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CE-11001-03-25-000-2004-00225-00-2010

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-25-000-2004-00225-00-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

PRINCIPIO DE IGUALDAD - No vulneración entre cuotas moderadoras y copagos / CUOTA MODERADORA - Objeto / COPAGOS - Concepto / CUOTA MODERADORA - Es diferente al COPAGO Afirma la actora que el artículo 13 de la Constitución Política, fue vulnerado por la Circular Externa 132 de 1996 (fecha correcta es 3 de abril de 2002), ya que transgrede el principio de igualdad entre las cuotas moderadoras y los copagos. (…) Al respecto, para la Sala es claro que no existe violación del principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política, por cuanto la cuota moderadora, según el Acuerdo núm. 030 de 1996, “…tiene por objeto regular la utilización del servicio de salud y estimular su buen uso, promoviendo en los afiliados la inscripción en los programas de atención integral desarrollados por las EPS”, mientras que los copagos, de conformidad con el mismo Acuerdo, son “…los aportes en dinero que corresponden a una parte del valor del servicio demandado y tienen como finalidad ayudar a financiar el sistema”, donde las primeras son aplicables a los afiliados cotizantes y a sus beneficiarios, y los copagos, únicamente a los beneficiarios. En otras palabras, como bien lo plantea el señor Procurador Primero Delegado ante esta Corporación, la cuota moderadora obedece a un concepto cuya naturaleza jurídica es diferente a la del copago. Además, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley 100 de 1993, los afiliados cotizantes y los beneficiarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud, están sometidos a pagos compartidos, cuotas moderadoras y

deducibles, en el que a los primeros de los citados, los pagos se aplicarán con el exclusivo objetivo de racionalizar el uso de los servicios del sistema, en cambio, para los segundos, los pagos mencionados se aplicarán además, para complementar la financiación del Plan Obligatorio de Salud –POS-. Igualmente, los artículos 153 y 160 de la citada Ley, establecen, respectivamente, los principios reguladores del Sistema y los deberes de los afiliados y beneficiarios, que dada la naturaleza especial de la Ley 100 de 1993, aplican exclusivamente para todos aquellos vinculados al Sistema y es de obligatorio cumplimiento para los mismos. Así las cosas, al establecerse que la naturaleza de la cuota moderadora es técnica y jurídicamente diferente a la de los copagos, y que la Ley 100 de 1993 es de carácter especial, el principio de igualdad no fue vulnerado por la Administración y, por lo tanto, este cargo no tiene vocación de prosperar.

NORMA DEMANDADA: CIRCULAR EXTERNA 132 DE 2002 (3 de abril) SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD (No anulada) FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 13 / LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 153 / LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 160 / LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 187 / ACUERDO 030 DE 1996

NOTA DE RELATORIA: Sobre el principio de igualdad se cita la sentencia de la

Corte Constitucional C-448 de 1997. SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD - Es de naturaleza especial y por ello no le son aplicables las disposiciones del Código Civil /

CUOTAS MODERADORAS - Pago por terceros La Circular Externa 132 de 2002 violó el artículo 1630 del Código Civil, ya que no es lógico impedir que las cuotas moderadoras puedan ser pagadas por un tercero, llámese empleador o cualquier tercero. (…) Referente a la violación del artículo 1630 del Código Civil, la Sala advierte que el Sistema General de Seguridad Social en Salud es uno solo y de naturaleza especial, el cual aplica tanto para trabajadores dependientes como independientes, así como también la cuota moderadora está regulada por la Ley 100 de 1993 y demás normas concordantes. Por otra parte, la Sala destaca que las disposiciones del Código Civil, en particular su artículo 1630, no son aplicables, pues en realidad no tienen nada que ver con el Sistema General de Seguridad Social en Salud, por el hecho de estar regulado por normas de carácter especial, las cuales son de obligatorio cumplimiento para todos aquellos que hacen parte de dicho Sistema. En consecuencia, este cargo no tiene vocación de prosperar.

