CE-11001-03-25-000-2005-00127-00(5246-05)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-25-000-2005-00127-00(5246-05)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL RIO GRANDE DEL MAGDALENA-CORPOMAGDALENA – Regulación legal. Naturaleza jurídica La Ley 161 de 1994, mediante la cual se organizó la Corporación como un ente corporativo especial del orden nacional, con autonomía administrativa, presupuestal y financiera, dotada de personería jurídica, y con el carácter de Empresa Industrial y Comercial del Estado, sometida a las reglas de las sociedades anónimas, salvo lo previsto en dicha ley. Esta previó, como órganos de dirección y administración una Asamblea Corporativa, una Junta Directiva y un Director Ejecutivo (art. 10 de la ley).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 331 / LEY 161 DE 1994 – ARTICULO 10
CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL RIO GRANDE DEL MAGDALENA – Competencia de la junta directiva para establecer la estructura interna Mayor autonomía para autodirigirse tiene una Corporación Regional, que una entidad territorial, pues el constituyente (numeral 7, artículo 150 C.P.) le otorgó la facultad al Congreso para determinar la estructura de la administración nacional y “reglamentar la creación y funcionamiento de las Corporaciones Autónomas Regionales dentro de un régimen de autonomía”. Bajo esta concepción teórica, es que debe la Sala definir la competencia en cuestión, esto es, puntualizar si corresponde a la Asamblea Corporativa, a través de sus estatutos aprobados por el Presidente de la República, establecer o modificar la estructura interna de “CORMAGDALENA”, o si es a su Junta Directiva por medio de Acuerdo, dentro
de ciertos marcos legales, determinar su propia estructura organizacional. Si se considera que es a la Asamblea Corporativa a la que le corresponde establecerla por medio de los estatutos o de sus reglamentos de funcionamiento o de sus reformas, conforme al régimen especial que la rige, requeriría de la aprobación previa del Presidente de la República, lo cual constituiría una flagrante violación de los cánones constitucionales antes citados, en razón a la autonomía dada por la Constitución a la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena “CORMAGDALENA”.
FUENTE FORMAL: LEY 489 DE 1998 – ARTICULO 5 / LEY 99 DE 1993 – ARTICULO 27 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 150 NUMERAL 7
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “A”
Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
Bogotá D.C. veintitrés (23) de septiembre de dos mil diez (2010) Radicación número: 11001-03-25-000-2005-00127-00(5246-05) .
Actor: ASOCIACION SINDICAL DE EMPLEADOS DE CORPORACION
AUTONOMA REGIONAL DEL RIO GRANDE DEL MAGDALENACORMAGDALENA
Demandado: CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL RIO GRANDE DEL MAGDALENA Por medio de apoderado, VILMA ROSA BERTEL ANGARITA, como persona natural y en representación de la ASOCIACIÓN SINDICAL DE EMPLEADOS DE CORMAGDALENA “ASINDECOR”, ejerció la acción de nulidad
consagrada en el artículo 84 del C.C.A., para pedir la nulidad de los siguientes actos administrativos, identificados en la demanda, así: 1) Acuerdo No. 05 de 20 de diciembre de 1995, mediante el cual el Presidente de la Junta Directiva de CORMAGDALENA, con la firma del Secretario exteriorizaron el acto administrativo emitido por la Junta Directiva de la Corporación en la reunión del mismo 20 de diciembre de 1995, con el cual se aprobó la estructura orgánica y sus funciones. 2) El que aparece contenido en el punto V del Acta No. 05 de 20 de diciembre de 1995, mediante el cual, CORMAGDALENA, decidió la “Aprobación de Acuerdos de Junta Directiva”, entre ellos el distinguido con el No. 05, que contenía “La estructura orgánica y sus funciones”. 3) Acuerdo No. 109 de 12 de noviembre de 2004, mediante el cual el Presidente de la Junta Directiva de CORMAGDALENA, con la firma del Secretario exteriorizaron los actos administrativos emitidos por la Junta Directiva de la Corporación, en las reuniones de 5 de . agosto y 12 de noviembre de 2004, mediante las cuales se estableció la nueva estructura, se determinaron las funciones de sus dependencias y se derogó el Acuerdo 05 de 20 de diciembre de 1995. 4) El que aparece contenido en el Acta No. 072 de 5 de agosto de 2004, mediante el cual CORMAGDALENA, por unanimidad, aprobó la estructura de la entidad, determinó las funciones de sus dependencias y derogó el Acuerdo 05 de 20 de diciembre de 1995
