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CE-11001-03-25-000-2004-00228-00-2010

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-25-000-2004-00228-00-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

SINDICATOS - Elección de Junta Directiva. Requisitos: quórum / SINDICATOSInscripción de Junta Directiva / VIOLACION DE NORMAS SUPERIORES Y ESTATUTARIAS - No basta siempre con irregularidad en el acto para que se configure la violación / JUNTA DIRECTIVA DE SINDICATO - No alteración de quórum en su elección / JUNTA DIRECTIVA DE SINDICATO - Irregularidad no sustancial en su elección no impide su inscripción Según se lee en la parte motiva del acto acusado, este se expidió por cuanto en la Asamblea General de Socios de SINTRALREY que eligió Junta Directiva de dicho sindicato el 16 de mayo de 2004, asistieron trabajadores de la empresa ALUMINIO REYNOLDS SANTO DOMINGO S.A. que no son socios del sindicato, como son los señores EDWIN GÓMEZ Y CARLOS HERRERA. La decisión adoptada por la Administración se basa en que el sindicato transgredió los artículos 9º de los Estatutos de la Organización Sindical y 386 del Código Sustantivo del Trabajo. La Resolución 000782 de 19 de julio de 2004, que confirmó el anterior acto administrativo, se fundamenta además de lo señalado en las normas antes enunciadas, en los artículos 2º y 8º numeral 1) del Convenio 87 de la OIT, para concluir que el acto de 16 de mayo de 2004 de la Asamblea General de socios de SINTRALREY, mediante el cual se eligió la nueva Junta Directiva, se hizo con violación de los Estatutos. A juicio de la Sala, no basta que un acto sea irregular

para que se pueda hablar de la vulneración de las normas legales y estatutarias, es decir, que aún asumiendo hipotéticamente que la anomalía fue la participación de dos trabajadores no afiliados en la votación para elegir nueva junta directiva del sindicato de que se ocupan los actos administrativos acusados, no podría hablarse de negar la inscripción de dicha junta directiva, pues para ello sería necesario demostrar que tal irregularidad alteró el quórum, esto es, la mitad mas uno exigido en el artículo 386 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 9º de los Estatutos del sindicato SINTRALREY, lo que en el sub lite no ocurrió.

FUENTE FORMAL: CONVENIO 87 DE LA ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO – ARTICULO 2 / CONVENIO 87 DE LA ORGANIZACION

INTERNACIONAL DEL TRABAJO - ARTICULO 8 NUMERAL 1 / CODIGO

SUSTANTIVO DEL TRABAJO - ARTICULO 386

SINDICATOS - Quórum para elección de Junta Directiva / QUORUM - Para elección de Junta Directiva de Sindicato / QUORUM - No alteración en elección de Junta Directiva de Sindicato Además, se tiene que los requisitos para considerar válidamente las elecciones de junta directiva en el presente caso, además de los señalados en la ley es que se haya corrido lista del personal asistente, según el artículo 11 de los Estatutos, que haya habido quórum por los menos de la mitad mas uno de los afiliados asistentes (artículo 9º de los Estatutos) y que la votación haya sido secreta, de acuerdo con

el artículo 16 de los Estatutos, disposiciones que fueron cumplidas por el Sindicato en la reunión del 16 de mayo de 2004. De tal manera que la irregularidad en que se incurrió puede considerarse subsanada, máxime si, la decisión de designar la nueva Junta Directiva fue adoptada por la Asamblea General, con observancia del quórum necesario, pues, según el acta núm. 09 de 16 de mayo de 2004, “… contestaron OCHENTA (80) socios, de los CIENTO CUARENTA Y UN (141) socios del Sindicato. Por lo tanto por Ley y por los Estatutos hay el Quórum Reglamentario para continuar con la Asamblea General de socios del Sindicato de Trabajadores de Aluminio Reynolds Santo Domingo S.A. “SINTRALREY” y tomar decisiones” (folio 24). Lo que significa, que hubo quórum suficiente, es decir la mitad mas uno, a pesar de que de los 80 participantes 2 no tenían el carácter de socios. Ahora bien, los resultados obtenidos una vez finalizada la votación y realizado el escrutinio, son los siguientes: (…) De lo anterior se deduce, que en el hipotético caso de que los votantes foráneos al sindicato, hubiesen votado por la plancha núm. 1, no alteraría el resultado de la plancha ganadora, pues de todas maneras, sería ampliamente vencedora en la votación con un total de 34 votos. Ahora bien, en el evento, de que tales personas hubiesen votado por las planchas núms. 2 o 3, no incidirían sobre la plancha núm. 1. En este orden de ideas, la

