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CE-11001-03-25-000-2005-00010-00(0177-05)-2010

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-25-000-2005-00010-00(0177-05)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL DEROGADO – Es posible su impugnación por los efectos que puede producir durante su vigencia Aunque en principio podría parecer que carece de objeto entrar a estudiar el fondo del asunto pues la Resolución que se impugna en la presente contención ya desapareció del mundo jurídico, por lo que se configuraría el fenómeno jurídico de la sustracción de materia, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación, mediante sentencia S-157 del 14 de enero de 1991, Consejero Ponente doctor Carlos Gustavo Arrieta Padilla, precisó que dado el efecto retroactivo propio de los fallos de la jurisdicción contencioso administrativo se hace necesario un pronunciamiento de mérito en relación con los actos de contenido general derogados, dados los efectos jurídicos que pudieron producir en el tiempo. De manera que en la hipótesis de que la Sala accediera a declarar la nulidad impetrada, la consecuencia jurídica no sería inane. MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES – Clasificación / MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES – Empleados de libre nombramiento y remoción / MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES – Funcionarios de carrera diplomática y consultar / SERVICIO DIPLOMATICO Y SERVICIO CONSULAR – Equivalencia de cargos. Regulación legal El Decreto Ley 274 de 2000, que reguló lo relacionado con el Servicio Exterior de la República y la Carrera Diplomática y Consular, y con respecto al Ministerio de Relaciones Exteriores modificó la clasificación, y dejó sólo tres (3) categorías:

empleados de libre nombramiento y remoción, de Carrera Diplomática y Consular y de Carrera Administrativa (artículo 5º). La anterior preceptiva, en su artículo 6º, indicó que son cargos de libre nombramiento y remoción: Viceministro, Secretario General, Directores: Técnico, Operativo y Administrativo y Financiero, Director de la Academia Diplomática, Director del Protocolo, Subsecretarios, Jefes de Oficina Asesora, empleos de cualquier nivel jerárquico adscritos al Despacho del Ministro o de los Viceministros, cuyo ejercicio implique confianza, y que tengan asignadas funciones de asesoría institucional, asistenciales o de apoyo; Agregado Comercial, Empleos de Apoyo en el exterior adscritos a los despachos de los Jefes de Misión, cuyo ejercicio comporta un grado considerable de confianza y confidencialidad (artículo 7o., ibidem); los Embajadores y, el Cónsul General Central pero con respecto a estos últimos la planta externa debían conservar un porcentaje del 20% del total de cargos de Embajador con el fin de designar en dichos cargos a funcionarios de la Carrera Diplomática y Consular. Prevé, por su lado el artículo 10º , las categorías de los funcionarios de la carrera diplomática y consular, así: Embajador, Ministro Plenipotenciario, Ministro Consejero, Consejero, Primer Secretario, Segundo Secretario y Tercer Secretario.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 274 DE 2000 – ARTICULO 5 / DECRETO LEY 274 DE 2000 – ARTICULO 6 / DECRETO LEY 274 DE 2000 – ARTICULO 7 /

DECRETO LEY 274 DE 2000 – ARTICULO 10 / DECRETO LEY 274 DE 2000 –

ARTICULO 11

REGIMEN ESPECIAL DE LA CARRERA DIPLOMATICA – Justificación.

Regulación legal El Régimen Especial de la Carrera Diplomática esta plenamente justificado en la naturaleza especial que comporta el servicio exterior que tiene unas condiciones y connotaciones especiales inherentes a las necesidades propias de las relaciones del Estado con las demás Naciones, que, además, por las características pluriétnicas y multiculturales, requiere de personal altamente calificado en las materias relativas a la política exterior de la República.

FUENTE FORMAL: DECRETO 274 DE 2000

SERVICIO EXTERIOR – Principio de la alternación Entre las especificidades propias del Servicio Exterior, se encuentra el principio de la alternación, que consiste en que quienes prestan sus servicios en el extranjero no lo hagan de forma indefinida sino que retornen, así sea un tiempo, al País, para que se mantengan en permanente contacto con la realidad de su lugar de origen y puedan representar aún mejor los intereses del Estado. Dada la especialidad de la carrera diplomática y consular frente a la carrera administrativa, resultan disímiles e irreductibles de ahí que estos últimos en aplicación del principio de alternación, deben desempeñar el cargo en comisión (artículos 9, parágrafo, y 46 y ss, edjusdem) y es para tal fin que aparecen regladas equivalencias entre la planta exterior y la interna.

