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CE-11001-03-25-000-2005-00012-01(IJ)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-25-000-2005-00012-01(IJ)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Término dentro del cual es posible ejercer el derecho de acción / CADUCIDAD - Produce la extinción del derecho a la acción por el transcurso del tiempo La fijación de un término dentro del cual es posible ejercer el derecho de acción se constituye en un instrumento que salvaguarda la seguridad jurídica y la estabilidad de las relaciones entre individuos, y entre estos y el Estado. Como correlato de lo anterior, el derecho al acceso a la administración de justicia, garantizado con el establecimiento de diversos procesos y jurisdicciones, conlleva el deber de un accionar oportuno, razón por la cual, se han establecido legalmente términos de caducidad para racionalizar el ejercicio del derecho de acción, so pena de que las situaciones adquieran firmeza y no puedan ser ventiladas en vía judicial. Precisa la Sala que la caducidad produce la extinción del derecho a la acción por el transcurso del tiempo; de tal manera que, la demanda debe ser presentada, por razones de seguridad jurídica y de interés general, dentro del término fijado en la ley. Dicho lapso fenece inexorablemente por la inactividad de quien estando legitimado en la causa, no acciona en tiempo. Así, la caducidad representa un límite para el ejercicio del derecho de acción del ciudadano. Finalmente se destaca la ocurrencia de la caducidad, de no observarse al momento de la admisión de la demanda, debe ser declarada en la sentencia y conllevará a la declaratoria de falta de uno de los requisitos de procedibilidad de la acción.

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Cómputo del

término de caducidad / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Procede a partir de la notificación del acto administrativo Dispone el artículo 136, numeral 2º del C.C.A. que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho caducará al cabo de 4 meses contados a partir del día siguiente al de la “publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso. Destaca la Sala que para el cómputo del término de caducidad en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho debe tenerse en cuenta la ejecutoria del acto administrativo cuya declaratoria de nulidad se pretende. Así, la notificación del acto a la que se refiere el artículo 136.2 del CCA., es la de aquél con el que se agota la vía gubernativa, o la de aquél con el que culmina la actuación, cuando no procede recurso alguno (art. 62.1). Se parte entonces de la notificación del acto ejecutoriado, esto es aquel contra el que no procedía recurso (art. 62.1 CCA); o, el que resuelve los recursos interpuestos (art. 62.2 CCA). El acto administrativo cuya nulidad se demanda, es aquel que ha cobrado firmeza en los términos del artículo 62 del CCA. El acto en firme es un acto que se presume legal, y el objeto del contencioso de restablecimiento del derecho es desvirtuar en sede judicial dicha presunción para de esta manera obtener el consecuente restablecimiento del derecho o la reparación del daño. 1.- Si se interpone el recurso de reposición contra el acto dentro de la oportunidad legal y la

administración lo resuelve, el término para interponer la acción empezará a correr a partir del día siguiente al de la notificación de este último acto, esto es, del que decida la reposición. Término que coincide con el de la ejecutoria del acto según lo señalado. 2.- En el evento en que el interesado no interponga reposición, comoquiera que se trata de un recurso facultativo, el término de caducidad de la acción empezará a contabilizarse al día siguiente al del vencimiento de los cinco días (art. 51 CCA) que la ley confiere al administrado para la interposición del recurso, término que en este supuesto, coincide con el de la ejecutoria del acto según ya se analizó. La notificación y ejecutoria no son instituciones procesales sinónimas y en este caso el artículo 136 del C.C.A., es diáfano en establecer el término de caducidad a partir de la notificación del acto acusado, respecto del que, para la acción de nulidad y restablecimiento del derecho debe haberse agotado la vía gubernativa (art. 63). El acto administrativo demandable es el acto que está en firme, pues estando pendiente de decidir un recurso interpuesto no es posible acudir ante la jurisdicción para impugnar su legalidad. El acto en firme, es aquel que culmina la actuación o cierra el debate gubernativo y sobre el cual no procede recurso en sede administrativa (art. 62 CCA); presupuesto que resulta relevante al momento de contabilizar el término de caducidad para el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Con otras palabras, la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, procede a partir de la

