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CE-11001-03-25-000-2004-00203-01(4115-04)-2010

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-25-000-2004-00203-01(4115-04)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - Potestad reglamentaria constitucional y estatutaria / POTESTAD REGLAMENTARIA CONSTITUCIONAL - Consejo Superior de la Judicatura. Antecedente jurisprudencial El artículo 162 de la Ley 270 de 1996, faculta a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para reglamentar la forma, clase, contenidos, alcances y demás aspectos de cada una de las etapas del proceso de selección, garantizando los principios de publicidad y de contradicción de las decisiones, actividad que en el presente asunto desarrolló con la expedición del Acuerdo 1550 de 2002. Sobre el particular, esta Corporación ha expresado: “Esa facultad Reglamentaria, deviene de la voluntad del Constituyente de 1991, quien concibió al Consejo Superior de la Judicatura, como una Institución que con agilidad y prontitud ordenara, administrara y reglamentara el talento humano y los recursos físicos para obtener Justicia oportuna y eficaz, sin tener que acudir al Congreso de la República; cometidos para los cuales se le otorgaron facultades que van desde la planificación y elaboración del plan sectorial de desarrollo, la estructuración de la carrera judicial, entre otros, hasta las relacionadas con la organización y funciones internas asignadas a los distintos cargos, tal como lo ordena el numeral 3° del artículo 257 de la Carta Política. Además, el artículo 161 de la Ley 270 de 1996, lo facultó para fijar los requisitos sobre experiencia, capacitación y especialidad para el acceso y ejercicio de cada cargo en particular, de acuerdo con la clasificación que establezca y las necesidades del servicio”. Igualmente, la Ley

Estatutaria de Administración de Justicia en el artículo 164, define el concurso de méritos en la carrera judicial, las normas básicas que los rigen y las etapas que lo componen.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 161 / ACUERDO 1550 DE 2002

NOTA DE RELATORIA: Cita sentencia Consejo de Estado, Sección Segunda, Exp.

1185-07, MP. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. PROCESO DE SELECCION DE MERITOS - Principio de libre concurrencia e igualdad / PRINCIPIO DE LIBRE CONCURRENCIA E IGUALDAD - Aplicación en concurso de méritos / CONCURSO JUDICIAL - Experiencia adicional por cada año de servicios o docencia no implica inequidad o discriminación Los procesos de selección se desarrollan con fundamento, entre otros, en el principio del mérito, según el cual el ingreso a los cargos de carrera judicial, el ascenso y la permanencia en los mismos, estarán determinados por la demostración permanente de las calidades académicas, la experiencia y las competencias requeridas para el desempeño de los diferentes empleos. Asimismo, por el principio de libre concurrencia e igualdad, según los cuales todos los ciudadanos que acrediten los requisitos exigidos en las convocatorias podrán participar en los respectivos concursos sin discriminación alguna. Es necesario definir igualmente que la experiencia profesional mínima exigida como requisito de carácter general para optar a una dignidad judicial (art. 128 de la Ley 270/96), no confiere puntaje alguno al participante, pues se trata de un presupuesto de orden legal para poder ser considerado y admitido en el respectivo concurso pero, en

manera alguna, puede confundirse con la experiencia adicional a que hace referencia el literal b) del numeral 4.1 del Acuerdo 1550 de 2002, puesto que, como lo indica esta disposición, se trata de experiencia laboral adquirida con posterioridad a la requerida por aquella norma, siendo susceptible de valoración sólo la relacionada en el mencionado acuerdo. En esas condiciones, es la experiencia adicional prevista en el Acuerdo 1550 de 2002, la que es objeto de asignación de puntaje, lo cual en nada contraría lo previsto por la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, por cuanto no constituye un requisito adicional a los exigidos por la ley como condición mínima de acceso al concurso y el hecho de no tenerla no quita al interesado la oportunidad de participar en él, si cumple con los requisitos establecidos en la Ley 270 de 1996. La posibilidad de participación de personas cuya experiencia y formación están por encima de los mínimos requeridos, no vulnera los derechos señalados pues es fin de los concursos precisamente el de escoger a quienes posean mayores méritos y capacidades. En suma, el hecho de haberse establecido en la aludida norma que la experiencia señalada generaría el reconocimiento de un puntaje adicional, no trae consigo inequidad o discriminación alguna respecto de los participantes, tal hecho no es un requerimiento y encuentra su justificación en los principios que informan los procesos de selección. CONCURSO JUDICIAL - Convocatoria a mayores puntajes en la Fase I hasta cantidad de vacantes adicionales en un 25 por ciento. Legalidad / CURSO DE FORMACION JUDICIAL - Nulidad parcial de la convocatoria a aspirantes con mayores puntajes. Antecedente jurisprudencial