FUENTE FORMAL: DECRETO 274 DE 2000

MANUAL ESPECIFICO DE FUNCIONES Y REQUISITOS MINIMOS EN EL

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES – Competencia de expedición

Conforme al artículo 56 de la Ley 443 de 1998, es claro que el Ministerio de Relaciones Exteriores, en su calidad de administrador del Servicio Exterior, tiene la potestad de establecer el Manual Específico de Funciones y Requisitos Mínimos, conforme a las orientaciones técnicas que para tal fin hubiese dictado el Departamento Administrativo de la Función Pública.

FUENTE FORMAL: LEY 443 DE 1998 – ARTICULO 56

PLANTA DE PERSONAL DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORESCración.Competencia Es el Presidente de la República quien tiene competencia para la creación y distribución de cargos en la respectiva planta de personal del Ministerio de Relaciones Exteriores. La anterior función está acorde con lo previsto, en su momento, por los artículos 41 de la Ley 443 de 1998 y 148 y 155 del Decreto 1572 de 1998, modificado por el Decreto 2504 de 1998, que le otorgan al Gobierno Nacional la potestad para realizar las modificaciones en las plantas de personal pero estas se deben sustentar en estudios que la soporten; deben fundamentarse en el mejoramiento del servicio o en razones de modernización del Estado y debían contar con el concepto previo y favorable del Departamento Administrativo de la Función Pública.

FUENTE FORMAL: LEY 443 DE 1998 / DCRETO 1572 DE 1998 – ARTICULO 148 / DECRETO 1572 DE 1998 – ARTICULO 155

CLASIFICACION DE LOS EMPLEOS PUBLICOS – Competencia exclusiva del

legislador / PLANTA DE PERSONAL DEL SERVICIO EXTERIOR –

Determinación. Competencia del Presidente de la República / MANUAL DE

FUNCIONES Y REQUISITOS MINIMOS DEL MINISTERIO DE RELACIONES

EXTERIORES – Clasificación de empleos. Excede facultades Conforme con el artículo 125 de la Constitución Política es la regla general, a partir de la expedición de la Carta Política, que los cargos en las Entidades Estatales son de carrera, y, se exceptúan los que la misma ley señale como de periodo, vinculados por contratos de trabajo y los de libre nombramiento y remoción. Conforme a lo antes expuesto, sólo el legislador es el competente para precisar qué cargos son de libre nombramiento y remoción o cuáles pertenecen a otro régimen especial de carrera, como la Carrera Diplomática y Consular, conforme, entre otros, a criterios de dirección o confianza (criterio funcional), lo que, en principio lleva a deducir que esta categoría de empleados públicos debe establecerse únicamente bajo la categoría de libre nombramiento y remoción, excluyendo, por consiguiente, a los empleos de carrera, que es la regla general constitucional. De otra parte, también es posible discriminar la clasificación de los empleados atendiendo al criterio orgánico, de manera que el cargo corresponda a la entidad donde se presta el servicio, porque, se repite, esta facultad clasificatoria sólo es potestad del legislador. Con respecto a la clasificación que hizo el Manual de Requisitos y Funciones demandado, en lo que se refiere a la naturaleza del cargo, en el que precisó cuales puestos eran de Carrera Diplomática y Consular, de Carrera Administrativa o de libre nombramiento y remoción, la Sala encuentra que este acto administrativo excedió las facultades que le permitían expedirlo. En efecto, en el manual de funciones aludido no se