notificación del acto administrativo. El particular afectado con la decisión administrativa de única instancia que sólo es susceptible de reposición tiene dos caminos posibles: Si interpone el recurso, el acto queda en firme cuando se notifica la decisión que lo resuelve. Pero igualmente, puede optar (dado el carácter facultativo) por no recurrir la decisión y acudir directamente a la jurisdicción, en este último caso, como ya se explicó, ha surgido la duda razonable respecto de si el acto administrativo queda en firme con la notificación de la primera decisión, o si sólo cobra firmeza luego de transcurrido el término legalmente previsto para la interposición del recurso de reposición. Esa duda razonable puede resolverse, particularmente en estos procesos en los que se debate la legalidad de actos administrativos disciplinarios proferidos en única instancia, acudiendo al criterio constitucional de acceso a la justicia, para concluir que el término de caducidad sólo empieza a contabilizarse al vencimiento del legalmente previsto para la interposición del mencionado recurso de reposición. Esta interpretación de las normas del CCA (Decreto 01 de 1984) fue acogida por el nuevo CPACA al disponer en el artículo 87.3 que los actos administrativos quedarán en firme “Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos.” ACTOS ADMINISTRATIVOS DISCIPLINARIOS - Alcance del control de legalidad / CONTROL DE LEGALIDAD - Actos administrativos de naturaleza disciplinaria / JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOFacultad para enjuiciar los actos de naturaleza disciplinaria Sobre el alcance del control de legalidad de los actos administrativos de naturaleza disciplinaria, debe partirse de la premisa según la cual el control de legalidad del juez administrativo sobre estos actos es pleno, es decir, no tiene restricciones ni limitaciones de ninguna índole por la naturaleza del acto administrativo que se enjuicia, como en general no las tiene sobre ningún acto administrativo. En efecto, la jurisdicción de lo contencioso administrativo en el ordenamiento jurídico colombiano “está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas” (art. 82 del C.C.A., modificado por las Leyes 446 de 1998 y 1107 de 2006), pudiendo “juzgar, inclusive, las controversias que se originen en actos políticos o de gobierno”. En consecuencia no hay, en principio, restricciones a la facultad de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para enjuiciar los actos de naturaleza disciplinaria. Ello es así dada la trascendencia social y constitucional de la responsabilidad de los servidores públicos en su actuar administrativo, tanto cuando son investigados y juzgados en virtud de esa actuación, como respecto del servidor responsable de esa investigación y enjuiciamiento. Tal es el sentido de la responsabilidad, de rango constitucional, de los servidores públicos (C. P. art. 6° y 124). PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO - Particularidades / ACCION DISCIPLINARIA - Está regida por normas y procedimientos propios Con respecto al segundo asunto, el de las particularidades del procedimiento disciplinario, es preciso señalar que la actividad administrativa disciplinaria

comprende una función especializada, que se ejerce en el marco normativo del estatuto rector, entrañando una función preventiva y correctiva que busca garantizar la efectividad de los principios de moralidad, eficacia, economía y celeridad, garantizándose así el buen desempeño y gestión transparente en la función pública. De ahí que la actuación administrativa disciplinaria está regida por normas y procedimientos propios, en la que los principios que informan el derecho al debido proceso y a la defensa cobran significativa importancia. El acto administrativo disciplinario tiene una connotación especial dada la especificidad del derecho disciplinario. En materia disciplinaria, al igual que en lo judicial, la Constitución establece (art. 29) como principios el debido proceso, el enjuiciamiento conforme a leyes preexistentes, ante fallador competente y con la plenitud formal de los procesos. Estos criterios constitucionales implican que el procedimiento disciplinario constituye un verdadero procedimiento, con reglas propias y con un funcionario competente para adelantar su trámite. Sin perder su naturaleza disciplinaria, en cuanto dicho procedimiento es enjuiciable ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, puede decirse que este procedimiento tiene una especie de “juez natural”, esto es, “aquél a quien la Constitución o la ley le ha atribuido el conocimiento de un determinado asunto, está consagrado en el artículo 29 de la Constitución”, denominado en la ley disciplinaria como “titular de la acción disciplinaria”. El funcionario titular de la acción disciplinaria, dada la autonomía e independencia del ejercicio de la autoridad que ejerce, puede hacer uso de las reglas de interpretación de las

