CE-11001-03-25-000-2004-0138-01(2184-04)-2004
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-25-000-2004-0138-01(2184-04)-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
SUSPENSION PROVISIONAL - Improcedencia porque no existe la manifiesta infracción invocada en acuerdo que convoca a un concurso de méritos de la Rama Judicial / RAMA JUDICIAL - Niega la suspensión provisional de norma que convoca a un concurso de méritos para la provisión de cargos de carrera Sería necesario realizar un análisis minucioso del Acuerdo 1547 de 2002, para establecer cuáles fueron los efectos asignados al curso de formación judicial para determinar si, como lo afirma la demandante, la actuación adelantada por el Consejo Superior de la Judicatura desconoció las normas superiores invocadas, lo cual sólo es posible a través de un riguroso análisis propio de la sentencia. sí las cosas, como la violación alegada no se advierte ab inicio, como lo exige el artículo 152 del C.C.A., la Sala habrá de denegar la medida cautelar solicitada, y habida consideración de que la demanda reúne los requisitos legales, dispondrá su admisión.
FUENTE FORMAL: C.C.A. ARTICULO 152
NORMA DEMANDADA: ACUERDO 1547 DE 2002, ARTÍCULO SEGUNDO,
NUMERAL 4.2. FASE III “CLASIFICACIÓN” (CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "A"
Consejero ponente: NICOLAS PAJARO PEÑARANDA
Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil cuatro (2004).
Radicación número: 11001-03-25-000-2004-0138-01(2184-04)
Actor: AUDRIN BERMUDEZ ZEA Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA AUDRIN BERMÚDEZ ZEA en su propio nombre y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del C.C.A, demanda la nulidad parcial del artículo segundo, numeral 4.2. Fase III “clasificación” del Acuerdo 1547 del 17 de septiembre de 2002, mediante el cual el Consejo Superior de la Judicatura,
convocó al X concurso de méritos para la provisión de cargos de carrera en la Rama Judicial, específicamente, para Magistrados de Sala Administrativa de los Consejos Seccionales de la Judicatura. SUSPENSION PROVISIONAL La medida precautoria se depreca exclusivamente respecto del artículo segundo, numeral 4.2. fase III CLASIFICACION, cuyo texto es el siguiente: “Esta etapa tiene por objeto establecer el orden de clasificación en el Registro Nacional de Elegibles, de conformidad con los resultados del Curso de Formación Judicial, asignándole a cada una de las personas que hayan aprobado el curso, un lugar dentro del grupo de personas que concursaron para el mismo cargo” Los fundamentos de la solicitud pueden resumirse del siguiente modo: Expresa que dicha previsión vulnera los artículos 164 num. 4°, 165 incs. 2° y 3°, y 168 de la ley 270 de 1996, ya que si bien el curso de formación judicial hace parte del proceso de selección con carácter eliminatorio, según el numeral 4.1, lo cierto es que en la etapa clasificatoria es el único requisito tenido en cuenta para la ubicación en el orden descendente de los aspirantes dentro del registro de
elegibles. Dice que en efecto, la Ley Estatuaria de Administración de Justicia dispone que el registro de elegibles se conformará de acuerdo con los puntajes que para cada etapa de selección determine el reglamento, y en este caso, pesar de que se incluyó el curso de formación judicial como parte del proceso de selección, no se le asignó puntaje alguno; que aún así, dicho curso se contempló como único requisito de clasificación para conformar el registro de elegibles. PARA RESOLVER SE CONSIDERA La disposición cuya suspensión provisional se solicita, en su parte pertinente, preceptúa: “Acuerdo 1547 (septiembre 17) “Por medio del cual se convoca al X Concurso de Méritos para la provisión de cargos de carrera en la Rama Judicial” LA SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por los artículos 164 y 168 de la Ley 270 de 1996,
ACUERDA
... ARTICULO SEGUNDO.- El concurso será abierto mediante convocatoria pública a los interesados, la cual es norma obligatoria y reguladora de este proceso de selección y se ceñirá a las condiciones y términos que se relacionan a continuación: ...
4. ETAPAS DEL CONCURSO El concurso comprende dos (2 etapas: 4.1 Etapa de Selección
... 4.2 Etapa Clasificatoria Fase III. Clasificación Esta etapa tiene por objeto establecer el orden de clasificación en el Registro Nacional de Elegibles, de conformidad con los resultados del Curso de Formación Judicial, asignándole a cada
una de las personas que hayan aprobado el curso, un lugar dentro del grupo de personas que concursaron para el mismo cargo” (texto subrayado y en negrilla demandado) Pos su parte, las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia invocadas como violadas, disponen: “Ley 270 de 1996 “ART. 164. Concurso de méritos. El concurso de méritos es el proceso mediante el cual, a través de la evaluación de conocimientos, destrezas, aptitud, experiencia, idoneidad moral y condiciones de personalidad de los aspirantes a ocupar cargos en la carrera judicial, se determina su inclusión en el registro de elegibles y se fija su ubicación en el mismo. (…)