podía clasificar los empleados que prestan sus servicios en el exterior, pues esta función es competencia del legislador de acuerdo con los criterios orgánicos y funcionales arriba enunciados. Así mismo, las resoluciones censuradas, no podían fijar la condición de cada empleo del servicio exterior, pues como se observó arriba, cada puesto del servicio exterior debe ser determinado por el Presidente de la República, quien es el competente para crear, modificar o alterar la planta de personal del Servicio Exterior. ACCION DE NULIDAD – Omisión reglamentaria. Funcionarios del servicio exterior A través de la acción de nulidad se puede discutir la existencia de una omisión reglamentaria, cuando se excluye o se omite incluir en un reglamento, sin razón justificada, a un grupo de personas beneficiarias o posibles beneficiarias de una preceptiva legal, que es lo que alega la parte demandante. Sin embargo, dentro del proceso no se observa la omisión reglamentaria aludida, lo que ocurrió, es que en el manual de funciones y requisitos se previó una regulación general, para los Embajadores y Cónsules, forma de reglamentación que, en principio, no atenta contra las preceptivas superiores que gobiernan los reglamentos de trabajo. De la misma forma, no se observa una omisión reglamentaria en cuanto a la falta de asignación de requisitos especiales, como el señalar el idioma, o el certificado de idoneidad respecto de una labor técnica, o que algunos requisitos sean inferiores a los de la planta interna; corresponden a omisiones que deben ser llenadas por la administración al momento de ajustar el reglamento, pues, simplemente corresponden a decisiones administrativas que deben ser suplidas por ella misma

en su condición de autoridad administrativa; en otras palabras, esta Corporación al no observar que la omisión reglamentaria implique una vulneración de los derechos de los asociados no puede entrar a suplir las falencias que tenga un reglamento. En igual sentido, la supuesta falta de regulación de un derecho preferencial de los empleados de carrera administrativa a suplir las vacantes presentadas en el servicio exterior no corresponde a una omisión de la administración sino a una política que es de exclusivo resorte de la administración.

NORMA DEMANDADA: RESOLUCION 2904 DE 2004 (9 DE AGOSTO)

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES (NULO) / RESOLUCION 3531 DE

2004 MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES (NULO)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil diez (2010) Radicación número: 11001-03-25-000-2005-00010-00(0177-05)

Actor: SINDICATO DE EMPLEADOS DEL MINISTERIO DE RELACIONES

EXTERIORES – SEMREXDemandado: MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES AUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala la demanda presentada en ejercicio de la acción de nulidad, contemplada en el artículo 84 del C.C.A., por el Sindicato de Empleados del Ministerio de Relaciones Exteriores, Semrex, mediante apoderada, en orden a obtener la nulidad de las Resoluciones Nos. 2904 y 3531 de 2004, proferidas por

la Ministra de Relaciones Exteriores. LA DEMANDA Está encaminada a conseguir la nulidad de los actos mencionados, por medio de los cuales se estableció el Manual Específico de Funciones y requisitos de los diferentes cargos de la planta externa de personal del Ministerio de Relaciones Exteriores. La parte demandante solicitó como pretensión la nulidad de las Resoluciones Nos. 2904 y 3531 de 2004, proferidas por el Ministerio de Relaciones Exteriores. - El Sindicato de Empleados del Ministerio de Relaciones Exteriores, Semrex, mediante apoderado, no incluyó expresamente el acápite de hechos, sin embargo, el proceso se admitió, tramitó y las partes no objetaron este aspecto y por tratarse de una acción pública de nulidad, la Sala deduce, que éstos están contenidos en el respectivo concepto de violación. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION Se citan como violadas por los actos cuya anulación se depreca las siguientes disposiciones: el preámbulo y los artículos 2, 4, 6, 13, 25, 40, 53, 58, 84, 93, 113, 114, 121, 123, 124, 125, 150, 189 y 243 de la Constitución Política; 36 del C.C.A.; 259 del Código de Procedimiento Civil y los Decretos 2502 de 1998, 861 de 2000, 274 de 2000, 110 de 2004, 2282 de 1989, Leyes 443 de 1998, 448 de 1998, 909 de 2004 y Resolución No. 2201 de 1997.