normas jurídicas, actuando dentro de unos límites impuestos por la Constitución y la ley, dentro del mismo criterio de autonomía funcional que el mismo legislador le autoriza. SANCIÓN DISCIPLINARIA - El proceso de control jurisdiccional de los actos que imponen sanciones disciplinarias, no es una tercera instancia / CONTROL DE LEGALIDAD - no es un juicio de corrección sino de validez El aspecto planteado de la relación entre el proceso disciplinario y el procedimiento contencioso administrativo, esto es, las cargas argumentativas del demandante en el enjuiciamiento contencioso administrativo y el papel del juez frente al proceso. Partiendo de que el control del juez administrativo sobre el acto disciplinario es pleno, como ya lo ha resaltado la Sala, la especificidad del proceso disciplinario conduce a que la presunción de legalidad que se predica de todo acto administrativo, adquiera particular relevancia frente al acto sancionatorio disciplinario. El juez de la legalidad del acto, debe verificar si la interpretación jurídica efectuada por el titular de la acción disciplinaria se enmarcó dentro de los parámetros hermenéuticos, o si excedió los límites de la actividad disciplinaria. No se trata de que el control de legalidad de ese acto administrativo de naturaleza especial sea un control restringido, pero siendo el procedimiento disciplinario un verdadero procedimiento, con etapas, partes, formulación de cargos, descargos, etapa probatoria, fallo, etc., el control judicial contencioso administrativo de ese acto definitivo no puede constituir una instancia más dentro de la actuación. Siguiendo la línea jurisprudencial, la Sala reitera que “El proceso de control

jurisdiccional de los actos que imponen sanciones disciplinarias, no es una tercera instancia en la que se pueda abrir nuevamente el debate probatorio para suplir las deficiencias del proceso disciplinario,…No puede tildarse de ilegal una decisión que se adopta con base en las pruebas que obran en un proceso disciplinario, donde el inculpado interviene y ejerce en su favor los medios de defensa que el ordenamiento jurídico le permite…”. De otro lado, la interpretación y aplicación de la ley, son un ejercicio de la autonomía funcionalmente conferida al servidor que tiene el poder disciplinario; entonces cuando éste adopta las decisiones interpretando y aplicando la ley, siguiendo su propio criterio, y con fundamento en los elementos de juicio aportados al proceso, el control de legalidad del acto no autoriza per se, la imposición de un criterio de interpretación y valoración diferente; ello sólo es posible en los casos en los que la decisión desborde los límites que imponen la Constitución y la ley. El examen de legalidad del acto no es un juicio de corrección sino de validez. En consecuencia, las diferencias interpretativas entre lo expuesto en la decisión disciplinaria por parte del titular de la misma y la interpretación que adopte el juez contencioso disciplinario frente a los mismos asuntos, no constituyen por sí mismas razones para invalidar la decisión administrativa sancionatoria. Mientras esta última esté debidamente fundamentada y argumentada, y la interpretación normativa y probatoria sea razonable, acorde con las normas legales disciplinarias y compatibles con la Constitución, el acto disciplinario debe mantener su presunción de legalidad. Por la especificidad de la

actuación administrativa disciplinaria, la carga argumentativa y probatoria para quien alega la ilegalidad del acto administrativo sancionatorio es mayor, y por tanto, al demandante le corresponde el deber procesal de dotar al juez de razones jurídicas y/o probatorias suficientes que permitan efectuar una verdadera confrontación del acto frente a las normas que se invocan como violadas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil doce (2012) Radicación número: 11001-03-25-000-2005-00012-00(IJ)

