CE-11001-03-25-000-2005-00108-00(4719-05, 9552-05 y 10250-05)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-25-000-2005-00108-00(4719-05, 9552-05 y 10250-05)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCION DE NULIDAD - Procedencia contra acto derogado o modificado La jurisprudencia de esta Corporación ha reiterado que si la demanda se formula en vigencia de la disposición acusada, es necesario efectuar el juicio acerca de su legalidad, pese a su posterior derogatoria o modificación por otra preceptiva, ya que no obstante su posible desaparición del mundo jurídico, lo cierto es que ha producido efectos jurídicos durante el tiempo de su vigencia. NOTA DE RELATORIA: Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta Sección. NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD - Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer de la acción de nulidad por inconstitucionalidad ejercida por el ciudadano Roa Sarmiento contra el Decreto 1095 de 2005, en tanto se trata de disposiciones cuyo examen de constitucionalidad no corresponde a la Corte Constitucional (numerales 5 y 7 del artículo 241 de la Constitución) y, por tratarse de normas que versan sobre asuntos de carácter laboral, toda vez que se refieren a los ascensos en el escalafón nacional docente y las consecuencias salariales que ello conlleva, su conocimiento está asignado a esta Sección, de conformidad con el reglamento interno del Consejo de Estado, Acuerdo 55 de 2003. NOTA DE RELATORIA: Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta Sección.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 33 / DECRETO EXTRAORDINARIO 2288 DE 1989 / ACUERDO 55 DE 2003
ASCENSO EN EL ESCALAFON NACIONAL DOCENTE - Presidente de la
República. Facultad reglamentaria. No afecta la Carrera Docente / ESCALAFON DOCENTE - Diferencia con carrera docente / CARRERA DOCENTE - Diferencia con escalafón docente Cuando la Ley 715 en su artículo 113, derogó expresamente las secciones 3 y 4 del Capitulo III del Decreto 2277 de 1979, era menester que el Gobierno Nacional en ejercicio de la facultad habilitante que le dio el mismo Legislador del 2001 en los artículos 6° [6.2.15] y 7° [7.15] expidiera una reglamentación que dirigiera los asuntos relacionados con la inscripción y ascenso en el Escalafón Nacional Docente, tal como lo hizo a través del Decreto enjuiciado cuando dejó tal procedimiento en cabeza de las entidades territoriales, quienes mediante acto administrativo determinarían la repartición organizacional encargada de tramitar y decidir sobre las inscripciones y promociones en el escalafón docente. Lo anterior no significa que el Ejecutivo hubiera reglamentado también la Carrera Docente como lo hace ver el demandante, puesto que el Decreto 1095 en nada hace alusión al ingreso, estabilidad, destitución o suspensión del cargo docente, que consagra el Capitulo IV del Decreto 2277 de 1979, denominado “CARRERA DOCENTE”. Vale la pena recordar que el escalafón docente y la carrera docente son dos figuras distintas, a pesar de su estrecha relación, pues el primero, regulado por el decreto 2277 de 1979 y en la actualidad por el 1278 de 2002, es un sistema nacional de clasificación de los educadores de acuerdo con su preparación académica, experiencia docente y méritos reconocidos, que garantiza
la permanencia en la carrera docente y permite asignar el correspondiente salario, pudiendo amparar también en sus beneficios a los educadores privados. Por su parte, la carrera propiamente dicha, es definida como el régimen que ampara el ejercicio de la profesión docente en el sector oficial, garantiza la igualdad en el acceso y considera el mérito como fundamento principal para el ingreso, la permanencia, la promoción en el servicio y el ascenso en el escalafón. Así las cosas, es categórica la Sala en afirmar que el Gobierno Nacional no se excedió en su potestad reglamentaria cuando desarrolló lo concerniente a la inscripción y ascensos en Escalafón Nacional Docente, a través del Decreto 1095 de 2005.