En el desarrollo del concepto de violación, presenta los siguientes cargos de anulación que se resumen así: 1.- Las Resoluciones demandadas violan el artículo 125 de la Constitución Política que establece como principio general que los empleos públicos son de carrera; lo que se encuentra en realidad es que en el servicio exterior la mayoría de los cargos son de libre nombramiento y remoción, sin que exista razón suficiente para ello. La Ley 443 de 1998, vigente al momento de expedirse el manual de funciones y requisitos clasificó los empleos de los organismos y entidades y señaló como de libre nombramiento y remoción a los “del servicio administrativo en el exterior.”. La Corte Constitucional en la sentencia C-368 de 1999 declaró que los cargos del servicio administrativo en el exterior son de libre nombramiento y remoción siempre y cuando sean ocupados por personas que no sean ciudadanos colombianos, contrario sensu, todo cargo del servicio administrativo en el exterior que este ocupado o pueda estar ocupado por personal colombiano, es cargo de carrera. Desde este punto de vista no es constitucional que las normas demandadas establezcan como regla general que los cargos son de libre nombramiento y remoción, y sólo por excepción existan cargos de carrera administrativa. Por medio de la Resolución acusada, deduce el actor que se establecieron 410 cargos en el exterior de nivel administrativo, de los cuales son de libre nombramiento y remoción, trescientos treinta y dos (332) y de carrera administrativa, setenta y ocho (78), lo que invierte el principio constitucional, previsto en el artículo 125 de la Carta Política, ya que prevé como excepción los cargos de carrera. Citó y transcribió como sustento de su dicho la aludida sentencia C-368-1999, de

donde concluyó que es al Congreso y no a la misma entidad o al Presidente de la República a quien le corresponde establecer qué cargos son de libre nombramiento y remoción o de carrera. El Constituyente en los artículos 125, en concordancia con los artículos 123 y 15023 de la Carta Política decidió que fuera el Congreso el que determinara cuáles cargos son de libre nombramiento y remoción en todos los niveles de la administración. Tal facultad no se puede ejercer caprichosamente pues un cargo no debe ser de libre nombramiento y remoción cuando se ejercen funciones administrativas puras, ejecutivas o subalternas; es en principio, el merecimiento el determinante del ingreso, permanencia, promoción y retiro del cargo. Alega que en el caso estudiado no fue el legislador quien dispuso que la mayoría de los cargos administrativos en el exterior sean cargos de libre nombramiento y remoción, sino el Ejecutivo.

2. La Resolución 2904 además de referirse a los cargos administrativos también comprende a los funcionarios diplomáticos y consulares. Consagra la existencia de 45 cargos en embajadas que desempeñan los Embajadores con rango 7 u 8

EX y los cónsules centrales de Miami y Nueva York, lo que viola las disposiciones superiores al establecer una sola clasificación para los dos tipos de cargos, con códigos diferentes, sin señalar a cual corresponde cada uno de ellos. Los Decretos 2502 de 1998 y 861 de 2000 exigen que los niveles del empleo se separen según el código que les corresponde y no pueden unirse dos códigos sin identificar cual corresponde a cada cargo.

De la misma forma, las funciones deben señalarse por separado cuando se trata de servidores que tienen objetivos diferentes, unos correspondientes a las embajadas y otros a los consulados.

3. La Resolución 2904 les señala a todos los cargos de embajadores y cónsules la condición de libre nombramiento y remoción lo que no es admisible porque de conformidad con el artículo 5º del Decreto 274 de 2000 al menos un 20% del total de los cargos con rango de Embajador deben corresponder a funcionarios de

carrera diplomática y consular.

4. Las funciones de los consulados y las embajadas difieren en la mayoría de sus aspectos y por ende no es admisible que se unifiquen.

5. La Resolución 2904 invoca para la expedición de la normatividad demandada, la facultad establecida en los Decretos 110 de 2004 y 274 de 2000.