Esta Corporación se pronunció sobre la norma acusada y declaró la nulidad de los apartes Sólo y continuarán en el concurso, atendiendo para el efecto la argumentación que en igual sentido al de la parte actora de este proceso se había expuesto en aquélla demanda. Discurrió así la providencia: (…) “Solo los aspirantes que obtengan los mayores puntajes en la Fase I, hasta la cantidad estimada de vacantes existentes al momento de expedirse el Registro de Elegibles y de las que se produzcan dentro del término de vigencia del mismo, adicionadas en un 25%, continuarán en el concurso y serán convocados a participar en el Curso de Formación Judicial que dictará la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura a través de la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”, con una duración aproximada de 48 semanas en la modalidad semipresencial, según programación que se entregará oportunamente a los participantes.”. De acuerdo con esta norma, quienes hayan superado la fase I, esto es, que hayan obtenido un puntaje superior a 800, pero que no alcancen a ser llamados a participar en el curso concurso en los términos del Acuerdo 1550 de 2002, quedan automáticamente excluidos del concurso, circunstancia que no se corresponde con lo dispuesto dentro de la Fase I, teniendo en cuenta que allí determina claramente que quienes obtengan el puntaje mínimo establecido continuarán en el concurso. En esas condiciones es evidente que la norma demandada consagra una causal de eliminación del concurso no contemplada en la ley, cual es el número de vacantes a proveer aumentado en un 25%, es decir que aquellos que aunque hayan obtenido un puntaje superior a 800 pero no

alcancen a estar comprendidos dentro del número de vacantes más un 25%, serán eliminados excediendo con tal disposición lo consagrado en el artículo 68 inciso 1° de la Ley 270 de 1996, que sobre los efectos del discurso dispuso: (…) Lo anterior encuentra relevancia en el evento en el que por ejemplo, la lista de elegibles sea insuficiente para proveer las vacantes existentes, pues en tal caso quienes superaron la prueba de conocimientos y no hubieran sido llamados al curso inicialmente, podrían ser convocados para participar posteriormente en él, siempre y cuando esta situación se presente dentro del término de vigencia del registro de elegibles. De lo contrario, si quedan excluidos del concurso, sería necesario adelantar nuevamente todas las fases del proceso desde el principio, implicando un mayor esfuerzo por parte de la administración en la elaboración de un nuevo proceso concursal, atentando contra los principios constitucionales de eficacia, economía y celeridad (artículo 209), en consideración a que los aspirantes que no fueron llamados a formar parte del curso también cursaron y aprobaron la Fase I de “oposición”. Por lo expuesto, se declarará la nulidad de los apartes demandados Sólo y continuarán en el concurso y contenida en el artículo 2° numeral 4.1 del Acuerdo 1550 de 17 de septiembre de 2002 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura Sala Administrativa. Las anteriores consideraciones son suficientes para resolver el cargo y en consecuencia no acceder a la inaplicación propuesta, por cuanto se ha considerado razonable que se llame al curso no a la totalidad sino a un número de concursantes equivalente

al número de vacantes más el 25%, sin que ello signifique que quienes no fueron llamados sean eliminados. Por el contrario, quedan en el registro y de ser necesaria la provisión de más vacantes a él se deberá acudir.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 164 / LEY 270 DE 1996ARTICULO 165 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 168

