CE-11001-03-25-000-2004-0137-01(2183-04)-2004
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-25-000-2004-0137-01(2183-04)-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
CONCURSO DE CARRERA JUDICIAL - Anula parcialmente el acuerdo acusado, por cuanto la ubicación u orden en el registro de elegibles de los concursantes se define exclusivamente con los resultados obtenidos en la fase denominada de oposición y no con fundamento exclusivo en el curso de formación judicial / REGISTRO DE ELEGIBLES - Factores que se tienen en cuenta para efectos de la ubicación en dicho registro. Etapas / CARRERA JUDICIAL - Anula parcialmente acuerdo relativo al curso de formación judicial, el cual no puede ser el determinante para la ubicación u orden de los participantes en el registro de elegibles El problema jurídico planteado por la demanda, consiste en definir si el acuerdo 1548 de 2002, expedido por la Sala administrativa del C.S.J., mediante el cual se convocó al XI concurso de méritos para la provisión de cargos de carrera en la Rama Judicial, infringió los artículos 164, 165 y 168 de la ley 270 de 1996 (Estatutaria de la administración de justicia). La interpretación razonable y correcta por ajustarse al ordenamiento jurídico, deduce entonces, que todo concurso de carrera judicial debe incluir instrumentos o pruebas que permitan la evaluación de los seis factores, que la ley estatutaria de la administración de justicia considera necesario evaluar en los procesos de selección de los funcionarios judiciales, y que los resultados de todas esas pruebas deben incidir en los dos aspectos que la ley señala a saber: La inclusión del concursante en el registro de elegibles y la ubicación u orden que corresponde a cada concursante dentro de dicho registro. Ahora bien, como los factores que evalúa un proceso de selección en carrera administrativa o judicial, determinan la inclusión y la
ubicación de los concursantes en el registro de elegibles, el orden que resulta en tal registro una vez culminado el proceso, define para el nominador, el orden que debe seguir para efectuar los nombramientos correspondientes. El artículo 168 de la ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en las condiciones de exequibilidad que la Corte Constitucional definió, estipula que el curso de formación judicial debe estar abierto a todos los aspirantes interesados en formarse profesional y científicamente para el adecuado desempeño de la función judicial, y que tiene efectos eliminatorios cuando haga parte del proceso de selección en un concurso de carrera judicial. Ello se deduce del tenor literal de la norma, cuyo contenido resulta acorde con el ordenamiento jurídico en el cual se halla inserta. Así pues, el curso de formación judicial solo podría formar parte del proceso de selección con efectos eliminatorios porque de forma expresa y excluyente, la norma así lo define y no hay subreglas jurisprudenciales expedidas en ejercicio de competencias constitucionales, de las cuales se puedan deducir los efectos clasificatorios únicos que la norma excluye. EL ASUNTO BAJO ESTUDIO. Con los anteriores criterios normativos y jurisprudenciales, encuentra la Sala que el numeral demandado del Acuerdo 1548 que convocó a concurso de carrera judicial, infringió los artículos 164, 165 y 168 de la LEAJ por dos razones fundamentales: 1. Porque redujo los criterios que la norma legal estipula para definir la ubicación del aspirante en la lista de elegibles; y 2. Porque le asignó al “curso de formación judicial” un efecto clasificatorio único que las normas no
permiten. En efecto, el acuerdo demandado ubica al curso de formación judicial en la etapa de selección del concurso, lo que resulta adecuado al ordenamiento jurídico; no obstante, al estipular el criterio que define la clasificación de los concursantes en el registro de elegibles, solo tiene en cuenta los resultados obtenidos en el curso de formación judicial. En la condición que define el Acuerdo, se excluyen tres de los seis factores, que la ley estatutaria menciona para fijar la ubicación de los aspirantes dentro del registro nacional de elegibles, a saber: la experiencia, la idoneidad moral y las condiciones de personalidad del aspirante. Si bien dichos factores fueron evaluados en la etapa de selección, mediante la observación y validación de la experiencia adicional y docencia (numeral 4.1 b) y la entrevista (numeral 4.1 d); el aparte destacado del Acuerdo los elimina como factores para definir la clasificación en el registro de elegibles, lo que resulta inadecuado. En tal circunstancia y con el soporte jurisprudencial que se ha citado en esta providencia, la Sala encuentra en el Acuerdo 1548 de 2002, una paradoja que resulta contraria a la coherencia que debe caracterizar al ordenamiento jurídico: Si el nominador no puede desconocer la ubicación u orden de los aspirantes en el registro de elegibles, aduciendo razones relativas a la experiencia, a la idoneidad moral, o a las condiciones de personalidad del aspirante, porque estas circunstancias ya fueron evaluadas en el proceso selectivo; sería válido como lo pretende el Acuerdo, excluir dichos factores como criterio clasificatorio para definir tal orden en el registro o lista de elegibles?.
