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CE-11001-03-25-000-2004-0196-01(3768-04)-2004

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-25-000-2004-0196-01(3768-04)-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

SUSPENSION PROVISIONAL - Niega la suspensión de resolución relativa a un cese de actividades porque no fue sustentada de modo expreso / CESE DE ACTIVIDADES - Niega la suspensión de una resolución que declaró su ilegalidad Reiteradamente ha sostenido esta Corporación que en la solicitud de suspensión provisional debe precisarse el concepto de la violación de las normas invocadas y que no basta con afirmar de manera general que el acto acusado viola normas de rango superior, sino que es necesario que se concreten las normas que se consideran conculcadas y se exponga el porqué de cada afirmación. En el caso sub lite, la medida cautelar no fue sustentada de manera expresa, no se indicaron las normas infringidas ni los motivos de infracción, por ello no es posible realizar la confrontación a que se refiere el artículo 152 del C.C.A.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"

Consejera ponente: ANA MARGARITA OLAYA FORERO

Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil cuatro (2004).

Radicación número: 11001-03-25-000-2004-0196-01(3768-04)

Actor: ASOCIACION NACIONAL SINDICAL DE TRABAJADORES Y

SERVIDORES PUBLICOS DE LA SALUD, SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL Y

SERVICIOS COMPLEMENTARIOS DE COLOMBIA - ANTHOC Demandado: MINISTERIO DE PROTECCION SOCIAL La parte actora, por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de restablecimiento del derecho, demanda la nulidad de la Resolución N°

000431 del 28 de marzo de 2003, expedida por el Ministro de la Protección Social, por la cual se declaró ilegal el cese de actividades durante los días 10 de mayo, 16 y 17 de agosto de 2001, en la Empresa Social del Estado “Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo” de Neiva. Solicita la suspensión provisional del acto acusado, la cual sustenta en los siguientes términos: “… la violación de las disposiciones que cité vulneradas por él (acto acusado) es ostensible y diáfana. Igualmente porque con fundamento en la resolución impugnada, se encuentran cursando procesos disciplinarios contra un importante número de trabajadores, los cuales podrían causar daños irremediables a ellos y a la propia entidad hospitalaria” (fl. 20). PARA RESOLVER SE CONSIDERA El artículo 152 del C.C.A. dispone: “Procedencia de la suspensión. El Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos podrán suspender los actos administrativos mediante los siguientes requisitos:

1. Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida;

2. Si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud.

(…)”. Reiteradamente ha sostenido esta Corporación que en la solicitud de suspensión provisional debe precisarse el concepto de la violación de las normas invocadas y que no basta con afirmar de manera general que el acto acusado

viola normas de rango superior, sino que es necesario que se concreten las normas que se consideran conculcadas y se exponga el porqué de cada afirmación. En el caso sub lite, la medida cautelar no fue sustentada de manera expresa, no se indicaron las normas infringidas ni los motivos de infracción, por ello no es posible realizar la confrontación a que se refiere el artículo 152 del C.C.A. Al respecto se pronunció esta Corporación en los siguientes términos: “Ahora bien, aduce el recurrente que sí sustentó la solicitud, sin embargo, al estudiar el libelo de la demanda se observa que sólo aparecen los argumentos tendientes a lograr la anulación del acto acusado, mas no los dirigidos a obtener la suspensión provisional, hecho que de por sí denota lo acertado de la medida denegatoria, pero que, en gracia de discusión, lleva a suponer que el memorialista se refería a estos mismos argumentos, pretendiendo hacerlos valer igualmente tanto para la pretensión de nulidad, como para la de la medida provisional, lo cual, de acuerdo con lo dicho antes, es inadmisible, por cuanto se trata de dos fenómenos distintos, con distintos requisitos, respecto de los cuales son procedentes diferentes tipos de argumentaciones no confundibles entre sí.” (Auto de junio 14 de 1991, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Expediente 3470 Consejero Ponente Dr. Guillermo Chahín Lizcano). En consecuencia, la Sala habrá denegar la medida cautelar solicitada y habida cuenta de que la demanda reúne los requisitos legales,

dispondrá su admisión. Por lo expuesto, la Sala R E S U E L V E : ADMITESE LA DEMANDA instaurada en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho por la Organización Sindical ASOCIACION NACIONAL SINDICAL DE TRABAJADORES Y SERVIDORES PUBLICOS DE LA SALUD, SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL Y SERVICIOS COMPLEMENTARIOS DE COLOMBIA “ANTHOC”, contra la Nación – Ministerio de la Protección Social, en virtud de lo cual se DISPONE: 1º NOTIFIQUESE PERSONALMENTE al Ministro de la Protección Social, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 del C.C.A. 2º NOTIFIQUESE PERSONALMENTE al Agente del Ministerio Público. 3º NOTIFIQUESE PERSONALMENTE al representante legal de la Empresa Social del Estado Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva. Si no fuere posible notificarlo personalmente en el término de cinco (5) días, se le emplazará por edicto para que en el término de cinco (5) días se presente a notificarse del auto admisorio de la demanda, de acuerdo con lo dispuesto por el numeral 3º del artículo 207 del C.C.A. Para tal efecto, comisiónase al Tribunal Administrativo de Huila. Líbrese despacho comisorio con los insertos del caso. 4º Fíjese el negocio en lista por el término de diez (10) días para los efectos previstos en el numeral 5º del artículo 207 del C.C.A., modificado por el artículo 58 de la Ley 446 de 1998. 5º Solicítese a la demandada el envío de los antecedentes

administrativos del acto acusado, advirtiéndole que el desacato a esta solicitud constituye falta disciplinaria. Término diez (10) días. 6º NIEGASE LA SUSPENSION PROVISIONAL del acto acusado. 7º A fin de tomar las copias necesarias de la demanda y surtir las notificaciones personales de rigor, debe el demandante suministrar la suma de $30.000, dentro del término de diez (10) días a partir de la notificación de esta providencia. COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

ANA MARGARITA OLAYA FORERO ALBERTO ARANGO MANTILLA

NICOLAS PAJARO PEÑARANDA

Ausente

MYRIAM C. VIRACACHA SANDOVAL

Secretaria

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