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CE-11001-03-25-000-2004-00233-00(5089-04)-2010

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-25-000-2004-00233-00(5089-04)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

LEVANTAMIENTO DE FUERO SINDICAL POR LIQUIDACION DE ENTIDAD PUBLICA - Cómputo del término. Facultad reglamentaria / LEVANTAMIENTO DE FUERO SINDICAL POR LIQUIDACION DE ENTIDAD PUBLICA - Ordena estarse a lo resuelto en sentencia 4276 de 2005, cuya legalidad ya fue analizada En sentencia de 21 de agosto de 2008, Exp. 4276-05 la Sala determinó que en ejercicio de la potestad conferida en el numeral 11 del artículo 189 de la Carta Política, el Presidente de la República a través del acto acusado, podía señalar el cómputo del término de prescripción de la acción para levantar el fuero sindical en los eventos de liquidación de las entidades públicas, armonizando el artículo 118A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social con el proceso de liquidación ordenado en el numeral 7º del artículo 1º de la Ley 573 de 2000 y en consonancia con el artículo 8 del Decreto Ley 254 de 2000. Este orden de ideas, y como quiera que en el presente asunto se demanda la misma disposición, por razones cuya legalidad ya fueron analizadas en forma suficiente por la Sala, es necesario estarse a lo resuelto en la sentencia de 21 de agosto de 2008, expediente 4276-2005, Consejero Ponente doctor: Gerardo Arenas Monsalve.

NOTA DE RELATORIA: Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta

Sección.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 189 NUMERAL 11 / CODIGO PROCESAL DEL TRABAJO - ARTICULO 118A / LEY 573 DE 2000

- ARTICULO 1 NUMERAL 7 / DECRETO LEY 254 DE 2000 - ARTICULO 8

NOTA DE RELATORIA: Se citan sentencias Consejo de Estado, Sección Segunda, Exp. 4276-05, MP. Gerardo Arenas Monsalve y Exp. 0144-05 MP.

Alejandro Ordóñez Maldonado.

NORMA DEMANDADA: DECRETO 2160 DE 2004 - ARTICULO 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

Bogotá, D.C., once (11) de marzo dos mil diez (2010) Radicación número: 11001-03-25-000-2004-00233-00(5089-04)

Actor: JORGE ELIECER LERMA STERLING Demandado: GOBIERNO NACIONAL A N T E C E D E N T E S JORGE ELIÉCER LERMA STERLING, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del C.C.A., demandó del Consejo de Estado la nulidad del artículo 1° del Decreto 2160 de 6 de julio de 2.004, expedido por el Gobierno Nacional.

Como hechos en que sustenta sus pretensiones señala: El Gobierno Nacional en uso de las facultades extraordinarias conferidas por el artículo 1º, numeral 7º de la Ley 573 de 2.000, profirió el Decreto Ley 254 de 2.000, que contiene el régimen para la liquidación de las entidades públicas del orden nacional. En ejercicio de la facultad constitucional, el Presidente de la República expidió el Decreto 2160 de 2.004, por medio del cual reglamentó el artículo 8º del Decreto Ley

