CE-11001-03-25-000-2005-00114-00(4983-05)-2011
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-25-000-2005-00114-00(4983-05)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
REVOCATORIA DIRECTA - Finalidad. Causales En nuestro ordenamiento contencioso la revocatoria directa está concebida como una prerrogativa de control de la misma administración sobre sus actos que le permite volver a decidir sobre asuntos ya decididos en procura de corregir en forma directa o a petición de parte, las actuaciones lesivas de la constitucionalidad, de la legalidad, o de derechos fundamentales. Dispone el artículo 69 del Código Contencioso Administrativo como causales de revocación de los actos, las siguientes: - Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la Ley. - Cuando no estén conformes con el interés público o social o atenten contra él. - Cuando con ellos se cause un agravio injustificado a una persona. Esta facultad está radicada en la misma autoridad administrativa que lo profirió o en su superior jerárquico y opera de oficio o a solicitud de parte.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO
69 REVOCATORIA DIRECTA - Procedencia. Oportunidad En cuanto a la procedencia y oportunidad de la revocatoria directa, los artículos 70 y 71 del Código Contencioso Administrativo previeron las siguientes pautas: En primer término, señalan que no podrá pedirse la revocación directa de los actos administrativos respecto de los cuales el peticionario haya ejercitado recursos de la vía gubernativa. Lo anterior significa que existe incompatibilidad entre la procedencia de la revocatoria con el agotamiento de la vía gubernativa, por cuanto la administración ya tuvo oportunidad de enmendar los posibles yerros de su actuación mediante los recursos. Y, en segundo lugar, dichas normas prevén que
la revocatoria podrá cumplirse en cualquier tiempo, inclusive en relación con actos en firme o aún cuando se haya acudido a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, siempre que en este caso no se haya dictado auto admisorio de la demanda. En todo caso, las solicitudes de revocación directa de los actos administrativos, bien sean de contenido general o particular y concreto deberán resolverse dentro del término de 3 meses siguientes a la fecha de su presentación.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 70 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 71
REVOCATORIA DE ACTO PARTICULAR - Procedimiento De la lectura del artículo 73 del C.C.A., se desprende como regla general la imposibilidad de revocar directamente los actos administrativos particulares y concretos, si la Administración no cuenta previamente con el consentimiento expreso del titular del derecho reconocido. No obstante, la norma también estableció excepciones a la regla, esto es, a la posibilidad de revocatoria sin el consentimiento del administrado cuando el acto particular surge de la aplicación del silencio administrativo o cuando el acto ocurrió por medios ilegales. REVOCATORIA DIRECTA EN MATERIA DISCIPLINARIA - Características Normativamente se encuentra descrita en los artículos 122 a 127 de la Ley 734 de 2002 y como características fundamentales se desprenden las siguientes: - Procede contra fallos sancionatorios. - Opera de oficio o a petición del sancionado. - La competencia para revocar un fallo es del funcionario que lo profirió, o de su superior jerárquico, o del Procurador General de la Nación. -
Como causales de revocación se consagran la infracción manifiesta de las normas constitucionales, legales o reglamentarias y la vulneración o amenaza manifiesta de los derechos fundamentales. - Es requisito esencial, si la revocatoria es solicitada por el sancionado, que contra el fallo cuya revocatoria se solicita, no se hubieren interpuesto recursos ordinarios. - La petición de revocatoria y su decisión no reviven términos para el ejercicio de acciones contencioso administrativas.
FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 - ARTICULO 122 / LEY 734 DE 2002ARTICULO 123 / LEY 734 DE 2002 - ARTICULO 124 / LEY 734 DE 2002ARTICULO 125 / LEY 734 DE 2002 - ARTICULO 126 / LEY 734 DE 2002ARTICULO 127
REVOCATORIA DIRECTA OFICIOSA - Sanción disciplinaria. Procede sin consentimiento del administrado y así se hayan interpuesto recursos ordinarios El demandante dirige la demanda contra la providencia que decidió revocar los fallos sancionatorios proferidos en contra del señor Héctor Bustos Abril, aduciendo que no se cumplió con el presupuesto de procedibilidad consistente en que contra el fallo no se hubieran interpuesto los recursos ordinarios y el consentimiento del administrado. Sobre estos presupuestos acorde con el marco normativo que se dejó expuesto, precisa la Sala que no son exigibles cuando es la administración la que en forma oficiosa decide avocar el conocimiento de una decisión sancionatoria que considera no se ajusta a los lineamientos constitucionales y legales de tal manera que resulta lesiva para los derechos fundamentales del disciplinado.
INHABILIDAD DE ALCALDE POR CELEBRACION DE CONTRATOS CON ENTIDAD PUBLICA - En el año anterior a la inscripción, elección o designación. Carácter restringido. No contempla la ejecución de contratos de tracto sucesivo Acorde con la anterior descripción, es claro que la causal de inhabilidad se configura no sólo por la celebración de contratos con la entidad, sino que además se exige la ocurrencia del presupuesto temporal, es decir, que dicho contrato se haya celebrado durante el año anterior a la elección, y como en el caso concreto tal y como quedó demostrado, el contrato de arrendamiento lo celebró el señor Hernán Bustos Abril mucho antes de su inscripción como candidato, su conducta no se enmarca dentro de la causal generadora de la inhabilidad por la cual se le sancionó y que acertadamente revocó la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación en el acto administrativo cuya legalidad hoy se revisa. Olvidaron los jueces del proceso disciplinario que las causales de inhabilidad dado que comportan una sanción, son restrictivas y así deben interpretarse. Sobre el punto el Consejo de Estado ha sido claro en señalar que la causal inhabilitante de la celebración de contratos, se debe enmarcar dentro del período comprendido entre la celebración del contrato y la inscripción de la candidatura y que es preciso separar dos actividades distintas cuales son, la celebración del contrato y su ejecución. Que para efectos de la inhabilidad ha de tenerse en cuenta sólo su celebración porque así lo dispuso la ley, sin consideración a los contratos de ejecución sucesiva como lo es, para el caso en concreto, el contrato de arrendamiento que, se insiste, se celebró en junio de 1998 y la inscripción de la
candidatura se llevó a cabo el 6 de agosto de 2003, es decir, más de cinco años después de celebrado.
FUENTE FORMAL: LEY 617 DE 2000 - ARTICULO 35
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "B"
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil once (2011).
Radicación número: 11001-03-25-000-2005-00114-00(4983-05)
Actor: HENRY RAMIREZ DAZA Demandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION Llegado el momento de decidir y no observando causal de nulidad que invalide la actuación, procede la Sala a dictar sentencia en el asunto de la referencia, previos los siguientes A N T E C E D E N T E S La demanda. El señor Henry Ramírez Daza, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, demanda la nulidad del acto administrativo del 16 de marzo de 2005, expedido por la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, por medio del cual se dispuso “Revocar directamente y de manera oficiosa los fallos proferidos por la Procuraduría Regional del Tolima el 6 de octubre de 2004 y por la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa el 26 de octubre de 2004 mediante los cuales se sancionó al señor HERNAN BUSTOS ABRIL … con destitución del cargo e inhabilidad
general de doce (12) años para ejercer cargos públicos..”. Como sustentos fácticos relata que el 12 de marzo de 2004 presentó queja disciplinaria contra el señor Hernán Bustos Abril en su condición de Alcalde Municipal de Ambalema (Tolima), por considerar que se encontraba inhabilitado para ejercer el cargo por tener vigente con el municipio un contrato de arrendamiento de bien inmueble celebrado el 5 de junio de 1998, y haber vulnerado la Ley 716 de 2001 que prohibe que los deudores morosos se posesionen en cargos públicos hasta tanto no demuestren la cancelación de las obligaciones contraídas con el Estado o acrediten la vigencia de un acuerdo de pago. Señala que el 30 de junio de 2004 se abrió investigación disciplinaria en contra del mencionado señor Hernán Bustos Abril y que el proceso disciplinario culminó en primera instancia mediante providencia dictada por la Procuraduría Regional del Tolima el 6 de octubre de 2004, en la que se resolvió sancionar al señor Hernán Bustos Abril, en su condición de alcalde municipal de Ambalema, con destitución del cargo e inhabilidad general por el término de 12 años y declarar terminado el proceso disciplinario en relación con las presuntas faltas por mora en el pago de obligaciones contraídas con la administración municipal. Que contra la anterior providencia el señor Hernán Bustos Abril interpuso recurso de apelación que fue conocido por el Procurador Primero Delegado quien decidió confirmar la sanción.