NOTA DE RELATORIA: Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta
Sección.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2277 DE 1979 / DECRETO 1278 DE 2002 / LEY 715 DE 2001
CERTIFICADO DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL EN ASCENSO EN EL ESCALAFON NACIONAL DOCENTE - No constituye un requisito más para su reconocimiento sino aplicación del principio del gasto público Por un lado el artículo 125 de la Constitución Política establece que los ascensos de los empleados de carrera “(…) se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes”. En ese orden, el docente que cumpla los requisitos constitucionales y legales en el régimen de carrera docente, en virtud de las normas vigentes, tiene derecho a solicitar el ascenso y a que se le reconozca el mismo si reúne los
requisitos. Por eso, este reconocimiento no puede ser supeditado a la suficiencia de recursos, por cuanto se estaría creando un requisito adicional establecido en el artículo 125 Superior. Por otro lado, se encuentra el artículo 345 de la Constitución Política que consagra el principio del Gasto Público, que obliga a la Administración a no contraer compromisos económicos sin que exista la correspondiente disponibilidad. Por eso, cuando se dice que debe existir un certificado de disponibilidad presupuestal para financiar los “ascensos”, no se está impidiendo el derecho de ascenso del docente, sino que en virtud del principio constitucional del gasto público, deben proveerse los recursos para poder pagar los ascensos que ya fueron declarados o reconocidos. Así pues, ninguna exigencia adicional para ascender en el Escalafón Docente está adhiriendo la norma acusada, por el contrario, la mentada disposición armoniza dos principios constitucionales como lo son la Carrera Administrativa (artículo 125 de la Constitución Política) y el de legalidad del gasto público (artículo 345 ibídem).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 125 /
CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 345
NORMA DEMANDADA: DECRETO 1095 DE 2005 (11 DE ABRIL) MINISTERIO
DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA DELEGATARIO (NO NULO)
EFECTOS FISCALES DEL ASCENSO EN EL ESCALAFON NACIONAL
DOCENTE - Alcance / COSTO ACUMULADO DEL ASCENSO EN EL ESCALAFON NACIONAL DOCENTE - Reconocimiento Es claro entonces que cuando se perfecciona el ascenso en el Escalafón
Docente, ni el tiempo que duró la Administración para resolver la solicitud de ascenso ni el incremento salarial que genera la promoción, se pierden por el hecho de que la norma en cuestión (artículo 5 del Decreto 1095 de 2005) disponga que los efectos fiscales del ascenso se generan a partir de la fecha en que se expida el respectivo acto, pues los “efectos fiscales” a que se refiere la norma acusada deben ser entendidos como la obligación que tiene la Administración a que en lo sucesivo se pague al docente conforme el grado correspondiente en el sistema de clasificación que fue ubicado, sin que con ello se estén desconociendo los incrementos salariales que causó el docente que, como ya se vio, son pagados a través del acto administrativo que reconoce, no el ascenso sino, el denominado “costo acumulado”. En otras palabras, la Administración comienza a generar el pago del ascenso respectivo una vez se expida el acto que ordena la promoción, y concomitantemente debe proferirse el acto administrativo que reconoce el “costo acumulado”, que no es otra cosa que el pago de manera retroactiva que se le debe al docente promovido desde el momento en que cumplió los requisitos para el ascenso hasta que se profiera el acto de ascenso.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1095 DE 2005 - ARTICULO 3 INCISO ULTIMO NORMA DEMANDADA: DECRETO 1095 DE 2005 (11 DE ABRIL) - MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA DELEGATARIO - ARTICULO 5 (NO NULO) SOLICITUD DE ASCENSO EN EL ESCALAFON NACIONAL DOCENTENormas. Aplicación retroactiva vulnera los principios de confianza legítima y buena fe Cuando el legislador da efectos retroactivos a una norma, lo debe hacer con la precaución de no lesionar situaciones consolidadas o derechos adquiridos en vigencia de la norma que se deroga o modifica. Esta precaución -y prohibición en ciertos casos-, es consustancial al derecho en