CE-11001-03-25-000-2004-00213-01(4496-04)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-25-000-2004-00213-01(4496-04)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
TIEMPOS DOBLES – Reconocimiento. Requisitos De tal suerte que para tener derecho a los tiempos dobles, se debe acreditar: a)-. Que existan normas que declaren el estado de sitio y que en cada caso lo restablezcan, b)-. Que el Gobierno por acto administrativo, previas las consideraciones del Consejo de Ministros y siempre que las condiciones lo justifiquen, determine las zonas donde el servicio prestado por los servidores públicos especiales (militares y policías) se compute en forma doble para todos los efectos prestacionales; por lo que sin esta actuación expresa del Gobierno los servicios prestados durante el estado de sitio no tienen la relevancia del doble cómputo. Así las cosas, de acuerdo a la Ley 2ª de 1945 el período comprendido entre el 21 de mayo de 1965 y el 16 de diciembre de 1968 sólo era computable para los miembros de las Fuerzas Armadas; y entre el 19 de julio de 1970 y el 13 de noviembre de 1970, entre el 26 de junio de 1975 y el 22 de junio de 1976 y entre el 7 de octubre de 1976 y el 15 de marzo de 1977, tampoco pueden reconocerse pues el actor no logró demostrar la expedición de los decretos que le confieren el derecho en su calidad de agente de la Policía Nacional.
FUENTE FORMAL: LEY 2 DE 1945 – ARTICULO 46 / LEY 2 DE 1945 –
ARTICULO 47
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "A"
Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil diez (2010)
Radicación número: 11001-03-25-000-2004-00213-01(4496-04)
Actor: JORGE ENRIQUE CRUZ TORRES Demandado: POLICIA NACIONAL En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 85 del C.C.A., el señor JORGE ENRIQUE CRUZ TORRES, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda con el fin de que se declare que la Dirección General de la Policía Nacional incurrió en silencio administrativo frente a la petición del 5 de noviembre de 1998 elevada por el actor sobre la elaboración de la hoja de servicios policiales. En forma subsidiaria solicita la nulidad del Oficio 15422 del 16 de noviembre de 1998 proferido por el Coordinador Grupo de Archivo General de la Policía Nacional, por medio del cual se negó el reconocimiento de tiempos dobles de servicio.
A título de restablecimiento del derecho pide que se ordene a la Dirección General de la Policía Nacional la elaboración de la hoja de servicios policiales, liquidando como tiempo doble de servicios los períodos correspondientes a los lapsos que van del 21 de mayo de 1965 al 16 de diciembre de 1968, entre el 19 de julio y el 14 de noviembre de 1970, entre el 26 de junio de 1975 y el 22 de junio de 1976 y entre el 7 de octubre de 1976 y el 15 de marzo de 1977. Solicita que una vez elaborada la hoja de servicios sea remitida a la Caja de Sueldos de la Policía Nacional para que se reajuste la asignación de retiro y el pago de las prestaciones a que tiene derecho desde el 20 de agosto de 1980. Finalmente,
pide que se disponga el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. El actor, como hechos en los cuales fundamenta sus pretensiones, relata que laboró al servicio de la Fuerza Pública en la Policía Nacional desde el 1 de enero de 1962 hasta el 20 de agosto de 1980, cuando se retiró voluntariamente del servicio, por tener más de 20 años de servicio. Expresa que solicitó a la Policía Nacional el reconocimiento de los tiempos dobles de servicio por haber omitido varios períodos en los que laboró cuando el país estaba bajo la figura de estado de sitio. Aduce que el reconocimiento impetrado implica el reajuste de las prestaciones que le fueron liquidadas al momento del retiro. Fundamenta sus pretensiones en la Ley 2ª de 1945 y en los artículos 36 del Decreto 3072 de 1968, 99 del Decreto Ley 2340 de 1971 y 104 del Decreto Ley 609 de 1977. C O N T E S T A C I O N D E L A D E M A N D A La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional a través de apoderado judicial compareció al proceso en tiempo, oponiéndose a las pretensiones de la demanda. Argumenta en primer lugar que el actor no solicita la nulidad del acto ficto o presunto que demanda; además aduce que la entidad competente para reconocer y pagar las prestaciones del personal policial es la Policía Nacional y no la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional como pretende hacerlo creer el demandante. Aduce que el actor no tiene derecho a que se le reconozca el tiempo doble
solicitado toda vez que no cumple con las condiciones establecidas en la ley, pues si bien existen varios decretos en los que se declara perturbado el orden público y el estado de sitio, no siempre se reconoce por el Gobierno Nacional ni rige en todo el territorio ni mucho menos se reconoce para todo el personal de la Fuerza Pública. Sostiene que para tener derecho a que la Policía Nacional liquide los tiempos dobles que pretende sean reconocidos en la hoja de servicios, debe demostrar la expedición del decreto por el cual se declara el estado de sitio, debe estar expresamente reconocido por el Gobierno y debe acreditarse que se encontraba prestando sus servicios en el lugar donde fue declarado el estado de sitio. Por lo que mal haría la entidad demandada en liquidar la asignación mensual de retiro incluyendo los tiempos dobles que pretende el actor cuando ni siquiera la Policía Nacional los ha certificado. Finalmente, propone las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva e inepta demanda por: inexistencia del derecho, falta de requisitos formales, falta de claridad en la pretensión, falta de poder suficiente e indebida notificación. Por su parte, la Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que para que sean reconocidos los tiempos laborados como dobles se requiere la declaratoria del estado de sitio, la recomendación del Consejo de Ministros y la expedición por parte del Presidente de la República del decreto en el que se determinen los lugares y circunstancias en que procede el reconocimiento. Alega que al confrontar los períodos en que se dio la declaratoria de estado de sitio y la hoja de servicios del actor se concluye que no tiene derecho al reconocimiento de los tiempos dobles solicitados.
Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes, C O N S I D E R A C I O N E S El problema jurídico a resolver consiste en establecer si el señor JORGE ENRIQUE CRUZ TORRES, tiene derecho al reconocimiento de los tiempos dobles reclamados, esto es, los períodos comprendidos entre el 21 de mayo de 1965 y el 16 de diciembre de 1968, entre el 19 de julio de 1970 y el 13 de noviembre de 1970, entre el 26 de junio de 1975 y el 22 de junio de 1976 y entre el 7 de octubre de 1976 y el 15 de marzo de 1977. Para eso, pretende que se declare que la Policía Nacional incurrió en silencio administrativo negativo frente a petición elevada el 5 de noviembre de 1998; en subsidio solicita la nulidad del Oficio 15422 del 16 de noviembre de 1998 suscrito por el Jefe Grupo de Archivo General de la Policía Nacional por medio del cual se dio respuesta a la solicitud de reconocimiento de tiempos dobles. En primer lugar dirá la Sala que no hay lugar a declarar que en el presente caso se configuró el silencio administrativo negativo, teniendo en cuenta que a folio 2 de expediente obra copia del Oficio 15422 del 16 de noviembre de 1998, acto administrativo demandado en forma subsidiaria, por el cual la entidad demandada dio respuesta negativa a la solicitud presentada por el actor, el cual procederá a examinar la Sala para establecer su legalidad. Por otro lado, frente a las excepciones propuestas por la Caja de Sueldos
de Retiro de la Policía Nacional únicamente prosperará aquella que hace relación a la falta de legitimación por pasiva, teniendo en cuenta que el acto acusado fue expedido por entidad diferente, esto es, por la Policía Nacional, y es quien deberá responder en el caso de acceder a las pretensiones de libelo. Las restantes, por tener que ver con el fondo del asunto, se resolverán al decidir la controversia planteada. Hechas las anteriores precisiones, lo que se reclama en el presente proceso es la reelaboración de la hoja de servicios policiales con la inclusión de los tiempos dobles reclamados, y el pago de los sueldos y prestaciones sociales derivados de dicho derecho. Inicialmente se observa que en la Policía Nacional la hoja de servicios policiales se reclama y se expide por la administración central de la entidad tal y como lo señala el ordenamiento jurídico. Este documento posteriormente sirve para que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional le reconozca la asignación de retiro conforme a lo allí consignado. De tal suerte que cuando lo que se pretende es la reliquidación salarial y/o prestacional con fundamento en una reelaboración de la hoja de servicios, se hace necesario que esta haya sido expedida, para así acudir ante la entidad competente y reclamar la correspondiente reliquidación de índole económico. Así las cosas, con la simple solicitud de reelaboración de la hoja de servicios no se puede pretender que automáticamente se proceda a la reliquidación económica salarial o prestacional. Corolario de lo expuesto, el Consejo de Estado frente a las pretensiones formuladas sólo podrá entrar a resolver las relacionadas directamente con la hoja de servicios policiales, en cuanto no está facultada, en única instancia, para
resolver controversias de índole económico que contengan cuantía, siendo de competencia en estos casos, de los juzgados o Tribunales Administrativos conforme a las reglas sobre la materia. Así las cosas, esta Corporación entrará a resolver la controversia relacionada con la reelaboración de la hoja de servicios, por ser de su competencia. Se ha reiterado que aunque se trate de actuaciones de trámite, la denegación de la elaboración de la hoja de servicios y/o su adición, así como los actos que se profieran en relación con ella, ponen fin a la actuación ante la autoridad policial, por lo que tal decisión de acuerdo con lo establecido en el artículo 50 del C.C.A. se tiene como acto administrativo definitivo, susceptible de enjuiciamiento ante esta jurisdicción. Ahora bien, pretende el actor que se reelabore o adicione la hoja de servicios para que en ella se incluyan los tiempos dobles que considera no fueron tenidos en cuenta. Los tiempos dobles constituyen un derecho previsto por el legislador en forma especial respecto de ciertos lapsos de servicios, para determinados funcionarios y períodos. Es así como la Ley 2ª del 19 de febrero de 1945 “Por la cual se reorganiza la carrera de Oficiales del Ejército, se señalan las prestaciones sociales para los empleados oficiales del ramo de guerra y se dictan otras disposiciones sobre prestaciones sociales a los individuos de tropa”, establecía en su artículo 47: “El tiempo de servicio en guerra, desde la fecha en que se declare turbado el orden público, hasta la expedición del Decreto por el cual se restablezca la normalidad, se computa doble para todos los efectos, con excepción del de
