CE-11001-03-25-000-2004-0023-01(0293-04)-2004
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-25-000-2004-0023-01(0293-04)-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
SUSPENSION PROVISIONAL - Niega la suspensión de actos que suprimen los beneficios asistenciales y educativos de unos pensionados / PENSIONADOS - Negada la suspensión provisional de actos que suprimen unos beneficios para los pensionados de una entidad En este caso se demanda la nulidad de actos expedidos por el gerente liquidador del “Instituto de Fomento Industrial en Liquidación” – IFI -, entidad creada como sociedad de economía mixta y organizada como establecimiento de crédito del orden nacional. Actos que aunque son expedidos como simples comunicaciones en las cuales se pretende informar cómo se lleva a cabo el cumplimiento de las medidas impuestas en el decreto 2590 de 2003 (mediante el cual se ordena la disolución y liquidación de la entidad), también se decide la supresión de los beneficios asistenciales y educativos de los cuales venían gozando los pensionados de la entidad. Para determinar si la mencionada decisión se ajusta o no a derecho, es necesario analizar si el funcionario tenía o no competencia para suprimir los beneficios asistenciales y educativos de que gozaban los pensionados, estudiar las condiciones y requisitos bajo los cuales fueron concedidos dado que si dependían o no de la existencia de los trabajadores de la empresa, es un asunto discutible. Debe establecerse si en este caso los beneficios son situaciones jurídicas que han quedado definidas y consolidadas bajo el imperio de una ley y que, en tal virtud, se entienden incorporadas válida y definitivamente o pertenecen al patrimonio de los pensionados del IFI, análisis que incumbe sólo al fondo del asunto. Por lo tanto, no es posible acceder a la suspensión solicitada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"
Consejero ponente: ALBERTO ARANGO MANTILLA
Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil cuatro (2004).
Radicación número: 11001-03-25-000-2004-0023-01(0293-04)
Actor: ANTONIO BARRERA CARBONEL Demandado: IFI El señor Antonio Barrera Carbonell en ejercicio de la acción de simple nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., solicita de esta jurisdicción previa suspensión provisional, la nulidad de los siguientes actos: - Comunicado sin fecha, suscrito por el gerente liquidador del “Instituto de Fomento Industrial IFI en Liquidación”, dirigido a los pensionados de tal entidad, en cuanto decide que “a partir del 7 de octubre de 2003, cesa el beneficio de los reconocimientos asistenciales y de educación para los pensionados del IFI y sus beneficiarios.” (folio 12). - Comunicado de octubre de 2003, suscrito por el gerente liquidador del “Instituto de Fomento Industrial IFI en Liquidación”, dirigido a los pensionados de tal entidad, en cuanto reitera lo anteriormente decidido en los siguientes términos: “ Solicitud de reembolsos por concepto de gastos médicos: Sobre este tema se reitera que el reconocimiento de los beneficios asistenciales y de educación que se hacían extensivos a los pensionados en virtud de la ley 4ª de 1976, terminó el 6 de octubre de 2003. Es decir, a partir del 7 de octubre de 2003, los gastos por concepto de medicamentos,
vales, medicinas y odontología prepagadas, están a cargo de cada uno de los pensionados.” (folios 12 y 13). Considera que la decisión de dar por terminados los beneficios asistenciales y educativos de los cuales gozaban los pensionados del IFI, hoy en liquidación, viola los artículos: 2, 25, 29, 48, 53 y 58 de la Constitución Política; 3 y 11 de la ley 100 de 1993; 7 y 9 de la ley 4ª de 1976; 10 de la ley 171 de 1961; 5,6,11,14 y 17 del decreto 2590 de 12 de septiembre de 2003; 238 del C. de Co.; 95 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero; 14,28,34,35,73 y 74 del C.C.A.; 37 del decreto 3135 de 1968 y 90 del decreto 1848 de 1969. Expresa que la pensión de jubilación ha sido considerada doctrinaria y jurisprudencialmente como un salario diferido que se genera como consecuencia de la actividad laboral del trabajador, prestación que busca garantizar el derecho irrenunciable a la seguridad social. Alega que el que se ordene la supresión y liquidación de una empresa estatal no implica la extinción del derecho a la pensión ni de los beneficios derivados de el. Que con esta determinación se desconocen los fines esenciales del Estado, la protección constitucional del derecho al trabajo, los derechos adquiridos y el debido proceso administrativo.