una sociedad democrática, pues cuando se regulan aspectos sociales a través de normas jurídicas, se está dirigiendo la conducta libre de las personas, por lo que es necesario que los asociados conozcan previamente las normas para que puedan adecuar sus comportamientos a las mismas. Por ello, la aplicación retroactiva de una norma no sólo rompe la confianza de las personas en el derecho, con lo cual se afecta la buena fe, sino que, además, desconoce la libertad y autonomía de los destinatarios de las mismas. En el caso de autos, la Sala no encontró justificación válida relacionada con el principio de favorabilidad, que debe primar en el tránsito de legislación en materia laboral, para que el Decreto 1095 se aplique retroactivamente a situaciones o supuestos de hecho existentes con anterioridad a su vigencia. En ese orden, las solicitudes de ascenso radicadas con posterioridad al primero de enero de 2002, se deben resolver conforme lo establecido en la normativa vigente para la época, y sólo es aplicable el Decreto 1095, a aquellas que se radicaron durante su vigencia.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 58 / LEY 715 DE 2001 - ARTICULO 24
NORMA DEMANDADA: DECRETO 1095 DE 2005 - ARTICULO 2 PARAGRAFO
(Anulada)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil once (2011) Radicación número: 11001-03-25-000-2005-00108-00(4719-05, 9552-05 y 10250-05)
Actor: JORGE HUMBERTO VALERO RODRIGUEZ, PEDRO ABRHAM ROA
SARMIENTO Y KONRAD SOTELO MUÑOZ Demandado: GOBIERNO NACIONAL Se deciden las acciones de nulidad acumuladas mediante auto de 3 de diciembre de 20091, incoadas por los actores de la referencia contra el Gobierno Nacional en cuanto expidió el Decreto 1095 de 2005, “Por el cual se reglamenta los artículos 6, numeral 6.2.15, 7 numeral 7.15 y 24 de la Ley 715 de 2001, en lo relacionado con el ascenso en el Escalafón Nacional Docente, de los docentes y directivos docentes en carrera que se rigen por el Decreto Ley 2277 de 1979, y se dictan otras disposiciones”.
I. DEMANDA Los vicios de ilegalidad al Decreto demandado se sintetizan de la
siguiente manera: 1) Expediente 4719-05: El ciudadano Jorge Humberto Valero Rodríguez solicita la nulidad parcial del artículo 5º en los apartes que a continuación se subrayan “ARTÍCULO 5o. EFECTOS FISCALES. Los efectos fiscales del ascenso se generarán a partir de la fecha de expedición del acto administrativo de
ascenso que determina la clasificación en el grado correspondiente del Escalafón. El tiempo de servicio para el nuevo ascenso se contará a partir de la fecha en que se hubieren cumplido todos los requisitos para el ascenso inmediatamente anterior. PARÁGRAFO transitorio. Las entidades territoriales certificadas deberán resolver inicialmente y en estricto orden de radicación las solicitudes de ascenso radicadas con anterioridad a la expedición del presente decreto, con el lleno de los requisitos legales. Una vez expedidos la totalidad de los actos administrativos de ascenso de que trata el inciso anterior y cuyos efectos fiscales se generarán a partir de la fecha de expedición del acto, las entidades territoriales previo certificado de disponibilidad presupuestal, deberán expedir los actos administrativos de reconocimiento del costo acumulado del ascenso. Este costo será el correspondiente al causado a partir de los 60 días siguientes a la radicación 1 Folio 166 Expediente 4719-05 de la solicitud hasta la fecha de expedición del acto administrativo de ascenso. Para la expedición de los actos administrativos de reconocimiento del costo acumulado del ascenso las entidades territoriales deberán atender las solicitudes en estricto orden de radicación de la solicitud inicial de ascenso. En ningún caso podrá la resolución de ascenso reconocer indexación o intereses de cualquier tipo por concepto de los efectos fiscales del reconocimiento.” Considera el demandante que los apartes señalados vulneran los artículos 25, 53 y 58 de la Constitución Política así como el 24 de la Ley 715 de 2001, pues en su sentir los efectos fiscales del ascenso en el escalafón deben generarse a partir de la radicación de la solicitud de ascenso y no desde la
