🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-25-000-2005-00078-00(3241-05)-2010

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-25-000-2005-00078-00(3241-05)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

DESTITUCION POR CONSTITUCION TARDIA DE LA GARANTIA UNICA DE

CONTRATO – Procedencia / GARANTIA UNICA DE CONTRATO –

Aprobación. Competencia / DESTITUCION POR CERTIFICACION SATISFACTORIA DE CONTRATO – Procedencia Con la actuación referida la demandante desatendió las obligaciones contenidas en el contrato 038 de 8 de abril de 1999, concretamente la de la Cláusula Décima Tercera, en que las partes acordaron que el contratista debía constituir una garantía única a favor del Departamento, que cubriera todas las obligaciones contractuales y cuya aprobación le correspondía al Gobernador del Departamento y no a la demandante en su condición de Jefe de la Oficina Asesora de Asuntos Jurídicos del Departamento del Cesar. Con su proceder también contrarió las normas legales precitadas, en cuanto para el perfeccionamiento del contrato se exigía la aprobación de la garantía única (art. 41.L. 80/93), cuya vigencia abarcaba toda la duración y se extendía hasta la liquidación del convenio (art. 25, num. 19, L. 80/93), nada de lo cual ocurrió en el sub-lite, pues desde que se firmó el contrato 038 (8.4/99) y hasta cuando se aprobó la póliza (17-11/99) transcurrió un lapso en el cual no se garantizó el cumplimiento de las obligaciones surgidas del convenio varias veces referido a cargo del contratista y frente al Departamento del Cesar y tampoco se amparó riesgo alguno; tal omisión no podía subsanarse con una petición tardía de la accionante, para que el contratista constituyera una

póliza cuya vigencia debía iniciar en forma retroactiva desde la fecha de suscripción del contrato, cuando para el momento en que se expidió, 17 de noviembre de 1999, no existía una contingencia asegurable, porque cualquier riesgo habría afectado los intereses de la Entidad Departamental referida. El fallo en cuestión también destaca que aun cuando el 17 de noviembre de 1999 la demandante expidió una certificación, en el sentido de que el referido convenio se encontraba en estado de ‘satisfactoria ejecución’, aparece demostrado que el contratista no había cumplido la totalidad de las obligaciones contenidas en la Cláusula Primera del mismo.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 – ARTICULO 4 / LEY 80 DE 1993 – ARTICULO 25 NUMERAL 19

PROCESO DISCIPLINARIO – Sanción a título de dolo o culpa / PROCESO DISCIPLINARIO – Responsabilidad objetiva. Improcedencia El artículo 14 de la Ley 200 de 1995 establecía: “Culpabilidad. En materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva y las faltas sólo son sancionables a título de dolo o culpa”; ello quiere decir que quien es investigado disciplinariamente debe tener conciencia de la conducta típica que, como en este caso, le ocasionó perjuicio al Departamento del Cesar y resultaría inverosímil pretender que la señora Carmen Magalis Castro, en su condición de abogada y desempeñándose como Jefe de la Oficina Asesora de Asuntos Jurídicos de esa entidad territorial, carecía de capacidad para entender la irregularidad de sus actuaciones, por las que se le corrieron cargos y fue

sancionada disciplinariamente y en la medida en que no demostró que no pretendía producir el perjuicio referido, era el caso concluir que con su conducta negligente infringió las normas citadas en el cuerpo de esta providencia.

FUENTE FORMAL: LEY 200 DE 1995 – ARTICULO 14

RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA DE FUNCIONARIOS PUBLICOS – No se exime por orden de superior. Principio de responsabilidad / CELEBRACION DE CONTRATO CON OBJETO INEXISTENTE – conducta dolosa / DESTITUCION POR NCREMENTO PATRIMONAIL PARA UN TERCERO – Procedencia Resulta claro que entre la fecha de suscripción del contrato 132 (17.12/99) y la de su liquidación por parte de la demandante (4.1/00), el contratista no realizó gestión alguna y pese a ello la actora, quien también actuaba como Interventora del citado convenio, certificó que el abogado Amadeo Tamayo había cumplido con el objeto del contrato 132 de 1999, por lo cual se le canceló una suma cercana a los setenta millones de pesos ($70.000.000) y así entonces, lejos de beneficiar al Departamento del Cesar como equivocadamente sostiene el apoderado de la demandante, se le causó un incuestionable detrimento patrimonial a ese ente territorial, que, contra lo que sostiene esa misma parte, no se encontraba en situación de premura, que hiciera imperativa la contratación de un abogado que lo representara en el Centro de Arbitraje, pues no existía proceso alguno, en tanto el Tribunal de Arbitramento había cesado en sus funciones. El proceder irregular de la demandante, en relación con el contrato 132 de 17 de diciembre de 1999, es

