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CE-11001-03-25-000-2004-00200-01(3920-04)-2010

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-25-000-2004-00200-01(3920-04)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

DERECHO DE HUELGA - Prohibición de ejercicio en los servicios públicos esenciales / SERVICIOS PUBLICOS ESENCIALES - Su definición es competencia del legislador De la sola lectura del artículo 56 de la Constitución Política se evidencia que existe una diferencia sustancial en la excepción que consagró la actual Constitución Política y la de 1886, que eliminaba sin distinción alguna el derecho, tratándose de los servicios públicos. Ello obedece, sin duda, a la institucionalización del “Estado Social de Derecho”, lo cual inspiró y permitió una novedosa concepción del derecho constitucional de huelga, que sólo fue restringido en relación con los servicios públicos esenciales. Por ello, la prohibición de los artículos 430 y 450 – numeral 1º) – literal a) del Código Sustantivo del Trabajo, de la huelga en los servicios públicos, varió su intelección, que ha de hacerse en forma consonante con el ordenamiento Constitucional, cuyo límite sólo defirió a los servicios públicos esenciales. La competencia que según la Carta Política radica en el legislador para establecer qué servicios públicos son esenciales, debe situarse dentro del rigor material que pueda identificar el servicio como esencial, de acuerdo con los parámetros que haya consagrado la misma Carta, de manera que pueda desentrañarse con total acierto el concepto de esencialidad.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 56 / CODIGO SUSTANTIVO DE TRABAJO – ARTTICULO 430 / CODIGO SUSTANTIVO DE TRABAJO - ARTICULO 450 NUMERAL 1

NOTA DE RELATORIA: Sobre la prohibición de huelga en los servicios públicos

esenciales, Corte Constitucional, sentencia de 27 de octubre de 1999, Rad C473, MP. Alejandro Martínez Caballero. Sobre la competencia del legislador para definir los servicios públicos que tiene la calidad de esenciales; Corte Constitucional, sentencia C450 de 1995 DERECHO A LA EDUCACION – Es un servicio público esencial / SERVIDORES DEL SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA - No puede ejercer el derecho a la huelga por prestar un servicio público esencial Entendida la educación como un servicio público esencial y como uno de los fines esenciales del Estado, se halla inmerso dentro de una de las excepciones al ejercicio del derecho constitucional de huelga, sin que pueda afirmarse que la prohibición subyace en la condición de empleados públicos de sus partícipes, porque como quedó dicho, la Ley Fundamental garantizó el derecho con mayor integralidad, relegando la reserva a la esencialidad, circunstancia que no resulta ser necesariamente coincidente con la categoría de empleado público, sino del servicio en cuanto a la obligatoriedad de la educación básica. De acuerdo con lo anterior, el SENA tiene a su cargo la prestación de un servicio público como es la educación, en una de sus tantas variables, en este caso la de desarrollar la formación profesional integral. Quiere decir lo anterior que no podían los servidores del SENA ejercer el derecho de huelga. Tampoco aparece dentro del proceso ni lo alega la parte demandante, que la suspensión colectiva de actividades haya tenido lugar como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones patronales, caso en el cual podría eventualmente encontrarse

justificado el cese, al tenor de lo dispuesto por el literal e) del artículo 379 del Código Sustantivo del Trabajo, que prohíbe a los sindicatos promover las cesaciones o paros, con la salvedad indicada.

FUENTE FORMAL: DECRETO 119 DE 1994

CESE DE ACTIVIDADES – Declaración de ilegalidad. Derecho de defensa. Vinculación del sindicato o de los trabajadores El artículo 451 del Código Sustantivo del Trabajo, que consagra que corresponde al Ministerio del Trabajo, hoy de la Protección Social, la declaratoria de ilegalidad de una suspensión o paro colectivo del trabajo, es clara expresión de la función de policía encomendada a este ente. Señala la disposición que la providencia deberá cumplirse inmediatamente y contra ella sólo proceden las acciones pertinentes ante el Consejo de Estado.Si bien es cierto que la norma no especificó dentro del breve trámite dispuesto, la forma como habría de correrse traslado de la actuación a las otras partes interesadas, en ausencia de tal previsión bien procedía acudir a las disposiciones generales que regulan la forma como se vincula a los interesados dentro de las actuaciones administrativas, de manera que pudiera ser garantizado el derecho de defensa de los trabajadores de la entidad, permitiéndoles ejercer el derecho de contradicción, garantía básica y primordial dentro del Estado Social de Derecho, elevada a canon constitucional contenido en el artículo 29 y desarrollado dentro del procedimiento contencioso administrativo en los artículos 14, 28, 35 y 43 a 48 del C.C.A. Se leen a folios 1 (rojo) y siguientes

