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CE-11001-03-25-000-2004-0104-00(1162-04)-2004

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-25-000-2004-0104-00(1162-04)-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

SUSPENSION PROVISIONAL - Suspende acuerdo relativo al fondo privado que administra las cesantías de los servidores de la Rama Judicial porque el trabajador tiene la posibilidad de elegir este fondo / CESANTIAS - Suspende norma que señala el fondo privado para los servidores de la Rama Judicial De la confrontación de los textos encuentra la Sala que ciertamente existe a primera vista diferencia significativa entre los acuerdos acusados y el artículo 10 del Decreto 57 de 1993. Las anteriores preceptivas no ofrecen mayor disquisición para entender que cuando se trate de seleccionar un fondo administrador de cesantías, si es privado su elección corresponde directamente al servidor, por el contrario si se trata de un fondo público, éste debe ser el que señale el consejo Superior de la Judicatura. No obstante, las disposiciones acusadas no le dan la posibilidad al servidor de la rama judicial de elegir el fondo privado, si opta por éste, sino que le impone como única alternativa el Fondo de Cesantías Colombia. En consecuencia dirá la Sala que la violación alegada se advierte ab inicio, como lo exige el artículo 152 del C.C.A., pues, se repite, el Decreto 57 de 1993 no le otorga facultad al Consejo Superior de la Judicatura para elegir el fondo administrador de cesantías privado.

NOTA DE RELATORIA: Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta

Sección.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejera ponente: ANA MARGARITA OLAYA FORERO

Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil cuatro (2004).

Radicación número: 11001-03-25-000-2004-0104-00(1162-04)

Actor: JOSE ALFREDO ESCOBAR ARAUJO

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - SALA ADMINISTRATIVA El señor JOSE ALFREDO ESCOBAR ARAUJO, en su calidad de ciudadano colombiano, actuando en nombre propio y en ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., solicita que se declare la nulidad parcial del artículo 2 del Acuerdo 48 de 1993, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por el cual se reglamentan los Decretos 57 y 110 del mismo año, y la nulidad total del artículo 2 del Acuerdo 53 de 1993, expedido por la misma corporación, por el cual se señala el fondo que administrará las cesantías de los servidores públicos de la rama judicial.

SUSPENSION PROVISIONAL El demandante solicita la suspensión provisional de las preceptivas acusadas porque considera que son abiertamente violatorias de los artículos 10 del Decreto 57 de 1993 y 99 de la Ley 50 de 1990. Dice el actor que de la simple lectura de las normas violadas y su confrontación con las disposiciones acusadas, surge evidente que éstas se encargan de establecer como único fondo privado para administrar las cesantías de los servidores públicos de la Rama Judicial, el Fondo de Cesantías Colombia, hoy BBVA Fondo de Cesantías Horizonte, no obstante que no existe facultad legal para ello, pues la potestad que otorga el artículo 10 del Decreto 57 de 1993 está

dada exclusivamente para señalar cuál será el fondo público administrador de cesantías, en el evento de que el servidor público opte por éste, pero en ninguna preceptiva se faculta al Consejo Superior de la Judicatura para elegir el fondo privado. CONSIDERACIONES Las disposiciones invocadas como violadas y las acusadas, en su parte pertinente, preceptúan: Acuerdo No. 048 Ley 50 de 1990 ARTICULO 99. El nuevo régimen ARTICULO SEGUNDO.- Las especial del auxilio de cesantía, cesantías de los funcionarios y tendrá las siguientes empleados señalados en el artículo características: anterior serán administradas por Fondo Público o Sociedad Privada (…) Administradora de Cesantías, según se establece en el presente 3a. El valor liquidado por concepto Acuerdo. Los servidores de la de cesantía se consignará antes del Rama judicial podrán indicar que el 15 de febrero del año siguiente, en depósito de sus cesantías se haga, cuenta individual a nombre del bien en el Fondo Nacional del trabajador en el fondo de cesantía Ahorro (fondo público) o en que él mismo elija. (…)”. sociedad privada administradora de cesantías autorizada por la Decreto 57 de 1993 Superintendencia Bancaria y ARTÍCULO 10. Las cesantías de seleccionada por el Consejo Superior de la Judicatura. (Se los servidores públicos vinculados a destaca el aparte acusado). la rama judicial podrán ser administradas por las sociedades Acuerdo No. 053 cuya creación se autorizó en la Ley 50 de 1990 o por el fondo público

ARTICULO SEGUNDO.- Las que el Consejo Superior de la cesantías de aquellos servidores Judicatura señale. (…)” públicos de la Rama Judicial que hubieren manifestado en forma expresa a la Dirección Nacional de Administración Judicial, que éstas fueran administradas por un Fondo diferente al Fondo Nacional del Ahorro, serán administradas por el Fondo Privado de Cesantías Colombia De la confrontación de los textos encuentra la Sala que ciertamente existe a primera vista diferencia significativa entre los acuerdos acusados y el artículo 10 del Decreto 57 de 1993. En efecto, el Decreto 57 de 1993 establece que las cesantías de los servidores públicos de la rama judicial podrán ser administradas por las sociedades a que se refiere la Ley 50 de 1990, esto es el fondo privado que elija el trabajador, o por el fondo público señalado para tal efecto por el Consejo Superior de la Judicatura. Las anteriores preceptivas no ofrecen mayor disquisición para entender que cuando se trate de seleccionar un fondo administrador de cesantías, si es privado su elección corresponde directamente al servidor, por el contrario si se trata de un fondo público, éste debe ser el que señale el consejo Superior de la Judicatura. No obstante, las disposiciones acusadas no le dan la posibilidad al servidor de la rama judicial de elegir el fondo privado, si opta por éste, sino que le impone como única alternativa el Fondo de Cesantías Colombia. En consecuencia dirá la Sala que la violación alegada se advierte ab inicio, como lo exige el artículo 152 del C.C.A., pues, se repite, el Decreto 57 de

1993 no le otorga facultad al Consejo Superior de la Judicatura para elegir el fondo administrador de cesantías privado. En consecuencia, la Sala R E S U E L V E ADMITESE LA DEMANDA instaurada en ejercicio de la acción pública de nulidad, por el señor JOSE ALFREDO ESCOBAR ARAUJO contra la Nación – Consejo Superior de la Judicatura, en virtud de lo cual se DISPONE: 1º NOTIFIQUESE PERSONALMENTE a la Directora Ejecutiva de Administración Judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99-8 de la Ley 270 de 1996. 2º NOTIFIQUESE PERSONALMENTE al Agente del Ministerio Público. 3º Fíjese el negocio en lista por el término de diez (10) días para los efectos previstos en el numeral 5º del artículo 207 del C.C.A., modificado por el artículo 58 de la Ley 446 de 1998. 4º SUSPENDESE PROVISIONALMENTE el aparte “y seleccionada por el Consejo Superior de la Judicatura” contendido en el artículo segundo del Acuerdo N° 48 del 16 de septiembre de 1993, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, y la totalidad del artículo segundo del Acuerdo N° 53 del 6 de octubre del mismo año, proferido por la misma Sala. COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

ANA MARGARITA OLAYA FORERO ALBERTO ARANGO MANTILLA

Ausente

NICOLAS PAJARO PEÑARANDA MYRIAM C. VIRACAHA SANDOVAL Secretaria ad hoc

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