evidentemente doloso, en la medida en que, dada su condición de Jefe de la Oficina Asesora de Asuntos Jurídicos del Departamento del Cesar y su formación profesional en derecho, contando con plena capacidad de determinación dispuso el trámite y elaboración de un contrato cuyo objeto era inexistente y aun así suscribió la respectiva Acta de Liquidación en su calidad de Interventora, lo cual trajo como consecuencia la cancelación de honorarios a un abogado, que bien sabia que, “por sustracción de materia” no podía realizar actuación alguna en desarrollo de un objeto contractual inexistente, entre el término de suscripción y de liquidación del convenio. Frente a lo dicho, resulta peregrina la afirmación del apoderado de la parte demandante, consistente en que, al mediar solicitud del Gobernador, la señora Carmen Magalis Castro no tenía otra opción que acatarla y elaborar el contrato, por cuanto no se trataba del cumplimiento de un deber legal sino funcional, pues admitir tal argumento equivale a sostener que los servidores públicos están eximidos de responsabilidad cuando quiera que obran en cumplimiento de una orden superior, sin importar si, como ocurrió en este caso, realizan actuaciones que, entre otras cosas, comprometieron el patrimonio del Departamento del Cesar; la tesis de la parte demandante contraría el principio de responsabilidad consagrado en el artículo 6° de la Constitución Política, en cuanto prevé que los servidores públicos son responsables por infringir la Constitución Política y las leyes de la República y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. El artículo 25 de la Ley 200 de 1995 enlistaba las faltas

gravísimas que suponían, entre otras conductas, el incumplimiento de deberes y la violación de prohibiciones; entre las referidas faltas gravísimas contempló en el numeral 4 cuando “… El servidor público o el particular que ejerza funciones públicas, que de manera directa o por interpuesta persona obtenga para sí o para otro incremento patrimonial”, pues con la conducta descrita en el segundo cargo la demandante permitió que al contratista Amadeo Tamayo Morón se le cancelaran unas sumas de dinero, por el cumplimiento de un Contrato de Prestación de Servicios cuyo objeto, tal como quedó demostrado, era inexistente y en relación con el cual no era posible, como evidentemente ocurrió, desarrollar actividad alguna por parte del contratista y la consecuencia de de tal falta gravísima no podía ser otra que la sanción más drástica, vale decir destitución.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 6 / LEY 200 DE 1995 – ARTICULO 25

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

Bogotá D.C., tres (3) de junio de dos mil diez (2010) Radicación número: 11001-03-25-000-2005-00078-00(3241-05)

Actor: CARMEN MAGALIS CASTRO DE FERNANDEZ DE CASTRO

Demandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION AUTORIDADES NACIONALES Cumplido el trámite previsto en los artículos 207 y siguientes del Código Contencioso Administrativo, procede la Sala a dictar sentencia en el proceso de la

referencia.

I. ANTECEDENTES LA DEMANDA Y SUS FUNDAMENTOS Por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, la señora Carmen Magalis Castro de Fernández de Castro demandó a la Procuraduría General de la Nación, en orden a obtener la nulidad del acto administrativo complejo, integrado por el fallo disciplinario de primera instancia de 21 de enero de 2003, de la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal y por el fallo de segunda instancia de 26 de febrero de 2004, emitido por la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación.