Para resolver se considera: Se estudia la demanda de nulidad presentada por el señor Antonio Barrera Carbonell en contra de los actos expedidos por el gerente liquidador del “Instituto
de Fomento Industrial en Liquidación” -IFIque se mencionarán a continuación, en cuanto deciden suprimir los beneficios asistenciales y educativos de los cuales venían gozando los pensionados de tal entidad. Los apartes demandados y cuya suspensión se solicita son: - De la comunicación sin fecha mediante la cual el gerente liquidador de la entidad demandada “... se permite informar a los pensionados del Instituto que: ...2. Que en virtud de lo dispuesto en el Artículo 11 del Decreto 2590 de 2003, a partir de la entrada en vigencia del mismo, el Gerente Liquidador procederá a la terminación de los contratos de trabajo que se encuentren vigentes ,circunstancia en razón de la cual, a partir del 7 de octubre de 2003, cesa el reconocimiento de los beneficios asistenciales y de educación para los pensionados del IFI u sus beneficiarios.” (folio 1). - De la comunicación de octubre de 2003 el aparte mediante la cual el mismo funcionario reitera lo anterior. Ahora bien, de acuerdo con el numeral 1° del artículo 128 del C.C.A, el Consejo de Estado conoce en única instancia de los procesos de nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional expedidos en cualquiera de las ramas del poder público. En este caso se demanda la nulidad de actos expedidos por el gerente liquidador del “Instituto de Fomento Industrial en Liquidación” – IFI -, entidad creada como sociedad de economía mixta y organizada como establecimiento de crédito del orden nacional. Actos que aunque son expedidos como simples comunicaciones en las cuales se pretende informar cómo se lleva a cabo el cumplimiento de las medidas impuestas
en el decreto 2590 de 2003 (mediante el cual se ordena la disolución y liquidación de la entidad), también se decide la supresión de los beneficios asistenciales y educativos de los cuales venían gozando los pensionados de la entidad. Ahora bien, de conformidad con el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, procede la suspensión provisional de los actos demandados si la medida se solicita y sustenta de modo expreso en la demanda o por escrito separado presentado antes de su admisión. Si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la suspensión, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud. La procedencia de la medida en el evento de la acción de nulidad, exige que la violación de la norma superior invocada sea evidente y deducible de la simple confrontación de las normas, sin que sea dable entrar a hacer análisis respecto del fondo del asunto. Considera la Sala, que en este caso no es evidente la alegada violación por lo que se expone a continuación. El gerente liquidador del “Instituto de Fomento Industrial en Liquidación” -IFI-, toma la decisión de suprimir los beneficios asistenciales y educativos otorgados a los pensionados de la entidad, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 11 del decreto 2490 de 2003 (mediante el cual se ordena la disolución y liquidación del Instituto de Fomento Industrial -IFI-), según el cual, a partir de su entrada en vigencia, el liquidador procedería a la terminación de los contratos de trabajo que se encontraran vigentes, de conformidad con lo dispuesto en el decreto 2127 de
1954 y a la supresión de los empleos públicos. Al respecto expresa el actor que los trabajadores de la entidad demandada tenían derecho y venían disfrutando de beneficios reconocidos a través de convenciones colectivas, pactos colectivos de trabajo y actos administrativos de la Junta Directiva y de la Presidencia de dicha entidad, beneficios que se hicieron extensivos a los pensionados y a quienes dependen de ellos, en las mismas condiciones que a los trabajadores. A su juicio, la terminación de los contratos de trabajo existentes y la supresión de los empleos públicos, no implica que los beneficios reconocidos a los pensionados se terminen. Para determinar si la mencionada decisión se ajusta o no a derecho, es necesario analizar si el funcionario tenía o no competencia para suprimir los beneficios asistenciales y educativos de que gozaban los pensionados, estudiar las condiciones y requisitos bajo los cuales fueron concedidos dado que si dependían o no de la existencia de los trabajadores de la empresa, es un asunto discutible. Debe establecerse si en este caso los beneficios son situaciones jurídicas que han quedado definidas y consolidadas bajo el imperio de una ley y que, en tal virtud, se entienden incorporadas válida y definitivamente o pertenecen al patrimonio de los pensionados del IFI, análisis que incumbe sólo al fondo del asunto. Por lo tanto, no es posible acceder a la suspensión solicitada. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección “A”, RESUELVE: 1.- Admítese la demanda de nulidad presentada por el señor ANTONIO BARRERA CARBONELL. 2.- Notifíquese personalmente al señor Gerente Liquidador del Instituto de
Fomento Industrial en Liquidación -IFIo a quien haga sus veces y al señor Agente del Ministerio Público. 3.- Fíjese el negocio en lista por el término de diez (10) días para los efectos previstos en el numeral 5º del artículo 207 del C.C.A., modificado por el artículo 58 de la Ley 446 de 1998. 4.- Solicítese al Instituto de Fomento Industrial en Liquidación –IFIel envío de los antecedentes administrativos de los actos acusados y copia auténtica de ellos. 6.- Niégase la solicitud de suspensión provisional solicitada. Notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.
ALBERTO ARANGO MANTILLA ANA MARGARITA OLAYA FORERO
NICOLAS PAJARO PEÑARANDA
MYRIAM C. VIRACACHA SANDOVAL
Secretaria Ad-hoc