(penúltimo inciso del numeral 4º del acta). 5) El que aparece contenido en el Acta No. 076 de 12 de noviembre de 2004, mediante el cual CORMAGDALENA, aprobó, por unanimidad, el Acuerdo No. 109 de la misma fecha, con el cual ratificaba la decisión tomada el 5 de agosto del mismo año (literal g) del numeral 4º del acta) Como hechos se sintetizan los siguientes: La Constitución Política de 1991, en su artículo 331, creó la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena “CORMAGDALENA” y delegó en el legislador la competencia para determinar su organización. El Congreso, en ejercicio de la delegación, profirió la Ley 161 de 1994, que organizó la Corporación como un ente corporativo especial del orden nacional con autonomía administrativa, presupuestal y financiera, dotado de personería jurídica propia, que funcionaría como una Empresa Industrial y Comercial del Estado y en lo no contenido en esta ley se regiría por las reglas de . las Sociedades Anónimas. Como órganos de administración y dirección la misma ley creó una Junta Directiva y un Director Ejecutivo, que de conformidad con el artículo 88 de la Ley 489 de 1998, son los que existen como tales para las Empresas Industriales y Comerciales del estado. Manifiesta que para distinguir a Cormagdalena de las E.I.C.O., se creó la Asamblea Corporativa, otro órgano de dirección, sometida a las reglas de la Sociedad Anónima, con el fin de permitir la entrada de capital privado vinculado para recuperar la cuenca del Río Magdalena. En dicho organismo estarían 173
personas representando igual número de personas jurídicas (artículo 11 de la Ley 161 de 1994). Este órgano, sería la máxima autoridad de administración y dirección de la Corporación, de acuerdo con lo establecido en el numeral 1º del artículo 14 de la misma ley y en sus estatutos (Decreto 790 de 1995). Además, el legislador le otorgó a este órgano la facultad para adoptar los estatutos de la Corporación y sus reglamentos de funcionamiento para someterlos a la aprobación del Presidente de la República (numeral 1º del artículo 12 de Ley 161) lo cual ya aconteció, mediante el Decreto 790 de 1995. Allí se observa que hubo una adición de las facultades conferidas por la ley a la Junta Directiva (numeral 2º del artículo 14) porque además de confirmarle a la Junta sus facultades de emitir el reglamento interno y el manual de funciones, le permite establecer la planta de personal de la Corporación, facultad que se ha utilizado “para desarrollar labores que no son de su competencia” sin acto propio de delegación. Recalca que a la Asamblea Corporativa le corresponde, entre otras funciones, adoptar los estatutos y reglamentos de funcionamiento, y trazar y adoptar las políticas y directrices generales que orientan la acción de la Corporación; En cambio, a la Junta Directiva además de desarrollar y aplicar las . políticas y directrices generales determinadas por la Asamblea Corporativa, le compete dictar el reglamento interno, el manual de funciones y la planta de personal, conforme al numeral 2º del artículo 14 del Decreto 790 de 12 de mayo de 1995. Debido a la importancia de la determinación de la estructura orgánica de
una institución, el competente para ello es el máximo organismo de administración y dirección de la Institución, que en este caso es la Asamblea Corporativa, por cuanto ello constituye un típico reglamento de funcionamiento (numeral 1º del artículo 12 de la Ley 161 de 1994). Recuerda “cómo la facultad de adoptar “la estructura administrativa” interna de la entidad, desde el proyecto de ley (129) presentado por el ejecutivo fue atribuida a la junta directiva y así se aprobó en los dos debates en la Cámara de Representantes, pero modificado en plenaria del Senado, en donde se dispone suprimirla, de donde se colige que esta función fue trasladada a la Asamblea, ratificada posteriormente con la aceptación de las objeciones formuladas por el Ejecutivo.” Señala que la Junta Directiva, desconociendo el mandato del legislador, aprobó la estructura orgánica, dada a conocer, mediante Acuerdo No. 05 de 20 de diciembre de 1995 y que mediante Acuerdo No. 06 de 20 de diciembre de 1995, con base en la misma estructura, modificó la planta de personal. El 5 de agosto de 2004, a través del Acuerdo No. 109, el mismo órgano directivo, sin competencia, adoptó una nueva estructura desconociendo con ello el mandato del legislador y a la Asamblea Corporativa como máxima autoridad. . Plantea que es palmario el cambio de estructura de la entidad, por cuanto hubo fusión de dos divisiones, la de medio ambiente y recursos naturales con la subdirección de desarrollo sostenible y navegación; que desapareció la Secretaría de Infraestructura y se creó la Secretaría General; que se creó una
