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CE-11001-03-25-000-2004-0186-01(3536-04)-2004

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-25-000-2004-0186-01(3536-04)-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

SUSPENSION PROVISIONAL - Niega la suspensión de resolución relativa a un cese de actividades, porque no existe la manifiesta infracción de las normas invocadas / CESE DE ACTIVIDADES - Niega la suspensión de resolución que declaró la ilegalidad de la suspensión colectiva del trabajo De conformidad con el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, para que proceda la suspensión provisional de los actos administrativos es menester que la trasgresión de las normas superiores invocadas surja de manera ostensible, es decir, de la simple comparación entre éstas y el acto acusado, sin necesidad de profundos razonamientos, y en el caso sub lite tal quebranto no se aprecia prima facie, pues los argumentos expuestos por el demandante en la solicitud de suspensión provisional imponen el examen de fondo del asunto.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"

Consejera ponente: ANA MARGARITA OLAYA FORERO

Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil cuatro (2004).

Radicación número: 11001-03-25-000-2004-0186-01(3536-04)

Actor: SINDICATO DE TRABAJADORES DE LAS EMPRESAS MUNICIPALES

DE CALI - SINTRAEMCALI Demandado: MINISTERIO DE PROTECCION SOCIAL La organización sindical SINDICATO DE TRABAJADORES DE LAS EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI “SINTRAEMCALI”, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A, demanda la nulidad de la Resolución Nº 001696 del 2 de

junio de 2004, expedida por el Ministro de la Protección Social, por la cual se declaró la ilegalidad de la suspensión colectiva de trabajo realizada los días 26 y 27 de mayo de 2004 por los trabajadores de EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI

EMCALI EICE E.S.P.

SUSPENSION PROVISIONAL La demandante solicita la suspensión provisional de la resolución acusada porque, en su sentir, es manifiestamente ilegal y violatoria de los artículos 29 de la Constitución Nacional, 14, 28, 30, 34 y 35 del C.C.A. y la Circular N° 19 del Ministerio de Trabajo. Dice que la Resolución impugnada fue expedida en forma irregular porque infringe en forma manifiesta la Circular 019 de 1991, expedida por el Ministerio de la Protección Social, desconociendo con ello el derecho al debido proceso. Manifiesta que la citada Circular señala el procedimiento para la verificación, por parte del Ministerio, del cese de actividades y los requisitos que debe contener el acta respectiva, los cuales no fueron cumplidos en la expedición del acto cuestionado, pues ni en las actas levantadas por los inspectores de trabajo, ni en sus antecedentes, se encuentra prueba de que los funcionarios respectivos hayan solicitado la presencia de los trabajadores o de sus voceros, como tampoco se dejó constancia de que éstos se hubieran negado a participar en la diligencia. Aduce que la constancia dejada en el acta del 26 de mayo de 2004, conforme a la cual el presunto cese de actividades no se pudo constatar, corrobora la ilegalidad de la Resolución demandada, porque declaró la ilegalidad de una suspensión colectiva de trabajo no comprobada.

CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, para que proceda la suspensión provisional de los actos administrativos es menester que la trasgresión de las normas superiores invocadas surja de manera ostensible, es decir, de la simple comparación entre éstas y el acto acusado, sin necesidad de profundos razonamientos, y en el caso sub lite tal quebranto no se aprecia prima facie, pues los argumentos expuestos por el demandante en la solicitud de suspensión provisional imponen el examen de fondo del asunto. En efecto, la demandante funda la ilegalidad del acto en la infracción de la Circular N° 19 de 1991 del Ministerio de Trabajo, porque no se dio aplicación al procedimiento allí previsto para la constatación del cese de actividades, afirmación que debe necesariamente someterse al debate probatorio para determinar las circunstancias que rodearon dicha diligencia, pues según anotación consignada en las actas respectivas, las autoridades del trabajo no pudieron ingresar a las instalaciones de EMCALI, toda vez que se bloquearon las puertas de acceso al público y al parqueadero vehicular. Será sólo al momento de proferir sentencia de mérito cuando la Sala, previo examen de las pruebas aportadas al proceso, entrará a examinar si la actuación adelantada por el Ministerio de la Protección Social se sujetó al procedimiento administrativo dispuesto por la ley para el caso particular. Se denegará por tanto la suspensión provisional solicitada y se procederá a la admisión de la demanda, como quiera que reúne los requisitos legales. Por lo expuesto, la Sala

R E S U E L V E ADMITESE LA DEMANDA presentada por la organización sindical SINDICATO DE TRABAJADORES DE LAS EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI “SINTRAEMCALI”, contra la Nación – Ministerio de la Protección Social, en virtud de lo cual se DISPONE: 1º RECONOCESE PERSONERIA al doctor ANDRES EDUARDO VELASQUEZ VARGAS, como apoderado de la actora, en los términos y para los efectos del poder que obra a folio 1 del expediente. 2º NOTIFIQUESE PERSONALMENTE al señor Ministro de la Protección Social, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 150 del C.C.A. 3º. NOTIFIQUESE PERSONALMENTE al Agente del Ministerio Público. 4º NOTIFIQUESE PERSONALMENTE al representante legal de Empresas Municipales de Cali EMCALI EICE E.S.P. Si no fuere posible notificarlo personalmente en el término de cinco (5) días se le emplazará por edicto para que en el término de cinco (5) días se presente a notificarse del auto admisorio de la demanda, de acuerdo con lo dispuesto por el numeral 3º del artículo 207 del C.C.A. Para tal efecto, comisiónase al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Líbrese despacho comisorio con los insertos del caso. 5º Fíjese el negocio en lista por el término de diez (10) días, para los efectos previstos en el numeral 5º del artículo 207 del C.C.A., modificado por el artículo 58 de la Ley 446 de 1998. 6º Solicítese a la entidad accionada el envío de los antecedentes

administrativos del acto acusado, advirtiéndole que el desacato a esta solicitud constituye falta disciplinaria. Término diez (10) días. 7º DENIEGASE LA SUSPENSION PROVISIONAL de la Resolución Nº 001696 del 2 de junio de 2004, expedida por el Ministro de la Protección Social. 8º Con el fin de surtir las notificaciones personales de rigor, debe el demandante suministrar la suma de $10.000, dentro del término de diez (10) días a partir de la notificación de esta providencia.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Esta providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

ANA MARGARITA OLAYA FORERO ALBERTO ARANGO MANTILLA

NICOLAS PAJARO PEÑARANDA

MYRIAM C. VIRACACHA SANDOVAL Secretaria ad-hoc

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