4. Todo concurso de méritos comprenderá dos etapas sucesivas de selección y de clasificación.
La etapa de selección tiene por objeto la escogencia de los aspirantes que harán parte del correspondiente registro de elegibles y estará integrada por el conjunto de pruebas que, con sentido eliminatorio, señale y reglamente la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. La etapa de clasificación tiene por objetivo establecer el orden de registro según el mérito de cada concursante elegible, asignándosele a cada uno un lugar dentro del registro para cada clase de cargo y de especialidad. (…)” ART. 165. Registro de elegibles. La sala administrativa de los consejos superior o seccional de la judicatura conformará con quienes hayan superado las etapas anteriores, el correspondiente registro de elegibles para cargos de funcionarios y empleados de carrera de la rama judicial, teniendo en cuenta las diferentes categorías de empleos y los siguientes principios: La inscripción en el registro se hará en orden descendente, de
conformidad con los puntajes que para cada etapa del proceso de selección determine el reglamento. La inscripción individual en el registro tendrá una vigencia de cuatro años. Durante los meses de enero y febrero de cada año, cualquier interesado podrá actualizar su inscripción con los datos que estime necesarios y con éstos se reclasificará el registro, si a ello hubiere lugar. (…)”. ART. 168. Curso de formación judicial. El curso tiene por objeto formar profesional y científicamente al aspirante para el adecuado desempeño de la función judicial. Puede realizarse como parte del proceso de selección, caso en el cual revestirá, con efecto eliminatorio, la modalidad del curso-concurso, o contemplarse como requisito previo para el ingreso a la función judicial. En este último caso, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura reglamentará los contenidos del curso y las condiciones y modalidades en las que el mismo podrá ser ofrecido por las instituciones de educación superior. ...” El artículo 152 del C.C.A., consagra en el numeral 2º, que basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa, para acceder a decretar la suspensión provisional. Lo anterior quiere decir, que para que proceda la suspensión provisional solicitada, es menester que el acto acusado contravenga de manera patente, por el simple cotejo, alguna de las normas que cita la demandante, sin necesidad de efectuar profundos razonamientos sobre la materia que debe ser dirimida por la jurisdicción. En el caso sub lite, tal quebranto no se aprecia prima facie.
En efecto, para la Sala es claro, en principio, que no procede la medida precautoria, como quiera que del análisis de las disposiciones de la Ley 270 de 1996, no se observa en principio que el Acuerdo resulte contrario a las mismas, pues mientras el art. 168 señala que el curso de formación judicial puede realizarse como parte del proceso de selección, caso en el cual revestirá, con efecto eliminatorio, la modalidad de curso-concurso, o como un requisito previo para el ingreso a la función judicial, el art. 164 dispone que todo concurso de méritos comprenderá las etapas de selección y clasificación, la primera de las cuales tiene por objeto el escogimiento de los aspirantes a conformar el registro de elegibles, integrada por un conjunto de pruebas con sentido eliminatorio, y la segunda establecer el orden de registro según el mérito de cada uno de los concursantes, asignándole un lugar dentro del registro; y el artículo 165 prevé que la inscripción en el registro se hará en orden descendente de conformidad con el puntaje obtenido en cada una de las etapas del proceso de selección. En consecuencia, sería necesario realizar un análisis minucioso del Acuerdo 1547 de 2002, para establecer cuáles fueron los efectos asignados al curso de formación judicial para determinar si, como lo afirma la demandante, la actuación adelantada por el Consejo Superior de la Judicatura desconoció las normas superiores invocadas, lo cual sólo es posible a través de un riguroso análisis propio de la sentencia. Así las cosas, como la violación alegada no se advierte ab inicio, como lo exige el artículo 152 del C.C.A., la Sala habrá de denegar la medida cautelar
solicitada, y habida consideración de que la demanda reúne los requisitos legales, dispondrá su admisión. Por lo expuesto, la Sala R E S U E L V E ADMITESE LA DEMANDA instaurada en ejercicio de la acción pública de nulidad, por la ciudadana AUDRIN BERMUDEZ ZEA contra la Nación – Consejo Superior de la Judicatura, en virtud de lo cual se DISPONE: 1º NOTIFIQUESE PERSONALMENTE a la Directora Ejecutiva de Administración Judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99-8 de la Ley 270 de 1996. 2º NOTIFIQUESE PERSONALMENTE al Agente del Ministerio Público. 3º Fíjese el negocio en lista por el término de diez (10) días para los efectos previstos en el numeral 5º del artículo 207 del C.C.A., modificado por el artículo 58 de la Ley 446 de 1998. 4º NIEGASE LA SUSPENSION PROVISIONAL de la disposición acusada. COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.
ALBERTO ARANGO MANTILLA ANA MARGARITA OLAYA
FORERO
NICOLAS PAJARO PEÑARANDA
ENEIDA WADNIPAR RAMOS
Secretaria