expedición del acto administrativo que promociona al docente en un grado superior y determina la clasificación en el escalafón docente. Aduce que entre la fecha en que el Legislador del 2001 ordenó reglamentar la función de ascenso en el escalafón y la fecha en que el Gobierno se ocupó de ella a través del Decreto demandado, han transcurrido 3 años en los cuales varios docentes y directivos docentes han reunido los requisitos para ascender en el escalafón y por tanto han elevado desde ese entonces las solicitudes respectivas para su promoción, siendo injusto que su derecho a ascender y el mejoramiento salarial que esto conlleva, se vea reflejado sólo hasta el momento en que la entidad certificada decida reconocer el ascenso. 2) Expediente No. 9552-05: El ciudadano Pedro Abraham Roa Sarmiento pide la nulidad por inconstitucional de la totalidad del Decreto 1095 de 2001, debido a que si bien se profirió con base en las facultades consagradas en el artículo 6º N°. 6.2.15, 7.15 del artículo 70 y 24 de la Ley 715 de 2001, lo cierto es que dichas disposiciones no facultan al Ejecutivo Nacional para reglamentar la Carrera Docente regida por el Decreto 2277 de 1979 ni los ascensos en el Escalafón Docente. Además porque el Decreto acusado condiciona el derecho de ascenso en el escalafón a la existencia de disponibilidad presupuestal, contraviniendo las Sentencias de Constitucionalidad Nos. C-618 de 2002 y C-423 de 2005. Cita como normas violadas los artículos 53, 58, 68 y 125 del Carta
Magna por cuanto el Decreto acusado fijó su campo de aplicación a los docentes y directivos docentes en carrera, escalafonados de acuerdo con el Decreto 2277 de 1979 que se financian con recursos del Sistema General de Participaciones y por el período comprendido entre el 1º de enero de 2002 y 30 de diciembre de 2008, regulando así la carrera docente, lo cual sólo puede hacerse a través de una Ley expedida por el Congreso de la República, conforme al artículo 125 de la Constitución ó a través de facultades extraordinarias otorgadas al Presidente de la República, condiciones que no cumple la norma demandada. Para sustentar lo anterior cita las sentencias C-734 de 2003 y C-423 de 2003 de la Corte Constitucional. Seguidamente explica que el Decreto demandado desconoce las sentencias C-918 de 2002 y C-423 de 2005, al imponer que el goce de los derechos adquiridos de los Docentes como consecuencia de haber cumplido los requisitos exigidos para el ascenso en el escalafón, se supedite a la existencia de disponibilidad presupuestal. 3) Expediente No. 10250-05: El ciudadano Konrad Sotelo Muñoz formula demanda con el fin de obtener la nulidad del último inciso del parágrafo del artículo 2º y del último inciso del inciso 4º del artículo 3º, que en su orden disponen: “ARTÍCULO 2º: TRÁMITE DE LAS SOLICITUDES DE ASCENSO (…) PARÁGRAFO. Las solicitudes de ascenso radicadas con anterioridad al 1o de enero de 2002 y que cumplan los requisitos establecidos en la legislación vigente anterior a la expedición de la
Ley 715 de 2001, serán resueltas de conformidad con las normas vigentes al momento de la presentación de la solicitud. Aquellas solicitudes de ascenso radicadas con posterioridad al 1o de enero de 2002 serán resueltas de conformidad con lo establecido en el presente decreto. (Aparte subrayado es el demandado)
ARTÍCULO 3° REQUISITOS PARA ASCENDER EN EL
ESCALAFÓN (…) Sólo podrán homologarse los estudios de Pregrado y Postgrado, reconocidos por el Gobierno Nacional de conformidad con lo establecido en la Ley 30 de 1992, para ascender hasta el grado 10° del Escalafón Nacional Docente. El título por el cual se obtenga el reconocimiento por efectos del mejoramiento académico, no podrá ser utilizado posteriormente para nuevos ascensos en el Escalafón Nacional Docente. (Se subraya el aparte demandado) Luego de que en la demanda del proceso referenciado se explicara que el Decreto demandado, en virtud de los artículos 6° [N°. 6.2.15] 7° [N° 7.15] y 24 de la Ley 715, reglamentó lo relacionado con el ascenso en el Escalafón docente de los Docentes y Directivos Docentes que se rigen por el Decreto Ley 2277 de 1979, advirtió que el ascenso en el escalafón Nacional permaneció suspendido o “congelado” desde que se sancionó la Ley 715 de 2001, hasta el 10 de abril de 2005, cuando se expidió el Decreto 1095, quedando entonces en vilo las solicitudes radicadas con anterioridad a la normativa del 2005.