Informa que ejecutoriado el fallo sancionatorio se presentaron por parte del sancionado y de terceros, solicitudes de revocatoria de dicha decisión, cuyo conocimiento avocó la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, decidiendo de oficio y mediante resolución del 16 de marzo de 2005 revocar los actos administrativos sancionatorios. Normas violadas y concepto de violación. En la demanda se citan como normas vulneradas las siguientes: De la Constitución Política, los artículos 6, 29, 83, 121, 122 y 209. Del Código Contencioso Administrativo, los artículos 69 a 73. Al explicar el concepto de violación expone el demandante como causales de anulación de los fallos acusados, la violación del ordenamiento jurídico, en razón a que un acto de carácter particular y concreto sólo puede ser revocado con el consentimiento expreso del particular, y aduce que en una circunstancia de manifiesta ilegalidad la aplicación del principio de buena fe deberá operar en beneficio de la administración para proteger el interés público, pues en este caso la actuación fraudulenta con la que se dio origen a la actuación de la administración rompe la confianza legítima que sustenta la presunción de legalidad del acto expedido bajo tales circunstancias. A renglón seguido ilustra el actor sobre la revocatoria de los actos administrativos para concluir que los fallos sancionatorios, en principio, gozan de la presunción de legalidad y por ser actos administrativos creadores de situaciones jurídicas individuales sólo podían ser revocados de oficio si cuentan con el consentimiento
expreso y escrito del respectivo sancionado, por lo cual el señor Hernán Bustos Abril alcalde de Ambalema ha debido manifestar su consentimiento en relación con la revocatoria y como dicho consentimiento no se otorgó, no se cumplió con el requisito de procedibilidad para que la Procuraduría General de la Nación pudiera revocar los actos sancionatorios. Agrega a lo anterior, que existe impedimento legal para solicitar la revocatoria directa de los actos administrativos, cuando se ha hecho uso de los recursos en la vía gubernativa tal y como ocurrió en el presente evento, en el que el sancionado interpuso apelación contra el fallo condenatorio. CONTESTACION A LA DEMANDA La Procuraduría General de la Nación, a través de apoderado propone la excepción de inepta demanda porque, en su criterio, el actor no cumplió con el requisito del numeral 4 del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo porque en el concepto de violación se limita a señalar las normas que estima vulneradas y a transcribir apartes de sentencias de la Corte Constitucional sobre la revocatoria directa de los actos administrativos, sin argumento alguno. Señala que atendiendo el carácter de justicia rogada que caracteriza a la jurisdicción contenciosa, es imperioso que el demandante exponga los argumentos por los cuales considera que se están vulnerando las normas en que centra su pretensión de anulación de un acto administrativo. En punto al contenido de los actos acusados dice que la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, consideró que los fallos sancionatorios
incurrieron en una indebida interpretación y aplicación del artículo 37 de la Ley 617 de 2000, que se tradujo en vulneración de las garantías constitucionales del señor Hernán Bustos Abril, por lo cual procedió a revocarlos. Afirma que en los fallos de primera y segunda instancia, se pasó por alto que el momento de celebración del contrato es diferente al de la ejecución o prorroga, por tanto y como el señor Bustos Abril fue elegido alcalde el 26 de octubre de 2003 y el contrato de arrendamiento se celebró cinco años antes de su elección, no incurrió en la causal de inhabilidad que motivó la sanción. Indica que la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación al avocar el conocimiento de la revocatoria directa siguió cada una de las etapas garantizando el derecho de defensa de los interesados, por lo cual solicita negar las pretensiones de la demanda instaurada por Henry Ramírez Daza (Fol. 155 a 164). El señor Hernán Bustos Abril. En su condición de afectado con la providencia cuya nulidad se solicita, fue vinculado al proceso mediante auto del 7 de diciembre de 2006 (Fol. 107), que le fue notificado el 1º de octubre de 2007 según constancia visible al folio 128 del expediente. Oportunamente el señor Bustos Abril contesta la demanda y se opone a la declaratoria de nulidad de los actos que revocaron la sanción que le había sido impuesta por la Procuraduría General de la Nación. Afirma que el hecho de haber sido un deudor moroso de la administración no constituye ninguna de las causales de inhabilidad o incompatibilidad establecidas