del cuaderno 2, escritos de solicitud al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, hoy de la Protección Social, para que declare la ilegalidad de los diferentes ceses de actividades ocurridos en las diferentes sedes del SENA, pero en parte alguna se constata la vinculación que a partir de entonces habría de hacerse al Sindicato o a los trabajadores, poniéndoles en conocimiento de tales solicitudes, como correspondía, pues no es la eventual participación que pudieran haber tenido el Sindicato o los trabajadores dentro de las diligencias de constatación del cese, lo que da por cumplida la garantía del derecho de defensa. De modo que la irregular suspensión de labores por parte de los servidores públicos del SENA no tiene virtualidad para purgar el yerro en que incurrió la administración, al actuar por fuera del ordenamiento legal, vulnerando claros derechos constitucionales de forzosa observancia, lo que bien hubiera resultado satisfecho si se hubiera citado al Sindicato, organización con vocación para representar los intereses de sus afiliados, conforme lo dispone el artículo 373 del Código Sustantivo del Trabajo FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 14 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 28 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 35 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 43 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 44 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 45 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 46 / CODIGO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO - ARTICULO 47 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 48/ CODIGO SUSTANTIVO DE TRABAJOARTICULO 451 / CODIGO SUSTANTIVO DE TRABAJO – ARTICULO 373

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “A”

Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil diez (2010) Radicación número: 11001-03-25-000-2004-00200-01(3920-04)

Actor: SINDICATO NACIONAL DE EMPLEADOS PÚBLICOS DEL SENA

Demandado: MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL AUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala la demanda instaurada por el Sindicato Nacional de Empleados Públicos del SENA contra la Nación – Ministerio de la Protección

Social. ANTECEDENTES Por medio de apoderado el Sindicato Nacional de Empleados Públicos del SENA, formuló demanda contra la Nación – Ministerio de la Protección Social para que se declare la nulidad de la Resolución No. 0003164 de 20 de octubre de 2003, por medio de la cual el Ministerio de la Protección Social, de acuerdo con la petición del Director del SENA, declaró la ilegalidad del cese de actividades de los funcionarios del SENA, de ciudades como Barranquilla, Medellín, Itagüí, Caldas (Antioquia), Bogotá, Montería, Cali, Valledupar, Rioacha, Sogamoso, Villavicencio, Neiva, Armenia, Ibagué, Cartago, Quibdó, Santa Marta,

Cúcuta y Buenaventura. Como hechos se sintetizan los siguientes: El Ministerio de la Protección Social, el 20 de octubre de 2003, decretó la ilegalidad del cese de actividades de los funcionarios del SENA en las siguientes ciudades, sedes y en determinadas fechas:

CUIDAD SEDE FECHA

Calle 30 No. 3E-164 1, 3, 11 octubre 2002; 23, 24 enero; 26 febrero; 30 abril; 18 junio; 24 julio; 5 y BARRANQUILLA 12 agosto de 2003. Cra 43 No. 42-40 26 febrero; 12 marzo; 30 abril; 18 junio; 24 julio; 5 y 12 de agosto de 2003 Pedregal 1º octubre de 2002 Edificio Central 1, 8, 9 y 18 octubre de

MEDELLÍN

2002 Servicio de Empleo 1, 8, 9 y 18 octubre de 2002 Complejo Sur – Centro 1, 8, 9 y 18 octubre de ITAGÛÍ Madera, Calzado y 2002 Confección CALDAS (ANTIOQUIA) Centro Nacional 1, 8 y 9 octubre de 2002 Agropecuario BOGOTÁ Cra. 13 No. 65-10 9 de octubre de 2002 MONTERÍA Centro Multisectorial 18 de marzo de 2003 CALI Centro de la Construcción 9 octubre de 2002; 25 de junio de 2003 Cll. 52 No. 2 Bis-15 9 octubre de 2002; 4 marzo; 19 y 25 de julio;