NOTA DE RELATORIA: Cita sentencias Consejo de Estado, Sección Segunda, Exp. 1126-06, MP. Alfonso Vargas Rincón y Exp. 2491-04 MP. Jesús María Lemos

Bustamante. CONVOCATORIA A ASPIRANTES CON MAYORES PUNTAJES - Legalidad de la Resolución 1751 de 2004 Considera la actora que la resolución, al establecer un límite máximo de aspirantes para ingresar al curso de formación judicial, estableció una nueva etapa y además de eliminación que no se encuentra previsto en la Ley, pues tomó como criterio eliminatorio la estadística realizada por la Entidad al señalar un número de aspirantes igual a 76 adicionados en un 25%, a quienes les permitió realizar el curso concurso. Para efecto de definir el presente cargo, la Sala se remite a las consideraciones expuestas en el numeral anterior de esta providencia, en cuanto se consideró ajustado a la legalidad el hecho de que la Entidad llame a un número razonable de los aspirantes que aprobaron el concurso al curso, lo cual no significa que quienes no lo sean, queden eliminados del mismo, pues pueden ser llamados posteriormente, dentro del término de vigencia del registro, en caso de ser necesario. CONCURSO JUDICIAL - Documentación adicional de títulos de postgrados o

certificaciones / POSTGRADOS - Prueba con título o acta de grado no con certificación / CAPACITACION DE LA ESCUELA JUDICIAL - Prueba con certificación El hecho entonces de que se no se le hayan evaluado los estudios de postgrado por no haber obtenido el título académico, cumple con las previsiones de la convocatoria, norma de obligatorio cumplimiento para la administración y los administrados, cuya consecuencia, conocía la actora, pues la norma diferencia claramente los postgrados (especialización, maestría o doctorado) que como antes se dijo se prueban con el TÍTULO o el ACTA DE GRADO, de los programas de capacitación en áreas jurídicas impartidas por la Escuela Judicial, los cuales se prueban con una CERTIFICACIÓN. En el asunto en examen la actora, según constancia expedida por el Secretario General de la Universidad Externado de Colombia, visible en el expediente, aprobó los programas y cumplió los requisitos exigidos para la Maestría en Ciencias Penales y Criminológicas y se le confirió el correspondiente título el 4 de mayo de 2004. El plazo para acreditar capacitación adicional venció el 4 de marzo de 2004. Lo anterior, en virtud de que los resultados de las pruebas de conocimientos y aptitudes fueran publicados con la Resolución 049 de 2004, la cual permaneció fijada entre el 10 y el 19 de febrero de 2004, lo que quiere decir que la actora tenía plazo para presentar el título de Maestría en Derecho Penal y Ciencias Criminológicas hasta la fecha antes citada. Se concluye en consecuencia, que asistió razón a la Entidad al no tenerle en

cuenta dicho postgrado pues no le era permitido suplir el requisito del título o del Acta de Grado, con una certificación de la culminación de materias correspondiente a esa maestría, en aplicación del Acuerdo 1550 de 2002, que convocó al concurso referido. CONCURSO JUDICIAL - Requisitos del postgrado en derecho / POSTGRADO EN DERECHO - Requisitos en el concurso judicial / CONCURSO DE MERITOS PARA MAGISTRADOS DE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO Y JUEZ ADMINISTRATIVO - Nulidad parcial al no reconocer puntaje a título de postgrado en Gestión Pública en concurso judicial Otro de los cargos que alega la actora contra los anteriores actos, lo hace consistir en que el título de Especialista en Gestión Pública, al decir de la Entidad demandada en los actos acusados, no corresponde a un programa de postgrado y además no se encuentra relacionado con el área de derecho. Para el efecto, la Entidad se sustenta en la siguiente norma de la convocatoria: 4.1 Etapa de Selección(…). c) Capacitación adicional y publicaciones. Hasta 150 puntos. Cada título de postgrado en derecho, obtenido por el aspirante, se calificará así: Especialización 15 puntos, Maestría 20 puntos y Doctorado 25 puntos. (…) Para la Sala, contrario a lo afirmado por la Entidad demandada en los actos acusados, el título de Especialista en Gestión Pública sí corresponde a un programa de postgrado y además se encuentra relacionado con el área de derecho, por lo siguiente: (…) El programa de especialización según da cuenta el diploma, cuenta con la respectiva aprobación. Uno de los títulos requeridos para