Mediante los fallos disciplinarios cuya nulidad se demanda, se sancionó a la señora Carmen Magalis Castro de Fernández de Castro, con destitución del cargo de Jefe de la Oficina Asesora de Asuntos Jurídicos del Departamento del Cesar y se le inhabilitó para ejercer funciones públicas por el término de tres (3) años. A título de restablecimiento del derecho solicitó: se comunique a la Gobernación del Cesar, para que tenga en cuenta lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley 200 de 1995 o normas que la subroguen y se excluya la sanción inscrita en su Hoja de Vida y se comunique a la Procuraduría General de la Nación – División de Registro y Control, a efecto de que se excluya del registro la sanción impuesta a la señora Castro de Fernández. Los fundamentos fácticos de las pretensiones se resumen así: Por auto de 25 de julio de 2001, la Procuraduría General de la Nación decretó

apertura formal de investigación disciplinaria contra Carmen Magalis Castro de Fernández de Castro, en calidad de Jefe de la Oficina Asesora de Asuntos Jurídicos del Departamento del Cesar y por auto de 1 de abril de 2002, la Asesora del Despacho del Procurador General de la Nación le formuló Pliego de Cargos por: i) “aprobar, el 17 de noviembre de 1999, en forma por demás extemporánea, la póliza de cumplimiento del contrato Nº 038 del 8 de abril de 1999, no exigió al contratista AMADEO TAMAYO MORÓN el amparo del riesgo por el buen manejo del anticipo; igualmente certificó, mediante oficio de fecha 17 de noviembre de 1999 que el contrato Nº 038 se encontraba en estado de satisfactoria ejecución, cuando el contratista no había cumplido la totalidad de las obligaciones contenidas en la cláusula primera del mismo, con lo cual incumplió sus obligaciones y contribuyó a causarle un detrimento patrimonial injustificado al Departamento del Cesar” y porque ii) “tramitó el 17 de diciembre de 1999 el contrato de prestación de servicios Nº 132 de la fecha, celebrado por el Gobernador del Departamento con AMADEO TAMAYO, por un valor de setenta millones de pesos, para representarlo en calidad de apoderado ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, sin observar que el contrato carecía de objeto y causa lícitos, al no requerirse la contratación, pues el Tribunal había cesado en sus funciones sin llegar a instalarse y sin certificar la

necesidad de la contratación, ni exigir que el contratista cumpliera con los requisitos de idoneidad profesional de que trata el artículo 32 numeral 3 de la ley 80 de 1993, ni con la presentación del formato único de la hoja de vida de que trata el artículo primero de la ley 190 de 1995, conducta con la cual contribuyó a causarle un detrimento patrimonial al Departamento a favor del contratista”. El 21 de enero de 2003, la Procuraduría Segunda Delegada para Contratación Estatal profirió decisión de primera instancia y le impuso a Carmen Magalis Castro de Fernández la sanción destitución del cargo como Jefe de la Oficina Asesora de Asuntos Jurídicos de la Gobernación del Cesar, e inhabilidad para ejercer funciones públicas, con base en el cargo número dos del pliego; dicho fallo fue recurrido y confirmado por la Sala Disciplinaria, mediante providencia de 26 de febrero de 2004. Resulta paradójico que no se investigara disciplinariamente al Jefe de la Oficina Asesora de Asuntos Jurídicos del Departamento del Cesar, ni a los funcionarios correspondientes, por no exigir la póliza de cumplimiento luego de celebrado y para la ejecución del contrato y se sancione a la actora quien la exigió aun cuando extemporáneamente, lo cual demuestra la predisposición personal y el sentimiento del operador disciplinario hacia la demandante. Si se atiende a las Cláusulas Tercera, Cuarta, Quinta y Sexta, en el Contrato de Prestación de Servicios Profesionales Nº 038 de 8 de abril de 1999, no se pactó anticipo, razón por la cual no se exigió que el contratista prestara garantía por ese

