiento del principio “non bis in idem” porque además de que su nombramiento fue declarado insubsistente por motivo de la celebración de los contratos Nos. 007 y 008 de 2002, fue sancionado disciplinariamente, se dirá que, el hecho de que esté siendo
investigado dentro de un proceso disciplinario no le garantiza su estabilidad en el cargo, pues se debe recordar que en ejercicio de la facultad discrecional del nominador, su nombramiento puede ser declarado insubsistente, mientras que la finalidad de las sanciones disciplinarias es la de lograr los fines y funciones del Estado en relación con las conductas de los servidores públicos que los pongan en peligro, y tienen como fin garantizar la buena marcha de la gestión pública (art. 17 de la Ley 200 de 1995). Además no se encuentra probado un nexo de causalidad entre la insubsistencia y el proceso disciplinario.
FUENTE FORMAL: LEY 200 DE 1995
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “A”
Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCÓN
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil diez (2010).
Radicación número: 11001-03-25-000-2004-00185-01(3506-04)
Actor: LUIS EDUARDO TOBON CARDONA Demandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION Luis Eduardo Tobón Cardona por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demanda de esta Corporación la nulidad de los fallos de 22 de abril de 2002, proferido por la Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal, por medio del cual le impone sanción de destitución del cargo, y de 28 de marzo de 2003, emitida por la Viceprocuraduría General de la Nación, mediante el cual
modificó la anterior y le impone como sanción, la de suspensión en el ejercicio del cargo. Como consecuencia de lo anterior, solicita el correspondiente restablecimiento del derecho. Como hechos en que sustenta sus pretensiones, relata los siguientes: Con ocasión del ataque terrorista en el Puente Alcaraván de la carretera la Uribe – Ye de Granada en el Departamento del Meta ocurrido el 18 de enero de 2002, los funcionarios del Instituto Nacional de Vías - INVIAS inspeccionaron el lugar de los hechos con el propósito de evaluar los daños ocasionados. En el informe de visita, se sugirió expedir resolución de urgencia manifiesta. En consideración al informe de la comisión Puente Alcaraván carretera la Uribe – Granada, la ingeniera Virginia Ramos Arenas – Coordinadora de Puentes, suscribió el informe secretarial N°. SCT-GP-008 de 21 de enero de 2002, en el que sugirió, con el fin de reparar el Puente Alcaraván, la construcción de un arco metálico. Por medio de la Resolución N°. 000139 de 21 de enero de 2001 el Director General de Instituto Nacional de Vías declaró la urgencia manifiesta. En desarrollo del anterior acto el director de INVIAS, Luis Eduardo Tobón Cardona, suscribió los contratos N°. 0007 con el señor Alberto Mora Parra y 0008 de 2002 con el Consorcio Ariari ZR cuyo objeto era la construcción e interventoría del nuevo Puente Alcaraván. La Contraloría Delegada para el Sector de Infraestructura Física,
Telecomunicaciones, Comercio Exterior y Desarrollo Regional expidió la Resolución N°. 003 de 14 de febrero de 2002, por medio de la cual declaró que los hechos y circunstancias invocadas por el Director General de INVIAS, al recurrir a la urgencia manifiesta se ajustan a los presupuestos normativos del estatuto de contratación estatal. Con fundamento en la queja presentada por el señor José Joaquín Ortiz Suárez, Representante Legal de Joyco LTDA, el 29 de enero de 2002, la Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal, resolvió abrir investigación disciplinaria contra el Director General de INVIAS por los cargos: 1) no contar con un concepto previo favorable de la Oficina de Prevención Riesgos y Atención de Emergencias, 2) suscribir los contratos 0007 y 0008 para la reparación e interventoría del Puente Alcaraván con el Consorcio Ariari y el Ingeniero Víctor Carrillo, cuando aún no se habían recibido sus ofrecimientos, 3) por no tener autorización el representante legal de Z.R. Ingeniería Limitada de la junta de socios para comprometer patrimonialmente a la sociedad en la conformación del consorcio y 4) por los sobrecostos en que incurrió al pactar el contrato con el Consorcio Ariari. En el fallo de primera instancia de 22 de abril de 2002 de la Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal impuso como sanción principal la destitución del cargo, decisión que mediante providencia de 28 de marzo de 2002, proferida por la Viceprocuraduría General de la Nación fue modificada con sanción