participación de los dos señores referidos, es irrelevante frente a los resultados obtenidos, por lo cual, se reitera, que tales hechos no son suficientes para mantener la decisión adoptada por la Administración, por cuanto se trata de una irregularidad de carácter no sustancial.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C., ocho (08) de julio de dos mil diez (2010) Radicación número: 11001-03-25-000-2004-00228-00

Actor: LUIS EDUARDO OROZCO RAMOS

Demandado: MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL Referencia: ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO El señor LUIS EDUARDO OROZCO RAMOS, a través de apoderado y en ejercicio de la acción pública de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante esta Corporación, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad de las Resoluciones núms. 000685 de 25 de junio de 2004 expedida por la Inspectora de Trabajo de la Dirección Territorial del Atlántico del Ministerio de la Protección Social, y 000782 de 19 de julio de 2004 expedida por la Coordinadora Grupo de Trabajo, Empleo y Seguridad Social del citado Ministerio.

En consecuencia, y en virtud del Restablecimiento del Derecho, solicita se declare que se encuentra vigente la resolución núm. 0005830 de 31 de mayo de 2004,

mediante la cual se inscribió la nueva junta directiva sindical de SINTRALREY de la cual hace parte la actora. I-.FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO I.1.- En apoyo de sus pretensiones la parte actora adujo, en esencia, los siguientes hechos: 1.- El Sindicato de Trabajadores de Aluminio Reynolds Santo Domingo S.A. “SINTRALREY”, cuenta con personería jurídica mediante la Resolución núm. 00078 de 17 de enero de 1978. 2.- El 16 de mayo de 2004, en reunión de Asamblea General “SINTRALREY”, se eligió la nueva Junta Directiva del Sindicato. La elección de dicha Junta cumplió con las exigencias legales establecidas en el artículo 2º del Decreto 1194 de 1994. Afirma que tanto se cumplieron los requisitos que mediante Resolución núm. 000583 de 31 de mayo de 2004 proferida por la Inspectora de Trabajo se procedió a inscribir a esa nueva Junta Directiva, dentro de la cual fue elegido el actor en el cargo de Secretario de Propaganda. Indica que mediante escrito de 11 de junio de 2004, la ciudadana Luzmarina Hernández Serrano presentó ante la Inspectora de Trabajo recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la citada Resolución. 3.- Como consecuencia la Inspectora de Trabajo mediante Resolución 000685 de 25 de junio de 2004, revocó la inscripción ordenada en la Resolución 000583 de 31 de mayo de 2004 y resolvió negar la inscripción de la nueva Junta Directiva del