en la Ley 617 de 2000, puesto que esta sólo establece una prohibición para efectos de “posesión de cargos públicos” prohibición que termina en el momento en el que se pague o se realice un acuerdo de pago de la deuda con la administración (Fol. 135). Indica que el demandante no expresó el concepto de violación de las normas que considera vulneradas sino que por el contrario se limitó a transcribir el procedimiento aplicable para la revocatoria de los actos administrativos y la jurisprudencia relacionada con la misma. Manifiesta que para revocar de manera directa un fallo sancionatorio, el Código Disciplinario Único no exige el requisito del consentimiento expreso y escrito del afectado con la sanción, por lo tanto, a su juicio se debe mantener la legalidad del acto enjuiciado (Fol. 134 a 138). ALEGATOS DE CONCLUSION Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuraduría General de la Nación a folios 172 a 175, reitera los argumentos expresados en la contestación de la demanda e insiste en que la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, no vulneró los derechos al debido proceso y a la defensa del señor Hernán Bustos Abril frente a la posibilidad de que se revocaran los fallos disciplinarios proferidos en primera y segunda instancia. Así mismo, señaló que la Sala Disciplinaria consideró, en la providencia ahora atacada, que los fallos dictados por el a quo y el ad quem incurrieron en una indebida interpretación y aplicación del artículo 37 de la Ley 617 de 2000, en
perjuicio de las garantías constitucionales del señor Hernán Bustos Abril constituyéndose en unos actos abiertamente contrarios a la Constitución y a la Ley. Por su parte la Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado, al rendir concepto de fondo (Fol. 177 a 183), considera que las pretensiones de la demanda no tienen vocación de prosperidad porque la decisión de revocatoria de los fallos sancionatorios estuvo debidamente sustentada y obedeció a la necesidad de corregir, de oficio, las irregularidades cometidas al interior del proceso disciplinario. Afirma que si bien es el Estado el interesado en indagar e investigar el proceder irregular de los servidores públicos, así mismo debe procurar garantizar que las actuaciones disciplinarias se adelanten conforme al ordenamiento jurídico, razón por la cual la Procuraduría General de la Nación no estaba obligada, para revocar el fallo sancionatorio, a solicitar el consentimiento del denunciante como lo entiende el actor. CONSIDERACIONES DE LA SALA Problema jurídico. La controversia se circunscribe a determinar si procede, de oficio, la revocatoria directa de fallos sancionatorios contra los cuales el disciplinado interpuso recursos en la vía gubernativa. En caso de ser procedente, debería establecerse si para el presente evento se configuró la causal que faculta a la administración para revocar oficiosamente y sin el consentimiento del afectado, un fallo sancionatorio y si en consecuencia el acto demandado mantiene su legalidad. Marco normativo y jurisprudencial. De la revocatoria directa. En nuestro