Actor: FERNANDO LONDOÑO HOYOS Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Decide la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por Fernando Londoño Hoyos contra la

Nación, Procuraduría General de la Nación. La Sala estudiará el presente asunto, para mayor claridad, abordando metodológicamente el tema de la siguiente manera:

I. LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA 1) La queja 2) La indagación preliminar 3) La versión libre y espontánea 4) La investigación disciplinaria 5) Evaluación de la investigación disciplinaria y formulación del pliego de cargos 6) Los descargos 7) Las pruebas 8) El fallo disciplinario

II. EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 1) La demanda 2) El auto admisorio 3) La contestación de la demanda 4) Los alegatos de conclusión

  1. La intervención del Ministerio Público 6) Trámite del incidente de recusación

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1) Competencia 2) Cuestión previa. De la caducidad de la acción y de las excepciones.

  1. Estudio de la caducidad de la acción ii. Las excepciones propuestas por la entidad demandada 3) Alcance del control de legalidad de los actos administrativos disciplinarios 4) Del estudio de los cargos propuestos en la demanda
  2. Primer cargo ii. Segundo cargo iii. Tercer cargo iv. Cuarto cargo

IV. DECISIÓN

I. DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA DISCIPLINARIA1

De la queja (art. 69 del CDU2) 1 Mediante oficio No. 4264 de 28 de septiembre de 2006 (fl. 293 cuad. Ppal) la Secretaría General de la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios de la Procuraduría General de la Nación remitió “copia íntegra y auténtica del expediente 001-80914/2003” seguido contra el doctor Fernando Londoño Hoyos ( 5 cuadernos anexos). (art. 254 CPC). 2 “Ley 734 de 2002. Art. 69. OFICIOSIDAD Y PREFERENCIA. La acción disciplinaria se iniciará y adelantará de oficio, o por información proveniente de servidor público o de otro medio que amerite credibilidad, o por queja formulada por cualquier persona, y no procederá por anónimos, salvo en los eventos en que cumpla con los requisitos mínimos consagrados en los artículos 38 de Ley 190 de 1995 y 27 de la Ley 24 de 1992. La Procuraduría General de la Nación, previa decisión

motivada del funcionario competente, de oficio o a petición del disciplinado, cuando éste invoque debidamente sustentada la violación del debido proceso, podrá asumir la investigación disciplinaria iniciada por otro organismo, caso en el cual éste la suspenderá y la pondrá a su disposición, dejando constancia de ello en el expediente, previa información al jefe de la entidad. Una vez Mediante escrito de 7 de noviembre de 2002, firmado por la ciudadana Cecilia Castro Monsalve se formuló queja3 ante la Procuraduría General de la Nación en contra del entonces Ministro del Interior y encargado de Justicia, Fernando Londoño Hoyos, en razón de sus declaraciones públicas contra el Juez (e) Segundo de Ejecución de Penas de Tunja, por haberle otorgado libertad condicional a Miguel y Gilberto Rodríguez Orejuela. Según el escrito de la queja las declaraciones proferidas por el denunciado constituían una obstrucción a la justicia y una extralimitación de las funciones propias de su cargo (fl. 2 cuaderno 5). De la indagación preliminar (art. 150 CDU4) Con fundamento en los hechos narrados en la queja por la señora Cecilia Castro Monsalve, el 5 de marzo de 2003, la Procuraduría General de la Nación, como lo ordena el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, dispuso el inicio de la indagación preliminar para establecer la procedencia de la investigación disciplinaria. Igualmente en este auto, expresó el Ministerio Público que existía otra queja del 10 de febrero de 2003, por hechos similares, por lo que se ordenó incorporarla al