El artículo 31 del Decreto 861 de 2000 contempla la facultad para establecer el manual de requisitos y funciones específicas pero no de cualquier forma, sino dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición de tal decreto. La Resolución 2904 y su adicional se expiden años después. De conformidad con el artículo 189.14 de la Constitución Política corresponde al Presidente de la República el señalamiento de las funciones de los empleos de la administración central. Según el artículo 211 ibídem la ley señalará las funciones que el Presidente de la República podrá delegar en los Ministros, entre otros funcionarios. Sin embargo, requiere conforme a dicha normatividad, de una ley que así lo autorice. El artículo 13 de la Ley 489 de 1998 establece la posibilidad de delegar el ejercicio

de funciones presidenciales y el artículo 31 del Decreto 861 de 2000 dispuso que los “organismos y entidades deberán expedir su respectivo manual específico de funciones y de requisitos dentro de los seis meses siguientes a la publicación del presente decreto (…)”. Reitera el demandante que el Presidente de la República delegó en sus Ministros la facultad para adoptar los manuales de funciones y requisitos, por un término de seis (6) meses, la que venció en noviembre del mismo año y las normas demandadas, que contienen el manual de funciones y requisitos de los cargos en el servicio exterior, se profirieron fuera del término aludido. La Ley 190 de 1995 adjudica a cada una de las entidades públicas la elaboración del manual de funciones, pero tal función está sujeta a la delegación de funciones que otorgue el Presidente de la República. Se vulnera el artículo 56 de la Ley 443 de 1998 pues según esta norma corresponde al Departamento Administrativo de la Función Pública fijar, de acuerdo con el Presidente de la República, las políticas de gestión del recurso humano al servicio del Estado en todo lo referente a manuales de funciones y requisitos mínimos, por lo que, bien puede decirse que esta entidad debe intervenir o al menos aprobar dichos manuales, lo que no se da en el caso estudiado. 6.- No aparecen en el Decreto 2502 de 1998, que regula la nomenclatura y clasificación de todos los empleos de las entidades y organismos de la administración pública, muchas nomenclaturas utilizadas en la Resolución 2904 de 2004 para cargos diplomáticos, consulares y administrativos en el exterior. De

esta manera la resolución incluye nomenclaturas, códigos y grados no autorizados por el legislador. No se desconoce que mediante Decreto 780 de 1995 se estableció un sistema de nomenclatura y clasificación para los empleados del servicio exterior de carácter especial, pero ello no es óbice para el cumplimiento del aludido decreto. 7.- Las resoluciones impugnadas no determinan a cual nivel se asignan los distintos empleos y en este sentido viola lo dispuesto en el Decreto 2504 de 1998. En otros casos no exige el título o matrícula correspondiente a pesar de que se trata de profesiones reglamentadas por la ley. 8.- La Resolución 2904 de 2004 no establece requisito alguno para ciertos cargos como los de Embajador, Cónsul General Central, Embajador Jefe, Embajador Alterno, Embajador Representante Permanente, Representante Permanente Alterno, Embajador Representante y Permanente, violándose por omisión lo dispuesto en los artículos 17 del Decreto 861 de 2000 y 5º del Decreto 2503 de 1998. 9.- Los funcionarios administrativos de carrera, que podrían ser objeto de nombramiento en un cargo en el exterior, son empleados que tienen ya una trayectoria en el Ministerio, en donde han tenido que tratar los más variados temas internos y externos, conocen los distintos trámites que se realizan en la entidad, de tal manera que pueden prestar un mejor servicio que las personas que desconocen tales trámites y gestiones, en especial las funciones consulares. No existe razón válida para que frente a unas mismas funciones se señalen los cargos en el exterior como de libre nombramiento y remoción, cuando en el

servicio interior pertenecen a carrera. No es entendible que para actos puramente administrativos como los señalados en la resolución demandada se prefiera personal de libre nombramiento, esto es, personal ajeno al Ministerio, para ocupar un cargo en el exterior, cuando se trata de funciones especializadas, más aún en el área consular. Menos entendible es que frente a cargos que requieren confianza se prefiera a personal local, que apenas tiene un conocimiento de nuestra Nación y que sí posee un vínculo con el país extranjero, que supone un interés político con el mismo. 10.- El acto complejo acusado sólo determinó que 78 cargos administrativos en el exterior son de carrera administrativa, lo que de plano viola el artículo 125 de la Constitución Política, pues los restantes 332 son de libre nombramiento y remoción. Pero sí, además, se establece que 35 de los 78 cargos señalados como de carrera son a su vez locales se reducen a 43 los cargos que se deben proveer por el sistema de mérito. 11.- En muchas ocasiones se ha nombrado personal de carrera en cargo local, evitando así pagar los gastos de transporte y viáticos que le corresponden. Igualmente se ha vinculado a personal ajeno a la carrera, y se le nombra como local, cuando en realidad ni son extranjeros, ni son residentes en el país de destino. No pueden señalarse como locales a aquellos funcionarios que son de carrera y que por naturaleza tienen derecho al pago de sus gastos de traslado. La doble situación de empleado de carrera y local viola los Decretos 274 de 2000, 2078 de 2004, 1042 de 1978 y los artículos 25, 53 y 125 de la Constitución