Como dicho escollo debe ser superado para preservar la armonía de las normas que integran el sistema jurídico, esta Sala declarará la nulidad de la frase:”de conformidad con los resultados del Curso de Formación Judicial”, contenida en el aparte demandado del Acuerdo 1548 de 2002. Ello significa, que el aspirante que habiendo sido convocado a tal curso, no obtenga la calificación que el reglamento señala como aprobatoria, será excluido de la lista o registro de elegibles. Pero la ubicación u orden en el registro de elegibles, de los concursantes que obtengan calificación aprobatoria en el curso de formación judicial, se define exclusivamente, con los resultados obtenidos en la fase que el acuerdo demandado denomina “de oposición” y que comprende la prueba de conocimientos y aptitudes, la evaluación de la experiencia adicional y docencia, la evaluación de la capacitación adicional y publicaciones y la entrevista. Estos son los únicos instrumentos, a los que el Acuerdo 1548 de 2002 asignó un puntaje específico, para evaluar los seis (6) criterios que el inciso primero del artículo 164 de la ley 270 de 1996 estipula, para los dos efectos sustanciales que tal norma asigna: la inclusión del concursante en el registro de elegibles y “..su ubicación en el mismo..”. Basta con recordar la jerarquía normativa de la ley 270 de 1996, que es Ley Estatutaria, para entender que los Acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura en ejercicio de una función reglamentaria, deben respetar el verdadero sentido que dicha norma expresa.
NOTA DE RELATORIA: Menciona las sentencias C-040 DE 1995 Y C-037 DE
1997 de la Corte Constitucional.
NORMA DEMANDADA: ACUERDO 1548 DE 2002 - ARTICULO 2 NUMERAL 4.2
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "A"
Consejera ponente: ANA MARGARITA OLAYA FORERO
Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil cuatro (2004).
Radicación número: 11001-03-25-000-2004-0137-01(2183-04)
Actor: AUDRIN BERMUDEZ ZEA
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - SALA ADMINISTRATIVA Conoce la Sala en única instancia del proceso de nulidad instaurado por AUDRIN BERMUDEZ ZEA contra la Nación – Consejo Superior de la Judicatura.
ANTECEDENTES 1.- El demandante obrando en nombre propio y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, solicita a esta Corporación que se declare la nulidad del artículo segundo, numeral 4.2 del Acuerdo 1548 de 17 de septiembre de 2002, mediante el cual la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, convocó al XI concurso de méritos, para proveer cargos de carrera judicial, magistrados de Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en los Consejos Seccionales de la Judicatura. 2.- El texto del acuerdo es el siguiente: (se destaca en negrilla y subraya la parte demandada)
ACUERDO 1548
(Septiembre 17) “Por medio del cual se convoca al XI Concurso de Méritos para la provisión de cargos de Carrera de la Rama Judicial”
LA SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por los artículos 164 y 168 de la ley 270 de 1996 ACUERDA …… ARTICULO SEGUNDO.- El concurso será abierto mediante convocatoria pública a los interesados, la cual es norma obligatoria y reguladora de este proceso de selección y se ceñirá a las condiciones y términos que se relacionan a continuación. …..