adelantar la especialización necesariamente era el de Abogado, (…) Además de lo anterior, la actora se graduó como Especialista en Gestión Pública el 28 de octubre de 1999, esto es, que la documentación, como lo acepta el propio acto acusado, fue acreditada en oportunidad. Concluye la Sala en consecuencia, que la entidad ha debido otorgarle a la demandante, conforme al literal c) del numeral 4.1 del Acuerdo 1550 de 2002, los quince (15) puntos por la obtención del título de postgrado –Gestión Públicarelacionada con el área de derecho y así se ordenará en la parte resolutiva de esta sentencia, para lo cual declarará la nulidad parcial de las Resoluciones 1751 de 7 de mayo de 2004 y 1835 de 2 de junio de 2004. En la medida en que se desconoce la situación de los demás aspirantes, estima la Sala que no es posible ordenar la modificación de la lista de admitidos al curso concurso, lo cual no significa que si la demandante logra ubicarse dentro de los llamados a participar en el mismo, por virtud de la asignación del puntaje que aquí se ordena, la entidad demandada deberá obrar en consecuencia. De la misma manera deberá proceder, en el caso de que con los puntos que por esta providencia se le otorgan por concepto de especialización, deba ser admitida para el de Magistrado de Tribunal Administrativo.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

Bogotá, D.C., marzo cuatro (4) de dos mil diez (2010)

Radicación número: 11001-03-25-000-2004-00203-01(4115-04)

Actor: CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - SALA ADMINISTRATIVA CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A. y por conducto de apoderado judicial demandó del Consejo de Estado: 1) Se inapliquen los numerales 4.1 Fase II Curso de Formación Judicial y 4.1 literal b) del art. 2º del Acuerdo 1550 del 17 de septiembre de 2.002, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por medio del cual se convocó al XIII concurso de méritos para la provisión de los cargos de Magistrados de Tribunal Administrativo y Juez Administrativo destinado a la conformación del correspondiente Registro Nacional de Elegibles. 2) Nulidad de la Resolución No. 1751 del 7 de mayo de 2004, expedida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por medio de la cual se consolidaron los resultados de las pruebas y demás factores que integran la Fase I del concurso de méritos para la provisión de los cargos destinados a conformar el Registro Nacional de Elegibles, concretamente en lo relacionado con el puntaje asignado a CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE, por concepto de experiencia y capacitación adicional, en cuanto estableció un límite máximo de 76 aspirantes para ingresar al curso de formación judicial como Magistrado de Tribunal Administrativo. 3) Nulidad de la Resolución No. 1835 del 2 de junio de 2004, expedida por la Sala

Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en cuanto resolvió no reponer la decisión anterior. 4) La nulidad del acto administrativo contenido en el listado de admitidos al curso de formación judicial de fecha 23 de junio de 2004 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. A título de restablecimiento del derecho solicita que se ordene a la entidad demandada a incluirla como aspirante al cargo de Magistrada del Tribunal Administrativo y a reconocerle los puntajes correspondientes por experiencia y capacitación no considerados en la Fase I de Oposición. Son hechos fundamentales de la demanda los siguientes: Mediante Acuerdo 1550 del 17 de septiembre de 2.002, se convocó a concurso de méritos para la provisión de cargos de carrera judicial, proceso al cual se presentó la actora anexando su hoja de vida y la totalidad de la documentación exigida. En la prueba de conocimientos obtuvo una calificación de 801 puntos para Magistrado de Tribunal Administrativo y de 817 puntos para Juez Administrativo, puntajes que le permitían aspirar a los mencionados cargos, debido a que se requería de un mínimo de 800 puntos para continuar en el concurso. En la entrevista obtuvo 100 puntos. En cumplimiento del artículo 2° -numeral 2.7del Acuerdo 1550, la actora presentó ante la Unidad de Administración de la Carrera Judicial los siguientes documentos: experiencia como abogada litigante y asesora de empresas privadas y públicas; fotocopia del título de especialización en Derecho Penal (U. Autónoma de Bucaramanga en convenio con la U. del Externado), especialización en Gestión