principal de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de 90 días e inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas por el mismo término. N ormas violadas y concepto de la violación: Constitución Política, artículos 2, 3, 6, 21 y 29. Ley 200 de 1995, artículos 117 y 118. Alegó fundamentalmente que en el fallo disciplinario en segunda instancia, los cargos imputados al actor constituyen una acusación no comprobada, sin el cumplimiento de los preceptos legales que sobre la responsabilidad plena están constituidos, asimismo se viola su derecho a la honra, pues con la decisión disciplinaria de haberse suspendido en el ejercicio del cargo por falta que no cometió, se afecta su honor y buen nombre. Los fallos disciplinarios acusados transgreden el debido proceso, la presunción de inocencia y el derecho de defensa, pues se deben practicar de las pruebas solicitadas en los cargos y descargos, de lo contrario, como sucedió en el caso en concreto, desconoce la legalidad e imparcialidad que deben revestir a los actos administrativos. Las pruebas allegadas al proceso disciplinario, insiste, son claras sobre su inocencia. No se demostró que existieran sobrecostos en la contratación como tampoco que la selección del contratista no hubiera sido realizada con fundamento en el régimen de contratación por urgencia manifiesta. Si bien las pruebas deben ser valoradas con base en las reglas de la sana crítica, ello no significa que deban ser examinadas y apreciadas de manera arbitraria. Sostiene que también en la urgencia manifiesta es necesario desplegar todas las
acciones que conduzcan a garantizar los principios de la contratación pública, pero no comparte que en ejercicio de la función disciplinaria se asimile un procedimiento excepcional concebido para manejar situaciones de anormalidad, a los mismos mecanismos aplicables a situaciones normales. Contestación de la demanda La Procuraduría General de la Nación se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda y señala como razones de su defensa, las siguientes: Luego de referirse a los hechos que dieron lugar a la investigación, expresa que los actos administrativos fueron expedidos dentro del Régimen Administrativo Disciplinario, con fundamento probatorio legalmente producido, es así como la jurisprudencia ha sostenido reiteradamente que al demandante corresponde la carga de la prueba para desvirtuar la presunción del legalidad de los actos administrativos que son materia de impugnación. Además propone como excepciones las siguientes: Falta de agotamiento de la vía gubernativa. El actor no agotó la vía gubernativa teniendo en cuenta que en la demanda plantea argumentaciones para justificar la pretensión de nulidad de los actos que no fueron dilucidadas en el procedimiento disciplinario para efectos de ser revisadas. Caducidad de la acción. Para la demandada, la acción de nulidad y restablecimiento de derecho que impetra el actor está caducada, en efecto la notificación del fallo de segunda instancia se surtió el 1° de septiembre de 2003, la demanda fue interpuesta el 13 de junio de 2004, más allá de los 4 meses de término de caducidad para interponer la acción. Falta de causa para demandar e ineptitud formal de la demanda, la cual hace
consistir en que la demanda no expuso los fundamentos de hecho ni el concepto de violación, además de que el poder fue conferido para demandar a la Procuraduría General de la Nación, persona jurídica distinta de la Nación – Procuraduría General de la Nación. Concepto del Ministerio Público El Procurador Tercero Delegado ante el Consejo de Estado solicitó negar las pretensiones de la demanda. Puso de presente que no le asiste razón al actor, porque el Ministerio Público observó y respetó los cánones supralegales, analizó y valoró las pruebas allegadas al proceso disciplinario conforme a las reglas de la sana crítica, en especial a las normas del Estatuto de Contratación Estatal, las disposiciones referidas a los principios de transparencia y de selección objetiva del contratista, tanto es así que el fallo de segunda instancia modificó sustancialmente la decisión. De la conducta desplegada por el actor en calidad de Director General de INVIAS, de declarar la urgencia manifiesta y celebrar los contratos 0007 y 0008, con el objeto de reparar la estructura del puente alcaraván que se vio afectada por el atentado dinamitero, el Ministerio observa que obró por la gravedad del hecho que originó la declaratoria, no obstante omitió el procedimiento establecido en el estatuto contractual respecto de la selección objetiva del contratista, al favorecer al consorcio Ariari y a la firma interventora en la celebración del contrato sin adelantar la previa recepción de ofertas. Para resolver, se C O N S I D E R A La Procuraduría propone como excepciones la ineptitud formal de la demanda, falta
de causa para pedir, falta de agotamiento de la vía gubernativa y la caducidad de la acción, respecto de las cuales se tiene lo siguiente: Ineptitud formal de la demanda Como argumentos en los cuales sustenta la excepción, señala que el demandante no comparó las normas que citó como violadas con las providencias acusadas, incumpliendo con el artículo 137 del Código Contencioso Administrativo, puesto que no se encuentra el concepto de violación, para el análisis del juzgador. La demanda no relaciona los hechos en que basa sus pretensiones incumpliendo con lo establecido por el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, además de que el poder está conferido para demandar a una persona jurídica diferente de la Nación – Procuraduría General de la Nación. Observa la Sala, que la demanda sí señala los hechos (Fl. 491 y ss.) en los que fundamenta sus pretensiones, así como las normas violadas y el concepto de violación (Fl. 551 y ss), en esas condiciones no asiste razón a la demandada, respecto de la ausencia de tales requisitos. Respecto del argumento según el cual el poder no se encuentra debidamente otorgado, teniendo en cuenta que se confirió para demandar a la Procuraduría General de la Nación y no a la NaciónProcuraduría General de la Nación, observa la Sala que el inciso 2° del artículo 149 del Código Contencioso Adminsitrativo que dispone: El los procesos Contencioso Administrativos la Nación estará representada por el Ministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente, Registrador Nacional del Estado Civil, Fiscal General, Procurador o Contralor o por la
