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CE-11001-03-25-000-2004-0137-01(2183-04)A-2004

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-25-000-2004-0137-01(2183-04)A-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

SUSPENSION PROVISIONAL - Niega la suspensión de acuerdo relativo a concurso de la carrera judicial porque no existe la manifiesta infracción de las normas invocadas / CONCURSO DE CARRERA JUDICIAL - Niega la suspensión de norma relativa a los efectos del curso de formación judicial De conformidad con el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, para que proceda la suspensión provisional de los actos administrativos es menester que la trasgresión de las normas superiores invocadas surja de manera ostensible, es decir, de la simple comparación entre éstas y el acto acusado, sin necesidad de profundos razonamientos y en el caso sub lite tal quebranto no se aprecia prima facie, pues los argumentos expuestos por el demandante en la solicitud de suspensión provisional imponen el examen de fondo del asunto. Debe entonces analizarse con detenimiento el Acuerdo 1548 de 2002, para establecer cómo quedó diseñado el curso de formación judicial y qué efectos se le asignaron para determinar si, como lo afirma la demandante, la actuación adelantada por el Consejo Superior de la Judicatura, desconoció las normas superiores invocadas. En este orden de ideas, habrá de negarse la suspensión provisional solicitada y habida consideración de que la demanda reúne los requisitos legales, se ordenará su admisión.

NORMA DEMANDADA: ACUERDO 1548 DE 2002 - ARTICULO 2 (PARCIAL) (No suspendida)

ONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejera ponente: ANA MARGARITA OLAYA FORERO

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil cuatro (2004).

Radicación número: 11001-03-25-000-2004-0137-01(2183-04)

Actor: AUDRIN BERMUDEZ ZEA

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - SALA ADMINISTRATIVA La ciudadana AUDRIN BERMUDEZ ZEA, actuando en nombre propio y en ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., solicita que se declare la nulidad parcial del ARTÍCULO SEGUNDO del Acuerdo 1548 del 17 de septiembre de 2002, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por el cual se convoca al XI concurso de

méritos para la provisión de cargos de carrera de la rama judicial. SUSPENSION PROVISIONAL La demandante solicita la suspensión provisional del numeral 4.2 Fase III Clasificación, del artículo segundo porque considera que infringe abiertamente los artículos 164-4; 165, incisos 2 y 3, y 168 de la Ley 270 de 1996 Estatuto de la Administración de Justicia, por cuanto contempla como único requisito de clasificación para conformar el registro nacional de elegibles el curso de formación judicial, mientras que la ley consagra la posibilidad de que éste haga parte del proceso de selección, con carácter eliminatorio. Dice la actora que si bien es cierto que el curso de formación judicial hace parte del proceso de selección, con carácter eliminatorio, como lo dispone el numeral 4.1 de la preceptiva acusada, lo evidente es que su aprobación por parte

de los concursantes, se convierte en el único requisito que será tenido en cuenta para la ubicación en el registro nacional de elegibles. Que en tal sentido, la disposición demandada contiene una ambigüedad insalvable ya que, como parte de la fase de selección está previsto como eliminatorio, y en la fase clasificatoria es el único requisito que finalmente se tendrá en cuenta para la ubicación de los aspirantes dentro del registro de elegibles. Agrega que mientras el artículo 164 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia define claramente las etapas de selección y clasificación, y el artículo 165 indica que el registro de elegibles se conformará en orden descendente de acuerdo con los puntajes que para cada etapa de selección determine el reglamento, el acuerdo impugnado prevé el respectivo puntaje para cada una de ellas, excepto para el curso de formación judicial, no obstante que lo incluye dentro del proceso de selección. Que además, de conformidad con el artículo 165 de la Ley 270 de 1996, para conformar el registro de elegibles se deben tener en cuenta los puntajes obtenidos en cada una de las etapas del proceso de selección, sin embargo en el concurso de méritos reglado por al Acuerdo 1548 de 2002 se ignoró por completo tal disposición, ya que se pretende conformar el registro de elegibles con fundamento, exclusivamente, en los resultados obtenidos en el curso de formación judicial, de manera tal que la prueba de conocimientos y aptitudes, la experiencia adicional, la capacitación y las publicaciones, además de la entrevista, se convierten, por obra y gracia de la convocatoria, en requisitos para acceder al curso de formación judicial. Concluye, que al quedar superadas las demás etapas del proceso

de selección, se impide a los concursantes actualizar su información referente a capacitación, publicaciones y experiencia adicional, pues si el único factor que será tenido en cuenta para conformar el registro de elegibles es el puntaje obtenido en el curso de formación judicial, se cierra la posibilidad de que los integrantes de la lista puedan reclasificarse, como lo permite el artículo 165 de la Ley 270 de 1996. CONSIDERACIONES Las disposiciones invocadas como violadas y las acusadas, en su parte pertinente, preceptúan: Ley 270 de 1996 Acuerdo 1548 de 2002 “ART. 164. Concurso de méritos. El ARTICULO SEGUNDO.- El concurso de méritos es el proceso concurso será abierto mediante mediante el cual, a través de la convocatoria pública a los evaluación de conocimientos, interesados, la cual es norma destrezas, aptitud, experiencia, obligatoria y reguladora de este idoneidad moral y condiciones de proceso de selección y se ceñirá a personalidad de los aspirantes a las condiciones y términos que se ocupar cargos en la carrera judicial, se relacionan a continuación determina su inclusión en el registro de elegibles y se fija su ubicación en el 4. ETAPAS DEL CONCURSO mismo. (…) 4.2 Etapa Clasificatoria