4. ETAPAS DEL CONCURSO.. ….. 4.2. Etapa clasificatoria
FASE III Clasificación. Esta etapa tiene por objeto establecer el orden de clasificación en el Registro Nacional de Elegibles, de conformidad con los resultados del Curso de Formación Judicial, asignándole a cada una de las personas que haya aprobado el curso, un lugar dentro del grupo de personas que concursaron para el mismo cargo. 3.- El actor endilga al acuerdo 1548 de 2002, el cargo de infracción de los artículos 164, 165 y 168 de la ley 270 de 1996, por las siguientes razones: 3.1 Los artículos 164 y 165 porque a pesar de que el artículo 165 indica que el registro de elegibles se conforma en orden descendente, de acuerdo con los puntajes que para cada etapa de selección determine el reglamento; el Acuerdo demandado excluye los siguientes factores, que no obstante incluyó en la etapa de selección: Prueba de conocimientos (600 puntos), Experiencia adicional y Docencia (hasta 150 puntos), Capacitación adicional y Publicaciones (hasta 150 puntos) y Entrevista (hasta 100 puntos). Al respecto afirma que, “...el Acuerdo 1548 de 2002 se ignoró por
completo el artículo 165 de la LEAJ, ya que de conformidad con los resultados obtenidos, con exclusividad, en el curso de formación judicial se integrará el registro nacional de elegibles. De tal manera que la prueba de conocimientos y aptitudes, la experiencia adicional, la capacitación y publicaciones, amén de la entrevista, se convierten por obra y gracia de la convocatoria en requisitos para acceder al curso de formación judicial…” 3.2 El artículo 168 porque “…la ley 270 de 1996 consagra la posibilidad de que el curso de formación haga parte del proceso de selección, con carácter eliminatorio, pero no lo contempla como único requisito de clasificación para conformar el registro de elegibles…”. Considera que la forma como fue diseñado el concurso en el acuerdo demandado, cierra la posibilidad de que los integrantes de la lista de elegibles se puedan reclasificar, para alcanzar hasta los máximos puntajes previstos en el mismo acuerdo, con los factores que excluye para ubicar la posición en la lista de elegibles. 4.- La demanda fue notificada personalmente a la Directora Ejecutiva de Administración Judicial y contestada oportunamente mediante apoderado, que se opuso a las súplicas impetradas. Afirma que la demandante hace una interpretación “sesgada y descontextualizada” de los artículos 164, 165 y 168 de la ley 270 de 1996. “…se deben interpretar dichas normas desde una perspectiva teleológica y sistemática, de tal suerte que se honren los postulados de universalidad y coherencia…” Más adelante: “…La demandante parte de una falacia de conclusión inatinente, al tratar de hacer creer que el curso de formación judicial, o cursoconcurso se ha convertido en el único requisito para la clasificación … el razonamiento anterior se fundamenta en generalidades que desconocen la facultad reglamentaria otorgada a la Sala Administrativa del Consejo Superior y el exhaustivo proceso de selección que ha contemplado los aspectos más relevantes de las competencias y habilidades que debe tener un funcionario judicial…” Manifiesta que el artículo 164 de la LEAJ, señala -de forma genérica-, dos etapas sucesivas en el concurso de méritos de carrera judicial, una de selección y otra de clasificación. Considera que dicha reglamentación genérica, debe ser complementada por la Sala Administrativa del Consejo Superior, para precisar el contenido, procedimiento y puntajes que corresponden a cada una de dichas etapas. Así, la etapa de clasificación, “…fue desarrollada en el numeral 4.2, fase III del Acuerdo demanda (sic) y corresponde, en efecto, al resultado de las evaluaciones de los participantes en el curso, el que en su desarrollo garantiza