nueva dependencia, la Subdirección de Gestión Comercial; que se le cambió el nombre a la Secretaría de Planeación por Oficina Asesora de Planeación e Informática. Aduce falsa motivación, como quiera que los actos demandados se fundamentaron en el numeral 131 del artículo 14 de la Ley 161 de 1994, norma que no era la fuente legal, por cuanto la facultad de determinar la estructura de le entidad está en cabeza de la Asamblea Corporativa. La modificación de la estructura de la entidad se dio a conocer mediante Acuerdo No. 110 del 12 de noviembre de 2004, en donde se determinó la supresión de cargos ocupados por servidores públicos que gozaban de fuero sindical, a partir de la ejecutoria de la sentencia que autorizara el levantamiento del fuero o del vencimiento del término del mismo. Resalta que las personas vinculadas a la Corporación son servidores públicos y la mayoría se encuentran inscritos en carrera administrativa. Reitera que los actos demandados fueron emitidos por un órgano incompetente y que con base en ellos se creó una nueva planta de personal, se eliminaron cargos, entre ellos 25 ocupados por empleados con fuero sindical, que hoy ocupan una planta transitoria. 1 “Ejercitar todas las funciones y expedir todos los actos que sean indispensables para el cumplimiento de sus funciones y facultades de la Corporación y las demás que le asignen los estatutos.” . Para el correspondiente levantamiento de fuero sindical, Cormagdalena instauró demanda ante el Juzgado del Circuito de Barrancabermeja, por lo que solicita suspender los efectos de los actos acusados, mientras se declara la nulidad definitiva de los mismos.
Se invocan las siguientes causales de nulidad: 1º Expedición irregular sin competencia del órgano que los profirió: Afirma que la estructura creada por la Junta Directiva en el año de 1995, se hizo desbordando sus propias competencias y que los actos emitidos para modificarla en el 2004, se expidieron igualmente con idéntica usurpación de funciones. Para demostrar lo anterior, la parte actora precisa la naturaleza jurídica de la Corporación, y después hace un recuento de los antecedentes legislativos de la Ley 161 de 1994, relacionados con el origen de las funciones asignadas a la Asamblea Corporativa y al Consejo Directivo. Frente a lo primero, cuenta que CORMAGDALENA se constituyó como una Empresa Industrial y Comercial de Estado y por la necesidad de vincular capital privado está sometida a las reglas de las Sociedades Anónimas. Es un ente sui géneris, pues sólo actúa como Empresa Industrial y Comercial para efectos presupuestales (Decreto 115 de 1995), y para efectos de distribución de excedentes financieros (artículo 91 del Decreto 111 de 1996) es una entidad . declarante, pero no contribuyente de impuesto de renta y complementarios. Sus actividades se desarrollan conforme a las reglas del derecho privado, salvo las excepciones hechas por la ley (artículos 85 y 93 de la Ley 489 de 1998); en materia de contratación se rige por la Ley 80 de 1993. En las E.I.C.O., la regla general es que la mayoría de sus funcionarios tienen la calidad de trabajadores oficiales y excepcionalmente la de empleados públicos, según determinación de los estatutos; en la Corporación ocurre lo contrario, la mayoría son empleados
públicos y por excepción la Junta Directiva indica cuáles son trabajadores oficiales (artículo 16 de la Ley 161 de 1994). Las E.I.C.O., tienen dos órganos de administración y dirección, la Junta Directiva y el Gerente, en cambio, CORMAGDALENA, tiene tres: la Asamblea Corporativa (máximo órgano), la Junta Directiva y el Director Ejecutivo. En los primeros debates legislativos, dichos órganos de administración siempre se mantuvieron, pero no ocurrió así con las funciones asignadas a ellos, tanto así que el Ejecutivo, en relación con este punto presentó objeción al proyecto. Finalmente la ley decidió suprimirle a la Junta Directiva la facultad de determinar la estructura de la entidad y la de emitir la planta de personal, numeral que había sido aprobado en los dos debates en la Cámara, pero que posteriormente el Senado eliminó, por lo que se concluye que esa facultad no fue otorgada por el legislador a la Junta Directiva, así como tampoco permitió su delegación, con lo cual la Asamblea Corporativa al adoptar los estatutos transfirió irregularmente esta función (numeral 2 del artículo 14 del Decreto 790 de 1995) . Se entiende además, que si el legislador le quitó esa competencia a la Junta y la radicó en la Asamblea, para su validez requiere de la aprobación del Presidente de la República. Así entonces, en el presente caso dichas funciones fueron ejecutadas por el órgano que no era competente, por lo cual los actos administrativos proferidos estarían viciados de nulidad, no solamente por la