Aduce que el último inciso del parágrafo del artículo 2º demandado, desconoce el principio constitucional de la condición más beneficiosa para el trabajador plasmada en los artículos 1°, 2°, 4°, 25 y 53 de la Constitución Política, el principio de la irretroactividad de las normas y el debido proceso, en cuanto busca su aplicación a situaciones de ascenso en el escalafón consolidadas a la luz del Decreto 2277 de 1979. Señala que el Gobierno Nacional se extralimitó en sus funciones reglamentarias porque modificó lo consagrado en el artículo 12 del Decreto Ley 2277 de 1979, en cuanto dispuso en el aparte del artículo 3° acusado que el título por el cual se obtenga el reconocimiento por efectos del mejoramiento académico no podría ser utilizado posteriormente para nuevos ascensos en el Escalafón Nacional Docente. Dice que tal modificación no se puede hacer a través de una norma reglamentaria, más aún cuando dicha disposición permanece incólume debido a que la Ley 715 de 2001 no la derogó.
II. TRAMITE PROCESAL De los autos admisorios2 de las demandas de la referencia se dio traslado al Ministerio de Educación Nacional, al de Hacienda y Crédito Público y al Departamento Administrativo de la Función Pública, para que ejercieran su defensa, los cuales procedieron de la siguiente manera: 1). Expediente 4719-05: 1.1) El Ministerio de Educación Nacional realiza un recorrido por las normas que gobiernan los ascensos en el escalafón nacional docente desde el Decreto 2277 de 1979, pasando por las Leyes 115 de 1994 y 715 de 2001,
llegando a los Decretos 300 de 2002 y 1095 de 2005, para precisar que para efectos de los ascensos en el escalafón aquellos docentes vinculados al servicio con anterioridad a la Ley 715 de 2001, son regulados por el Decreto 2277 de 1979, y los vinculados con posterioridad a dicha Ley están sujetos al Nuevo Estatuto Docente (Decreto 1278 de 2002) y al Decreto 1095 de 2005. 2 Expediente 4719-05 Auto 30 de junio de 2005 (fl. 23) Expediente 9552-05 Auto 10 de marzo de 2006 (fl. 19) Expediente 10250-05 Auto 18 de mayo de 2006 (fl. 19) En cuanto a la reglamentación de los ascensos dijo que en desarrollo del artículo 24 de la Ley 715 de 2001, se proyectó el Decreto que buscaba armonizar las diversas tendencias y expectativas de los docentes amparados en el antiguo estatuto Docente y garantizar un tránsito seguro hacia las nuevas estructuras administrativas. Dicho proyecto fue puesto a consideración del Ministerio de Hacienda quien manifestó que el texto del artículo 24 de la Ley 715 desestimó el 1% del incremento real de los recursos del sector, y como este valor era insuficiente para atender los recursos a que tienen derecho los docentes de acuerdo con las normas vigentes, se hacía necesario una modificación del artículo referido. Agregó que como quiera que el proyecto no logró su cometido por la ausencia de recursos destinados a cubrir los ascensos pendientes, el Ministerio de Educación Nacional envió un proyecto de Ley a la Presidencia de la República
para aclarar el citado artículo, y al someterlo a consideración del Congreso este fue aprobado a través de la Ley 921 de 2004, disponiendo en su artículo 69 que el valor máximo a que hace referencia el artículo 24 de la Ley 715, es el equivalente a un punto del incremento adicional que tenga el Sistema General de Participaciones, y fue con respaldo en esta Ley que el Ministerio de Educación expidió el Decreto acusado. En relación con los derechos adquiridos de los Docentes que presentaron sus solicitudes para el ascenso en el escalafón antes de la vigencia del Decreto, consideró que estos sólo tenían una mera expectativa que pasaría a concretarse únicamente en el momento en que se ajustaran al reglamento exigido por la Ley, como quiera que no puede tener efectos fiscales una situación que no está precedida de un acto administrativo que reconoce un derecho. Finaliza su intervención manifestando que el aparte demandado del parágrafo del artículo 5° en lo referente al costo acumulado, demuestra que a pesar de que los efectos fiscales rigen a partir de la fecha de expedición del acto administrativo que reconoce el ascenso en el escalafón nacional docente, la misma norma acusada prevé el reconocimiento del costo acumulado del ascenso conforme al orden de radicación de las solicitudes respectivas, en atención a la legalidad del gasto público y la correspondiente disponibilidad presupuestal. 1.2) El Ministerio de Hacienda y Crédito Público precisó que en el caso de autos el Ejecutivo estaba facultado para proferir el Decreto 1095, en cuanto tenía facultades expresas por la Ley 715, derivada de la potestad reglamentaria que consagra el artículo 189 [No 11] de la Constitución Política.