16 julio; 12 agosto de 2003 Sede Administrativa Cra 25 de junio de 2003 56 No. 3-88 Centro de Información 25 de junio de 2003 para el Empleo VALLEDUPAR Cra 19 calles 14 y 15 9, 10, 30 de octubre de 2002 RIOACHA Cll. 21 Cra. 15 esquina 30 abril; 19 junio y 12 de agosto de 2003 Cra 12 No. 55ª -51 30 de abril de 2003 SOGAMOSO Instalaciones Sena 19 de junio de 2003 Villacentro, Industria 30 de octubre de 2002 Popular y Centro Multisectorial VILLAVICENCIO Villacentro, Industria 30 abril, 19 junio y 12 de Popular, Centro agosto de 2003 Multisectorial y Centro Agropecuario el Halcón NEIVA Sedes Comercio, 30 de octubre de 2002 Servicios e Industrial Galán y Centro 30 de octubre de 2002 Agroindustrial (Vereda ARMENIA San Juan) Galán 24 de julio de 2003 IBAGUÉ Regional Tolima 30 octubre de 2002; 19 junio de 2003 CARTAGO Centro Multisectorial 25 junio y 12 de agosto de 2003 QUIBDÓ Seccional Sena 30 de octubre de 2002 SANTA MARTA Comercial, Centro 12 de agosto de 2003 Nacional Agropecuario y Centro Multisectorial Industrial CÚCUTA Barrio Pescadero 19 junio; 5 y 12 de agosto de 2003 BUENAVENTURA Centro Náutico Pesquero 12 de agosto de 2003

La motivación de la resolución anterior se fundó con base en la normatividad1 y jurisprudencia2 aplicable al caso; señala el acto que el cese de 1 Ley 119 de 1994, artículo 2; Ley 50 de 1990, artículo 65, literal a). 2 Sentencia de la Corte Constitucional 7-423 de 1996. actividades se realizó durante la jornada normal de trabajo, sin permiso del empleador, en un servicio público esencial y con la prohibición a los empleados públicos de declarar y hacer una huelga. Además se fundamentó en las actas expedidas por los Inspectores Delegados del Ministerio en mención, en las que constataron que en algunas de las ciudades hubo cese parcial y total de actividades por parte de los funcionarios. Agrega que algunas de las actas mencionadas se expidieron sin la hora de inicio y terminación de las visitas, y además, los hechos que constataron los inspectores se hacen como máximo en 200 minutos, término corto para poder precisar un cese total o parcial de las actividades e imponer sanciones sin fundamento alguno. Se vulneraron derechos como el de reunión, libertad de expresión, de asociación, libertad de opinión, asociación sindical, de participación política y derechos de los trabajadores. Por último, afirma que la Resolución acusada se profirió de manera ilegal e irregular, con falsa motivación, abuso y desviación de poder. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Considera transgredidas las siguientes normas: artículos 1, 2, 4, 5, 13, 23, 25, 28, 29, 31, 37, 40 numerales 2 y 3, 53, 54, 56, 83, 123, 125 y 209 de la

Constitución Política; y 1 a 3, 14, 28, 34, 35, 40, 43 a 48, 55, 56, 60 a 63, 82 a 85, 105, 107, 131, 132, 135 a 220 del Código Contencioso Administrativo. Expresa que los hechos debieron constatarse de manera objetiva y no como una presunción, como lo hicieron los Inspectores del Ministerio de Protección Social con las visitas realizadas a cada una de las sedes, en un tiempo muy corto, debiendo prevalecer el principio de favorabilidad y de indubio pro reo, con mayor razón en el presente caso en el que los trabajadores deben ejercer las acciones necesarias para la salvaguarda de sus derechos, ante la eventual vulneración por parte de los Directivos del Sena y el Gobierno Nacional. Sostiene que los actos que imponen una sanción deben ser expedidos conforme al debido proceso, lo cual no se cumplió en este caso, por cuanto hubo fallas en las pruebas obtenidas en las actas mencionadas, debiendo el Ministerio no acatarlas y garantizar el ejercicio del derecho de audiencia y defensa. Arguye que los argumentos normativos y jurisprudenciales por parte de la entidad demandada al tomar la decisión, se hicieron de forma parcial e interesada, además de desconocer una sentencia de la Corte Constitucional3. 3 T-568 de 10 de agosto de 1999, M.P Carlos Gaviria Díaz. Explica que las actas que se elaboraron se hicieron por periodos cortos, en las que se afirmó que los empleados públicos del SENA no se encontraban laborando y que tenían pancartas alusivas al paro nacional y las