NORMA DEMANDADA: CIRCULAR EXTERNA 132 DE 2002 (3 de abril) SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD (No anulada) FUENTE FORMAL: CODIGO CIVIL – ARTICULO 1630 / LEY 100 DE 1993

SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD - Es de naturaleza especial / CUOTAS MODERADORAS - Su pago corresponde al afiliado cotizante y sus beneficiarios / CUOTA MODERADORA - Improcedencia de pago por el empleador Se considera que los artículos 467 y 481 del Código Sustantivo del Trabajo fueron infringidos, ya que el primero de ellos permite celebrar convenios o pactos

colectivos. El citado Código y las normas que lo han modificado, no han impuesto restricciones frente a temas como el pago por persona distinta del deudor. (…) En lo atinente a este cargo, caben perfectamente las consideraciones anotadas en el punto anterior. Adicionalmente, es preciso comentar, que el hecho de que la Circular 132 de 2002 haya prohibido realizar convenios mediante los cuales el empleador asuma el pago de la cuota moderadora, encuentra su fundamento en Ley 100 de 1993, normativa especial que establece el deber de que el afiliado cotizante y sus beneficiarios asuman la obligación de pagar la cuota moderadora. En conclusión este cargo tampoco tiene visos de prosperar, ya que, se reitera, no tiene nada que ver con el Sistema General de Seguridad Social en Salud que “… es especial y de obligatorio cumplimiento para quienes hacen parte de él”, tal como bien lo concibe el Procurador Primero Delegado para esta Corporación.

NORMA DEMANDADA: CIRCULAR EXTERNA 132 DE 2002 (3 de abril) SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD (No anulada) FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 157 / LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 202 / LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 204 / CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO – ARTICULO 467 / CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO –

ARTICULO 481

NOTA DE RELATORIA: Se cita la sentencia Consejo de Estado, Sección Primera, del 18 de junio de 2009, Radicado 2004-00139, M.P. Rafael E. Ostau De Lafont

Planeta. TEORIA DE LA SUSTRACCION DE MATERIA - Abandono: procedencia del

juzgamiento de actos derogados / ACTOS ADMINISTRATIVOS DEROGADOS - Juzgamiento por efecto durante su vigencia Se equivoca la actora al argumentar el decaimiento del acto administrativo impugnado, pues si bien es cierto el Acuerdo 30 de 1996 y la Circular Externa 132 de 1996, perdieron su fuerza ejecutoria por haber sido derogadas por otras disposiciones, no lo es menos que pudieron haber producido efectos jurídicos mientras estuvieron vigentes, por consiguiente, quedan sujetas al control de legalidad de esta Corporación. En este sentido se ha pronunciado reiteradamente esta Corporación, para lo cual se trae a colación la sentencia de 13 de septiembre de 2007. “Pese a que la Resolución 2500 de 2002 (22 de febrero) fue derogada por el artículo 3° de la Resolución 3000 de 2003, que a su vez fue derogada por el artículo 4° de la Resolución 2004 de 2004, siguiendo su reiterada jurisprudencia la Sala se pronunciará de fondo, en atención a los posibles efectos que pudo producir durante su vigencia. La Sala reitera el criterio jurisprudencial consignado en sentencia de 23 de febrero de 1996 que prohijó la tesis sobre la sustracción de materia expuesta por la Sala Plena en sentencia de 14 de enero de 1991 (C. P. Gustavo Arrieta Padilla, Expediente S-157). Se sostuvo entonces: «Si bien esta Corporación tradicionalmente aplicó la teoría de la sustracción de materia como fundamento del correspondiente fallo inhibitorio que de ella se derivaba, esa posición jurisprudencial fue modificada en forma radical por la Sala Plena de lo

Contencioso Administrativo, en el sentido de que se impone fallo de mérito a pesar de que los actos demandados hayan sido derogados al momento de dictar sentencia, pues la derogatoria no restablece per se el orden jurídico vulnerado, sino que apenas acaba con la vigencia, ya que un acto administrativo aún derogado, continua amparado por la presunción de legalidad que lo protege, la que sólo se pierde ante el pronunciamiento de nulidad del juez competente…”.