incompetencia del órgano que los profirió, sino por los vicios de forma, al no obtener el consentimiento del Ejecutivo, requerido por la ley para su validez. Dice que con el Acuerdo 109 de 2004, se hizo una reforma a los reglamentos de la entidad, ya que afectó la distribución orgánica de la institución y sus funciones generales, lo que trajo el establecimiento de una nueva planta de personal, función exclusiva y excluyente de la Asamblea Corporativa. Pudiera entenderse que esas facultades estaban atribuidas a la Junta Directiva con fundamento en el Decreto 3130 de 1968, que facultaba a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado a emitir su propia estructura interna, pero esa norma fue derogada por el numeral 1º del artículo 12 de la Ley 161 de 1994, norma especial, que radicó esta competencia en la Asamblea Corporativa. Estando establecido que la modificación de la estructura constituye un cambio al reglamento de funcionamiento, tal facultad es de competencia de la . Asamblea Corporativa, y por tanto, según la Ley 161 de 1994, para la validez de los actos acusados se requería la aprobación del Presidente de la República. Si se llegara a establecer que al ser la Corporación demandada una Empresa Industrial y Comercial del Estado, podría pensarse que la primera estructura establecida por el Acuerdo No. 05 de 1995, no requería de ninguna aprobación, por cuanto para esta clase de entidades se le exige a la Junta Directiva proponer al Gobierno Nacional las modificaciones a la estructura orgánica2. Sin embargo, tal suposición resulta inviable, toda vez que la Ley 161 de
1994 es una norma especial, destinada a regular ese ente corporativo especial y por tanto esta se encuentra sujeta únicamente a dicha ley y a sus decretos reglamentarios, o a cualquier norma compatible como el literal b del artículo 26 del Decreto 1050 de 1968, que condiciona cualquier modificación de los estatutos a la aprobación del Gobierno. 2º Falsa motivación, porque los actos se expidieron con base en el artículo 14 de la Ley 161 de 1994, norma inaplicable al caso concreto. La Junta Directiva para modificar la estructura de Cormagdalena se basó en el numeral 13 del artículo 14 de la Ley 161 de 1994, de donde no se observa que en ella esté radicada dicha competencia. La norma invocada constituye una facultad genérica que se atribuye a todos los órganos del Estado para el ejercicio de sus competencias generales y no se entiende incluida una facultad tan específica y concreta como es la de modificar la estructura de la Institución. Si fuera así, la Junta podría ejercer las funciones radicadas en ella y en la Asamblea Corporativa. 2 artículo 90, literal b) del la Ley 489 de 1998 . 3º Violación de normas superiores: Considera transgredidos los siguientes artículos: 4, 13, 25, 38, 39, 122 y 125 de la Constitución Política; 12, numeral 1º, 14, numeral 13, y 16 de la Ley 161 de 1994; 11, numeral 1º, 14, numeral 10, 26 y 34 del Decreto 790 de 1995; 90 de la Ley 489 de 1998; 20 de la
Declaración de los Derechos Humanos; 16 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; Pacto de San José de Costa Rica; Convenio de la Organización Internacional del Trabajo; y Pacto Interamericano de Derechos Civiles y Políticos. Si se comprueba que efectivamente la estructura de la entidad se estableció ilegalmente, se estarían violando derechos de la demandante y de la organización sindical previstos en los artículos 13, 25, 38, 39 y 125 de la Constitución Política. Se transgreden igualmente normas que regulan la carrera administrativa con la reducción de la estructura que implicó la fusión y eliminación de algunas unidades. Complementa que en la emisión de la nueva planta de personal se presentaron una serie de errores, con la inobservancia de las reglas que rigen el tema. Se expidió la Resolución No. 00092 del 15 de abril de 2004, en la que el Director Ejecutivo supuestamente conformó un grupo de trabajo para modificar los estatutos internos, la estructura y la planta de personal, la cual, según el sindicato, contenía una falsedad ideológica, argumentando que de acuerdo con las pruebas encontradas, no existió un comité técnico, por lo cual el estudio que debía elaborar la Institución y la ESAP, nunca pudo ser aprobado por este, como . lo afirmó el Director de la Institución, no cumpliendo con el requisito previsto en el artículo 151 del Decreto 1572 de 1998. Esta deducción se desprende de la falta de actas emitidas por el comité, porque no hay nombramiento oficial mediante acto administrativo del funcionario de la Función Pública. De lo anterior, se concluye que la reestructuración está viciada de nulidad.