concepto y frente a la póliza Nº 0210479659 de 17 de noviembre de 1999, la demandante no podía verificar el amparo por anticipo, aun cuando de conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Decreto Nº 679 de 1994, toda póliza de cumplimiento comprende el riesgo de buen manejo y correcta inversión del anticipo o pago anticipado y basta examinar la póliza y sus anexos para verificar que el amparo señalado estaba cubierto y que su vigencia abarcaba entre el 8 de abril de 1999 y el 8 de abril de 2000. Decir que el proceder de la accionante fue negligente es injusto y jurídicamente inicuo, porque al revisar la actuación administrativa y constatar que no aparecía el original de la póliza, en cumplimiento de su deber requirió al contratista para que la aportara, lo cual refleja diligencia y cuidado, que no negligencia, porque la finalidad era proteger los intereses del Departamento que los anteriores funcionarios habían dejado expósitos. Sostiene que en el sub-lite se llega a la convicción de responsabilidad disciplinaria, no por verdad forense sino por principio de autoridad y peligrosamente hace carrera la tesis consistente en que la falta disciplinaria es eminentemente objetiva, es decir solamente típica y no vale argüir ausencia de antijuridicidad o de culpabilidad, porque la conducta objetivamente siempre será típicamente antijurídica culpable. En relación con el segundo cargo señala que, en su condición de Jefe de la Oficina Asesora de Asuntos Jurídicos de la Gobernación, a solicitud del

Gobernador, el 17 de diciembre de 1999 elaboró el Contrato de Prestación de Servicios Nº 132, con el doctor Amadeo Tamayo, por valor de setenta millones ($70’000.000), de los cuales se le pagaría el 50% por anticipo y el resto al finalizar el proceso; el objeto del convenio era representar al Departamento del Cesar en la causa que cursaba en el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, instaurada por Transgranos. Al margen de si la actora en su experiencia profesional conoció o debía conocer el denominado Formato de Hoja de Vida (art. 1º L. 190/95), es que el acopio y conservación de esos documentos para los aspirantes a ocupar un cargo público, o celebrar un contrato de prestación de servicios con la Administración, le corresponde a la Unidad de Personal de la respectiva Entidad, razón por la cual la Procuraduría manipuló los argumentos cuando sostuvo: “… no se encontró una sola actuación que indicara la remisión a dicha dependencia de los contratos para el cumplimiento de los requisitos de que trata la Ley 190 de 1995 …”, ello indica que no era del resorte funcional de la demandante, reclutar ni reclamar Hojas de Vida; en consecuencia, el argumento de incriminación disciplinaria es impertinente. El apoderado de la accionante no admitió que la señora de Fernández de Castro hubiese elaborado el Contrato 132, pues lo que en realidad señaló es que fue la Oficina Asesora de Asuntos Jurídicos del Departamento del Cesar quien lo hizo y

según el Manual de Funciones previsto en el Decreto 00137 de 8 de noviembre de 1996, quien tiene ese deber, es el Asesor Grado 3 de la Oficina Jurídica. Conforme al artículo 39 de la Ley 80 de 1993, solo los contratos que impliquen mutación del dominio o imposición de gravámenes y servidumbres sobre bienes inmuebles y en general aquellos que conforme a las normas legales vigentes deban cumplir con dicha formalidad, son respecto de los cuales deben pregonarse las denominadas solemnidades ab sustantiam actus, cosa distinta es que los contratos estatales deban constar por escrito, que se expresa como solemnidad ab probatione actus, configurando un concepto meramente subjetivo y carente de objetividad del operador disciplinario al momento de fallar, violando así el debido proceso consagrado en la Constitución Política. En materia contractual el hecho cumplido debe reconocerse judicial o extrajudicialmente y es claro que en desarrollo de la dinámica de las pautas, consejos y conceptos orales para la elaboración del contrato, la demandante lo advirtió y por tal razón tuvo que acudir a que el Gobernador solicitara por escrito la elaboración del contrato y proceder a impartir a un asesor la orden correspondiente conforme a las orientaciones del Gobernador y no en cumplimiento de un deber legal sino de un deber funcional. Era necesario suscribir el contrato 132 de 1999, el cual representó beneficios para el Departamento, aserto que se demuestra con las providencias proferidas por el Fiscal General de la Nación, en las previas seguidas contra Lucas Segundo Gnecco Cerchar, ex Gobernador del Cesar, por la suscripción de los Contratos