expediente. Finalmente, se decretó la práctica de pruebas (fls. 4 - 6 cuaderno 5). El 31 de marzo de 2003, se notificó personalmente a Fernando Londoño Hoyos del auto de 5 de marzo de 2003, mediante el cual se dispuso la apertura de la indagación preliminar en su contra, esto según el artículo 101 de la Ley 734 de 2002 (fl. 10 cuad. 5). avocado el conocimiento por parte de la Procuraduría, está agotará el trámite de la actuación hasta la decisión final. Los personeros tendrán competencia preferente frente a la administración distrital o municipal. Las denuncias y quejas falsas o temerarias, una vez ejecutoriada la decisión que así lo reconoce, originarán responsabilidad patrimonial en contra del denunciante o quejoso exigible ante las autoridades judiciales competentes.” 3 La queja fue radicada en la Procuraduría con el número 183930. 4 “ARTÍCULO 150. PROCEDENCIA, FINES Y TRÁMITE DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar. La indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad. (…)” Mediante escrito de 7 de abril de 2003, el indagado solicitó la expedición de copia de todas las actuaciones surtidas dentro del proceso disciplinario, según lo manifestó: “para efectos de ejercer mi derecho constitucional de defensa.” (fl. 15 A

cuad. 5). Dicha solicitud fue atendida por medio de auto No. 0060 de 23 de abril de 2003 (fl. 34 cuad. 5). Dentro de las pruebas recaudadas y practicadas en la etapa de indagación preliminar, obran en copia las actuaciones judiciales que adelantó el Juez Suárez Vacca contra el Ministro del Interior y encargado de Justicia, en razón de las declaraciones realizadas por éste sobre la libertad condicional concedida a los señores Miguel y Gilberto Rodríguez Orejuela, ante los medios de comunicación y en un foro académico universitario. Para la Sala resultan relevantes las siguientes:

1. El 15 de noviembre de 2002, fue instaurada acción de tutela por el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja contra Fernando Londoño Hoyos, en su calidad de Ministro del Interior y encargado de Justicia, con el fin de que se garantizara la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales al buen nombre y a la honra, consagrados en los artículos 15 y 21 de la Constitución Política (fls. 38-46 cuad. 5).

Solicitó en el escrito de amparo que se ordenara al señor FERNANDO LONDOÑO HOYOS retractarse de las manifestaciones falsas realizadas ante los medios de comunicación y en un foro académico los días 1 y 8 de noviembre respectivamente, relativas a que el Juez Suárez Vacca obró contra derecho al otorgar libertad condicional a los hermanos Rodríguez Orejuela y que había trabajado como abogado del Cartel de Cali.

2. En sentencia de 28 de noviembre de 2002, proferida por el Consejo

Seccional de la Judicatura de Boyacá, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, se declaró improcedente la acción de tutela instaurada por Pedro José Suárez Vacca (fls. 6374 cuad. 5).

3. Mediante sentencia de 29 de enero de 2003, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, resolvió la impugnación interpuesta contra la sentencia de 28 de noviembre de 2002 y revocó la decisión impugnada, para en su lugar, conceder la tutela a los derechos al buen nombre y honra del Juez Pedro José Suárez Vacca. En consecuencia, ordenó al Ministro Fernando Londoño Hoyos, que en el término de 48 horas a partir de la notificación del fallo, se rectificara públicamente respecto de las imputaciones que efectuó en contra del actor (fls. 75-100 cuad. 5), esto en razón de los siguientes argumentos: “Sin duda la afirmación efectuada por el ahora Ministro de Justicia y encargado del Ministerio del Interior, cuando con ocasión de la libertad de los hermanos Rodríguez Orejuela declaró públicamente que éstos con “su gigantesco poder económico” produjeron “un resultado judicial que no está de acuerdo con las evidencias que obran en los procesos”, se erige en una clara referencia al funcionario judicial que emitió tales decisiones, a quien de esa forma se le imputa hechos delictuosos consistentes en que distorsionó las pruebas obrantes en las respectivas actuaciones procesales a cambio de una remuneración pecuniaria. Manifestaciones de esta naturaleza constituyen un ataque directo al buen nombre y honra del