Sindicato SINTRALREY. 4.- El 6 de julio de 2004, la actora junto con los ciudadanos Jairo Parra Sánchez y John Gutiérrez Urquijo, presentaron recurso de apelación contra la Resolución núm. 000685 de 25 de junio de 2004. 5.- Mediante Resolución núm. 000782 de 19 de julio de 2004 se confirmó la Resolución citada en el acápite anterior. I.2.- Precisó, en síntesis, los cargos de violación, así: Indica que se violaron los artículos 6º, 29 y 39 de la Constitución Política; 353, 362 y 386 del Código Sustantivo del Trabajo; 4º del Decreto 1194 de 1994, y 73 del Código Contencioso Administrativo. Explica que los actos administrativos violaron las disposiciones citadas, toda vez que la elección de la nueva Junta Directiva de SINTRALREY cumplió los requisitos de ley y, por lo tanto, debió mantenerse la decisión de inscribir dicha Junta. Afirma que el argumento utilizado por la ciudadana Luzmarina Hernández Serrano y que acogió los actos administrativos acusados, consiste en que a su parecer estaba viciada la decisión porque en la Asamblea General que eligió la junta participaron dos trabajadores de la empresa que no estaban afiliados al Sindicato. Señala que este argumento no es suficiente ya que la nueva Junta Directiva sí cumplió con los requisitos de ley, por las siguientes razones: - Que el artículo 11 de los Estatutos establece que será nula la reunión de Asamblea General en la que no se corra lista del personal asistente.

  • En la reunión de 16 de mayo de 2004 sí se corrió lista de asistentes. - El literal a) del numeral 10 de las funciones de la Asamblea General de SINTRALREY, especifica que dentro de esas funciones se encuentra la de elegir a la Junta Directiva del Sindicato. - El artículo 9º de los Estatutos de SINTRALREY, establece que en las reuniones de Asamblea General, siempre se deberá contar con la mitad más uno de los socios para que dicha reunión sea válida.

De la lectura del acta, se constata que asistieron más de la mitad más uno de los socios de esa organización sindical. Si dentro de los asistentes se encontraban dos trabajadores no afiliados al Sindicato ese hecho en ningún momento constituye una violación a la ley ni a los estatutos del sindicato. Lo anterior, debido a que si se descuentan los dos votos de los dos trabajadores no sindicalizados, se obtuvo el quórum señalado en la ley y en los estatutos. Sostiene que de la lectura de los artículos señalados en los Estatutos y en el Código Sustantivo del Trabajo, especialmente el 386, queda claro que la elección de la nueva junta administrativa sindical, en la que figura el actor, sí reunió los requisitos de ley. Además que al demandante se le inscribió en la nueva junta directiva y, por lo tanto, antes de proceder a la revocatoria de ese acto administrativo, se debió contar previamente con su autorización, según lo dispone el artículo 73 del Código Contencioso Administrativo. Aduce que se violó el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, por falsa motivación, ya que en los actos acusados se tuvieron en cuenta circunstancias

fácticas y normativas que no concuerdan con la realidad. II-. TRAMITE DE LA ACCIÓN A la demanda se le imprimió el trámite del procedimiento ordinario, en desarrollo del cual se surtieron las etapas de admisión, fijación en lista, probatoria y alegaciones. II.1-. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA II.1.1.- El MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, por medio de apoderado, contestó la demanda, aduciendo, en síntesis lo siguiente: Sostiene que el artículo primero de los Estatutos del Sindicato SINTRALREY, expresamente establece que “…El Sindicato estará formado por trabajadores de la Empresa…”. Que por su parte el artículo 9º del citado documento prevé: “DE LA ASAMBLEA GENERAL La reunión de todos los afiliados, o de su mayoría, que en ningún caso será inferior a la mitad más uno, constituye la Asamblea General, que es la máxima autoridad del Sindicato y solamente se computarán los votos de los afiliados presentes”. Bajo estas premisas y del acervo probatorio que se tuvo en cuenta para resolver los recursos, se observó claramente la divergencia resultante de la comparación entre el Acta núm. 9 levantada de la reunión de 16 de mayo de 2004, la cual señala que es de los socios del sindicato SINTRALREY, en cuyo orden del día se tiene la tarea de elección de la Junta Directiva, del que se establece que dos trabajadores de la Empresa, no son afiliados al sindicato. Adicionalmente que de la lectura del acta núm. 9 es “…existente evidenciar y