sin duda el principio de mérito para la ubicación de los concursantes en el Registro de Elegibles…Si para efectos de cumplir con el mandato de igualdad y transparencia, el curso de formación judicial o curso concurso a su vez se ha convertido en un mecanismo a través del cual se concreta la segunda etapa clasificatoria, en vez de ser motivo de reproche, debe ser saludado como un paso beneficioso porque se compagina en mayor medida con la teleología e interpretación sistemática de las normas que inspiran el concurso de méritos…” Concluye que contrario a lo señalado por el demandante, la forma como fue concebido el curso de formación judicial y la decisión de asumir que los
puntajes obtenidos por los participantes en él, determinen la ubicación en el registro de elegibles, “…corresponde al desarrollo de la facultad del ente regulador de la carrera, la cual encuentra soporte normativo tanto en la ley 270 de 1996, como en el principio de mérito del artículo 125 de la Carta Política…” Finalmente informa, que la reglamentación sobre reclasificación de quienes conformen la lista de elegibles, con posterioridad a su integración, “…en la actualidad se encuentra en proceso de revisión para su complementación y ajustes adecuados a los procesos de selección actualmente en desarrollo, con ocasión de la incorporación a los mismos del curso-concurso, en donde se prevé, en aplicación del inciso 3º del artículo 165 de la Ley 270 de 1996, la incorporación de los factores de experiencia adicional, capacitación, docencia, etc. que acrediten los concursantes para efectos de actualización y reclasificación del registro, y que no hubieren sido valorados anteriormente…” ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora segunda delegada ante esta Corporación, solicita negar las súplicas de la demanda. Comparte el criterio expresado por la entidad demandada. Se decide previas las siguientes, CONSIDERACIONES El problema jurídico planteado por la demanda, consiste en definir si el acuerdo 1548 de 2002, expedido por la Sala administrativa del C.S.J., mediante el cual se convocó al XI concurso de méritos para la provisión de cargos de carrera en la Rama Judicial, infringió los artículos 164, 165 y 168 de la ley 270 de 1996 (Estatutaria de la administración de justicia).
A. MARCO NORMATIVO
El texto de las normas es el siguiente:
“ARTÍCULO 164. CONCURSO DE MÉRITOS. El concurso de méritos es el proceso mediante el cual, a través de la evaluación de conocimientos, destrezas, aptitud, experiencia, idoneidad moral y condiciones de personalidad de los aspirantes a ocupar cargos en la carrera judicial, se determina su inclusión en el Registro de Elegibles y se fija su ubicación en el mismo. Los concursos de mérito en la carrera judicial se regirán por las siguientes normas básicas:
1. Podrán participar en el concurso los ciudadanos colombianos que de acuerdo con la categoría del cargo por proveer, reúnan los requisitos correspondientes, así como también los funcionarios y empleados que encontrándose vinculados al servicio y reuniendo esos mismos requisitos, aspiren a acceder o a ocupar cargos de distinta especialidad a la que pertenecen.
2. La convocatoria es norma obligatoria que regula todo proceso de selección mediante concurso de méritos. Cada dos años se efectuará de manera ordinaria por la Sala Administrativa de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, y extraordinariamente cada vez que, según las circunstancias, el Registro de Elegibles resulte insuficiente.
3. Las solicitudes de los aspirantes que no reúnan las calidades señaladas en la convocatoria o que no acrediten el cumplimiento de todos los requisitos en ella exigidos, se rechazarán mediante resolución motivada contra la cual no habrá recurso en la vía gubernativa.