038 y 132 de 1999. El acto de contratar al doctor Tamayo resultó de la decisión adoptada bajo la presión a que se estaba sometido, dada la premura con que se requería que el Departamento asistiera al Centro de Arbitraje a defender sus intereses patrimoniales, comprometidos por elevadas sumas. No se encuentra acreditado el dolo, pues si bien es cierto los móviles de la conducta no pueden confundirse con el dolo, no lo es menos que ellos son los mejores indicadores de éste, en consecuencia resulta incontrovertible que la celebración verbal del contrato y su posterior legalización no estuvo acompañada del propósito de infringir la ley contractual ni defraudar los intereses del Departamento. En el caso del contrato 132 de 1999, sobre el pago de honorarios por una gestión atendida fuera del marco contractual, no solo se justificó en la medida en que hubo una tarea de representación judicial, atendida por el abogado Tamayo Morón y el monto de los honorarios no es excesivo en razón de la elevada reclamación de la demandante. Considera que, como juicio valorativo de culpabilidad, es demasiado contraído sostener que la demandante actuó con conocimiento de causa y considera que la calificación de gravísima no corresponde al caso de la actora, porque en la clasificación de faltas de esa naturaleza, no se enlista una que se adecue a la conducta desplegada por la inculpada (art. 25 L. 200/95). NORMAS VIOLADAS La demandante considera que los actos impugnados infringen las disposiciones seguidamente relacionadas, cuyo concepto de violación se resume así:

Artículo 29 de la Constitución Política. En este caso estamos ante la aplicación subjetiva de la ley por parte del operador disciplinario, puesto que impuso su criterio por encima de los hechos y la prueba aportada, propiciando con ello una violación flagrante al debido proceso. Artículos 141 y 142 de la Ley 734 de 2002. En los procesos disciplinarios las pruebas se aprecian en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica y la sanción solo procede cuando existe una prueba que conduzca a la certeza de la falta y de la responsabilidad; si se observa con detenimiento el expediente disciplinario, se destaca que en lo referente a las pruebas nunca se demostró la obligación funcional de parte de la señora Carmen Magalis Castro, para advertir al Gobernador lo inconveniente de firmar el contrato 132-99 y mucho menos que ella lo hubiese elaborado; así entonces, al aplicar la sanción solo se tuvo en cuenta el criterio subjetivo del operador disciplinario y no el Manual de Funciones que regía su actividad como Jefe de la Oficina Jurídica del Cesar. Artículo 84 del Código Contencioso Administrativo. Los actos demandados tienen apoyo en elucubraciones que no se ajustan con bases ciertas a lo realmente acontecido, configurándose la denominada motivación arbitraria, lo cual conduce a la nulidad de los actos demandados y al restablecimiento del derecho reclamado, en términos del artículo 85 ibídem. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Procuraduría General de la Nación dio contestación a la demanda (fls. 230242), con los argumentos que se resumen así:

Después de referirse a los antecedentes del proceso y a los fundamentos de los fallos acusados, concluyó que la investigación disciplinaria adelantada contra la actora se surtió agotando las etapas propias del juicio; los cargos que le formularon fueron debidamente probados dentro de la investigación y los descargos y recursos interpuestos se consideraron y analizaron suficientemente y así mismo las pruebas allegadas fueron apreciadas de acuerdos con las reglas de la sana crítica. En la investigación no aparece vicio de fondo ni de forma, razón por la cual la demandante no los alega y toda la investigación se adelantó siguiendo los lineamientos establecidos en la Ley 200 de 1995; en consecuencia las pretensiones de la demanda no pueden prosperar. Ha sido reiterada la jurisprudencia sobre la independencia y autonomía de las acciones disciplinaria y penal, toda vez que la segunda investiga la posible comisión de delitos y la primera de faltas disciplinarias, aun cuando eventualmente basen sus investigaciones en los mismos hechos, no es forzoso que produzcan los mismos resultados, en tanto puede ocurrir que la conducta investigada constituya delito pero no falta disciplinaria y viceversa, razón por la cual el hecho de que haya precluido la investigación penal no influye en la disciplinaria. Sobre el particular tanto la Ley 200 de 1995 (art. 2º, inc. 2º), como la 734 de 2000 (art. Art. 2º), consagran la diferencia entre las acciones referidas, aspecto sobre el cual también se ha pronunciado la Corte Constitucional. ALEGATOS DE LAS PARTES Los de la demandante obran a folios 266 a 281 y los de la demandada a folios