persona que mayor jerarquía en la entidad que expidió el acto o produjo el hecho. En virtud de la norma transcrita, se concluye que el poder no fue indebidamente otorgado pues el Procurador General de la Nación es la persona de mayor jerarquía dentro de la entidad que emitió los actos acusados. Falta de causa para pedir La hace consistir en que el proceso disciplinario se surtió de acuerdo con la Constitución y la ley, aspecto que corresponde al fondo del asunto, y que será objeto de estudio más adelante. Falta de agotamiento de la vía gubernativa Afirma la parte demandada que el actor no agotó la vía gubernativa en relación con nuevos argumentos en los que sustenta la solicitud de nulidad de los actos acusados, los cuales no expuso en la oportunidad que correspondía, no obstante, no señala específicamente a cuáles planteamientos se refiere, lo que impide su análisis. Caducidad de la acción Señala que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se encuentra caducada, pues la notificación de la última providencia disciplinaria se surtió el 1° de septiembre de 2003, mientras que la demanda se presentó el 13 de junio de 2004 cuando ya habían transcurrido más de 4 meses. El numeral 2° del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo dispone que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho caducará al cabo de 4 meses contados a partir del día siguiente de la notificación, publicación o comunicación según sea el caso. De acuerdo con lo anterior se observa que el fallo de 28 de marzo de 2003 fue notificado el 1° de septiembre de 2003 (fl.64), es decir, que el término de
caducidad se cumple el 2° de enero de 2004, fecha para la cual los despachos judiciales se encontraban en época de vacancia, y el 13 de enero del mismo año se retomaron las labores. La demanda fue interpuesta el martes 13 de enero de 2004 según consta a folio 604 vuelto, es decir el primer día hábil después de la vacancia judicial, y no el 13 de junio como lo afirma da demandada. En esas condiciones la excepción de caducidad no se encuentra probada. Dilucidado lo anterior, el problema jurídico se contrae a establecer la legalidad de los fallos de 22 de abril de 2002 y 28 de marzo de 2008 proferidos por la Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal y por la Viceprocuraduría General de la Nación respectivamente, que impusieron al actor sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de 90 días e inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas por el mismo término. A juicio de la parte actora, la Procuraduría General de la Nación le dio al testimonio de la Ingeniera Virginia Ramos el alcance probatorio de un documento privado auténtico, dándole mayor credibilidad que a la prueba documental que fue allegada al expediente, como lo es la propuesta del Consorcio Ariari y la lista de cantidades de obra y de precios unitarios suscrita por la Ingeniera Ramos, documentos que no fueron siquiera tachados de falsos. La Procuraduría desconoce el valor probatorio de los documentos, afirmando que su fecha no corresponde a la realidad, con desconocimiento del derecho de
defensa, teniendo en cuenta que los cargos fueron formulados con fundamento en documentos tildados de falsos, sin que ello se hubiera demostrado de acuerdo con las exigencias legales. En relación con los sobrecostos del acero, señala que la Procuraduría tiene un informe del señor Henry Mantilla como prueba fundamental y desecha el informe de Jorge Millán de acuerdo con el cual no existió el “sobreprecio” endilgado. Agrega que la propuesta de SAC no era las más conveniente, y que la misma no fue rechazada “por no haber sido invitada” como equivocadamente lo señala la Procuraduría Delegada, sino que, no se ajustaba a las exigencias necesarias para asumir los trabajos solicitados en la motivación de la Urgencia Manifiesta, y la diferencia de precios que presenta la propuesta del Consorcio Ariari respecto de SAC, radica en que el primero incluyó el valor correspondiente a los costos indirectos mientras que el segundo solamente plasmó el de los costos directos. Durante la investigación disciplinaria se desconoció el artículo 29 de la Constitución Política así como los artículos 117 y 188 de la Ley 200 de 1995, puesto que se le destituyó sin haberse observado las garantías establecidas en normas preexistentes, pruebas que no fueron decretadas, además hubo desconocimiento del principio “non bis in idem” dado que fue declarado insubsistente su nombramiento con motivo de los mismos hechos materia de sanción disciplinaria.