Política y 36 del C.C.A.. Se violan estas disposiciones al señalar al cargo de carrera la condición de local y colocarlo como de libre nombramiento. 12.- No es admisible que se señale un cargo como de carrera y que se le asignen funciones que no correspondan a las inherentes al cargo. Los cargos de libre nombramiento y remoción en el servicio exterior se limitan a los taxativamente señalados en el artículo 6º del Decreto 274 de 2000. Los cargos de la planta de personal del Ministerio de Relaciones Exteriores que no sean de libre nombramiento y remoción ni de carrera diplomática y consular son de carrera administrativa y se rigen por la ley 443 de 1998. El carácter de libre nombramiento y remoción de un cargo en el servicio exterior es excepcional y no solo está determinado por las normas que así lo califican sino porque efectivamente tiene asignada una responsabilidad de dirección, manejo o con un grado considerable de confianza y confidencialidad. La Corte Constitucional en la sentencia C-808 de 2001 definió los casos en que los empleos de apoyo adscritos a los despachos de jefe de misión son de libre nombramiento y remoción “No obstante su incorporación dentro de la categoría de libre nombramiento y remoción se justifica por la especial relación de confianza, cercanía, seguridad e intimidad familiar que este personal tiene con el jefe de su misión y su familia.” 13.- Muchos de los cargos de servicio exterior no cumplen los requisitos exigidos en el Decreto 861 de 2000. No es admisible que los requisitos en el exterior sean menores a los de la planta interna. En cualquier evento la nomenclatura y el grado

que les corresponde deben ajustarse a lo dispuesto en la norma superior. Puede decirse entonces que en algunos grados de servicio exterior los requisitos son violatorios por exceso, otros por defecto y en otros casos se cumple la condición establecida en la norma superior. No obstante, no es aceptable que se utilice un sistema diferente al establecido en el Decreto 861 de 2000. 14.- Las nomenclaturas enunciadas para los cargos de Canciller, Agregado Civil, Secretaria, Secretaria Mecanotaquígrafa, Mecanotaquífraga Bilingüe y Mecanotaquígrafa no aparecen en el Decreto 2502 de 1998 y afirma el libelista que desde el Decreto 1227 de 2000 no existe un estatuto que contemple la totalidad de la planta de personal administrativo del servicio exterior (folio 94). 15.- El Decreto 861 de 2000 contempla requisitos explícitos para cada uno de los niveles de cargos, aplicable a los empleos externos del Ministerio de Relaciones, por cuanto tal decreto no excluye a los funcionarios del servicio exterior. No puede entonces en el servicio exterior fijarse requisitos que no se ajusten a lo señalado en las normas generales, aplicables a todos los empleos públicos del nivel nacional y de manera especial a los Ministerios. Las resoluciones demandadas, en muchos casos, exigen requisitos diferentes para cargos con denominación y código idéntico; en otros casos, para denominación y código inferior exigen requisitos que corresponden a otra categoría, violándose así el principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política y los Decretos 2503 de 1998 y 861 de 2000, que establecen requisitos específicos para

