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CE-11001-03-25-000-2004-0090-00(0919-04)-2004

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-25-000-2004-0090-00(0919-04)-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

SUSPENSION PROVISIONAL - Niega la suspensión de una Directiva Ministerial porque no existe la manifiesta infracción de las normas invocadas / SECTOR EDUCATIVO - Niega la suspensión provisional de directriz relativa a pagos de primas extralegales con recursos del sistema general de participaciones En efecto, se precisa que para que la medida solicitada pueda decretarse debe existir, prima facie, una evidente transgresión de la Constitución y la Ley para poder determinar que indiscutiblemente el acto enjuiciado merezca ser suspendido y fenezca así del mundo jurídico de manera provisional, condición que en este caso no se observa. Precisamente para llegar a tal determinación, habría de analizarse detalladamente el contenido de la Ley 715 del 2001, “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356, y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros”, y así concretar si ésta efectivamente deja sin efectos algunas de las prevendas que con anterioridad, a ésta norma, ya habían obtenido los docentes y el personal administrativo de los planteles educativos.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"

Consejera ponente: ANA MARGARITA OLAYA FORERO

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil cuatro (2004).

Radicación número: 11001-03-25-000-2004-0090-00(0919-04)

Actor: HUMBERTO COLLAZOS ANDRADE Demandado: MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL El ciudadano Humberto Collazos Andrade, en ejercicio de la acción objetiva consagrada en el artículo 84 del C.C.A, demanda la nulidad de la Directiva Ministerial No. 14 del 14 de agosto de 2003, proferida por el Ministerio de Educación Nacional, por medio de la cual se efectúa una aclaración con respecto a la competencia de la Nación y de las entidades territoriales para el pago de las primas extralegales con recursos del sistema general de participaciones, de acuerdo con la Constitución y la Ley 715 del 2001.

SUSPENSION PROVISIONAL El actor solicita la suspensión provisional de la referida Directiva, en la cual básicamente se señala que teniendo en cuenta lo establecido por la Constitución Política y la Ley 715 de 2001, no puede hacerse ningún pago con cargo al sistema general de participaciones, al personal docente directivo docente y administrativo de las instituciones educativas del país por fuera del régimen salarial y prestacional establecido por la ley o de acuerdo con ésta. Al respecto, argumenta que la Directiva mencionada, transgrede flagrantemente los siguientes principios: - Retroactividad: porque desconoce los actos administrativos preconstitucionales generadores de derechos particulares y concretos como los otorgados con el artículo 57 del Acto legislativo 01 de 1968, cuando la educación era departamental y no había sucedido la nacionalización, violándose de esta manera la Ley 153 de 1887. - Non bis in idem operarium y el indubio pro operarium: porque la directriz vuelve a juzgar desconociendo los derechos laborales que poseían los

funcionarios desde hace más de 24 años, como entre otros la prima académica en el Valle. En relación con éste mismo principio, sostiene que se violó la Ley 4° de 1992 y el Decreto 2277 de 1979, respecto de los derechos adquiridos anteriormente. - Debido proceso administrativo: Lo viola en su operatividad e implementación. - La favorabilidad laboral consagrada en el artículo 53

Constitucional. - Igualdad: porque volvió igual, lo que no tiene una base fáctica igual, pejudicando a varias personas. - Legalidad: Porque coloca el artículo 38 de la Ley 715 de 2001, como un universo jurídico desconociendo la jerarquía normativa contenida en la pirámide kelseniana. - Imparcialidad: porque desconoce los principios que informan los procedimientos administrativos.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con el artículo 152 del C.C.A., para proceder a decretar la suspensión provisional del acto acusado, “basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones acusadas invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud”. Los siguientes son apartes básicos del texto del la Directiva No. 14 del 14 de agosto de 2003, proferida la Ministra de Educación Nacional, de la cual se solicita su suspensión : “A la luz de la Constitución Política de Colombia y la ley 715 de 2001, no puede hacerse ningún pago con cargo al Sistema General de Participaciones, al personal docente, directivo docente y administrativo de las instituciones educativas del país, por fuera del régimen salarial y prestacional establecido por la ley o de

