CE-11001-03-25-000-2004-0079-00(0802-04)-2004
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-25-000-2004-0079-00(0802-04)-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
SUSPENSION PROVISIONAL - Suspende acta relativa a una prima de retiro para algunos empleados del ICA porque la Junta Directiva era incompetente para crear dicha prestación / PRIMA DE RETIRO - Suspende provisionalmente acta que creó prima en el ICA / INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO ICA - Suspende provisionalmente acta que creó una prima de retiro en este Instituto De la comparación de las disposiciones acusadas con las invocadas como infringidas, se advierte prima facie que la Junta Directiva del Instituto Colombiano Agropecuario ICA, se extralimitó en sus funciones, por cuanto la competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, está exclusivamente atribuida por el artículo 150, numeral 19 literal e) de la Constitución Política al Congreso Nacional. Por tanto, no podía entonces, la referida Junta, crear dicho reconocimiento a los funcionarios que se retiraran después de cumplir 20 años de servicios pues al hacerlo, desbordó los límites de tales disposiciones Constitucionales. Por consiguiente, debe la Sala concluir que en el caso sub lite se dan los presupuestos del artículo 152 del C.C.A., para la suspensión provisional de los efectos del acápite 2-15 del Acta No. 110 del 18 de julio de 1974 de la Junta Directiva del ICA, por infringir ostensiblemente la Constitución Política.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"
Consejera ponente: ANA MARGARITA OLAYA FORERO
Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil cuatro (2004)
Radicación número: 11001-03-25-000-2004-0079-00(0802-04)
Actor: MARIA ISABEL PARRA MONTAÑA Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO La ciudadana María Isabel Parra Montaña, en ejercicio de la acción objetiva consagrada en el artículo 84 del C.C.A, demanda la nulidad del Acta No. 110 del 18 de julio de 1974 en su acápite 2-15, emanada de la Junta Directiva del Instituto Colombiano Agropecuario ICA, por medio de la cual se estableció a favor de los funcionarios de dicha entidad una prima de retiro equivalente a dos sueldos y autorizó al Gerente General a reglamentar su reconocimiento y pago; y de la Resolución No. 833 del 14 de abril de 1983, proferida por el Gerente General del Ica, por medio de la cual se reglamenta el pago del aludido auxilio.
SUSPENSION PROVISIONAL La actora solicita la suspensión provisional del numeral 2-15 del Acta No. 110 del 18 de julio de 1974, proferida por la Junta Directiva del Instituto Colombiano Agropecuario ICA. Al respecto, señala que el aparte de la Junta Directiva viola flagrantemente no sólo la Carta de 1886 sino también la Constitución Política de 1991 en su artículo 150 numeral 19 literal e), por cuanto la referida Junta incurrió en una falta de competencia al acordar la creación de la denominada prima especial, ya que en su sentir, es al Congreso de la República a quien le corresponde fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos. Arguye además, que la creación de la denominada prima, viene a ser
en la práctica un reconocimiento de carácter extra-legal y por su naturaleza le corresponde al Congreso su fijación. PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con el artículo 152 del C.C.A., para proceder a decretar la suspensión provisional del acto acusado, “basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones acusadas invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud”. El siguiente es el texto del Acta No. 110 del 18 de julio de 1974, proferida por la Junta Directiva del Instituto Colombiano Agropecuario ICA., del cual se solicita su suspensión : “2-15) Planteó a la Junta la conveniencia de establecer una prima especial a favor de los funcionarios del Instituto que se retiren después de 20 años de servicio al ICA o a las Entidades que lo conformaron en desarrollo de la reestructuración del sector agropecuario, o para hacer uso de pensión de jubilación. La Junta, al acoger por unanimidad la iniciativa, estableció dicha Prima consistente en dos sueldos, y autorizó al Gerente para reglamentar su reconocimiento y pago”. Ahora bien, el artículo 76 de la Constitución Política de 1886, que era la norma superior que se encontraba vigente al momento de la expedición del Acta No. 110 del 18 de julio de 1974, de la Junta Directiva del ICA, señalaba lo siguiente: “ARTÍCULO 76. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes atribuciones: (...) Determinar la estructura de la Administración Nacional mediante la
creación de Ministerios, Departamentos Administrativos y Establecimientos Públicos, y fijar las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos, así como el régimen de prestaciones sociales” Por su parte, el artículo 150 de la Constitución Política de 1991, recogió en parte el precepto anterior, de la siguiente manera: “Art. 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (...)
19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno para los siguientes efectos: e). Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública”.
Pues bien, de la comparación de las disposiciones acusadas con las invocadas como infringidas, se advierte prima facie que la Junta Directiva del Instituto Colombiano Agropecuario ICA, se extralimitó en sus funciones, por cuanto la competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, está exclusivamente atribuida por el artículo 150, numeral 19 literal e) de la Constitución Política al Congreso Nacional. Por tanto, no podía entonces, la referida Junta, crear dicho reconocimiento a los funcionarios que se retiraran después de cumplir 20 años de servicios pues al hacerlo, desbordó los límites de tales disposiciones Constitucionales. El régimen salarial y prestacional de los funcionarios públicos recae en competencia exclusiva del legislador ordinario, es decir que viene a ser fijado directamente por la Ley o por una norma con fuerza de Ley o en el Ejecutivo con
facultades extraordinarias dadas por el Congreso de la República; más no radica directamente en las Juntas Directivas de los Establecimientos Públicos ni en sus Directores o Gerentes pues, aún cuando tengan autonomía en la toma de decisiones, dicha facultad corresponde de manera particular al Congreso de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 150 numeral 19 literal e) de la Constitución Política. Por consiguiente, debe la Sala concluir que en el caso sub lite se dan los presupuestos del artículo 152 del C.C.A., para la suspensión provisional de los efectos del acápite 2-15 del Acta No. 110 del 18 de julio de 1974 de la Junta Directiva del ICA, por infringir ostensiblemente la Constitución Política. En consecuencia, la Sala R E S U E L V E : 1º ADMÍTESE LA DEMANDA presentada en ejercicio de la acción pública de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., por la ciudadana contra el Instituto Colombiano Agropecuario –ICA2º. NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE al Representante Legal del Instituto Colombiano Agropecuario –ICA-, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 150 del C.C.A. 3º. NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE al Agente del Ministerio Público. 4º. Fíjese el negocio en lista por el término de diez (10) días, para los efectos previstos en el numeral 5º del artículo 207 del C.C.A. 5º. Solicítese a la demandada el envío de los antecedentes administrativos de los actos acusados, advirtiéndole que el desacato a esta
solicitud constituye falta disciplinaria. Término diez (10) días. 6°. A fin de surtir las notificaciones personales de rigor, debe el demandante suministrar la suma de $10.000, dentro del término de diez (10) días, a partir de la notificación de esta providencia. 7º SUSPÉNDESE PROVISIONALMENTE el acápite 2-15 del Acta No. 110 del 18 de julio de 1974, proferida por la Junta Directiva del Instituto Colombiano Agropecuario –ICA.-. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.
ANA MARGARITA OLAYA FORERO ALBERTO ARANGO MANTILLA
NICOLAS PAJARO PEÑARANDA
MIRYAM C. VIRACACHÁ SANDOVAL
Secretaria Ad Hoc