4. Todo concurso de méritos comprenderá dos etapas sucesivas de selección y de clasificación.
La etapa de selección tiene por objeto la escogencia de los
aspirantes que harán parte del correspondiente Registro de Elegibles y estará integrada por el conjunto de pruebas que, con sentido eliminatorio, señale y reglamente la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. La etapa de clasificación tiene por objetivo establecer el orden de registro según el mérito de cada concursante elegible, asignándosele a cada uno un lugar dentro del Registro para cada clase de cargo y de especialidad. PARÁGRAFO 1o. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura reglamentará de manera general el contenido y los procedimientos de cada una de las etapas, y señalará los puntajes correspondientes a las diferentes pruebas que conforman la primera. PARÁGRAFO 2o. Las pruebas que se apliquen en los concursos para proveer cargos de carrera judicial, así como también toda la documentación que constituya el soporte técnico de aquéllas, tienen carácter reservado.” “ARTÍCULO 165. REGISTRO DE ELEGIBLES. La Sala Administrativa de los Consejos Superior o Seccional de la Judicatura conformará con quienes hayan superado las etapas anteriores, el correspondiente Registro de Elegibles para cargos de funcionarios y empleados de carrera de la Rama Judicial, teniendo en cuenta las diferentes categorías de empleos y los siguientes principios. La inscripción en el registro se hará en orden descendente, de conformidad con los puntajes que para cada etapa del proceso de selección determine el reglamento. La inscripción individual en el registro tendrá una vigencia de cuatro años. Durante los meses de enero y febrero de cada año, cualquier interesado podrá actualizar su inscripción con los datos que estime necesarios y con éstos se reclasificará el registro, si a
ello hubiere lugar. Cuando se trate de cargos de funcionarios, o de empleados de las corporaciones judiciales nacionales el concurso y la incorporación al registro se hará por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura; en los demás casos dicha función corresponde a las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura. PARÁGRAFO. En cada caso de conformidad con el reglamento, los aspirantes, en cualquier momento podrán manifestar las sedes territoriales de su interés.” “ARTÍCULO 168. CURSO DE FORMACIÓN JUDICIAL. El curso tiene por objeto formar profesional y científicamente al aspirante para el adecuado desempeño de la función judicial. Puede realizarse como parte del proceso de selección, caso en el cual revestirá, con efecto eliminatorio, la modalidad de curso-concurso, o contemplarse como requisito previo para el ingreso a la función judicial. En este último caso, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura reglamentará los contenidos del curso y las condiciones y modalidades en las que el mismo podrá ser ofrecido por las instituciones de educación superior.”
B. INTERPRETACION DE LAS NORMAS LEGALES Antes de abordar la solución al problema jurídico planteado, es necesario hacer la siguiente precisión: Cuando el sentido que se deduce del tenor literal de una norma jurídica, además de ser claro, resulta ajustado al ordenamiento jurídico, - entendido como un conjunto de reglas y principios que armónicamente interactúan con una finalidad- ; cualquier intento del intérprete por descubrir “fines” u objetivos distintos a los que la norma consagra, resulta incoherente e inadecuado.
El contenido de las normas que la demanda considera infringidas es el siguiente:
1. Los artículos 164 y 165 de la ley 270 de 1996. 1.1. El inciso primero del artículo 164, define de forma precisa y no
genérica, al concurso de carrera judicial, como un proceso dentro del cual se debe evaluar seis factores: Conocimientos, Destrezas, Aptitud, Experiencia, Idoneidad moral y Condiciones de personalidad de los aspirantes a ocupar cargos de carrera en la rama judicial; para determinar con el resultado de dicha evaluación, no solo la inclusión de un concursante en el registro o lista de elegibles, sino también su ubicación en el mismo. Para ello, el numeral 4º del mismo artículo 164 de la LEAJ menciona dos etapas sucesivas y asigna a cada una de ellas una finalidad diferente: la etapa de selección mediante la cual se obtiene la inclusión del concursante en el registro de elegibles; y la etapa de clasificación, mediante la cual se define la ubicación que corresponde al concursante dentro de dicho registro. La interpretación razonable y correcta por ajustarse al ordenamiento jurídico, deduce entonces, que todo concurso de carrera judicial debe incluir instrumentos o pruebas que permitan la evaluación de los seis factores, que la ley estatutaria de la administración de justicia considera necesario evaluar en los procesos de selección de los funcionarios judiciales, y que los resultados de todas esas pruebas deben incidir en los dos aspectos que la ley señala a saber: La inclusión del concursante en el registro de elegibles y la ubicación u orden que corresponde a cada concursante dentro de dicho registro. Respetando la clara especificidad de la norma, el Consejo Superior de la Judicatura puede ejercer su facultad reglamentaria.