Pública (ESAP en convenio con la UIS), especialización en Instituciones Jurídico Políticas y Derecho Público (UIS en convenio con la U. Nacional), curso de postgrado en Derecho Administrativo Económico (U. de Salamanca-España), curso de Formación como Abogada Conciliadora (Cámara de Comercio de Bucaramanga) y certificación expedida por la Universidad Externado de Colombia en donde se acreditó la culminación de estudios en Maestría de Derecho Penal y Ciencias Criminológicas. Con la Resolución No. 1751 del 7 de mayo de 2004 se consolidaron los resultados de las pruebas que integran la Fase I del concurso de méritos para la provisión de los cargos destinados a conformar el Registro Nacional de Elegibles, obteniendo la actora los siguientes:

CARGO CONOCIMIENTOS EXPERIENCIA CAPACITACIÓN ENTREVISTA TOTAL MAGISTRADA 481.17 87.22 30 100

698.39

TRIB. ADVO.

JUEZ 469.39 150 30 100

776.39 ADVO. Ese puntaje fue publicado en Internet y allí se hizo referencia a una “INFORMACIÓN IMPORTANTE”, relacionada con la determinación de convocar sólo a 76 aspirantes a Magistrado de Tribunal Administrativo, quienes continuarían en la Fase II del concurso, pero no se indicaron los motivos para esa convocatoria. Contra la decisión anterior, la actora interpuso recurso de reposición para que se le reconocieran 15 puntos por concepto de Especialización en Gestión Pública y 20 puntos por la terminación de estudios en la Maestría en Derecho Penal y Ciencias Criminológicas, el cual fue resuelto en forma desfavorable con la Resolución 1835 de

2004, siendo únicamente admitida para el cargo de Juez administrativo y excluida para el de Magistrado de Tribunal Administrativo. NORMAS VIOLADAS  Constitución Política: artículos 13, 29, 40 -numeral 7°-, 125, 152, 153 y 209.  Ley 270 de 1996: artículos 3, 127, 128, 156, 160, 161, 162, 164, 165 y 168.  C.C.A.: artículos 2 y 3.  Tratados Internacionales de Derechos Humanos (Ley 74 de 1968). En la demanda se formularon los siguientes cargos contra los actos acusados: Primero.- Violación del derecho de igualdad, porque se asignan 20 puntos por cada año de experiencia profesional después de los primeros 8 años de ejercicio profesional (art. 2°, numeral 4.1, literal b del Acuerdo 1550), lo que genera un trato discriminatorio, ya que los concursantes de mayor edad resultaron beneficiados con puntajes más altos en ese campo, vulnerando así el artículo 128 de la Ley 270 de 1996. Segundo.- Violación a los principios de legalidad y seguridad jurídica, en tanto el Acuerdo 1550 permite que la capacitación por estudios pueda demostrarse a través de certificaciones. La actora presentó la documentación que certificaba la culminación de materias correspondientes a la Maestría en Derecho Penal y Ciencias Criminológicas, la cual no fue tenida en cuenta al momento de la calificación pues faltaba la presentación de la monografía y su respectiva sustentación, indicando que el título no era requisito indispensable para su reconocimiento. En relación con la especialización en Gestión Pública, señaló que no tuvo la