NORMA DEMANDADA: CIRCULAR EXTERNA 132 DE 2002 (3 de abril) SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD (No anulada) NOTA DE RELATORIA: Se cita las sentencias Consejo de Estado, Sección Primera, del 13 de septiembre de 2007, Radicado 2002-00254, M.P. Camilo Arciniegas Andrade; y del 18 de febrero de 2010, Radicado 2004-00006, M.P.

María Claudia Rojas Lasso.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil diez (2010) Radicación número: 11001-03-25-000-2004-00225-00

Actor: CLAUDIA JEANETTE BAUTISTA CHAVARRIAGA

Demandado: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD Referencia: ACCION DE NULIDAD La señora CLAUDIA JEANETTE BAUTISTA CHAVARRIAGA, en ejercicio de la acción de nulidad, presentó demanda ante esta Corporación tendiente a obtener la

declaratoria de nulidad de la Circular Externa número 132 de 3 de abril de 2002, expedida por la Superintendencia Nacional de Salud. I-. ANTECEDENTES I.1. Señala que la Ley 100 de 1993 en su artículo 170 establece que el Sistema General de Seguridad Social en Salud está bajo la orientación y regulación del Presidente de la República y del Ministerio de Salud. Así mismo, indica que el Presidente podrá delegar las funciones de inspección y vigilancia del citado Sistema en el Ministerio de Salud, la Superintendencia Nacional de Salud y en los jefes de entidades territoriales. Teniendo en cuenta que la Superintendencia Nacional de Salud es un organismo adscrito al Ministerio de Salud, cuenta con unas funciones señaladas en el artículo 233 de la Ley 100 de 1993, entre ellas el numeral 3º. Aduce que como consecuencia de lo anterior, la mencionada Superintendencia emitió la Circular Externa 132 de 2002, en la cual se precisan algunos aspectos sobre la aplicación del Acuerdo 30 de 1996 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud respecto del cobro de cuotas moderadoras y copagos. Afirma que no se entiende por qué razón la restricción prevista en la Circular Externa 132 existe para las cuotas moderadoras, pero no para los copagos, pagos ambos que cumplen una función cofinanciadora y que definitivamente, en relación con los copagos, que se aplican a los beneficiarios, no se entendería por qué adolecen de un tratamiento diferente, máxime si los empleadores, como beneficio extralegal podrían contemplar su reembolso al cotizante empleado.

Expresa que de la Circular se deriva un tratamiento desigual injustificable, lo cual atenta contra el principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política. I.1.2. La parte demandante adujo, en síntesis, los siguientes cargos de violación: Sostiene que la Circular Externa 132 viola los artículos 13 de la Constitución Política, 1630 del Código Civil, 467 y 481 del Código Sustantivo del Trabajo, 153, 160 y 187 de la Ley 100 de 1993. I.1.2.1. Indica que el artículo 13 de la Constitución Política fue vulnerado, por la Circular Externa 132 de 1996, ya que transgrede el principio de igualdad entre las cuotas moderadoras y los copagos. I.1.2.2. Afirma que se viola el artículo 1630 del Código Civil, por cuanto no es lógico impedir que las cuotas moderadoras puedan ser pagadas por un tercero, llámese empleador o cualquier tercero. I.1.2.3. Considera que los artículos 467 y 481 del Código Sustantivo del Trabajo fueron infringidos, ya que el primero de ellos permite celebrar convenios o pactos colectivos, y el citado Código ni las normas que lo han modificado, han impuesto restricciones frente a temas como el pago por persona distinta del deudor. Que por lo tanto, jurídicamente son viables las convenciones y pactos colectivos. I.1.2.4. Aduce que se vulneraron los artículos 153, 160 y 187 de la Ley 100 de 1993, ya que no es equitativo que frente a dos figuras que cumplen la función de