282 a 284 y en ambos casos constituyen reiteraciones de los argumentos previamente expuestos, en la demanda en el primer caso y en la contestación en el segundo. CONCEPTO FISCAL La Procuradora Segunda Delegada ante el Consejo de Estado solicitó negar las pretensiones de la demanda (fls. 285291 vto.), por las siguientes razones: La demandante avaló una póliza mucho tiempo después de celebrado el contrato 038, pues este se suscribió el 8 de abril de 1999 y la póliza se expidió, a solicitud del contratista, el 17 de noviembre del mismo año, a pesar de que la Cláusula Décima Tercera impuso como obligación constituir una garantía única a favor del Departamento, que cubriera todas las obligaciones contractuales una vez se firmara el contrato; por tanto el cumplimiento del objeto contratado quedó sin ningún amparo jurídico durante el período comprendido entre el mes de abril y el 19 de noviembre de 1999 y si bien la demandante no participó en el trámite para la celebración del contrato, una vez se enteró de la omisión del contratista, debió adoptar las medidas correspondientes y no aceptar la constitución de una póliza extemporánea, con lo cual desconoció el artículo 41, inciso 2º, de la Ley 80 de 1993, que exige la garantía para todo el tiempo de vida del contrato y que se entiende inicia a partir de su perfeccionamiento. Respecto del mismo contrato, señaló que el ente fiscalizador cuestionó a la accionante por certificar el cumplimiento del objeto del contrato a pesar de que no fue así; no obstante se evidenció que dentro de las actuaciones adelantadas por

el contratista se encuentra un reclamo al Liquidador de la Electrificadora del Cesar, en una fecha en la que no se había suscrito el convenio, el 25 de marzo de 1999, pues este se celebró el 8 de abril de 1999, lo cual demuestra que esa reclamación no fue producto de la ejecución contractual; a ello se suma que la reclamación no se resolvió a favor del Departamento del Cesar, porque los dineros que se buscaban ya habían sido reconocidos, en consecuencia su obtención no derivó de la ejecución del contrato y en esa medida mal podría la demandante certificar la ejecución de un convenio que suscribió con posterioridad. Es evidente que la actora actuó a título de culpa, porque no tuvo la diligencia y el cuidado para revisar y analizar lo concerniente al contrato N° 38, v. gr. alcance del objeto, ejecución y formalidades que la Ley 80 de 1983 exige para garantizar su cumplimiento. Respecto del contrato N° 132 de 1999, la encartada tramitó un proceso contractual que no se necesitaba y que culminó con la suscripción de un Contrato de Prestación de Servicios con el señor Amadeo Tamayo Morón, por setenta millones ($70.000.000) de pesos que no se ejecutó, suma que le fue cancelada al contratista, sin que sea de recibo la explicación de la demandante, consistente en que se tramitó la contratación atendiendo la orden que impartió el Gobernador, porque como Jefe Jurídica estaba en la obligación de revisar los antecedentes contractuales, la conveniencia y hacerle ver al Representante Legal que no era posible celebrar contrato. Concluyó que el hecho referido encuadra dentro del artículo 25, numeral 4°, de la

Ley 200 de 1995, pues permitió el incremento patrimonial injustificado del apoderado que se contrató. Como no existe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia previas las siguientes, CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO Se trata de establecer si los fallos disciplinarios cuya nulidad se demanda en el sub-lite son violatorios de las normas constitucionales y legales citadas en la demanda, porque fueron falsamente motivados, se expidieron de forma irregular y el operador disciplinario sancionó a la actora con criterio subjetivo, al desconocer los hechos y las pruebas aportadas al proceso. LOS ACTOS DEMANDADOS a) Fallo de 21 de enero de 2003, emanado de la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal, mediante el cual se sancionó con destitución e inhabilidad para el ejercicio de cargos públicos por el término de tres (3) años, a la señora Carmen Magaly (sic) Castro de Fernández de Castro, en su calidad de Jefe Asesora de Asuntos Jurídicos del Departamento de Cesar (fls. 4-40). b) Fallo de 26 de febrero de 2004, emitido por la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, mediante el cual se resolvió un recurso de apelación y se confirmó el fallo de 21 de enero de 2003, en cuanto a la señora Carmen Magalys (sic) Castro de Fernández de Castro (fls. 41-91). LO PROBADO EN EL PROCESO Mediante el Decreto N° 0000137 de 8 de noviembre de 1988, se expidió el