oportunidad de conocer los motivos que llevaron a la entidad a concluir que no se trataba de un postgrado relacionado con el área del derecho. Tercero.- Se desconocieron normas básicas fijadas en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia para llevar a cabo el concurso de méritos para escoger a las personas que aspiren a ocupar cargos en la carrera judicial, vulnerando en consecuencia el debido proceso. Lo anterior, por cuanto el concurso sólo cuenta con dos etapas consecutivas (selección y clasificación), basado en el mérito personal de los participantes y en la igualdad de oportunidades para acceder a ocupar un cargo en la rama judicial. Que al examinar las normas acusadas se encuentra que éstas crearon una nueva etapa, al tomar un criterio eliminatorio no previsto en la ley, como lo es la estadística realizada por la entidad, ya que se vulneran derechos constitucionales de los concursantes que superaron la primera etapa al señalar un numero de 76 aspirantes, adicionados en un 25%, para los cargos a proveer de Magistrado de Tribunal Administrativo Asimismo, afirmó que dicho estudio no fue motivado con un acto administrativo y generó un trato diferenciador sin justificación, pues al excluirse a los concursantes que superaron las pruebas de conocimiento, acreditaron experiencia y sobresalieron en la entrevista, con un simple criterio estadístico, no tuvo en cuenta el principal fundamento para el ingreso a la carrera que corresponde al mérito, vulnerando el inciso 3° del artículo 125 de la C.P., en concordancia con los artículos 127, 128 y 160 de la Ley 270 de 1.996.

CONTESTACION DE LA DEMANDA

El Consejo Superior de la Judicatura señaló que no es posible inaplicar el Acuerdo 1550 ya que es de alcance general y además se ajusta plenamente a la ley. Conforme a las pruebas aportadas, afirmó que la actora no reúne los requisitos contenidos en el Acuerdo 1550 para acceder al cargo de Magistrado de Tribunal Administrativo, puesto que no era posible asignarle puntaje por estudios, ya que a la fecha de recepción de documentos adicionales aún no había obtenido el título de maestría y que, de aceptarse los documentos aportados con el recurso, se vulneraría el principio de igualdad respecto de los demás participantes. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado solicitó denegar las pretensiones de la demanda, con los argumentos que a continuación expone: No es procedente la inaplicación del Acuerdo 1550 de 2002, puesto que no se aprecia contradicción con las normas superiores, en particular con el artículo 164 de la Ley estatutaria de Administración de Justicia, ya que como lo estatuye la norma el concurso es eliminatorio y no clasificatorio. En cuanto a la Resolución 1751 de 2004, dijo que no es cierto que ésta se haya escindido con la publicación en Internet con el denominado “AVISO IMPORTANTE”, ya que la integridad del acto se halla formalmente dentro de la citada resolución y más aún cuando la actora se notificó y la recurrió, lo que demuestra que tuvo conocimiento suficiente de su contenido. Afirmó asimismo que no hay desconocimiento del principio del mérito, en cuanto a los

criterios de capacidad, aptitud y experiencia, al dar cuenta la Resolución 1751 que el listado que contiene es el resultado del proceso de selección correspondiente a los concursos convocados por los Acuerdos 1547, 1548, 1549 y 1550, cuyos resultados de prueba de conocimiento y aptitudes se publicaron en la Resolución 049 de 2004, acto no aportado para verificar el mayor puntaje de la actora. Finalmente expresó, con relación a la Resolución 1835 de 2004, que debido a la extemporaneidad en la presentación de los documentos y de la interposición de los recursos no hay lugar al estudio de la calidad que ostentan los títulos presentados por la demandante. Para resolver, se CONSIDERA: El problema jurídico se contrae a determinar si los actos acusados desconocen derechos tales como el de igualdad y acceso a cargos públicos, si vulneran el debido proceso al establecer etapas adicionales a las previstas en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia y si quebrantan el principio de legalidad al no tener en cuenta los estudios realizados por la actora. En orden a tomar la decisión a que haya lugar, se impone el siguiente razonamiento: El artículo 162 de la Ley 270 de 1996, faculta a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para reglamentar la forma, clase, contenidos, alcances y demás aspectos de cada una de las etapas del proceso de selección, garantizando los principios de publicidad y de contradicción de las decisiones, actividad que en el presente asunto desarrolló con la expedición del Acuerdo 1550 de 2002. Sobre el particular, esta Corporación ha expresado: “Esa facultad Reglamentaria, deviene de la voluntad del