cofinanciar el Sistema, se efectúen diferentes restricciones para el pago por cuenta de un tercero. I.1.2.5. Por último, se refiere al decaimiento del acto administrativo, ya que el texto del Acuerdo 260 de 2004 deja sin efectos y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Acuerdo 30 de 1996 y, por ende, la Circular Externa 132 de 2002. I.2. La Superintendencia Nacional de Salud por medio de apoderado contestó la demanda, y para oponerse a las pretensiones de la parte actora adujo, en síntesis, lo siguiente: I.2.1. Respecto a la violación del principio de igualdad, manifiesta que la actora menciona la Circular Externa 132 de 1996 que no corresponde, y que al observar la parte demandada de la Circular no es la misma que invoca en su demanda. I.2.2. Que la actora invoca el artículo 1630 del Código Civil, como causal de nulidad, esto es que las deudas pueden ser pagadas por un tercero, pero desconoce lo que establece el artículo 160 de la Ley 100 de 1993. Que si bien es cierto que el Acuerdo 30 de 1996 fue derogado por el Acuerdo 260 de 4 de febrero de 2004, también es cierto que este último confirmó la situación de las cuotas moderadoras y los copagos definiendo los servicios sujetos a dicho cobro, como se contempla en los artículos 6 y 7 del mismo. Que entonces es claro que las cuotas moderadoras y los copagos no son deudas que puedan ser pagadas por un tercero como lo define el artículo 1630 del Código

Civil, por cuanto son obligaciones distintas, máxime que la Ley 100 de 1993 fijó unos deberes de los afiliados y beneficiarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud, y reglamentó tal aspecto en el citado Acuerdo 260 de 2004. A su juicio, la finalidad de las cuotas moderadoras es regular la utilización y estimular el buen uso del servicio de salud, en tanto que la finalidad del copago es contribuir en la financiación del Sistema General Social en Salud. I.2.3. Afirma que no ve como el aparte demandado de la Circular acusada, pueda ser ilegal y contradiga lo ordenado en los artículos 467 y 481 del Código Sustantivo del Trabajo. Que mucho menos los artículos 153 y 187 de la Ley 100 de 1993, ya que la filosofía de la cuota moderadora, reitera, es regular la utilización del servicio de salud y estimular su buen uso. Y con el copago se ayuda a financiar el Sistema de Salud, acatando los principios de la seguridad social: eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad y participación. Arguye que no puede desconocerse que dentro de los integrantes del Sistema General de Seguridad Social en Salud, están los trabajadores independientes y los pensionados, por lo cual no aplica lo enunciado en los artículos 467 y 481 del Código Sustantivo del Trabajo, porque causaría una violación al principio de igualdad. I.2.4. Propone como excepción la inexistencia de causal alguna de nulidad que afecte la validez del Acto administrativo demandado. I.3. El señor JAIRO ANTONIO MORENO MONSALVE, en calidad de tercero

impugnante, obrando en su propio nombre, oportunamente interviene en el proceso manifestando que no procede la declaratoria de nulidad del aparte demandado de la Circular Externa 132 de 2002, por las siguientes razones: Afirma que la eficacia del derecho constitucional de la salud, requiere de instrumentos materiales como los copagos y las cuotas moderadoras, a fin de lograr la adecuada prestación de los servicios médicos, de modo que se garantice, con fundamento en el principio de universalidad, la atención requerida por todos los individuos. Sostiene que las cuotas moderadoras y los copagos no son deudas a cargos de los afiliados, sino que contribuyen a racionalizar o complementar la financiación de los servicios del sistema. Agrega, que las EPS no tienen una deuda a su favor, ya que estas entidades sólo les corresponde recaudar las cotizaciones obligatorias de los afiliados, por delegación del Fondo de Solidaridad y Garantía y prestar los servicios de salud indicados en el P.O.S. Aduce que la estipulación legal de las cuotas moderadoras y los copagos no afectan la realización de convenciones colectivas de trabajadores, debido a que lo que pretende la Circular Externa 132 de 2002, es que la Entidad Promotora de Salud no convenga con el empleador la asunción por parte de éste del pago de la cuota moderadora, porque de hacerlo, no se cumpliría con el objetivo de racionalizar el uso de los servicios del sistema. Indica que las cuotas moderadoras y los copagos se aplican tanto a los trabajadores dependientes como independientes y pensionados, puesto que la ampliación progresiva de la cobertura en salud se sustenta en el empleo de