Para efecto de decidir se tiene: La Ley 200 de 1995 dispone en relación con las pruebas dentro del proceso
disciplinario lo siguiente:
ARTICULO 117. NECESIDAD DE LA PRUEBA. Toda providencia disciplinaria debe fundarse en pruebas legalmente producidas y allegadas o aportadas al proceso. ARTICULO 118. PRUEBA PARA SANCIONAR. El fallo sancionatorio sólo procederá cuando obre prueba que conduzca a la certeza de la falta y de la responsabilidad del disciplinado. ARTICULO 119. PETICION DE PRUEBAS. El disciplinado o quien haya rendido exposición podrá pedir la práctica de las pruebas que estime conducentes o aportarlas. Cuando las pruebas sean allegadas o aportadas por el disciplinado o quien haya rendido exposición, sólo se incorporarán al proceso previo auto que estime su conducencia o pertinencia. La denegación total o parcial de las solicitadas o allegadas antes de que se abra investigación disciplinaria deberá ser motivada y comunicarse por escrito al peticionario. ARTICULO 122. APRECIACION INTEGRAL DE LAS PRUEBAS. Las pruebas deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica. Es del caso precisar que el juzgador tiene la posibilidad de valorar las pruebas libremente, en conjunto y conforme a las reglas de la sana crítica. En relación con el aspecto probatorio, el derecho de defensa se materializa con el hecho de que al interesado le sea respetado el derecho a solicitarlas y a controvertirlas, sin embargo, ello no implica que el juez está en la obligación de aceptar cualquier oposición que se presente en el transcurso del proceso disciplinario, pero sí tiene el deber de valorarlas. El proceso disciplinario
Con ocasión de la queja instaurada el 29 de enero de 2002 por el Representante Legal de JOYCO Ltda., la Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal mediante auto de 6 de febrero de 2002 abrió investigación disciplinaria contra LUIS EDUARDO TOBÓN, en condición de Director General del Instituto Nacional de Vías, por la celebración de los contratos 007 y 008 de 22 de enero de 2002, para la reconstrucción del puente el Alcaraván y para la auditoría de la misma obra, celebrados en virtud en la Urgencia Manifiesta decretada por la entidad mediante Resolución 000139 de 21 de enero de 2002. Fundamentó la decisión en que el cuadro comparativo de propuestas, muestra que el contrato celebrado con el Consorcio Ariari resultaba más costoso que el propuesto por SAC Estructuras Metálicas, siendo necesario establecer si las condiciones del contratista resultaron convenientes para el desempeño de la labor encomendada. Mediante providencia de 20 de febrero de 2002 la Procuraduría formuló auto de cargos contra LUIS EDUARDO TOBÓN CARDONA y se le imputó haber declarado la urgencia manifiesta sin contar con el concepto previo favorable de la Oficina de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, conducta que calificó provisionalmente como grave por haber actuado con inobservancia del deber de selección objetiva (artículo 27 numeral 6° de la Ley 200 de 1995), y porque la celebración del contrato 008 generó un sobrecosto respecto de la propuesta que presentó un contratista más calificado quien ofreció precios más bajos, falta calificada provisionalmente como gravísima (artículo 25 numeral 4° de
la Ley 200 de 1995). El 22 de abril de 2002 la Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal impuso como sanción la destitución del cargo como Director General a LUIS EDUARDO TOBÓN CARDONA e inhabilidad para ejercer cargos públicos por 5 años, por considerar que los medios de prueba aportados al proceso, llevaban a la convicción de que el funcionario investigado faltó al deber de selección objetiva, y que su conducta estaba encaminada a lograr un incremento patrimonial sin sustento alguno a favor del Consorcio Ariari. La providencia fue impugnada y mediante fallo de 28 de marzo de 2003 el Viceprocurador General de la Nación modificó la anterior decisión en el sentido de imponer al actor la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de noventa días e inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas por el mismo término. Consideró que no se presentó un incremento patrimonial del contratista pues el contrato 008 de 2002 se dio por terminado por mutuo acuerdo sin que se hubieran ejecutado las obras relacionadas con el acero estructural A-36 y acero de refuerzo, sin embargo, sí hubo falta al deber de selección objetiva, puesto que el contrato se suscribió antes de la presentación de las ofertas, y se encuentra acreditada la inexperiencia del interventor. Del fondo del asunto Señala el actor que la Procuraduría General encontró probado el cargo de falta al deber de selección objetiva, con fundamento en el testimonio y el informe de la ingeniera Virginia Ramos de acuerdo con los cuales las propuestas de los contratistas fueron presentadas con posterioridad a la suscripción de los contratos,
esto es, el 25 de enero de 2002, cuando en realidad existe prueba documental que indica que las propuestas fueron presentadas el mismo 22 de enero de 2002. Sobre el particular se observa que en el fallo de 22 de abril de 2002, la Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal consideró: “Los medios de prueba acopiados demuestran que los ofrecimientos efectuados por el Consorcio Ariari y por el Ingeniero Victor Carrillo se presentaron para si evaluación el 25 de enero de 2002; sin embargo, los contratos habían sido suscritos 3 días antes, es decir, el 22 del mismo mes y año. (…) El dicho de la Ingeniera Virginia Ramos es enfático en sostener, que el Consorcio Ariari hizo entrega de su ofrecimiento el 25 de enero cuya revisión la efectuó entre las 6:00pm y 8:30 pm, para estudiar el alcance de los trabajos y “se les suministraron las especificaciones particulares y se discutieron los precios unitarios. Lo anterior conduce a establecer que, para el momento en que se suscribieron los contratos el Instituto no había recibido los ofrecimientos del Consorcio y del Ingeniero Víctor Carrillo. No puede entenderse que la propuesta ingresó oficialmente el 22 de enero al Instituto, como lo quiere hacer ver el defensor al señalar que la visita efectuada por la Procuraduría el 29 de enero constató la existencia del ofrecimiento, pues la diligencia se limitó a efectuar una relación de los documentos puestos a su disposición y consignó sus fechas, pero no emitió juicio alguno sobre el efectivo recaudo en las fechas
anunciadas por los documentos. ”(Fl 12Cd. Ppal) Por su parte la Viceprocuraduría en la providencia acusada de 28 de marzo de 2003 estimó: “1° El 22 de enero de 2002, a través de oficio DG-001930 se dirige al Ingeniero VICTOR CARRILLO ORTIZ, quien reside en la ciudad de Bucaramanga, para informarle que “de conformidad con su manifestación verbal de realizar la interventoría a los trabajos de revisión y ajuste de los diseños y obras de construcción del citado puente, imparte orden de iniciación para la interventoría. 2° El 22 de enero de 2002, se profiere el oficio DG.001929, dirigido al Ingeniero NESTOR FRANCISCO ZULUAGA HOYOS, representante legal del CONSORCIO ARIARI, donde se le informa que de conformidad con su manifestación verbal de ejecutar la revisión y ajuste de los diseños y obras de construcción del citado puente, imparte orden de iniciación de los trabajos”- subrayas del despacho.- De lo anterior, se infiere que la orden de iniciar los trabajos, no fue el producto siquiera de una solicitud formal de ofertas por parte de la administración, sino que son los contratistas motu propio quienes se interesan en ofrecer sus servicios. Siguiendo el examen de las referidas órdenes no se entiende como la defensa insiste en pregonar que las propuestas hayan ingresado oficialmente al instituto el día 22 de Enero de 2002, y menos como consecuencia de la solicitud que le formulara el Director General, pues en realidad es otra. En primer lugar no existe oferta escrita del contratista a quien le fue autorizado u otorgado el contrato de interventoría; en