Una vez que se emitieron los actos de la modificación de la estructura de la nueva planta de personal debieron expedirse los manuales de funciones, los cuales se expidieron días después, lo que sería contradictorio con el estudio técnico que debió elaborarse. Un hecho gravoso es aquel por el cual en la nueva planta de personal se redujeron los grados de la planta anterior, con el fin de impedir la incorporación del personal al que se le había suprimido el cargo, al no poderse reintegrar a uno de inferior categoría, cargos que en realidad contenían las mismas funciones de los anteriores. 4º Desviación de poder: Afirma que el Gobierno Nacional representado en la Junta Directiva de la Corporación, debilitó a “CORMAGDALENA”, primero, restándole autonomía y parte de las funciones previstas en la ley; segundo, que de acuerdo con el literal l) del artículo 17 de la Ley 161 de 1994 le impuso al Ministerio de Transporte la transferencia a la entidad demandada de todos los bienes o valores muebles e inmuebles del Ministerio, destinados a desarrollar las funciones de Dirección de Navegación y Puertos y de las intendencias fluviales en el río Magdalena que se trasladen a la Corporación, lo cual se realizó 7 años después de entrar en vigencia la Ley 161, debiéndose hacer dentro de los 6 meses siguientes a la . vigencia de la ley. Además, el artículo anteriormente mencionado dispone la apropiación de recursos del presupuesto de la Nación y del Fondo Nacional de Regalías, requisito que ha sido incumplido constantemente. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El apoderado del ente demandado, contestó la demanda dentro del término legal, oponiéndose a las pretensiones.
Manifiesta que esta Corporación debe declararse inhibida para conocer de las actas demandadas, por cuanto no son actos administrativos definitivos, sino simplemente de trámite. En cuanto a las causales de nulidad que se invocan en la demanda contra los demás actos, expone: De acuerdo con la ley, una función propia de la Junta Directiva es la definición de la estructura de la Corporación y la configuración de la planta de personal. Son los estatutos de “CORMAGDALENA”, sus reglamentos de funcionamiento y sus reformas los que deben someterse a la aprobación del Presidente de la República, como efectivamente se hizo a través del Decreto 790 de 1995. En cambio la determinación de su estructura, la planta de personal, el reglamento interno y el manual de funciones que le corresponde a la Junta Directiva no está sujeta a ninguna clase de aprobación3. 3 C994 de 2000. . La entidad demandada al ser una Corporación autónoma regional es un organismo estatal de régimen especial, por lo tanto debe someterse a norma especial como es la Ley 161 de 1994. A la Junta Directiva le corresponde determinar la planta de personal, dictar el reglamento interno y el manual de funciones, por lo tanto tiene la competencia para la expedición de todos aquellos actos que sean indispensables para el cumplimiento de sus funciones. Ni en la Ley 161, ni en el Decreto 790 de 1995, se le otorgó competencia a la Asamblea Corporativa para la determinación de la estructura y funciones de la Cooperativa, solamente le corresponde la adopción de estatutos y reglamentos de funcionamiento y las reformas que a estos se le hagan. Por lo anterior, no se podría invocar falsa motivación
simplemente por haber invocado el numeral 13 del artículo 14 de la Ley 161 de 1994, que prevé la cláusula general de competencia. Las Corporaciones autónomas regionales al ser organismos de régimen especial no hacen parte de la rama ejecutiva del poder público y no les es aplicable el artículo 41 de la Ley 443 de 1998, declarado inexequible en el año
2000. Por lo tanto esa disposición no pudo ser violada por la entidad demandante, primero, porque a través de los actos demandados no se suprimieron cargos sino que se estableció la estructura de la Corporación y se determinaron las dependencias y las funciones; segundo, la norma había sido declarada inexequible; y tercero, en el caso de admitirse que la norma le era aplicable, la Junta decidió hacerlo por medio de la ESAP, a pesar de que no estaba obligada a ello.