Juez, pues afectan su integridad personal al poner en entredicho su reputación y prestigio… … En igual sentido, es evidente que cuando el Ministro accionado sostiene que el Juez Suárez Vacca “se destacó como miembro muy obsecuente del bufete de abogados al servicio del Cartel de Cali”, con ello igualmente no hizo cosa distinta a cuestionar su proceder y tender un manto de duda en relación con la legalidad de sus determinaciones, lesionando una vez más el buen crédito e imagen que tiene ante la sociedad, pues lo asoció y relacionó en términos incluso de sumisión, con la organización delictiva a la cual pertenecieron los hermanos Rodríguez Orejuela, para reforzar de esa forma de imputación, en el sentido de que el accionante ordenó irregularmente la libertad de éstos. … La Sala, en consecuencia, estima que la actuación del señor Ministro FERNADO LONDOÑO HOYOS vulneró los derechos fundamentales del buen nombre y honra del accionante, doctor Pedro José Suárez Vacca, pues sin prueba que sustentara sus afirmaciones le imputó públicamente hechos que lesionaron el prestigio, buen crédito y fama que ha construido como persona y como funcionario, de manera que el accionado está en la obligación de rectificarse respecto de tales imputaciones…” ” (fl. 93 a 96, cuad. 5). - El 13 de marzo de 2003, los entonces Congresistas Carlos Gaviria Díaz, Jorge Robledo Castillo, Bernardo Hoyos, Armando Rengifo, Jimmy Chamorro, Javier Cáceres, Edgar Artunduaga, Piedad Córdoba, Jaime Dussán, Jesús Bernal,

Samuel Moreno Rojas, Bernardo Guerra, Jesús Piñacué, Pedro Arenas, Germán Navas Talero, Lorenzo Almendra, Roberto Quintero, Francisco Pareja y Luis Fernando Duque presentaron escrito dirigido al Procurador General de la Nación, en el cual se pronuncian sobre los hechos materia de denuncia e indagación preliminar, expresando que en su criterio las declaraciones del entonces Ministro del Interior y de Justicia constituían falta disciplinaria al desconocer los principios de legalidad, objetividad y neutralidad que deben observar los servidores públicos en el desempeño de sus funciones, por lo que solicitaron la apertura de la investigación pertinente. La solicitud la formulan los congresistas firmantes, bajo los siguientes supuestos fácticos: “Como es de público conocimiento, en el mes de noviembre del año 2002 el señor Ministro del Interior y de Justicia, al aludir en un foro universitario a la decisión judicial que concedió la libertad a Gilberto Rodríguez Orejuela, afirmó que el Juez Segundo de Ejecución de Penas de Tunja (quien profirió dicho auto), había sido objeto de la presión ejercida por miembros del cartel de Cali organización a la que, además, habría prestado sus servicios en el pasado “como miembro obsecuente de su bufete de abogados”. Tales señalamientos dieron lugar a la presentación de una acción de tutela por parte del juez Pedro Suárez Vacca con el propósito de proteger su derecho al buen nombre vulnerado por las declaraciones del Ministro. Como resultado de éste proceso, el Consejo Superior de la Judicatura tuteló el derecho fundamental invocado y, en consecuencia, ordenó la rectificación correspondiente por parte del alto

funcionario público quien reconoció que no tenía pruebas para demostrar que el Juez Suárez Vacca hubiera estado al servicio del cartel.”. (fls. 128 y 129 cuaderno 5). - Mediante comunicación PAD-No. 3144 de 10 de abril de 2003 se informó al Senador Carlos Gaviria Díaz que en la Procuraduría Auxiliar se estaba tramitando el expediente No. 01-80914, relacionado con los mismos hechos a los que se hacía referencia en el escrito de 13 de marzo y, que la actuación se encontraba en la etapa de indagación preliminar (fl. 126 cuad. 5). - El 6 de mayo de 2003 el funcionario comisionado recibió declaración juramentada al Juez (e) Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, Pedro José Suárez Vacca, de acuerdo con lo ordenado mediante auto de 5 de marzo de 2003. La declaración fue recibida bajo la gravedad de juramento, destacándose lo siguiente: “PREGUNTADO: Indique al Despacho que (sic) argumentos jurídicos tuvo en cuenta para decretar la providencia que concedió la libertad a los hermanos Rodríguez Orejuela? CONTESTO: El fundamento de esas providencias al igual que el de todas las libertades condicionales que se conceden en este Despacho se sustenta en el Art. 64 del Código Penal y de conformidad con lo dispuesto en el Art. 480 del Código de Procedimiento Penal. Las anteriores normas en coherencia con la jurisprudencia y doctrina sobre la materia disponen que para la obtención de éste derecho subrogado se debe tener en cuenta el cumplimiento de las tres quintas partes de la