instalaciones cerradas al público, actas que carecen de varias formalidades, debiendo ser claras y contundentes para poder afirmar que sí hubo un cese ilegal de actividades, en las que se debió precisar que realmente la actividad laboral se paralizó de una manera total o parcial en todo el espectro del horario laboral de los días citados. Argumenta que de acuerdo con el artículo 450, literales a) y f) del Código Sustantivo del Trabajo, hay lugar a declarar la ilegalidad de la suspensión o paro colectivo cuando se trate de un servicio público esencial o cuando la suspensión no se haga en forma pacífica. En el presente caso, el SENA desempeña funciones públicas, mas no asume la categoría de servicio público esencial. La ley que regula esta entidad es la 119 de 1994, en la que en ninguna de sus normas lo equipara a un servicio público fundamental, máxime cuando el legislador no ha definido aún cuales son los servicios públicos que tienen categoría de esenciales. Adicionalmente, las jornadas de protesta se realizaron en forma pacífica, como una protesta social, en la que el trabajo se disminuyó un poco, pero en ningún momento hubo un cese parcial o total de actividades. Reitera que las jornadas de protesta se hicieron a causa de las medidas que adelantaba el Gobierno, con las que se amenazaba con el recorte de presupuesto en más del 45%, la estabilidad laboral de los trabajadores y sus salarios, cambios estructurales del contrato de aprendizaje, reforma laboral, pensional y tributaria e imposición de impuesto a las pensiones. En las sedes de Barranquilla, Caldas (Antioquia), Armenia, Ibagué y

Villavicencio, se sanciona a los funcionarios por el cese de actividades, lo cual es equivocado porque en las actas de visita consta que la actividad era normal, o no se constató el cierre de las instalaciones y cese de actividades, o no existe acta levantada el día de la sanción, o no se reportó ninguna visita. Señala que los funcionarios del SENA decidieron realizar una protesta pacifica en ejercicio del derecho de defensa y audiencia, debido a las intransigencias de las medidas tomadas por el Gobierno Nacional en cuanto a los derechos de los trabajadores. SUSPENSIÓN PROVISIONAL El demandante solicitó la suspensión provisional del acto demandado, argumentando que la interpretación en cuanto a los derechos laborales debe hacerse conforme a la legislación existente y a los tratados internacionales ratificados por Colombia, respecto al derecho de sindicalización y al de huelga, derecho que debe ser respetado y que tiene limitación, cuando se trata de servicios públicos esenciales o de una suspensión pacífica del trabajo, conforme al artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo. Afirma que el SENA cumple una función pública, mas no presta un servicio público esencial, y que el legislador no ha definido la calificación de servicio público esencial. La Sala la solicitud de suspensión provisional, por cuanto no se señala una transgresión evidente entre una norma superior y el acto administrativo, ya que su vulneración se funda en el artículo 451 del Código Sustantivo del Trabajo y los Convenios Internacionales. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La apoderada del ente accionado contestó la demanda dentro del término legal, oponiéndose a todas sus pretensiones. Afirma que las actas de constatación mencionadas señalan