ordenamiento contencioso la revocatoria directa está concebida como una prerrogativa de control de la misma administración sobre sus actos que le permite volver a decidir sobre asuntos ya decididos en procura de corregir en forma directa o a petición de parte, las actuaciones lesivas de la constitucionalidad, de la legalidad, o de derechos fundamentales. Dispone el artículo 69 del Código Contencioso Administrativo como causales de revocación de los actos, las siguientes: - Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la Ley. - Cuando no estén conformes con el interés público o social o atenten contra él. - Cuando con ellos se cause un agravio injustificado a una persona. Esta facultad está radicada en la misma autoridad administrativa que lo profirió o en su superior jerárquico y opera de oficio o a solicitud de parte. En cuanto a la procedencia y oportunidad de la revocatoria directa, los artículos 70 y 71 del Código Contencioso Administrativo previeron las siguientes pautas: En primer término, señalan que no podrá pedirse la revocación directa de los actos administrativos respecto de los cuales el peticionario haya ejercitado recursos de la vía gubernativa. Lo anterior significa que existe incompatibilidad entre la procedencia de la revocatoria con el agotamiento de la vía gubernativa, por cuanto la administración ya tuvo oportunidad de enmendar los posibles yerros de su actuación mediante los recursos. Y, en segundo lugar, dichas normas prevén que la revocatoria podrá cumplirse en cualquier tiempo, inclusive en relación con actos en firme o aún cuando se haya acudido a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, siempre que en este caso no
se haya dictado auto admisorio de la demanda. En todo caso, las solicitudes de revocación directa de los actos administrativos, bien sean de contenido general o particular y concreto deberán resolverse dentro del término de 3 meses siguientes a la fecha de su presentación. De otro lado, está claro que para efectos de revocar los actos de contenido general, basta que la Administración decida revocarlos, dada su esencia impersonal y abstracta que no consolida una situación jurídica particular. Por el contrario, cuando se trata de actos de contenido particular y concreto, la normatividad Contenciosa Administrativa ha establecido un procedimiento reglado, en razón de la creación de situaciones subjetivas, individuales y concretas de los administrados sobre un derecho, protegidos por la Constitución Política en su artículo 58 cuando dice que” […] se garantizan […] los derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles […]”. Es por lo anterior, que el artículo 73 del Código Contencioso Administrativo estableció las reglas para efectos de revocar directamente los actos administrativos de contenido particular y concreto en los siguientes términos: “Cuando un acto administrativo haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular. Pero habrá lugar a la revocación de esos actos, cuando resulten de la aplicación del silencio administrativo positivo, si se dan las causales previstas en el artículo 69, o si fuere evidente que el acto ocurrió por medio ilegales. Además, siempre podrán revocarse parcialmente los actos administrativos en cuanto se necesario para corregir simples errores
aritméticos, o de hecho que no incida en el sentido de la decisión”. De la lectura de la norma transcrita se desprende como regla general la imposibilidad de revocar directamente los actos administrativos particulares y concretos, si la Administración no cuenta previamente con el consentimiento expreso del titular del derecho reconocido. No obstante, la norma también estableció excepciones a la regla, esto es, a la posibilidad de revocatoria sin el consentimiento del administrado cuando el acto particular surge de la aplicación del silencio administrativo o cuando el acto ocurrió por medios ilegales. Revocatoria directa en materia disciplinaria. En materia disciplinaria, la revocatoria directa constituye una excepción a la estabilidad de la decisión ejecutoriada que pone fin al proceso disciplinario, y su existencia se justifica por la importancia de los valores que busca proteger relacionados con la legalidad, la libertad de los administrados y la justicia. Normativamente se encuentra descrita en los artículos 122 a 127 de la Ley 734 de 20021 y como características fundamentales se desprenden las siguientes: - Procede contra fallos sancionatorios. 1 El texto de estas disposiciones de acuerdo con la Ley 734 de 2002 es el siguiente:
“CAPITULO CUARTO. REVOCATORIA DIRECTA.