acuerdo con ésta. Así lo señala expresamente el artículo 38, inciso 3° de la Ley 715 de 2001: ‘a los docentes Directivos Docentes y funcionarios administrativos de los planteles educativos que se financien con recursos del Sistema General de Participaciones, sólo se les podrá reconocer el régimen salarial y prestacional establecido por la ley o de acuerdo con ésta.’ (Resaltado fuera de texto). Para la correcta aplicación de la anterior disposición es necesario tener en cuenta, que en la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos del orden territorial, las Asambleas Departamentales y Concejos Municipales no pueden exceder los límites máximos señalados por el Gobierno Nacional y el Congreso de la República en uso de las competencias atribuidas a éstos por la Constitución Política. (...) De modo que para el Ministerio de Educación Nacional es claro, que para los efectos del artículo 38 de la Ley 715 de 2001, inciso tercero, cualquier prima, bonificación, sobresueldo o cualquier otro emolumento decretado por las corporaciones públicas territoriales mediante ordenanzas o acuerdos, que no se halle dentro de los límites establecidos por la Ley o el Gobierno Nacional, no podrá pagarse con recursos del Sistema General de Participaciones, puesto que no pertenecen al régimen salarial y prestacional establecido por la Ley o de acuerdo con ésta. (Resaltado fuera de texto)” De otra parte, el actor invoca como transgredidos los principios de retroactividad de la Ley, Non bis in idem operarium y el indubio pro operarium, el

debido proceso administrativo, la favorabilidad laboral, igualdad, legalidad e imparcialidad. Así mismo, argumentó la violación de la Ley 4° de 1992, la Ley 153 de 1997, el Decreto 2277 de 1979, el artículo 73 del C.C.A. y los artículos 36 y 38 de la Ley 715 de 2001, sin que detalladamente se explicara el por qué de su violación. Pues bien, debe la Sala precisar que en el presente caso no se ostentan los supuestos legales prescritos en el artículo 152 del C.C.A., para decretar la medida cautelar, toda vez que de la simple confrontación de la Directriz impugnada con los principios constitucionales y las normas legales invocadas no surge de manera evidente la infracción alegada. En efecto, se precisa que para que la medida solicitada pueda decretarse debe existir, prima facie, una evidente transgresión de la Constitución y la Ley para poder determinar que indiscutiblemente el acto enjuiciado merezca ser suspendido y fenezca así del mundo jurídico de manera provisional, condición que en este caso no se observa. Precisamente para llegar a tal determinación, habría de analizarse detalladamente el contenido de la Ley 715 del 2001, “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356, y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros”, y así concretar si ésta efectivamente deja sin efectos algunas de las prevendas que con anterioridad, a ésta norma, ya habían

obtenido los docentes y el personal administrativo de los planteles educativos. Cabe resaltar que justamente en torno al tema de la docencia la legislación colombiana ha sido muy variable en el transcurso del tiempo y por el mismo motivo existen innumerables preceptos que consagran el régimen prestacional para los docentes, por lo que sin duda alguna sería necesario examinar dichas normas para poder establecer la supuesta violación arguida, lo cual es viable sólo al momento de emitirse el respectivo fallo que resuelva la controversia de fondo. Por último, se puntualiza que igualmente las normas invocadas como transgredidas como entre otras, el Decreto 2277 de 1979, la Ley 153 de 1887 y la ley 4° de 1992 y la Constitución Política, no pueden examinarse de manera aislada, sino que debe necesariamente armonizarse con la Ley 715 de 2001, como quiera que varias de sus preceptivas remiten a dichos ordenamientos. En consecuencia, la Sala habrá de denegar la medida solicitada y como la demanda reúne los requisitos legales, dispondrá su admisión.

R E S U E L V E : 1º ADMÍTESE LA DEMANDA presentada en ejercicio de la acción pública de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., por el ciudadano Humberto Collazos Andrade, contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional. 2º. NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE a la Ministra de Educación Nacional, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 150 del C.C.A. 3º. NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE al Agente del Ministerio Público. 4º. Fíjese el negocio en lista por el término de diez (10) días, para

los efectos previstos en el numeral 5º del artículo 207 del C.C.A. 5º. Solicítesele a la entidad demandada el envío de los antecedentes administrativos del acto acusado, advirtiéndosele que el desacato constituye falta disciplinaria. Término diez (10) días. 6°. A fin de surtir las notificaciones personales de rigor, debe el demandante suministrar la suma de $10.000, dentro del término de diez (10) días, a partir de la notificación de esta providencia. 7º. NIÉGASE LA SUSPENSION PROVISIONAL de la Directriz acusada. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

ANA MARGARITA OLAYA FORERO ALBERTO ARANGO MANTILLA

NICOLAS PAJARO PEÑARANDA

MIRYAM C. VIRACACHÁ SANDOVAL

Secretaria Ad Hoc

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