segundo lugar, la oferta del consorcio ARIARI, que se remite a través del oficio CA-001-02, donde se hace entrega del presupuesto para correspondiente reparación del puente, simplemente fue redactada o creada en enero de 2002, pero curiosamente sin señalar el día, tampoco aparece el registro de correspondencia está anotada la efectiva entrega de tal oferta y en tercer lugar no es coherente, que si el contrato 008 fue suscrito el 22 de enero presente como objeto”…
EJECUTAR PARA EL INSTITUTO POR EL SISTEMA DE
PRECIOS INITARIOS FIJOS, SIN AJUSTES, LA
CONSTRUCCIÓN DEL PUENTE ALVARAVAN SOBRE EL RIO ARIARI EN LA CARRETERA URIBE – YE DE GRANADA RUTA 65…” cuando esta situación apenas se definió el 23 de enero, porque para el 22, se había ordenado “ejecutar la revisión y ajuste de los diseños y obras de construcción del citado puente”, convirtiéndose entonces en una oferta furtiva. Así las cosas, no es solamente la declaración de la ingeniera VIRGINIA RAMOS, la que da lugar a recibir con reservas la fecha de presentación de las ofertas, sino también los anteriores planteamientos. (Fls. 48 y 49 Cd. Ppal)” De acuerdo con los argumentos expuestos por la Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal, sí se tuvo en cuenta la prueba solicitada por el actor dentro del proceso disciplinario, es decir el acta de la visita que la Procuraduría practicó el 29 de enero de 2002, pero tras su apreciación consideró que su valor
probatorio no era suficiente para desvirtuar el testimonio de la ingeniera Virginia Ramos. De otra parte, el Viceprocurador General de la Nación expuso que no solamente el testimonio de la referida ingeniera permitía inferir que la propuesta del Consorcio Ariari fue presentada con posterioridad al 22 de enero de 2002, pues existían otros elementos de juicio como los oficios que imparten la orden de iniciación de obras, además del hecho de que “no existe oferta escrita del contratista a quien le fue autorizado u otorgado el contrato de interventoría”, es decir, que hubo otros medios de prueba que llevaron a la convicción de que la propuesta del Consorcio Ariari no había sido presentada el 22 de enero de 2002. Como puede observarse, en el trámite del proceso disciplinario materia de estudio, al señor LUIS EDUARDO TOBÓN CARDONA le fueron respetadas las garantías que conlleva el derecho de defensa, pues tuvo la posibilidad de aportar pruebas y controvertir las allegadas al plenario, así como de interponer recursos, como en efecto lo hizo, en los escritos de descargos y recurso de apelación. No obstante, es el funcionario que ejerce el poder disciplinario quien debe valorar las pruebas aportadas, y las objeciones que presenta el disciplinado no lo obligan a aceptarlas, pues, como se dijo, su deber es valorar las pruebas en conjunto, como en efecto lo hizo en este caso la Viceprocuraduría General de la Nación. En conclusión, no se encuentra vulneración al derecho de defensa, razón por la cual se negarán las pretensiones de la demanda, por este aspecto.
En relación con el desconocimiento del principio “non bis in idem” porque además de que su nombramiento fue declarado insubsistente por motivo de la celebración de los contratos Nos. 007 y 008 de 2002, fue sancionado disciplinariamente, se dirá que, el hecho de que esté siendo investigado dentro de un proceso disciplinario no le garantiza su estabilidad en el cargo, pues se debe recordar que en ejercicio de la facultad discrecional del nominador, su nombramiento puede ser declarado insubsistente, mientras que la finalidad de las sanciones disciplinarias es la de lograr los fines y funciones del Estado en relación con las conductas de los servidores públicos que los pongan en peligro, y tienen como fin garantizar la buena marcha de la gestión pública (art. 17 de la Ley 200 de 1995). Además no se encuentra probado un nexo de causalidad entre la insubsistencia y el proceso disciplinario. En consecuencia se negarán las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A NIÉGANSE las pretensiones de la demanda dentro del proceso promovido por LUIS EDUARDO TOBÓN CARDONA contra la Procuraduría General de la Nación. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y ejecutoriada, ARCHÍVESE el expediente. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.