expresamente la hora de inicio y terminación o expresan la hora en que se hizo presente la respectiva funcionaria en la sede donde se presentaron los hechos y la hora en la que se constató el cierre de la empresa. Agrega que cuando un inspector realiza una diligencia de constatación de cese de actividades, estos asisten a la empresa en cualquier hora de la jornada laboral, lo que no implica que deban permanecer determinado lapso de tiempo o todo el día, ya que es obligación por parte de los trabajadores realizar sus actividades a toda hora, siempre y cuando no haya una razón justificada para la ausencia o parálisis del trabajo. En la diligencia, el funcionario del Ministerio se hace presente en cualquier día hábil de la jornada laboral. Manifiesta que el fin del acto no es la sanción al derecho de asociación, sino reprochar la parálisis de actividades de los servidores del Estado, que están al servicio de la comunidad y realizan actividades consideras como de servicio público. Sostiene que el cargo expuesto por el demandante, violación del derecho al debido proceso por desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, es un cargo que carece de veracidad y no puede tenerse en cuenta, toda vez que según los artículos 450 y 451 del Código Sustantivo del Trabajo, el derecho de defensa de los trabajadores se garantiza en las diligencias de constatación, porque es ahí en donde los miembros del sindicato deben intervenir. Afirma que a los servidores públicos les está prohibido realizar suspensión de las actividades, presentar pliegos de peticiones y declarar la huelga, además porque el servicio que prestan es considerado como un servicio público. Cita sentencia4 que hace referencia a la competencia del Ministerio

de la Protección Social, frente a la declaratoria de ilegalidad del cese de 4 T-432 de 1996. actividades, ya que los empleados públicos aunque se les garantiza el derecho de asociación, este se limita sólo a presentar peticiones respetuosas. El apoderado del Servicio Nacional de Aprendizaje, contestó demanda, mediante la cual solicitó negar las pretensiones de la demanda. Expresa que de acuerdo con la Ley 119 de 1994, artículos 2, 3 y 4, la función primordial del SENA es la de impartir formación profesional integral a través de programas de educación, programa que se encuentra a cargo del Estado, según artículos 27 y 54 de la Constitución Política. Afirma que las organizaciones sindicales tienen derechos protegidos constitucional y legalmente, y tienen limites, como el establecido en el artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo, respecto a las suspensiones colectivas del trabajo que contiene 7 causales para que la suspensión sea ilegal, entre ellas, cuando se trate de un servicio público esencial, como ocurre en el presente caso. En cuanto a la constatación directa de los hechos por parte de los inspectores, manifiesta igualmente lo dicho por el Ministerio. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El Ministerio Público sostiene que no era procedente la declaratoria de ilegalidad de la suspensión colectiva de trabajo que adoptó el Ministerio de la Protección Social, por no estar afectada la prestación de un servicio público esencial, además de vulnerarse el debido proceso. Afirma que el Ministerio de la Protección Social tiene competencia para declarar administrativamente la ilegalidad de una suspensión o un paro

colectivo de trabajo, lo cual se realiza verificando el cese de las actividades, por medio de un funcionario que debe diligenciar un acta en la que consten las actividades realizadas que tiendan a demostrar que efectivamente existió o no el cese de las actividades. Cita sentencia de la Corte Constitucional5 que hace referencia al tema. Agrega que los artículos 430 y 450 del Código Sustantivo del Trabajo prohíben la huelga para los servicios públicos, entendiéndose estos como servicios públicos esenciales6. Aduce que la Ley 119 de 1994, en su artículo 2º, señala como misión del SENA el invertir en desarrollo social y técnico de los trabajadores, ofrecer y ejecutar su formación profesional integral. Con ello, afirma que la entidad 5 T-509 de 2005. 6 Ley 31 de 1992, artículo 39 inciso 2; Ley 100 de 1993, artículo 4; Ley 142 de 1994, artículo 15; Ley 633 de 2000; sentencia de la Corte Constitucional C450 de 1995, M.P. Antonio Barrera Carbonell. demandada no es una empresa que preste un servicio que haya sido definido por el legislador como público esencial, por tal razón no está prohibida la huelga y no hubo ninguna afectación ni suspensión de un servicio público esencial a cargo del SENA, durante los días en que se realizó el cese de actividades. Arguye que no se encontró probado que la demandada hubiera brindado las garantías necesarias a los trabajadores que estuvieron involucrados en el cese de las actividades, para que fueran escuchados y presentaran pruebas que sustentaran sus reclamos y observaciones, violándose con ello el debido