Dijo que el Decreto acusado protegió en su artículo 5º los derechos adquiridos de aquellos docentes que con anterioridad a su entrada en vigencia hubieran obtenido el derecho al ascenso, no así a los que aún no se les había consolidado el derecho, los cuales tienen sólo meras expectativas y su sometimiento a las nuevas normativas no vulnera la Constitución Política. 1.3) El Departamento Administrativo de Función Pública, por su parte, aclara que el artículo 21 del Decreto 2177 de 1979 no fue modificado por el artículo acusado en esta demanda por cuanto aquél fue derogado por el artículo 113 de la Ley 715. Agregó que la tardanza en que incurrió el Ejecutivo para reglamentar los ascensos en el Escalafón Nacional Docente, no conlleva ilegalidad alguna, por cuanto la potestad reglamentaria del Presidente es permanente y puede ser ejercida en cualquier tiempo, máxime tratándose de regulaciones con connotaciones presupuestales. 2) Expediente 9552-05: 2.1) El Ministerio de Educación Nacional reitera los argumentos de defensa expuestos en el anterior proceso. (fls. 99-109 del expediente) 2.2) El Ministerio de Hacienda y Crédito Público por su parte explica que la Ley 715 de 2001 es de aquellas que la Constitución denomina como orgánicas, las cuales no advierten prohibición alguna para su reglamentación. Agrega que esta Ley facultó al Gobierno en los artículos 6° (6.2.15) y 7° (7.15) para que la reglamentara, por lo que ninguna validez tiene el argumento expuesto por la parte actora de extralimitación del Ejecutivo para
expedir el Decreto demandado. Sostiene que el principio de legalidad del presupuesto enseña que las erogaciones no sólo deben ser decretadas previamente, sino además deben ser acuñadas en la Ley de presupuesto para que se puedan llevar a cabo. 2.3) El Departamento Administrativo de la Función Pública a su turno, argumenta las mismas razones de defensa expuestas por el Ministerio de Hacienda en cuanto explicó la naturaleza de la Ley 715, la potestad permanente del Presidente de la República para reglamentar este tipo de Leyes y el principio de legalidad del presupuesto. 3) Expediente 10250-05: 3.1) El Ministerio de Educación utilizó los mismo argumentos de defensa plasmados en los expedientes 4719-05 y 9552-05, agregando, en lo relacionado con lo demandado en este asunto, que según jurisprudencia de esta Corporación, no pueden usarse, para doble mejoramiento, el título de postgrado como mejoramiento académico y posteriormente para ascenso.
III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 1) Proceso 4719-05 1.1) El Ministerio de Educación Nacional alegó de conclusión, refiriéndose al costo acumulado de los ascensos en el escalafón en el sentido de que el artículo 5º no puede de ninguna manera desconocer lo dispuesto en su parágrafo transitorio, el cual prevé el reconocimiento del costo acumulado del ascenso conforme al orden de radicación de las solicitudes. En lo demás utilizó los mismos argumentos plasmados en la contestación de la demanda. 1.2) La parte demandante alega que contrario a lo expresado por el Departamento Administrativo de la Función Pública, el ascenso en el escalafón
docente constituye un derecho adquirido para aquellos docentes que hayan cumplido los requisitos establecidos en la legislación vigente anterior a la expedición de la Ley 715. Para reforzar el anterior argumento cita el parágrafo del artículo 1º del Decreto 241 de 2008. Seguidamente manifiesta que los efectos fiscales del ascenso en el Escalafón Nacional Docente no pueden generarse a partir de la fecha de expedición del acto administrativo de ascenso sino desde el momento mismo que reúne los requisitos, lo anterior porque las entidades territoriales están obligadas a proyectar los ascensos que en el año fiscal se causarán, por lo que deben aprobar los recursos suficientes para tal propósito, de modo que al docente oficial no se le impongan cargas públicas que no le corresponden. 1.3) El Departamento Administrativo de la Función Pública, reiteró las razones de defensa expuestas en el escrito de la contestación de la demanda. 2) Proceso No. 9552-05 2.1) El Departamento Administrativo de la Función Pública consideró suficientes las razones expuestas en la contestación de la demanda, por lo que insistió en sus argumentos. 3) En el proceso No. 10250, las partes no alegaron de conclusión.
IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO 1) La Procuraduría Segunda Delegada ante esta Corporación, emitió sendos conceptos en los procesos 9552-05 y 10250-05, así: En primer lugar solicitó que al momento de fallar la Sala se inhiba de pronunciarse sobre los artículos 2°, 3° y 5° demandados, por cuanto los mismos fueron modificados y adicionados por el Decreto 241 del 31 de enero de 2008,
que no se controvierte en este proceso y por ende carece de objeto actual cualquier pronunciamiento al respecto. En cuanto a la falta de competencia o extralimitación de funciones del Gobierno Nacional para reglamentar el ingreso y ascenso en el escalafón de los docentes que se rigen por el Decreto 2277 de 1979, dijo que tal reparo no tiene vocación de prosperidad, habida cuenta que dicho Estatuto fue modificado por la Ley 715 de 2001, especialmente en lo que tiene que ver con las secciones de Escalafón Docente y Carrera Docente, siendo esta Ley la que en sus artículos 6º y 7º facultó al Ejecutivo para expedir el reglamento en el que se detalla la inscripción y el ascenso en el escalafón. Pidió que se anule el artículo 6º del Decreto demandado, por desconocer la Constitución Política, cuando pone como exigencia para tramitar las solicitudes de promoción en el escalafón docente la disponibilidad presupuestal y la financiación de los ascensos. Al intervenir en el proceso 10250-05, solicitó la nulidad de la expresión “aquellas solicitudes de ascenso radicadas con posterioridad al primero de enero de 2002 serán resueltas de conformidad con lo establecido en el presente decreto” contenida en el parágrafo del artículo 2º, por cuanto desconoce aquellos derechos que estaban consolidados al momento de la entrada en vigencia de la disposición que la contiene. Aclaró que el derecho adquirido que lesiona el parágrafo en estudio es el de aquellos docentes que al momento de entrar en vigencia el Decreto acusado ya cumplían con los requisitos exigidos en normas anteriores, los cuales ya tenían un derecho consolidado y no se les puede aplicar una nueva regulación.
Dijo que esta disposición pretende darle efectos retroactivos para regular situaciones que se deben someter a la normativa anterior. En relación con el inciso 4º del artículo 3º, que se refiere a la utilización de un mismo titulo académico para nuevos ascensos en el escalafón docente, dijo que esta advertencia no contraviene el artículo 12 del Decreto 2277 de 1979, por cuanto es esa misma normativa la que aclara que el docente no puede obtener más de un ascenso en el escalafón nacional utilizando el mismo título. 2) Por su parte, el Procurador Tercero Delegado ante el Consejo de Estado emitió su concepto al interior del proceso 4719-05, solicitando denegar las pretensiones de la demanda. Consideró que la pretensión del actor consistente en que los efectos fiscales se retrotraigan a la fecha de presentación de solicitud de ascenso no es de recibo, como quiera que la Administración tiene un término razonable de 60 días para revisar la documentación y pasado ese tiempo es que se puede hablar o no de un derecho adquirido. Concluyó que por un lado, para el reconocimiento de los efectos fiscales debe mediar necesariamente un acto administrativo que disponga el nuevo grado o la nueva posición jurídica, y de otro, que el término de 60 días posteriores a la radicación de la solicitud para el reconocimiento del costo acumulado es racional y razonable con la dinámica administrativa y con el derecho que se pretende proteger. Se procede a decidir, previas las siguientes,
V. CONSIDERACIONES En los expedientes acumulados existe una cuestión a resolver
previamente antes de entrar estudiar los vicios que por inconstitucionalidad e ilegalidad se le endilgan al Decreto 1095 de 2005, y es la solicitud presentada por el Ministerio Público en el concepto que emitió al interior del expediente 9552-05, para que esta Sala se inhiba de pronunciarse respecto los artículos 2°, 3° y 5° del Decreto demandado, por cuanto los mismos fueron modificados y adicionados por el 241 del 31 de enero de 2008. Al respecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha reiterado que si la demanda se formula en vigencia de la disposición acusada, es necesario efectuar el juicio acerca de su
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