Manual Específico de Funciones y Requisitos de la Gobernación del Departamento del Cesar y en el aparte correspondiente se describen las funciones y se resume el cargo de Jefe de Oficina Jurídica (fls. 247-250). El 23 de agosto de 2002, la Procuradora Segunda Delegada para la Investigación y Juzgamiento Penal informa al Fiscal General de la Nación sobre la necesidad de disponer apertura de investigación penal contra el ex Gobernador del Cesar Lucas Segundo Gnecco Cerchar y Álvaro Cuello Planchar, ex Gobernador de la Guajira(fls. 105-107). Mediante providencia de 2 de septiembre de 2002, el Fiscal General de la Nación resolvió inhibirse de iniciar proceso penal contra el señor Lucas Segundo Gnecco Cerchar, Ex Gobernador del Departamento del Cesar, por atipicidad de las conductas referidas a la celebración, ejecución y liquidación de los contratos 038 de 9 de abril de 1999 y 132 de 17 de diciembre del mismo año; en la misma providencia se negó la solicitud formulada por la Representante del Ministerio Público, en el sentido de vincular al ex Gobernador de La Guajira Álvaro Cuello Blanchar (fls. 108-137). Contra la decisión de 2 de septiembre de 2002, el Agente del Ministerio Público interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto por el Fiscal General de la Nación mediante providencia de 30 de octubre de 2002, que confirmó el proveído recurrido (fls. 137-158). ANÁLISIS DE LA SALA Al revisar el segundo de los fallos disciplinarios demandados se observa que, en

relación con la señora Carmen Magalis Castro de Fernández de Castro, en su condición de Jefe Asesora de Asuntos Jurídicos del Departamento del Cesar, entre el 24 de junio de 1999 y el 7 de septiembre de 2000, se formularon dos cargos así (fls. 78 y 84). “4.4.3.1. Cargo primero: “… Al aprobar, el 17 de noviembre de 1999, en forma por demás extemporánea, la póliza de cumplimiento del contrato N° 038 del 8 de abril de 1999, no exigió al contratista, Amadeo Tamayo Morón, el amparo del riesgo por el buen manejo del anticipo; igualmente certificó, mediante oficio de fecha 17 de noviembre de 1999, que el contrato N° 038 se encontraba en estado de ‘satisfactoria ejecución’, cuando el contratista no había cumplido la totalidad de las obligaciones contenidas en la cláusula primera del mismo, con lo cual incumplió sus obligaciones y contribuyó a causarle un detrimento patrimonial injustificado al departamento del Cesar. “4.4.3.2. Segundo Cargo “… Tramitó el 17 de diciembre de 1999, el contrato de prestación de servicios N° 132 de la fecha, celebrado por el Gobernador del Departamento con el Dr. AMADEO TAMAYO, por un valor de $70’000.000,oo para representarlo en calidad de apoderado ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, sin observar que el contrato carecía de objeto y causa lícitos, al no requerirse la contratación pues el Tribunal había cesado en sus funciones

sin llegar a instalarse, y sin certificar la necesidad de la contratación, ni exigir que el contratista cumpliera con los requisitos de idoneidad profesional de que trata el artículo 32 numeral 3 de la Ley 80 de 1993, ni con la presentación del formato único de hoja de vida de que trata el artículo 1 de la Ley 190 de 1995, conducta con la cual contribuyó a causarle un detrimento patrimonial al Departamento a favor del Contratista”.

1. PRIMER CARGO.

En cuanto hace al primer cargo, el apoderado de la demandante destaca el aparte del fallo proferido por el Procurador Segundo Delegado para la Contratación Estatal (fl. 34), en el que se manifiesta estar probado que, a la fecha de la solicitud, 10 de

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...