ascensos. PARÁGRAFO. Para el cómputo de que trata el presente artículo, es condición indispensable que la prestación del servicio se efectúe dentro de la zona afectada.” La misma normatividad consagró el derecho al cómputo de tiempos dobles en caso de guerra o conmoción interior, pero prescribió que no era suficiente con la sola declaratoria, sino que supeditó el derecho a otras condiciones. Veamos: El Decreto 3072 del 17 de diciembre de 1968, por el cual se reorganiza la carrera de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional, en su artículo 136, estableció: “El tiempo de servicio en guerra internacional o conmoción interior en las zonas que determine el Gobierno, a juicio del Consejo de Ministros si las condiciones justifican la medida, desde la fecha en que se establezca el Estado de Sitio por turbación del orden público hasta la expedición del decreto por el cual se restablezca la normalidad, se computará como tiempo doble de servicio para efectos de prestaciones sociales.” El Decreto 2340 de 1971, por el cual se reorganiza la carrera de agentes de la Policía Nacional, determinó: "Artículo 59: LIQUIDACION DE TIEMPO DE SERVICIO: Para efectos de asignación de retiro, pensión o jubilación y demás prestaciones sociales, la Dirección General de la Policía Nacional, liquidará el tiempo de servicio, así: ( . . . ) f). El tiempo doble correspondiente al servicio prestado en estado de sitio, cuando fuere el caso. ( . . . ) Artículo 99. TIEMPO DOBLE. El tiempo de servicio en guerra internacional o conmoción interior, en las zonas que
determine el Gobierno, a juicio del Consejo de Ministros si las condiciones justifican la medida desde la fecha en que se establezca el estado de sitio por turbación del orden público hasta la expedición del decreto por el cual se restablece la normalidad, se computará como tiempo doble de servicio para efectos de prestaciones sociales. Parágrafo. El reconocimiento del tiempo doble a que se refiere este artículo se hará a partir de la fecha en que se levante el estado de sitio o a la fecha de retiro del agente en caso de que esta novedad se produzca con anterioridad.” (Subraya la Sala) Por su parte el artículo 104 del Decreto 609 del 15 de marzo de 1977, por el cual se reorganiza la carrera de agentes de la Policía Nacional, previó: “TIEMPO DOBLE: A partir de la vigencia de este Decreto, no se reconocerá tiempo doble para ningún efecto. Los tiempos dobles en virtud de lo dispuesto en el artículo 99 del Decreto 2340 de 1971 y disposiciones anteriores sobre la misma materia que se hayan reconocido o se reconozcan por servicios prestados con anterioridad a la vigencia del presente Decreto, se tendrán en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales de los agentes favorecidos con tales reconocimientos.” (Destaca la Sala). Y el artículo 11 del Decreto 1213 del 8 de junio de 1990, por el cual se reforma el Estatuto de la Policía Nacional, dispuso: “LIQUIDACION DE TIEMPO DE SERVICIO. Para efectos de asignación de retiro y demás prestaciones sociales, la Policía Nacional liquidará el tiempo de servicio, así: a. El tiempo de permanencia como soldado o alumno de la
respectiva Escuela de Formación de Agentes, con un máximo de dos (2) años. b. El tiempo de servicio como Agente de la Policía Nacional. c. El tiempo como Suboficial en las Fuerzas Militares. d. El tiempo de servicio como Auxiliar de Policía, Agente conductor o Auxiliar conductor. e. El tiempo prestado como uniformado en las extinguidas policías departamentales o municipales, excepto para cesantía. PARAGRAFO 1o. Los tiempos dobles que en virtud de lo dispuesto en el artículo 99 del Decreto 2340 de 1971 y disposiciones legales anteriores sobre la misma materia, se hayan reconocido o se reconozcan por servicios prestados con anterioridad a la vigencia del presente Decreto, se tendrán en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales de los Agentes favorecidos con tales reconocimientos. Dichos tiempos en ningún caso serán computables para el reconocimiento de prestaciones por servicios al Estado en calidad de empleado civil, diferentes al Ramo