pena y la buena conducta reportada por el interno durante su estancia en prisión. Las anteriores exigencias legales fueron debidamente corroboradas en los procesos de los hermanos Gilberto y Miguel Rodríguez Orejuela, quienes contaban con el cumplimiento de las tres quintas partes de las penas impuestas a cada uno, con conductas reportadas en grados de ejemplar por los distintos directores de los establecimientos carcelarios en donde habían estado internos por estas causas y adicionalmente la resolución favorable de que trata el art. 480 del C.P.P, a lo que se sumaba la redención de pena reconocida por otros despachos judiciales en razón a actividades de estudio y trabajo que desempeñaran de acuerdo con el Código Penitenciario y Carcelario. Debo aclarar que personalmente me aseguré de verificar si estas personas estaban requeridas por otra autoridad y de acuerdo con lo reportado por el DAS y el CISAD de la Fiscalía General de la Nación, estas personas hasta ese momento no eran requeridas por otra autoridad, pues los procesos por los cuales cumplían estas penas eran producto de acumulaciones jurídicas hechas por otros despachos judiciales. Asimismo la orden de libertad que se emitió por este despacho estaba condicionada a que la dirección del complejo penitenciario de Cómbita verificara nuevamente si estas personas se hayaban (sic) requeridas por otra autoridad. Los fundamentos jurídicos a que he hecho referencia quedaron consignados en las providencias Nos.0783 y 0784 de Octubre 31 del 2002, las cuales fueron confirmadas en su integridad por el Tribunal Superior de Tunja…PREGUNTADO: Indique al Despacho si tuvo

conocimiento acerca de los comentarios o declaraciones concedidas a los medios de comunicación por parte de los doctores FRANCISCO SANTOS Vicepresidente de la República y FERNANDO LONDOÑO HOYOS Ministro del Interior y de Justicia y en las cuales se referían a la decisión adoptada por su despacho referente a la libertad de los hermanos RODRIGUEZ OREJUELA, en caso afirmativo que (sic) conoció y que (sic) acciones inicio (sic) en su contra?. CONTESTO: Del Vicepresidente Francisco Santos recuerdo que se lamentaba por lo sucedido a la vez que señalaba la verguenza (sic) internacional por lo mismo, sinembargo (sic) no se refirió en concreto a las actuaciones mias (sic) como Juez. En el caso del señor Ministro del Interior y de Justicia Fernando Londoño Hoyos la sorpresa fue mayor cuando me enteré que por los medios de comunicación estaba afirmando que existían dineros del narcotráfico en las decisiones de libertad de los señores Rodríguez Orejuela. Esto fue el dia 1 de Noviembre del 2002, posteriormente lo observé por televisión cuando hacia (sic) tales afirmaciones y adicionalmente cuando decía que se estaba asegurando que a mí se me preparara una celda al lado de los señores Rodríguez Orejuela. Pocos días después volví a ver al ministro (sic) Londoño Hoyos diciendo a los medios de comunicación que yo hbaia(sic) sido un abogado muy obsecuente del bufeet (sic) de estos profesionales al servicio del Cartel de Cali, a la vez que decía que en mi condición de Juez habpia (sic) prevaricado al concederle la libertad a los señores Rodríguez Orejue

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