CE-11001-03-25-000-2004-00220-01(4582-04)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-25-000-2004-00220-01(4582-04)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
ACUMULACION DE PROCESOS – Requisitos / ACCION DE NULIDAD – Acumulación de procesos
1. Debe tratarse de procesos de nulidad y restablecimiento del derecho; 2) deben ser procesos homogéneos, ordinarios de primera o de única instancia; 3) que no se encuentren en diferentes instancias; y 4) que exista solicitud de alguna de las partes .De lo anteriormente transcrito, se observa que se cumplen los presupuestos, teniendo en cuenta que se trata de procesos de nulidad aún no decididos, es decir, no fallados, son ordinarios de única instancia, de competencia de esta jurisdicción y la solicitud de acumulación fue presentada a solicitud del Ministerio Público dentro del proceso No. 9906-05 .Las pretensiones habrían podido acumularse en la misma demanda, para lo cual debe cumplirse lo preceptuado en el inciso 3° el artículo 2° que establece: “también podrán formularse en una demanda pretensiones de varios demandantes o contra varios demandados, siempre que aquellas provengan de la misma causa o versen sobre el mismo objeto o se hallen entre si en relación de de dependencia, o deban servirse específicamente de unas mismas pruebas, aunque sea diferente el interés de unos y otros.Se encuentra en el presente caso que las normas acusadas versan sobre el mismo objeto, pues el artículo 3° del Decreto 3752 de 2003, “Por el cual se reglamentan los artículos 81 parcial de la Ley 812 de 2003, 18 parcial de la ley 715 de 2001 y la ley 91 de 1989 en relación con el proceso de afiliación de los Docentes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se
dictan otras disposiciones” fue demandado en ambos procesos, y si bien en el expediente 4582-04 además se acusó el artículo 2° ibídem, lo cierto es que se refiere al mismo tema, que son las condiciones para el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los docentes afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio..Ahora bien, en el expediente 9906-05 se demandó igualmente el artículo 2° del Decreto 2341 de 2003, que se refiere al ingreso base de cotización de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, contenido que obviamente guarda relación y correspondencia con las disposiciones ya señaladas
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTOCIVIL ARTICULO 157 /
CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 82
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil diez (2010) Radicación número: 11001-03-25-000-2004-00220-01(4582-04)
Actor: LIBARDO SANTIAGO LASSO Demandado: GOBIERNO NACIONAL Se decide la solicitud de acumulación de los procesos Nos. 4582-04 y 9906-05 que se tramitan en esta Sección, formulada por la Procuraduría Delegada ante el Consejo de Estado dentro del proceso No. 9906-05.
ANTECEDENTES El Procurador Tercero Delegado ante el Consejo de Estado, dentro del escrito de alegatos de conclusión del expediente No. 9906-05 C.P. Víctor Alvarado Ardila,
solicita la acumulación del proceso No 4582-04 que cursa actualmente en este Despacho. Las pretensiones formuladas en los procesos son las siguientes: 1.- En el expediente No. 4582-04, se pide la nulidad de los artículos 2° y 3° del Decreto 3752 de 22 de diciembre de 2003 “Por el cual se reglamentan los artículos 81 parcial de la Ley 812 de 2003, 18 parcial de la Ley 715 de 2001 y la ley 91 de 1989 en relación con el proceso de afiliación de los Docentes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales de Magisterio y se dictan otras disposiciones”. Los artículos acusados consagran: “ARTÍCULO 2°. PRESTACIONES SOCIALES CAUSADAS. Se entiende por causación de prestaciones el cumplimiento de los requisitos legales que determinan su exigibilidad. Las prestaciones sociales de los docentes causadas con anterioridad a la afiliación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, así como sus reajustes, reliquidaciones y sustituciones estarán a cargo de la respectiva entidad territorial o de la entidad de previsión social a la cual se hubieren realizado los aportes. Las prestaciones sociales que se causen con posterioridad a la afiliación al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, así como sus reajustes, reliquidaciones y sustituciones serán reconocidas de conformidad con lo que establezca la ley y se pagarán por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. Sin perjuicio de lo anterior, el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que se causen a favor de los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales
del Magisterio, se limitará al periodo de cotizaciones que haya efectivamente recibido el Fondo y el valor del pasivo actuarial que le haya sido efectivamente cancelado. ARTÍCULO 3°. INGRESO BASE DE COTIZACIÓN Y LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES. La base de liquidación de las prestaciones sociales que se causen con posterioridad a la expedición de la ley 812 de 2003, a cuyo pago se encuentre obligado el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no podrá ser diferente de la base de cotización sobre la cual realiza aportes el docente.” 2.- En el expediente No.9906-05 se pide la nulidad del artículo 2° del Decreto 2341 de 19 de agosto de 2003 y del artículo 3° del Decreto 3752 de 22 de diciembre de 2003, que respectivamente señalan: “Decreto 2341 de 2003 Por el cual se reglamenta parcialmente el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 y se dictan otras disposiciones Artículo 2°.- INGRESO BASE DE COTIZACION. El ingreso base de cotización de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será el establecido en el Decreto 1158 de 1994 y las normas que lo modifiquen o adicionen. Decreto 3752 de 2003 “Por el cual se reglamentan los artículos 81 parcial de la Ley 812 de 2003, 18 parcial de la Ley 715 de 2001 y la Ley 91 de 1989 en relación con el proceso de afiliación de los docentes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones”.