254 de 2.000, estableciendo en el artículo 1º el término de prescripción referido a la acción de solicitud de permiso para despedir trabajadores con fuero sindical, según el cual, empezaría a contarse a partir del día siguiente de la publicación del acto que ordena la supresión del cargo, contrariando con ello la voluntad expresa del Legislador, contenida en el artículo 118 del Código Procesal del Trabajo que establece un término prescriptivo de dos meses para incoar esta acción. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN - Artículos 1, 2, 4, 25, 39, 93 y 150 numeral 2º de la Carta Política. - Artículos 113 y 118 del Código Procesal del Trabajo. . - Artículo 410 del Código Sustantivo del Trabajo. - Artículo 1 y 2 del Convenio 98 de la O.I.T. Un fin esencial del Estado es garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Política, los cuales fueron desconocidos por el Gobierno Nacional al modificar con el artículo demandado, normas del Código Procesal del Trabajo, incurriendo con ello en extralimitación en el ejercicio de la potestad reglamentaria. En efecto, al indicar el ejecutivo que el liquidador después de la supresión de cargos debe proceder a solicitar permiso al juez laboral para retirar a los trabajadores aforados, está modificando las justas causas para despedir a estos funcionarios. Las justas causas son taxativas y no pueden ser modificadas como se hizo en el Decreto demandado, pues constituyen reglas de trámite procedimental, que reforman de manera significativa la estructura del Código Procesal del Trabajo.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitó negar las súplicas de la demanda, con fundamento en lo siguiente: No se presenta una extralimitación por parte del Gobierno Nacional en el ejercicio de la potestad reglamentaria, toda vez que lo establecido en el Decreto demandado, al asignar la obligación asignada a los liquidadores de las entidades de iniciar los procesos de levantamiento de fuero sindical, lejos de configurar un exceso, como equivocadamente lo afirma el accionante, es una clara manifestación del ejercicio de dicha facultad. No se estableció ninguna restricción o límite relacionado con las circunstancias de modo tiempo y lugar que deben tener en cuenta los liquidadores de las entidades en el momento de terminar con los contratos de trabajo de las personas que se encuentran protegidas con la garantía del fuero sindical, dándole así la autorización al ejecutivo para reglamentar la materia, razón por la cual el Gobierno Nacional además de tener plena facultad para reglamentar el tema objeto de estudio, está en la obligación de hacerlo con el fin de llevar a término la debida interpretación y posterior ejecución de la Ley. Tampoco se presenta una modificación a las justas causas para terminar el contrato de trabajo, pues con el Decreto demandado, se indica de manera clara y precisa la forma y el término dentro del cual se deben dar por terminados los contratos de trabajo de los trabajadores que se encontraban protegidos con la garantía constitucional del fuero sindical y se consagra la protección del fuero sindical, mientras se encuentre vigente la personería jurídica de la entidad, toda vez, que cuando la entidad se haya liquidado, carece de todo fundamento la iniciación de

dicho proceso, no sólo por sustracción de materia, sino por ausencia de personería jurídica de la entidad en la cual recae la obligación legal de iniciarlo. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado, solicita se desestimen las pretensiones de la demanda al advertirse que esta Corporación mediante sentencia de 21 de agosto de 2008 denegó la petición de nulidad sobre el Decreto demandado, existiendo cosa juzgada sobre el asunto debatido relativo al término de prescripción de la acción para el levantamiento del fuero sindical. Para resolver se, C O N S I D E R A Se demanda el artículo 1° del Decreto 2160 de 6 de julio de 2004, expedido por el Gobierno Nacional, por medio del cual se reglamenta el artículo 8º del Decreto Ley 254 de 2000 La norma acusada es del siguiente tenor: “Artículo 1º. Permiso para despedir trabajadores con fuero sindical. Dispuesta la supresión de cargos de la entidad en liquidación conforme lo prevé el artículo 8º del Decreto-Ley 254 de 2000, el liquidador procederá a solicitar permiso al juez laboral, para retirar a los servidores amparados por fuero sindical. El término de prescripción de la respectiva acción empezará a correr a partir del día siguiente al de la publicación del acto que ordena la supresión del cargo. Con relación al cargo planteado en la presente demanda, señala la Sala que esta Corporación1 se ha pronunciado en anteriores oportunidades, en los siguientes términos: “…En primer término, refiere la Sala que el Decreto 2160 del 6