corregir la anomalía presentada con la asistencia y posterior votación de dos personas no afiliadas a la organización, generándose así una nulidad ante la flagrante inobservancia de los Estatutos Sindicales y por tanto del marco normativo vigente (…)” (folio 81). Aduce que la actora confunde la institución de la revocatoria directa con el agotamiento de la vía gubernativa como se presentó en el caso controvertido. Pues no es de recibo que se haya infringido el artículo 73 del C.C.A., cuando lo que se resolvió fueron los recursos por personas interesadas en las decisiones y no como decisión propia de la Administración. En cuanto a la falsa motivación de los actos acusados, arguye que es importante recordar, entre otros artículos, el 14 del C.S.T., el cual establece que las disposiciones legales que regulan el trabajo humano son de orden público, y por tanto se encuentra que de las pruebas tales como el Acta núm. 9 de 16 de mayo de 2004, de la lista de los asociados asistentes y del listado del personal sindicalizado, es claro que hicieron derecho al ejercicio de elección de la Junta Directiva dos personas ajenas a la organización, irregularidad que no se evidenció ni mucho menos se corrigió y, por lo tanto, devino en la revocatoria de la inscripción de dicha Junta, decisión que se fundamenta entre otras disposiciones, en el artículo 9º de los Estatutos y la Ley 26 de 1976 aprobatoria del Convenio núm. 87 de la Organización Internacional del Trabajo. III-. ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO El señor Agente del Ministerio Público guardo silencio.

IV-. CONSIDERACIONES DE LA SALA: La Resolución núm. 000685 de 25 de junio de 2004, en su parte resolutiva dispuso

(folio 7): “ARTÍCULO PRIMERO:- REVOCAR, en todas sus partes la Resolución No. 000583 de Mayo 31 de 2004, proferida por este Despacho. Todo de acuerdo a la parte motiva de esta providencia.

ARTÍCULO SEGUNDO: - Visto lo dispuesto en el artículo primero de esta Resolución, NIÉGUESE la Inscripción de la Junta Directiva del SINDICATO DE TRABAJADORES DE ALUMINIO REYNOLDS SANTO DOMINGO S.A. “SINTRALREY, elegida en Asamblea General de Socios el día 16 de mayo de 2004, por las razones expuestas en los considerandos de este Proveído…” Según se lee en la parte motiva del acto acusado, este se expidió por cuanto en la Asamblea General de Socios de SINTRALREY que eligió Junta Directiva de dicho sindicato el 16 de mayo de 2004, asistieron trabajadores de la empresa ALUMINIO REYNOLDS SANTO DOMINGO S.A. que no son socios del sindicato, como son

los señores EDWIN GÓMEZ Y CARLOS HERRERA.

La decisión adoptada por la Administración se basa en que el sindicato transgredió los artículos 9º de los Estatutos de la Organización Sindical y 386 del Código Sustantivo del Trabajo. La Resolución 000782 de 19 de julio de 2004, que confirmó el anterior acto administrativo, se fundamenta además de lo señalado en las normas antes

enunciadas, en los artículos 2º1 y 8º2 numeral 1) del Convenio 87 de la OIT, para concluir que el acto de 16 de mayo de 2004 de la Asamblea General de socios de SINTRALREY, mediante el cual se eligió la nueva Junta Directiva, se hizo con violación de los Estatutos. A juicio de la Sala, no basta que un acto sea irregular para que se pueda hablar de la vulneración de las normas legales y estatutarias, es decir, que aún asumiendo hipotéticamente que la anomalía fue la participación de dos trabajadores no afiliados en la votación para elegir nueva junta directiva del sindicato de que se ocupan los actos administrativos acusados, no podría hablarse de negar la inscripción de dicha junta directiva, pues para ello sería necesario demostrar que tal irregularidad alteró el quórum, esto es, la mitad mas uno exigido en el artículo 3863 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 9º4 de los Estatutos del sindicato SINTRALREY, lo que en el sub lite no ocurrió. Además, se tiene que los requisitos para considerar válidamente las elecciones de junta directiva en el presente caso, además de los señalados en la ley es que se haya corrido lista del personal asistente, según el artículo 11 de los Estatutos, que haya habido quórum por los menos de la mitad mas uno de los afiliados asistentes 1 “Los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones, con la sola condición de observar los estatutos de las mismas”.