medidas que garanticen el equilibrio financiero del sistema de seguridad social en salud. II.- ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Agencia del Ministerio Público notificada en la oportunidad procesal correspondiente, adujo en síntesis, lo siguiente: Sostiene que no puede predicarse violación del principio de igualdad, ya que la cuota moderadora obedece a un concepto cuya naturaleza jurídica es diferente a la del copago. Que en efecto, “…el copago es el aporte en dinero que hace el usuario al utilizar un servicio y equivale a una parte del valor total del mismo definido según las tarifas establecidas por el Gobierno Nacional previa aprobación de los criterios por parte del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. La finalidad de los copagos es contribuir a la financiación del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Sólo aplica a los afiliados beneficiarios del cotizante. La cuota moderadora es el aporte en dinero que hace el usuario al utilizar un servicio cuyo uso depende de la voluntad del usuario. Su monto equivales (sic) a una parte del valor total definido en las tarifas establecidas por el Gobierno Nacional para el sector público. Su finalidad es regular la utilización y estimular el buen uso del servicio” (folio 79). Respecto a la violación de los artículos 1630 del Código Civil y 467 y 481 del Código Sustantivo del Trabajo, expresa que no le asiste razón a la actora, por cuanto el Sistema General de Seguridad Social en Salud es uno solo y aplica tanto para trabajadores dependientes como independientes. Además, porque la cuota moderadora está regulada por la Ley 100 de 1993 y demás normas concordantes.

Agrega que el hecho de que la Circular demandada parcialmente haya prohibido realizar convenios mediante los cuales el empleador asuma el pago de la cuota moderadora, encuentra su razón en el manejo del Sistema y en el deber establecido por la Ley para que sea el usuario del servicio quien asuma la obligación de pagar la cuota moderadora. Que en conclusión no son aplicables las disposiciones del Código Civil ni del Código sustantivo del Trabajo, ya que no tienen nada que ver con el Sistema General de Seguridad Social en Salud “…que es especial y de obligatorio cumplimiento para quienes hacen parte de él” (folio 80), por lo cual considera que los cargos de la demanda no tienen vocación de prosperar. V-. CONSIDERACIONES DE LA SALA Antes de abordar el examen de las cuestiones sustantivas que se plantean en este proceso, es preciso señalar respecto de la excepción de “inexistencia de causal alguna de nulidad que afecte la validez del Acto administrativo demandado”, propuesta por la Superintendencia Nacional de Salud, que esta es propia de la causa petendi, es decir, no constituye una excepción propiamente dicha, pues no tiende a impedir, modificar o extinguir las pretensiones de la actora, por lo que habrá de resolverse con el fondo de la controversia. Las cuestiones sustantivas objeto de controversia radican en analizar si la prohibición efectuada en la Circular Externa núm. 132 de 3 de abril de 2002, relativa a que las Empresas Promotoras de Salud –E.P.S. no pueden celebrar acuerdos con los empleadores tendientes a que estos últimos asuman el pago de la cuota moderadora, por ser violatoria del artículo 13 de la Constitución Política

en cuanto no aplica a los copagos; además, si existe violación de los artículos 1630 del Código Civil, norma que permite el pago de deudas por un tercero, 467 y 481 del Código Sustantivo del Trabajo, mediante los cuales hay la posibilidad de celebrar convenios entre patronos y trabajadores. La Circular que se endilga, es del siguiente tenor: “CIRCULAR EXTERNA No. 0132 del 2002 (Abril 3) Diario Oficial No. 44.764, 10 de abril de 2002 Para Representantes Legales, Juntas Directivas, Consejos de Administración y Revisores Fiscales de Entidades Promotoras de Salud que administran el régimen contributivo. De: Superintendente Nacional de Salud.