proceso, en apoyo de lo cual cita sentencias7 que hacen referencia al tema. Se procede a decidir, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Se demanda en el presente asunto la Resolución No. 0003164 de 20 de octubre de 2003, por medio de la cual el Ministerio de la Protección Social declaró la ilegalidad del cese de actividades de los trabajadores del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA realizado en diferentes ciudades. La decisión de la entidad se fundamentó en que el servicio público de educación está considerado como esencial, razón por la que existe prohibición legal y constitucional de suspender actividades. Además, señaló el acto que la 7 Sentencia de la Corte Constitucional C432 de 1996, M.P. Carlos Gaviria Díaz; Sentencia del Consejo de Estado de 6 de marzo de 2008, radicado No: 3536 de 2004, M.P Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. participación de los trabajadores en el cese de actividades debió realizarse por fuera de la jornada laboral, o dentro de ella pero con el consentimiento del empleador. Por último, destacó que los empleados públicos no tienen derecho a declarar ni hacer huelga. Los cargos que atribuye la parte actora al acto censurado se sintetizan de la siguiente manera: 1) El principal argumento del demandante radica en que el derecho de defensa y el debido proceso fueron conculcados por la entidad que produjo el acto cuestionado, al desconocer su derecho de audiencia y de defensa, por no dar lugar a intervención alguna en el proceso que se adelantó; 2) Que las actas no son plena prueba que demuestre el cese parcial o total de las

actividades y carecen de varias formalidades; 3) Que el SENA desempeña funciones públicas, más no asume la categoría de servicio público esencial, máxime cuando el legislador no ha definido cuáles son los servicios públicos que se consideran esenciales; 4) Que no hubo un cese total o parcial de actividades, sino una protesta social realizada en forma pacífica, por la amenaza existente de recortar el presupuesto y la estabilidad laboral de los trabajadores y sus salarios. Del derecho de huelga. Consagración Constitucional - desarrollo legal y jurisprudencial. El artículo 56 de la Constitución Política consagra: “Se garantiza el derecho de huelga, salvo en los servicios públicos esenciales definidos por el legislador. La ley reglamentará este derecho. (…)” De la sola lectura de la norma pretranscrita se evidencia que existe una diferencia sustancial en la excepción que consagró la actual Constitución Política y la de 1886, que eliminaba sin distinción alguna el derecho, tratándose de los servicios públicos. Ello obedece, sin duda, a la institucionalización del “Estado Social de Derecho”, lo cual inspiró y permitió una novedosa concepción del derecho constitucional de huelga, que sólo fue restringido en relación con los servicios públicos esenciales. Por ello, la prohibición de los artículos 430 y 450 – numeral 1º) – literal a) del Código Sustantivo del Trabajo, de la huelga en los servicios públicos, varió su intelección, que ha de hacerse en forma consonante con el ordenamiento Constitucional, cuyo límite sólo defirió a los servicios públicos esenciales.

La Corte Constitucional, al decidir sobre la Constitucionalidad de los artículos 430 y 450 del Código Sustantivo del Trabajo, razonó de la siguiente manera: “Con los anteriores criterios, entra la Corte a analizar las normas demandadas. Ellas consagran dos mandatos diversos pero muy relacionados. De un lado, el artículo 430 señala que está prohibida la huelga en los servicios públicos. De otro lado, el artículo 450 establece que es ilegal toda suspensión colectiva de trabajo en los servicios públicos. Por consiguiente, una vez declarada ilegal la suspensión del trabajo en un servicio público, el patrono queda en libertad de despedir a quienes hubieran intervenido o participado en ésta, y respecto a los trabajadores amparados por el fuero, el despido no requerirá de calificación judicial. Comienza la Corte por analizar la prohibición de la huelga en los servicios públicos, la cual puede ser descompuesta en dos contenidos normativos complementarios, si tenemos en cuenta que los servicios públicos esenciales son una especie del género de los servicios públicos: de un lado, el artículo 430 prohíbe la huelga en los servicios públicos esenciales; y de otro lado, este artículo prohíbe también la huelga en los servicios públicos que no son esenciales. La primera prohibición es constitucional, ya que la huelga no está garantizada en los servicios públicos esenciales; esta prohibición legal se adecua entonces al ordenamiento constitucional, ya que el Legislador puede prohibir la huelga en los servicios públicos esenciales, con el fin de proteger los derechos constitucionales fundamentales de los usuarios de tales servicios” 8 La competencia que según la Carta Política radica en el legislador