cada nivel y grado. 16.- No existió ningún concepto técnico en la elaboración de las funciones de los servidores en el exterior, de allí que no se acomoden a las pautas generales establecidas en los Decretos 2503 de 1998 y 861 de 2000. El contenido de los manuales específicos igualmente está determinado en el artículo 30 del Decreto 861 de 2000 y obliga a insertar entre otras cuestiones el organigrama de la estructura interna vigente y un índice lo que no se incluye en el manual de funciones contenido en las resoluciones impugnadas. Las funciones de los funcionarios diplomáticos y consulares son en demasía genéricas. Se le asignan a empleados administrativos funciones como las de suplir a los Notarios y a la Registraduría Nacional, expedición de pasaportes y visas, asistencia de colombianos, cuando en realidad tales servidores solamente pueden colaborar administrativamente en la función. 17.- A funcionarios bilingües no se les exige requisito alguno relativo a idiomas y a otros empleados que se les asigna una función especializada en computadores no se les exige conocimiento técnico. 18.- No existe ninguna sistematización o metodología que permita hablar de cuadros funcionales conforme lo señala el artículo 19 de la Ley 909 de 2004. Se observa que funciones en la práctica iguales o similares se atribuyen a empleados de muy distinta categoría, con diferentes requisitos y remuneración. 19.- El hecho de omitir funciones propias de los cónsules viola lo dispuesto en el artículo 122 de la Constitución Política que exige que todo empleo público debe tener funciones detalladas. Por el contrario, en cuanto a los empleados administrativos se reglamenta de

manera excesiva las funciones, pero además aparecen unas que son únicas para funcionarios del servicio exterior, cuando debieran serlo de todos, especialmente de los empleados consulares. 20.- De conformidad con el artículo 2º de la Resolución 2904, según la función, serían de libre nombramiento y remoción empleos que se señalan como de carrera, funciones consideradas como de apoyo, manejo, confidencialidad y confianza han sido atribuidas a funcionarios de carrera. 21.- Se ha señalado como las resoluciones demandadas violan la Ley 443 de 1998, norma preexistente a la expedición de aquellas; no obstante, la Ley 909 de 2004, expedida con posterioridad también es vulnerada. De conformidad con el artículo 3º esta última ley es aplicable a los funcionarios del servicio exterior del Ministerio que no sean ocupados por personal que tenga la nacionalidad extranjera. Posteriormente señala el artículo 5º, al clasificar los empleos, que son de libre nombramiento y remoción los funcionarios administrativos en el exterior con nacionalidad diferente a la colombiana y el personal de apoyo en el exterior. La falta de determinación expresa de la ley sobre el personal de apoyo no permite pasar por alto lo ya expresado por la Corte Constitucional en cuanto que solo por excepción los cargos son de libre nombramiento y remoción. Se violan los artículos 1º y 5º de la Ley 909 de 2004 cuando se establece que la mayoría de los cargos son de libre nombramiento y remoción. CONTESTACION DE LA DEMANDA Considera la entidad demandada que los actos administrativos impugnados en manera alguna violan las normas señaladas por la actora. Los argumentos de la defensa son los siguientes:

1.- Es la ley la que determina la naturaleza jurídica de los cargos y el Ministerio, al proferir las resoluciones demandadas, se limitó a expedir el manual de funciones. La naturaleza jurídica de los cargos está establecida en los artículos 5 a 9 del Decreto Ley 274 de 2000 y en cada una de las normas en virtud de las cuales se crean los empleos. 2.- El Decreto Ley 274 de 2000 fijó unos nuevos lineamientos en lo que a la naturaleza de los cargos del Ministerio de Relaciones Exteriores se refiere. El demandante estructura su censura en la clasificación que de los cargos hacía el derogado Decreto 10 de 1992, en el cual se incluía la categoría de “los de servicio administrativo en el exterior”, clasificación que no contempla el Decreto Ley 274 de 2000. Los cargos de libre nombramiento y remoción están establecidos en el artículo 6º del Decreto Ley 274 de 2000; los cargos de carrera diplomática y consular en el artículo 8º ibídem y los cargos de carrera administrativa en el artículo 9º ibídem. 3.- La parte actora le da al Manual de Funciones expedido por el Ministerio una connotación de ley que no tiene, al ser un acto eminentemente enunciativo respecto de las actividades que cumplen quienes ocupan cargos en la planta externa y que sólo reproduce la naturaleza de los cargos q

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