Asunto: Aplicación del Acuerdo 30 de 1996 del Consejo Nacional de Seguridad

Social en Salud. Este Despacho se permite precisar algunos conceptos sobre la aplicación del Acuerdo 30 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud respecto al cobro de cuotas moderadoras y copagos. En efecto, es claro el artículo 5º del precitado Acuerdo 30 de 1996 en señalar los principios que rigen los conceptos de cuotas moderadoras y de copagos, es decir, equidad, información al usuario, aplicación general y no simultaneidad. En relación con el principio de aplicación general, señala el texto: ‘Las entidades promotoras de Salud, aplicarán si discriminación alguna a todos los usuarios tanto los copagos como las cuotas moderadoras, que previamente hayan establecido, de conformidad con lo dispuesto en el presente Acuerdo’. (subrayado fuera del texto). Por lo anterior, las Entidades Promotoras de salud no podrán realizar las

siguientes prácticas que se consideran como no autorizadas en relación con las cuotas moderadoras:

1. Realizar convenios a través de los cuales las Entidades Promotoras de Salud asuman total o parcialmente las cuotas moderadoras en forma directa o a través de sus entidades vinculadas.

2. Cobrar la cuota moderadora como instrumento para promover o mantener la afiliación, salvo en los casos individuales, debidamente comprobados en los que su cobro se constituye en barrera de acceso.

3. Realizar prácticas discriminatorias mediante las cuales se excluyan ciertos grupos o empresas del cobro de la cuota moderadora como práctica comercial.

4. Promover prácticas para devolver la cuota moderadora, por ser este instrumento que regula la utilización del servicio de salud y estimula su buen uso.

5. Realizar convenios mediante los cuales el empleador asume el pago de la cuota moderadora, en razón a que se desnaturaliza su finalidad y se distorsiona la operación del sistema. Esta prohibición no excluye los acuerdos que existan entre el empleador y el trabajador para el reembolso de lo pagado por este concepto como beneficio extralegal.1

6. Cobrar la cuota moderadora en términos y condiciones diferentes a la publicada conforme las autorizaciones legales.

Las Entidades Promotoras de Salud no podrán realizar las siguientes prácticas que se consideran como no autorizadas en relación con los copagos:

1. Excluir a ciertos grupos o empresas del cobro como práctica comercial, sin aplicar un criterio de igualdad frente a la totalidad de los afiliados.

2. Promover prácticas para devolverlo, por ser este instrumento elemento de

cofinanciación del Sistema.

3. Cobrarlo en términos y condiciones diferentes a lo publicado conforme las autorizaciones legales y cuya forma efectiva de aplicación no se proyecte en términos plenos de igualdad frente a todos los afiliados conforme los criterios del

Acuerdo 30 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. Las Entidades que a la fecha se encuentren desconociendo lo previsto en esta Circular deberán de ajustarse de inmediato a las normas que regulan el régimen de cuotas moderadoras y copagos, sin perjuicio de las accciones de inspección, vigilancia y control que ejerza la Superintendencia Nacional de Salud. 1 El numeral 5. destacado en negrilla es el aparte demandado. La Junta Directiva o Consejo de Administración y los revisores fiscales de las Entidades Promotoras de Salud velarán plenamente por el cumplimiento de lo previsto en esta Circular. La publicación a que se refiere el parágrafo primero del artículo 12 del Acuerdo 30 de 1996 debe realizarse dentro del primer trimestre calendario de la vigencia a la cual corresponde el Plan General de Cuotas Moderadoras y Copagos aplicables a sus afiliados, o cualquier modificación a este. El incumplimiento a lo aquí señalado dará lugar a la imposición de las sanciones respectivas por parte de este ente de control conforme al Decreto 1259 de 1994 y la Resolución 1320 de 1996. La presente Circular rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial. Cordialmente, La Superintendente Nacional de Salud, (…)”.