2 “Al ejercer los derechos que se les reconocen en el presente convenio, los trabajadores, los empleadores y sus organizaciones respectivas están obligados, lo mismo que las demás personas o las colectividades organizadas, a respetar la legalidad”. 3 Artículo 386 del C. S. del T. “QUORUM DE LA ASAMBLEA. Ninguna asamblea general puede actuar válidamente sin el quórum estatutario, que no será inferior a la mitad mas uno (1) de los afiliados; además, solamente se computarán los votos de los socios presentes”. 4 El artículo 9º de los Estatutos de SINTRALREY, señala: “La reunión de todos los afiliados, o de su mayoría, que en ningún caso será inferior a la mitad más uno, constituye la Asamblea General, que es la máxima autoridad del Sindicato y solamente se computarán los votos de los afiliados presentes”. (artículo 9º de los Estatutos) y que la votación haya sido secreta, de acuerdo con el artículo 16 de los Estatutos, disposiciones que fueron cumplidas por el Sindicato en la reunión del 16 de mayo de 2004. De tal manera que la irregularidad en que se incurrió puede considerarse subsanada, máxime si, la decisión de designar la nueva Junta Directiva fue adoptada por la Asamblea General, con observancia del quórum necesario, pues, según el acta núm. 09 de 16 de mayo de 2004, “…contestaron OCHENTA (80) socios, de los CIENTO CUARENTA Y UN (141) socios del Sindicato. Por lo tanto por Ley y por los Estatutos hay el Quórum Reglamentario para continuar con la

Asamblea General de socios del Sindicato de Trabajadores de Aluminio Reynolds Santo Domingo S.A. “SINTRALREY” y tomar decisiones” (folio 24). Lo que significa, que hubo quórum suficiente, es decir la mitad mas uno, a pesar de que de los 80 participantes 2 no tenían el carácter de socios. Ahora bien, los resultados obtenidos una vez finalizada la votación y realizado el escrutinio, son los siguientes: “PLANCHA No. 1 Un total de 36 Votos PLANCHA No. 2 Un total de 22 Votos PLANCHA No. 3 Un total de 22 Votos. Para un total de OCHENTA (80) votos depositados en la urna” (folio 20). De lo anterior se deduce, que en el hipotético caso de que los votantes foráneos al sindicato, hubiesen votado por la plancha núm. 1, no alteraría el resultado de la plancha ganadora, pues de todas maneras, sería ampliamente vencedora en la votación con un total de 34 votos. Ahora bien, en el evento, de que tales personas hubiesen votado por las planchas núms. 2 o 3, no incidirían sobre la plancha núm.

1. En este orden de ideas, la participación de los dos señores referidos, es irrelevante frente a los resultados obtenidos, por lo cual, se reitera, que tales hechos no son suficientes para mantener la decisión adoptada por la Administración, por cuanto se trata de una irregularidad de carácter no sustancial.

Respecto a la vulneración del artículo 73 del Código Contencioso Administrativo, es del caso precisar que esta norma no es aplicable al presente caso, ya que la

Administración resolvió los recursos interpuestos y no su propia decisión, tal como lo anota la demandada. En consecuencia, es del caso acceder a las pretensiones de la demanda, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: PRIMERO.- DECLARASE la nulidad de los actos acusados. SEGUNDO.- En consecuencia, ORDÉNASE inscribir la Junta Directiva elegida, tal como consta en el acta núm. 09 de 16 de mayo de 2004.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del 08 de julio de 2010.

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

Presidente

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

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