Constituyente de 1991, quien concibió al Consejo Superior de la Judicatura, como una Institución que con agilidad y prontitud ordenara, administrara y reglamentara el talento humano y los recursos físicos para obtener Justicia oportuna y eficaz, sin tener que acudir al Congreso de la República; cometidos para los cuales se le otorgaron facultades que van desde la planificación y elaboración del plan sectorial de desarrollo, la estructuración de la carrera judicial, entre otros, hasta las relacionadas con la organización y funciones internas asignadas a los distintos cargos, tal como lo ordena el numeral 3° del artículo 257 de la Carta Política. Además, el artículo 161 de la Ley 270 de 1996, lo facultó para fijar los requisitos sobre experiencia, capacitación y especialidad para el acceso y ejercicio de cada cargo en particular, de acuerdo con la clasificación que establezca y las necesidades del servicio” 1 Igualmente, la Ley Estatutaria de Administración de Justicia en el artículo 164, define el concurso de méritos en la carrera judicial, las normas básicas que los rigen y las etapas que lo componen. 1 Sentencia de 21 de agosto de 2008, Sección Segunda, Subsección “A”, Consejero Ponente, Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, Número Interno 1185-2007, actor: José Javier Buitrago Melo. Sobre las anteriores bases, se entrará a decidir la solicitud de inaplicación de algunos apartes del Acuerdo 1550 de 2002, así como la posible nulidad de las Resoluciones demandadas, de conformidad con los cargos que contra ellas se exponen: 1) INAPLICACIÓN DEL literal b), aparte 4.2 del numeral 4

del art. 2º del Acuerdo 1550 del 17 de septiembre de 2.002, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

Dicho literal dispone: “4.1 Etapa de Selección Esta etapa es de carácter eliminatorio y tiene por objeto escoger, entre los aspirantes admitidos al Concurso, a los mejores profesionales, quienes harán parte del correspondiente Registro Nacional de Elegibles. Está conformada, por las siguientes fases: b) Experiencia Adicional y Docencia. Hasta 150 puntos.

La experiencia laboral en cargos relacionados, o en el ejercicio profesional independiente con dedicación de tiempo completo en áreas jurídicas, dará derecho a veinte (20) puntos por cada año de servicio o proporcional por fracción de éste. La docencia en la cátedra en áreas jurídicas dará derecho a diez (10) puntos por cada semestre de ejercicio de tiempo completo, y a cinco (5) puntos por cada semestre de ejercicio en los demás casos. … En todo caso, el total del factor no podrá exceder de 150 puntos. Sea lo primero señalar que el Acuerdo del cual se solicita su inaplicación parcial, convocó al XIII concurso de méritos para la provisión de los cargos de Magistrados de Tribunal Administrativo y Juez Administrativo. Considera la actora que con la disposición transcrita, se vulnera el derecho a la igualdad de los aspirantes porque se asignan 20 puntos por cada año de experiencia profesional, adquirida después de la exigida para el cargo, prerrogativa con la cual se beneficia a los concursantes de mayor edad. Para efecto de decidir, se tiene lo siguiente: Los procesos de selección se desarrollan con fundamento, entre otros, en el principio

del mérito, según el cual el ingreso a los cargos de carrera judicial, el ascenso y la permanencia en los mismos, estarán determinados por la demostración permanente de las calidades académicas, la experiencia y las competencias requeridas para el desempeño de los diferentes empleos. Asimismo, por el principio de libre concurrencia e igualdad, según los cuales todos los ciudadanos que acrediten los requisitos exigidos en las convocatorias podrán participar en los respectivos concursos sin discriminación alguna. Tales criterios no tienen otro fin que el mejoramiento en la calidad del desempeño en la función pública y permiten escoger a aquellas personas que por su idoneidad y capacidad resultan competentes para el ejercicio de un empleo oficial. El establecimiento de ciertas reglas a cumplir por parte de todos los participantes, se constituye en una garantía para los mismos, permitiendo que el concurso se desarrolle con transparencia y objetividad, haciendo viable la aplicación de los instrumentos de evaluación. Es necesario definir igualmente que la experiencia profesional mínima exigida como requisito de carácter general para optar a una dignidad judicial (art. 128 de la Ley 270/96)2, no confiere puntaje alguno al p

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