PRIMER CARGO: Afirma la actora que el artículo 13 de la Constitución Política, fue vulnerado por la

Circular Externa 132 de 1996 (fecha correcta es 3 de abril de 2002), ya que transgrede el principio de igualdad entre las cuotas moderadoras y los copagos. El artículo 13 de la Constitución Política, dispone: “Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan”. El artículo 153 de la Ley 100 de 1993, establece: “Además de los principios generales consagrados en la Constitución política, son reglas del servicio público de salud, rectoras del sistema general de seguridad social en salud las siguientes:

1. Equidad. El sistema general de seguridad social en salud proveerá gradualmente servicios de salud de igual calidad a todos los habitantes en Colombia, independientemente de su capacidad de pago. Para evitar la discriminación por capacidad de pago o riesgo, el sistema ofrecerá financiamiento especial para aquella población más pobre y vulnerable, así como mecanismos para evitar la selección adversa.

2. Obligatoriedad. La afiliación al sistema general de seguridad social en salud es obligatoria para todos los habitantes en Colombia. En consecuencia, corresponde

a todo empleador la afiliación de sus trabajadores a este sistema y del Estado facilitar la afiliación a quienes carezcan de vínculo con algún empleador o capacidad de pago.

3. Protección integral. El sistema general de seguridad social en salud brindará atención en salud integral a la población en sus fases de educación, información y fomento de la salud y la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación, en cantidad, oportunidad, calidad y eficiencia de conformidad con lo previsto en el artículo 162 respecto del plan obligatorio de salud.

4. Libre escogencia. El sistema general de seguridad social en salud permitirá la participación de diferentes entidades que ofrezcan la administración y la prestación de los servicios de salud, bajo las regulaciones y vigilancia del Estado y asegurará a los usuarios libertad en la escogencia entre las entidades promotoras de salud y las instituciones prestadores de servicios de salud, cuando ello sea posible según las condiciones de oferta de servicios. Quienes atenten contra este mandato se harán acogedores a las sanciones previstas en el artículo 230 de esta ley.

5. Autonomía de las instituciones. Las instituciones prestadoras de servicios de salud tendrán, a partir del tamaño y complejidad que reglamente el gobierno, personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, salvo los casos previstos en la presente ley.

6. Descentralización administrativa. La organización del sistema general de seguridad social en salud será descentralizada y de ella harán parte las direcciones seccionales, distritales y locales de salud. Las instituciones públicas del orden nacional que participen del sistema adoptarán una estructura organizacional, de gestión y de decisiones técnicas, administrativas y financieras

que fortalezca su operación descentralizada.

7. Participación social. El sistema general de seguridad social en salud estimulará la participación de los usuarios en la organización y control de las instituciones del sistema general de seguridad social en salud y del sistema en su conjunto. El Gobierno Nacional establecerá los mecanismos de vigilancia de las comunidades sobre las entidades que conforman el sistema. Será obligatoria la participación de los representantes de las comunidades de usuarios en las juntas directivas de la entidades de carácter público.

8. Concertación. El sistema propiciará la concertación de los diversos agentes en todos los niveles y empleará como mecanismo formal para ello a los consejos nacional, departamentales, distritales y municipales de seguridad social en salud.

9. Calidad. El sistema establecerá mecanismos de control a los servicios para garantizar a los usuarios calidad en la atención oportuna, personalizada, humanizada, integral, continua y de acuerdo con estándares aceptados en procedimientos y práctica profesional. De acuerdo con la reglamentación que expida el gobierno, las instituciones prestadoras deberán estar acreditadas ante las entidades de vigilancia”.

A su vez el artículo 160 de la misma Ley, prevé: “Deberes de los afiliados y beneficiarios. Son deberes de los afiliados y beneficiarios del sistema general de seguridad social en salud los siguientes:

1. Procurar el cuidado integral de su salud y la de su comunidad.

2. Afiliarse con su familia al sistema general de seguridad social en salud.

3. Facilitar el pago, y pagar cuando le corresponda, las cotizaciones y pagos obligatorios a que haya lugar.

4. Suministrar información veraz, clara y completa sobre su estado de salud y los ingresos base de cotización.

5. Vigilar el

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