4. Todo concurso de méritos comprenderá dos etapas sucesivas de Fase III. Clasificación selección y de clasificación.

Esta etapa tiene por objeto La etapa de selección tiene por establecer el orden de clasificación objeto la escogencia de los en el Registro Nacional de Elegibles, aspirantes que harán parte del de conformidad con los resultados

correspondiente registro de elegibles del Curso de Formación Judicial, y estará integrada por el conjunto de asignándole a cada una de las pruebas que, con sentido personas que hayan aprobado el eliminatorio, señale y reglamente la curso, un lugar dentro del grupo de Sala Administrativa del Consejo personas que concursaron para el Superior de la Judicatura. mismo cargo. La etapa de clasificación tiene por objetivo establecer el orden de registro según el mérito de cada concursante elegible, asignándosele a cada uno un lugar dentro del registro para cada clase de cargo y de especialidad. (…)” ART. 165. Registro de elegibles. La sala administrativa de los consejos superior o seccional de la judicatura conformará con quienes hayan superado las etapas anteriores, el correspondiente registro de elegibles para cargos de funcionarios y empleados de carrera de la rama judicial, teniendo en cuenta las diferentes categorías de empleos y los siguientes principios: La inscripción en el registro se hará en orden descendente, de conformidad con los puntajes que para cada etapa del proceso de selección determine el reglamento. La inscripción individual en el registro tendrá una vigencia de cuatro años. Durante los meses de enero y febrero de cada año, cualquier interesado podrá actualizar su inscripción con los datos que estime necesarios y con éstos se reclasificará el registro, si a ello hubiere lugar. (…)”. ART. 168. Curso de formación judicial. El curso tiene por objeto formar profesional y científicamente al aspirante para el adecuado desempeño de la función judicial. Puede realizarse como parte del proceso de selección, caso en el cual

revestirá, con efecto eliminatorio, la modalidad del curso-concurso, o contemplarse como requisito previo para el ingreso a la función judicial. En este último caso, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura reglamentará los contenidos del curso y las condiciones y modalidades en las que el mismo podrá ser ofrecido por las instituciones de educación superior. (…)”. De conformidad con el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, para que proceda la suspensión provisional de los actos administrativos es menester que la trasgresión de las normas superiores invocadas surja de manera ostensible, es decir, de la simple comparación entre éstas y el acto acusado, sin necesidad de profundos razonamientos y en el caso sub lite tal quebranto no se aprecia prima facie, pues los argumentos expuestos por el demandante en la solicitud de suspensión provisional imponen el examen de fondo del asunto. En efecto, el artículo 164 de la Ley 270 de 1996 establece que el concurso de méritos comprende las etapas de selección y clasificación, la primera de las cuales tiene por objeto la escogencia de los aspirantes a conformar el registro de elegibles, integrada por un conjunto de pruebas con sentido eliminatorio, y la segunda establecer el orden de registro según el mérito de cada uno de los concursantes, asignándole un lugar dentro del registro. El artículo 165, por su parte, prevé que la inscripción en el registro se hará en orden descendente de conformidad con el puntaje obtenido en cada una de las etapas del proceso de selección. Y el artículo 168 dispone que el curso de formación judicial tiene por objeto formar profesional y científicamente al aspirante para el adecuado desempeño de la función judicial. Consagra que el curso puede realizarse como

parte del proceso de selección, con efecto eliminatorio, o como un requisito previo para el ingreso a la función judicial. Debe entonces analizarse con detenimiento el Acuerdo 1548 de 2002, para establecer cómo quedó diseñado el curso de formación judicial y qué efectos se le asignaron para determinar si, como lo afirma la demandante, la actuación adelantada por el Consejo Superior de la Judicatura, desconoció las normas superiores invocadas. En este orden de ideas, habrá de negarse la suspensión provisional solicitada y habida consideración de que la demanda reúne los requisitos legales, se ordenará su admisión. Por lo expuesto, la Sala R E S U E L V E ADMITESE LA DEMANDA instaurada en ejercicio de la acción pública de nulidad, por la ciudadana AUDRIN BERMUDEZ ZEA contra la Nación – Consejo Superior de la Judicatura, en virtud de lo cual se DISPONE: 1º NOTIFIQUESE PERSONALMENTE a la Directora Ejecutiva de Administración Judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99-8 de la Ley 270 de 1996. 2º NOTIFIQUESE PERSONALMENTE al Agente del Ministerio Público. 3º Fíjese el negocio en lista por el término de diez (10) días para los efectos previstos en el numeral 5º del artículo 207 del C.C.A., modificado por el artículo 58 de la Ley 446 de 1998. 4º NIEGASE LA SUSPENSION PROVISIONAL de la disposición acusada. COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

ANA MARGARITA OLAYA FORERO ALBERTO ARANGO MANTILLA

NICOLAS PAJARO PEÑARANDA MYRIAM C. VIRACAHA SANDOVAL Secretaria ad hoc

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