Artículo 3°.- INGRESO BASE DE COTIZACION Y LIQUIDACION DE PRESTACIONES SOCIALES. La base de liquidación de las prestaciones sociales que se causen con posterioridad a la expedición de la Ley 812 de 2003, a cuyo pago se encuentre obligado el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no podrá ser diferente de la base de la cotización sobre la cual realiza aportes el docente. La remuneración adicional de que tratan los artículos 8 y 9 del Decreto 688 de 2002, se entenderá como factor salarial para efectos de la conformación del ingreso base de liquidación.” PARA RESOLVER, SE CONSIDERA El Artículo 145 del C.C.A. consagra: “En todos los procesos Contencioso Administrativos procederá la acumulación de pretensiones en la forma establecida en el Código de Procedimiento Civil, así como la acumulación de procesos a instancia de cualquiera de las partes o de oficio, en los casos establecidos por el mismo Código.” A su vez, el artículo 157 del Código de Procedimiento Civil enuncia las cuatro causales para que proceda la acumulación de procesos, siendo para el caso relevantes la acumulación de pretensiones y que el demandado y las excepciones sean idénticos; además prevé otros requisitos que son comunes y que se suman a los supuestos de las causales anteriores como son que exista solicitud de parte, para que se acumulen dos ó más procesos especiales u ordinarios y que se encuentren en la misma instancia Conforme a lo anterior, el juez debe tener en cuenta que se trate de procesos no fallados, homogéneos o que se adelanten por un mismo trámite, se encuentren en
una misma instancia y que exista solicitud de alguna de las partes. Atendiendo a lo dispuesto por el artículo 82 del C.P.C, la acumulación de pretensiones es procedente cuando el juez sea competente para conocer de ellas, no se excluyan entre sí y puedan tramitarse por el mismo procedimiento, siempre que provengan de la misma causa, versen sobre el mismo objeto o se hallen entre sí en relación de dependencia o deban servirse de las mismas pruebas, aunque sea diferente el interés de unos y otros. En el presente caso encuentra la Sala que la acumulación de los expedientes 4582-04 y 9906-05 es procedente, de conformidad con las exigencias de que trata el artículo 157 del C.P.C, en concordancia con el 82 ibídem, por lo siguiente: - Requisitos previos: 1) Debe tratarse de procesos de nulidad y restablecimiento del derecho; 2) deben ser procesos homogéneos, ordinarios de primera o de única instancia; 3) que no se encuentren en diferentes instancias; y 4) que exista solicitud de alguna de las partes. De lo anteriormente transcrito, se observa que se cumplen los presupuestos, teniendo en cuenta que se trata de procesos de nulidad aún no decididos, es decir, no fallados, son ordinarios de única instancia, de competencia de esta jurisdicción y la solicitud de acumulación fue presentada a solicitud del Ministerio Público dentro del proceso No. 9906-05 (fl-123). - Requisitos del artículo 157 del C.P.C, numerales 1° y 2°, en concordancia con el artículo 82 ibídem: Las pretensiones habrían podido acumularse en la misma demanda, para lo cual
debe cumplirse lo preceptuado en el inciso 3° el artículo 2° que establece: “también podrán formularse en una demanda pretensiones de varios demandantes o contra varios demandados, siempre que aquellas provengan de la misma causa o versen sobre el mismo objeto o se hallen entre si en relación de de dependencia, o deban servirse específicamente de unas mismas pruebas, aunque sea diferente el interés de unos y otros” Se encuentra en el presente caso que las normas acusadas versan sobre el mismo objeto, pues el artículo 3° del Decreto 3752 de 2003, “Por el cual se reglamentan los artículos 81 parcial de la Ley 812 de 2003, 18 parcial de la ley 715 de 2001 y la ley 91 de 1989 en relación con el proceso de afiliación de los Docentes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones” fue demandado en ambos procesos, y si bien en el expediente 4582-04 además se acusó el artículo 2° ibídem, lo cierto es que se refiere al mismo tema, que son las condiciones para el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los docentes afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. Ahora bien, en el expediente 9906-05 se demandó igualmente el artículo 2° del Decreto 2341 de 2003, que se refiere al ingreso base de cotización de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, contenido que obviamente guarda relación y correspondencia con las disposiciones ya señaladas. En consecuencia, y como quiera que se trata de procesos homogéneos, que se
tramitan en única instancia ante el Consejo de Estado, se decretará su acumulación. En mérito de lo expuesto, R E S U E L V E : 1° DECRÉTASE la acumulación de los procesos Nos. 9906-05 y 4582-04, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.