Respecto de los factores que deben ser evaluados en los concursos de méritos para acceder a cargos de carrera administrativa o judicial, la Corte Constitucional en la sentencia C-040 de 1995, mediante la cual declaró la inexequibilidad del artículo 9º del decreto 1222 de 1993, que desarrollaba los numerales 3 y 4 del artículo 29 de la Ley 27 de 1992, expresó lo siguiente: “Para esta Corporación es claro, que un verdadero concurso de méritos es aquél en el que se evalúan todos y cada uno de los factores que deben reunir los candidatos a ocupar un cargo en la administración pública, dentro de una sana competencia para lograr una selección justa, equitativa, imparcial y adecuada a las necesidades del servicio público. En consecuencia, la administración habrá de señalar un valor determinado a cada uno de esos items, (condiciones profesionales, morales y personales) y, por consiguiente, el aspirante que obtenga el máximo puntaje es quien tiene derecho a ser nombrado en el cargo para el que concursó. Es que cuando se fijan en forma precisa y concreta cuáles son las condiciones que han de concurrir en los aspirantes y se establecen las pautas o procedimientos con arreglo a los cuales se han de regir los concursos, no existe posibilidad legítima alguna para desconocerlos y una vez apreciados éstos quien ocupará el cargo, será quien haya obtenido la mayor puntuación.” 1.2 Ahora bien, como los factores que evalúa un proceso de selección en carrera administrativa o judicial, determinan la inclusión y la ubicación de los concursantes en el registro de elegibles, el orden que resulta en
tal registro una vez culminado el proceso, define para el nominador, el orden que debe seguir para efectuar los nombramientos correspondientes. En carrera judicial, tal consecuencia se deduce de la interpretación sistemática del artículo 165 y del artículo 167 de la ley 270 de 1996. El texto de esta última norma es el siguiente: ARTÍCULO 167. NOMBRAMIENTO. Cada vez que se presente una vacante en cargo de funcionario, la entidad nominadora comunicará la novedad, a más tardar dentro de los tres días siguientes, a la correspondiente Sala Administrativa del Consejo Superior o Seccional de la Judicatura, según el caso. Recibida la lista de candidatos, procederá al nombramiento dentro de los diez días siguientes. Tratándose de vacantes de empleados, el nominador, a más tardar dentro de los tres días siguientes, solicitará a la Sala Administrativa del Consejo Superior o Seccional que corresponda, el envío de la lista de elegibles que se integrará con quienes ocupen los primeros cinco lugares en el correspondiente registro de elegibles, previa verificación de su disponibilidad. La Sala remitirá la lista dentro de los tres (3) días siguientes y el nombramiento se hará a más tardar dentro de los diez (10) días siguientes. La Corte Constitucional en numerosas providencias -entre las cuales vale la pena citar por pertinencia la sentencia C-037 de 1996, mediante la cual se analizó la constitucionalidad del referido artículo 167-, ha reiterado la interpretación que esta Sala acoge, por considerar que es la que se adecua a nuestro ordenamiento jurídico. La Corte manifestó lo siguiente: "La constitucionalidad de esta norma se debe a que ella es corolario
de las anteriores, pues se limita a regular aspectos procedimentales relacionados con el nombramiento de los funcionarios y empleados cada vez que resulte una vacante dentro de la rama judicial. Con todo, deberá advertirse, tal como se determinó en el artículo precedente, que el nombramiento que se realice deberá recaer sobre el candidato que encabece la lista de elegibles, esto es, el que ha obtenido la mayor puntuación. Bajo estos parámetros, la disposición se declarará exequible. " En el mismo sentido, la sentencia C-040 de 1995 ya citada, expresa lo siguiente: “Sin embargo, esta Corporación ha venido conociendo de múltiples procesos de tutela en los que los accionantes se quejan de haber concursado para ingresar a un cargo de carrera administrativa y, a pesar de haber obtenido un puntaje superior al de quien en últimas se nombró, fueron excluídos con el argumento de la falta de idoneidad moral o social de los concursantes, exclusión que de no estar plenamente justificada se convierte en arbitraria. En este orden de ideas, considera la Corte que una de las formas de acabar con esta práctica, es precisamente incluir dentro de los factores de calificación, la idoneidad moral, social y física del candidato, pues el hecho de que el análisis en ese campo pertenezca a la subjetividad del nominador, no significa arbitrariedad, pues tales aspectos también han de ser apreciados y calificados, para evitar abusos. De no ser así, se desnaturalizaría la carrera administrativa y, por ende, se infringiría el artículo 125 Superior, que ordena que el ingreso a ella se efectúe "previo el cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley, para