de julio de 2004 fue estudiado en su legalidad con motivo de la acción de simple nulidad instaurada ante esta misma Sección y declarado ajustado a derecho mediante sentencia del 17 de agosto de 20062. No obstante lo anterior, como al comparar los cargos de la demanda que dio origen a la mencionada 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de 21 de agosto de 2.008, Consejero Ponente: doctor Gerardo Arenas Monsalve, Número Interno 42762005, Actor: Benjamín Ochoa Moreno. 2 ? Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de 17 de agosto de 2006, Consejero Ponente: doctor Alejandro Ordóñez Maldonado, Número Interno 0144 de 200505, actor: Jorge Humberto Valero, sentencia con los expuestos en el proceso de la referencia se aprecian diferencias conceptuales y jurídicas que ameritan un examen diferente, la Sala procederá a emitir pronunciamiento conforme al siguiente análisis: En efecto, el cómputo del término de prescripción de las acciones para levantar el fuero sindical está regulado por el artículo 118A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social cuyo texto corresponde armonizar con el trámite especial del proceso de liquidación de las entidades públicas, el cual está revestido de particularidades que lo hacen diferente a la liquidación de las empresas particulares. Bajo el marco precedente, era propio de la potestad reglamentaria que el Presidente de la República regulara una materia, que sin desconocer la complejidad del proceso de

liquidación de las entidades públicas, no afectara tampoco los derechos al goce del fuero sindical; en ese sentido, el Decreto Ley 254 de 2000 no modificó el cómputo del término de prescripción para la iniciación de las acciones tendientes a levantar el fuero sindical, de modo que continúa siendo aplicable el artículo 118A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pero en forma armónica con el proceso de liquidación previsto en el Decreto Ley 254 de 2000, previendo que en el artículo 8º ibídem, se facultó al liquidador para elaborar el programa de supresión de cargos “determinando el personal que por la naturaleza de las funciones desarrolladas debe acompañar el proceso de liquidación”. En síntesis, la causal de liquidación contemplada en literal a) del artículo 410 del Código Sustantivo del Trabajo en consonancia con el artículo 118A del Código Procesal del Trabajo, se refleja en el acto acusado dentro del contexto que enmarca el proceso de liquidación de las entidades públicas. Al examinar el Decreto 2160 de 2004 que es la norma impugnada, la demanda, la Sala observa que allí no se contemplan los requisitos de la demanda para levantar el fuero sindical y en ese orden, el artículo 113 del C.P.L. continúa siendo el marco rector de la materia, de modo que corresponde al empleador demandante en el proceso de levantamiento del fuero, para satisfacer las exigencias procesales, expresar la justa causa invocada. No se observa en consecuencia que el Decreto 2160 de 2004 contrarie las previsiones del mencionado

artículo 113 del C.P.L. Al contrario, al remitirse la norma a “la justa causa invocada” se concluye que se preserva el contenido y alcance de la referida disposición (artículo 113 del C.P.L.), y en ese sentido, resulta evidente que de la confrontación del Decreto 2160 de 2004 con la norma procedimental anotada no emergen vicios de ilegalidad…” En dicha oportunidad la Sala determinó que en ejercicio de la potestad conferida en el numeral 11 del artículo 189 de la Carta Política, el Presidente de la República a través del acto acusado, podía señalar el cómputo del término de prescripción de la acción para levantar el fuero sindical en los eventos de liquidación de las entidades públicas, armonizando el artículo 118A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social con el proceso de liquidación ordenado en el numeral 7º del artículo 1º de la Ley 573 de 2000 y en consonancia con el artículo 8 del Decreto Ley 254 de 2000. Este orden de ideas, y como quiera que en el presente asunto se demanda la misma disposición, por razones cuya legalidad ya fueron analizadas en forma suficiente por la Sala, es necesario estarse a lo resuelto en la sentencia de 21 de agosto de 2008, expediente 4276-2005, Consejero Ponente doctor: Gerardo Arenas Monsalve. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA ESTESE A LO RESUELTO en la sentencia 21 de agosto de 2008, que denegó la

solicitud de nulidad del artículo 1° del Decreto 2160 de 6 de julio de 2004 por medio del cual se reglamentó el artículo 8º del Decreto Ley 254 de 2000. RECONÓCESE personería a la doctora MARTHA AYALA ROJAS como apoderada del Ministerio de la Protección social, en los términos y para los efectos del poder conferido a folio 92 del expediente. Una vez ejecutoriada la presente providencia, archívese el expediente.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

La anterior providencia fue leída y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA GERARDO ARENAS MONSALVE

GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ ALFONSO VARGAS RINCÓN LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO NORMA DEMANDADA: DECRETO 2160 DE 2004 - ARTICULO 1

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