ARTÍCULO 122. PROCEDENCIA. Los fallos sancionatorios podrán ser revocados de oficio o a petición del sancionado, por el Procurador General de la Nación o por quien los profirió. ARTÍCULO 123. COMPETENCIA. Los fallos sancionatorios podrán ser revocados por el funcionario que los hubiere proferido o por su superior funcional. PARÁGRAFO. El Procurador General de la Nación podrá revocar de oficio los fallos
sancionatorios expedidos por cualquier funcionario de la Procuraduría, o asumir directamente el conocimiento de la petición de revocatoria, cuando lo considere necesario, caso en el cual proferirá el fallo sustitutivo correspondiente. ARTÍCULO 125. REVOCATORIA A SOLICITUD DEL SANCIONADO. El sancionado podrá solicitar la revocación total o parcial del fallo sancionatorio, siempre y cuando no hubiere interpuesto contra el mismo los recursos ordinarios previstos en este código. La solicitud de revocatoria del acto sancionatorio es procedente aun cuando el sancionado haya acudido a la jurisdicción contencioso administrativa, siempre y cuando no se hubiere proferido sentencia definitiva. Si se hubiere proferido, podrá solicitarse la revocatoria de la decisión por causa distinta a la que dio origen a la decisión jurisdiccional. La solicitud de revocación deberá decidirla el funcionario competente dentro de los tres meses siguientes a la fecha de su recibo. De no hacerlo, podrá ser recusado, caso en el cual la actuación se remitirá inmediatamente al superior funcional o al funcionario competente para investigarlo por la Procuraduría General de la Nación, si no tuviere superior funcional, quien la resolverá en el término improrrogable de un mes designando a quien deba reemplazarlo. Cuando el recusado sea el Procurador General de la Nación, resolverá el Viceprocurador. ARTÍCULO 126. REQUISITOS PARA SOLICITAR LA REVOCATORIA DE LOS FALLOS. La solicitud de revocatoria se formulará dentro de los cinco años siguientes a la fecha de ejecutoria del fallo, mediante escrito que debe contener:
1. El nombre completo del investigado o de su defensor, con la indicación del documento de identidad y la dirección, que para efectos de la actuación se tendrá como única, salvo que oportunamente señalen una diferente.
2. La identificación del fallo cuya revocatoria se solicita.
3. La sustentación expresa de los motivos de inconformidad relacionados con la causal de revocatoria en que se fundamenta la solicitud.
La solicitud que no reúna los anteriores requisitos será inadmitida mediante decisión que se notificará personalmente al solicitante o a su defensor, quienes tendrán un término de cinco días para corregirla o complementarla. Transcurrido éste sin que el peticionario efectuare la corrección, será rechazada. ARTÍCULO 127. EFECTO DE LA SOLICITUD Y DEL ACTO QUE LA RESUELVE. Ni la petición de revocatoria de un fallo, ni la decisión que la resuelve revivirán los términos legales para el ejercicio de las acciones contencioso-administrativas. Tampoco darán lugar a interponer recurso alguno, ni a la aplicación del silencio administrativo”. - Opera de oficio o a petición del sancionado. - La competencia para revocar un fallo es del funcionario que lo profirió, o de su superior jerárquico, o del Procurador General de la Nación. - Como causales de revocación se consagran la infracción manifiesta de las normas constitucionales, legales o reglamentarias y la vulneración o amenaza manifiesta de los derechos fundamentales. - Es requisito esencial, si la revocatoria es solicitada por el sancionado, que contra el fallo cuya revocatoria se solicita, no se hubieren interpuesto
recursos ordinarios. - La petición de revocatoria y su decisión no reviven términos para el ejercicio de acciones contencioso administrativas. Como causal para revocar un fallo sancionatorio, la ley ha señalado el que la decisión sea manifiestamente contraria a las normas constitucionales, legales o reglamentarias en las que debería fundarse. Así lo establece el artículo 124 de la Ley 734 de 2002:
“(…) CAUSAL DE REVOCACIÓN DE LOS FALLOS SANCIONATORIOS.