para establecer qué servicios públicos son esenciales, debe situarse dentro del rigor material que pueda identificar el servicio como esencial, de acuerdo con los parámetros que haya consagrado la misma Carta, de manera que pueda desentrañarse con total acierto el concepto de esencialidad. Sobre este asunto, la Corte Constitucional ha expresado lo siguiente : “ ( … ) La esencialidad del servicio no debe considerarse exclusivamente por el servicio mismo, esto es, por su naturaleza intrínseca, ni por la importancia de la actividad industrial, comercial o prestacional en la economía global del país y consecuentemente en relación con la magnitud del perjuicio que para ésta representa su interrupción por la huelga. Tampoco, aquélla puede radicar en la invocación abstracta de la utilidad pública o de la satisfacción de los intereses generales, la cual es consustancial a todo servicio público. 8 Sentencia de la Corte Constitucional C-473 del 27 de octubre de 1994. M.P. Alejandro Martínez Caballero. El carácter esencial de un servicio público se predica, cuando las actividades que lo conforman contribuyen de modo directo y concreto a la protección de bienes o a la satisfacción de intereses o a la realización de valores, ligados con el respeto, vigencia, ejercicio y efectividad de los derechos y libertades fundamentales. Ello es así, en razón de la preeminencia que se reconoce a los derechos fundamentales de la persona y de las garantías dispuestas para su amparo, con el fin de asegurar su respeto y efectividad. El concepto de servicios públicos esenciales necesariamente comporta una ponderación de valores e intereses que se suscita entre los trabajadores que invocan su derecho a la huelga y los sacrificios válidos

que se pueden imponer a los usuarios de los servicios. ( … ) Hasta la presente, han sido definidos como servicios esenciales los siguientes: la actividad de la banca central (inciso 2 del art. 39 de la ley 31 de 1992, declarado exequible según sentencia C-521/94. M.P. Jorge Arango Mejía), los servicios públicos domiciliarios (ley 142/94) y el servicio de seguridad social en lo relacionado con el sistema general de seguridad social en salud y con respecto al sistema general de pensiones, "en aquéllas actividades directamente vinculadas con el reconocimiento y pago de las pensiones" (art. 4o, ley 100/93). ( … ) “9 Quiere decir entonces que, conforme a la Carta Política, el derecho de huelga opera como principio general, cuya limitación está condicionada por el interés general, en cuanto a la salvedad de los servicios públicos esenciales definidos por el legislador. Como el presente asunto involucra el tema de los empleados públicos, es preciso aludir a los pronunciamientos que ha sentado la Corte Constitucional sobre su derecho de negociación colectiva. 9 Sentencia C450 de 1995. La Corte Constitucional en sentencia C377 de 1998 se pronunció acerca del derecho de negociación colectiva de los servidores del Estado, que si bien es cierto no consideró plena, sí redimió el derecho de participar en la definición de sus condiciones de trabajo, para lo cual estimó pertinente la creación de los mecanismos que hagan posible el derecho constitucional de todas las personas de participar en las decisiones que puedan afectarlas (arts. 2º y 55 C.P.).

Dijo en esa oportunidad la Corte: “15Para analizar la constitucionalidad de estos artículos, la Corte considera que es necesario distinguir la situación de los trabajadores oficiales y aquella de los empleados públicos. Así, en relación con los primeros, esta Corporación no encuentra ninguna objeción a esas disposiciones del convenio bajo revisión, ni a los criterios de la recomendación, pues armonizan con los principios y valores constitucionales. Así, el artículo 55 de la Carta garantiza genéricamente el derecho a la negociación colectiva de todos los trabajadores, por lo cual los trabajadores oficiales se encuentran incluidos. Es cierto que esa norma autoriza a la ley a establecer excepciones, pero esto no implica que el

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