determinar los méritos y calidades de los aspirantes", y si ellos se desconocen, obviamente se infringe la Constitución. Por tanto, quien ocupe el primer lugar, de acuerdo con el puntaje obtenido, será el ganador y excluirá a los demás, en orden descendente. Si se procede de otro modo, habría que preguntarse, como lo hace el demandante, ¿para qué el concurso de méritos y calidades, si el nominador puede elegir al candidato de sus preferencias?. De este campo, es preciso desterrar la arbitrariedad y, justamente, para ese propósito se ha ideado el concurso. En él, por tanto, se ha de calificar no sólo la idoneidad profesional o técnica del aspirante, sino también su solvencia moral, su aptitud física y su sentido social, de acuerdo con la categoría del empleo y las necesidades del servicio. Hay que hacer de la carrera administrativa el instrumento eficaz para lograr una administración pública en la que se garantice la eficiente prestación del servicio público, la idoneidad y moralidad de sus funcionarios y la prevalencia del interés general sobre el particular.” (subrayas fuera de texto) Esta última providencia, fue citada por la Corte Constitucional como precedente analógico aplicable, al declarar la exequibilidad condicionada del artículo 167 de la ley estatutaria de la administración de justicia. De ella destaca la Sala el análisis que hace la Corte, en ejercicio de una competencia Constitucional, para exigir al nominador la designación del concursante en el estricto orden de la lista de elegibles, con fundamento en que las normas que regulen el proceso de clasificación de los aspirantes en dicho registro, exijan la evaluación, no solo de la idoneidad profesional o técnica del
aspirante, sino también de su solvencia moral, su aptitud física y su sentido social, de acuerdo con la categoría del empleo y las necesidades del servicio.
2. El artículo 168 de la ley 270 de 1996. 2.1 El artículo 168 de la ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en las condiciones de exequibilidad que la Corte Constitucional definió, estipula que el curso de formación judicial debe estar abierto a todos los aspirantes interesados en formarse profesional y científicamente para el adecuado desempeño de la función judicial, y que tiene efectos eliminatorios
cuando haga parte del proceso de selección en un concurso de carrera judicial. Ello se deduce del tenor literal de la norma, cuyo contenido resulta acorde con el ordenamiento jurídico en el cual se halla inserta. Así pues, el curso de formación judicial solo podría formar parte del proceso de selección con efectos eliminatorios porque de forma expresa y excluyente, la norma así lo define y no hay subreglas jurisprudenciales expedidas en ejercicio de competencias constitucionales, de las cuales se puedan deducir los efectos clasificatorios únicos que la norma excluye. Al respecto vale la pena citar la sentencia C-037 de 1997, proferida la Corte Constitucional al analizar la exequibilidad del artículo 168 citado: "Como ya se manifestó en esta providencia, la creación del curso de formación judicial interpreta cabalmente con el propósito del Constituyente en el sentido que la administración de justicia no sólo sea pronta y eficaz (Art. 228 C.P.), sino que además se constituya en un servicio público que responda las exigencias de calidad y
seriedad que todos los asociados reclaman. En igual sentido, también considera la Corte que la facultad de la Sala Administrativa de reglamentar los contenidos del curso y las condiciones y modalidades del mismo, se aviene a lo dispuesto en el Numeral 3o del artículo 257 constitucional, toda vez que se trata de un asunto que compromete directamente la eficiencia en el funcion
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.