Los fallos sancionatorios son revocables sólo cuando infrinjan manifiestamente las normas constitucionales, legales o reglamentarias en que deben fundarse. Igualmente cuando con ellos se vulneren o amenacen manifiestamente los derechos fundamentales. Esta consagración normativa busca garantizar el debido proceso del disciplinado y previene el abuso de la potestad sancionatoria del Estado, sobre la base de que los derechos al non bis in ídem y la cosa juzgada no son absolutos y pueden ser limitados cuando las circunstancias especiales del caso lo requieran. La Corte Constitucional tuvo oportunidad de pronunciarse sobre el contenido de las anteriores normas, al resolver la demanda de constitucionalidad instaurada contra los artículos 123 y 125 parciales de la Ley 734 de 2002, declarando la exequibilidad de las expresiones “sancionatorios” y “del sancionado” contenidas en las citadas normas2. De lo que resultó probado. En primer término la Sala destaca que al interior del proceso se lograron demostrar los siguientes supuestos relevantes para desatar 2 Corte Constitucional. M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. Sentencia C-014 del 20 de enero de 2004. Expediente
D-4560. los problemas jurídicos planteados y en especial el cargo de violación de la ley que se le atribuye al acto administrativo demandado. Del proceso disciplinario y la sanción. El señor Hernán Bustos Abril fue investigado disciplinariamente por queja presentada el 12 de marzo de 2004 por Henry Martínez Daza. Como fundamento de la queja se adujo la existencia de la causal de inhabilidad descrita en el artículo 37 numeral 3º de la Ley 617 de 2000 para desempeñar el cargo de Alcalde del municipio de Ambalema, originada en la existencia de un contrato de arrendamiento suscrito entre el señor Bustos Abril y el citado municipio, el 5 de junio de 1998 y que se prorrogó hasta su candidatura y elección como alcalde (Fol. 3 a 9 cd. No.2). Mediante providencia del 30 de junio de 2004 la Procuraduría Regional del Tolima abrió investigación disciplinaria contra el señor Hernán Bustos Abril en su calidad de alcalde municipal de Ambalema Tolima (Fls. 114 a 116 cd No. 2). Al interior del proceso disciplinario se logró demostrar que en efecto el señor Hernán Bustos Abril suscribió un contrato de arrendamiento el 5 de junio de 1998 con el señor Joaquín Rondón Martínez en su calidad de alcalde del municipio de Ambalema, sobre el local 212 de la plaza de mercado municipal (Fol. 14 cd. No. 2 y Fol. 269 cd. No. 3). Quedo demostrado también, en la investigación disciplinaria, que el señor Hernán
Bustos Abril fue sancionado con multa por el Consejo Nacional Electoral, por no haber presentado el informe de ingresos y gastos de su campaña al Concejo de Ambalema-Tolima dentro del plazo legal (Fls. 173 a 174 cd No. 2). Concluida la investigación disciplinaria y superadas las etapas propias del proceso disciplinario, el 6 de octubre de 2004 la Procuraduría Regional del Tolima profirió fallo en contra del señor Hernán Bustos Abril en su condición de alcalde municipal de Ambalema (Tolima) imponiéndole como sanción la destitución del cargo e inhabilidad por el término de 12 años (Fls. 1 a 11). Notificado el disciplinado, interpone el 7 de octubre de 2004 recurso de apelación contra el fallo sancionatorio. La Procuraduría Primera Delega para la Vigilancia Administrativa desata el recurso de apelación, el 26 de octubre de 2004, confirmando la decisión sancionatoria (Fol. 12 a 44). Como fundamentos de la sanción se aduce en los fallos de primera y segunda instancia, los que la Sala resume a continuación:
1. En fallo del 6 de octubre de 2004 (Fol. 232 a 242), la Procuraduría Regional del Tolima, luego del estudio de la prueba recaudada en el trámite disciplinario y del análisis del contenido normativo que describe la conducta disciplinable3, concluye que la prohibición busca evitar la confusión entre intereses públicos y privados y por ello señala un plazo prudente que garantice la no incidencia del funcionario en el
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.