de Defensa. ( . . . )”. De la normatividad antes transcrita se puede establecer que ninguna de las disposiciones aplicables al actor reconoce directamente los tiempos dobles, y que sólo habrá lugar a computar como tiempo doble para efecto de las prestaciones sociales el tiempo de servicio en guerra internacional o conmoción interior durante el estado de sitio por turbación del orden público en las zonas que expresamente determine el Gobierno, a juicio del Consejo de Ministros y siempre que las condiciones justifiquen la medida. De tal suerte que para tener derecho a los tiempos dobles, se debe acreditar: a)-. Que existan normas que declaren el estado de sitio y que en cada
caso lo restablezcan, b)-. Que el Gobierno por acto administrativo, previas las consideraciones del Consejo de Ministros y siempre que las condiciones lo justifiquen, determine las zonas donde el servicio prestado por los servidores públicos especiales (militares y policías) se compute en forma doble para todos los efectos prestacionales; por lo que sin esta actuación expresa del Gobierno los servicios prestados durante el estado de sitio no tienen la relevancia del doble cómputo. Déjase claro que el simple hecho de que se haya decretado el estado de sitio no genera el reconocimiento del tiempo doble, en cuanto es al Gobierno Nacional a quien le corresponde determinar los lugares en los que ocurrieron los disturbios y es quien debe definir a quienes se les extiende el beneficio reclamado, pues aunque se hubiese decretado el estado de sitio en todo el territorio nacional no significa ello que en todos los departamentos o municipios estuviese turbado el orden público. Sin embargo, es posible que en algunos casos sí se cumplan las formalidades, pero se hace necesario precisar el nivel (oficial, suboficial, agente, etc.) que el interesado ostentaba para establecer si la normatividad invocada lo protege o no respecto del presunto derecho reclamado. Ahora bien, se habrá de precisar que aunque el actor invoca como violada la Ley 2ª de 1945, claramente se observa que esta normatividad hace referencia al Ejército Nacional, así, el tiempo al que se refiere esta ley en sus artículos 46 y 47, es relativo al régimen prestacional del Ejército Nacional, en cuanto tiene que ver con los oficiales, rango al cual no pertenece el actor. Se encuentra demostrado en el plenario que el señor Jorge Enrique Cruz
Torres prestó sus servicios desde el 1º de enero de 1962 hasta el 20 de agosto de 1980, para un total, de acuerdo a la Hoja de Servicios visible a folio 31 del expediente, de 21 años, 10 meses y 10 días, incluyendo tiempos dobles por algunos de los lapsos solicitados. Sin embargo, no reposa la constancia que acredite que durante el resto de tiempo que solicita se le reconozca como doble, hubiere prestado sus servicios en zona afectada por situación de orden público como tampoco se allegó la copia de los decretos que particularizaron su situación, es decir, aquellos que el Gobierno Nacional debió proferir previo concepto del Consejo de Ministros, en los cuales se establezcan las zonas en que la prestación del servicio podía ser objeto de reconocimiento. Así las cosas, de acuerdo a la Ley 2ª de 1945 el período comprendido entre el 21 de mayo de 1965 y el 16 de diciembre de 1968 sólo era computable para los miembros de las Fuerzas Armadas; y entre el 19 de julio de 1970 y el 13 de noviembre de 1970, entre el 26 de junio de 1975 y el 22 de junio de 1976 y entre el 7 de octubre de 1976 y el 15 de marzo de 1977, tampoco pueden reconocerse pues el actor no logró demostrar la expedición de los decretos que le confieren el derecho en su calidad de agente de la Policía Nacional. Finalmente, se agrega que el reconocimiento de los tiempos dobles bajo las condiciones anteriormente señaladas se basa en las políticas salariales y prestacionales del Legislador y del Gobierno, quienes gozan de una completa
autonomía para definir quienes pueden ser beneficiarios de la prestación, como es el caso del Decreto 1048 de 1970 que extendió el beneficio a los oficiales y suboficiales, dejando por fuera entre otros a los agentes de la Policía, en razón a los factores de discrecionalidad y conveniencia. En estas condiciones, la Sala considera que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda incoada por el señor JORGE ENRIQUE CRUZ TORRES contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía nacional. Declárase probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.