. Respecto a la Resolución No. 092 de 2004 mediante la cual se conformó un grupo de trabajo para la modificación de los estatutos internos, la estructura y la planta de personal, al no ser demandada no puede hacerse pronunciamiento alguno. Posteriormente esta fue revocada por la Resolución No. 0268 de 10 de septiembre de 2004 y la Procuraduría Delegada no encontró ninguna irregularidad. El argumento de la demandante según el cual la entidad se debilitó a causa de las conductas realizadas por el Gobierno, no son imputables a la Junta Directiva y no tiene ninguna relación con los actos administrativos que se demandan. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante, presentó los alegatos de conclusión por fuera del término legal, por lo tanto no se tendrán en cuenta.
El demandado, se ratifica en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. El Ministerio Público, solicita a la Sala un fallo inhibitorio respecto de las actas No. 072 y 076 de 2004 y 05 de 1995; en relación con los otros actos, pide que denieguen las súplicas de la demanda. Realiza un recuento normativo a partir del artículo 331 de la Constitución Política, que creó la Corporación Autónoma; sobre la Ley 161 de 1994, artículos 10, 12, numerales 1º y 3º, 14, numerales 1º, 2º, 3º, y 13, que . dispuso que la dirección y administración de “CORMAGDALENA” estará a cargo de una Asamblea Corporativa, una Junta Directiva y un Director Ejecutivo y determinó la función de cada uno de ellos; deduce que con fundamento en lo anterior la Asamblea adoptó los Estatutos de la Corporación mediante el Acuerdo No. 01 de 1995, aprobado a través del Decreto 790 de 1995, artículo 14; se refirió a la Ley 99 de 1993, artículos 24, 25 y 27, y se pronunció respecto a las competencias de los órganos de dirección y administración de las Corporaciones autónomas. De lo anterior, afirma que la Junta Directiva sí tenía competencia para establecer la planta de personal, si se tiene en cuenta además, que la Asamblea Corporativa se encuentra conformada por 150 miembros, entre ellos el delegado del Presidente de la República, delegados de Ministerios, Gobernadores de los Departamentos ribereños, Alcaldes de los Municipios de su jurisdicción y
Directores de las Corporaciones Autónomas Regionales de la jurisdicción del Río Magdalena, por lo cual para la fijación de la planta de personal sería más difícil el trámite debido a la compleja composición de esta. Agrega que no es necesario que el Presidente de la República apruebe la estructura orgánica ni la planta de personal, pues este requisito no lo establece la Ley. Por todo lo anterior, para la Agencia Fiscal los actos demandados fueron expedidos por las autoridades competentes y por lo tanto no violan las normas invocadas. . CONSIDERACIONES La parte actora solicita la nulidad de los Acuerdos No. 05 de 1995 y 109 de 2004 de la Junta Directiva de la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena “Cormagdalena”, mediante los cuales se estableció la estructura de la entidad y se modificó la misma, respectivamente. Igualmente pidió la nulidad de las respectivas Actas de las sesiones de la Junta Directiva en la cuales se aprobaron tales decisiones (Actas 072 y 076 de 2004 y 05 de 1995).
Cuestión previa a resolver: La Sala acoge la solicitud del Ministerio Publico, en el sentido de proferir fallo inhibitorio en relación con las Actas 072 y 076 del 5 de agosto y 12 de noviembre de 2004, respectivamente, y del Acta 05 de 1995, en razón a que no son susceptibles de ser demandadas, en tanto no son actos definitivos, sino actos de trámite, cuya única función es la de dejar constancia de las deliberaciones de
la Junta Directiva. En cambio, los Acuerdos No. 05 de 1995 y 109 de 2004, acusados,
sí contienen explícitamente una manifestación de la voluntad de la Junta Directiva, tendiente a establecer y modificar la estructura de la entidad en la época en que fueron expedidos, y por tanto sí son pasibles del control de legalidad.
Sobre las causales de nulidad: .
Se señala en la demanda que los Acuerdos demandados son nulos porque se expidieron irregularmente, sin competencia del órgano que los profirió, con falsa motivación y desviación poder.
Primer cargo: Expedición irregular sin competencia del órgano que los profirió.
Antecedentes Normativos: La Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena “CORMAGDALENA”, fue creada por la constitución de 1991, en el artículo 331, así: "Créase la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena encargada de la recuperación de la navegación, de la actividad portuaria, la adecuación y la conservación de tierras, la generación y distribución de energía y el aprovechamiento y preservación del ambiente, los recursos ictiológicos y demás recursos naturales renovables". "La ley determinará su organización y fuentes de financiación, y definirá en favor de los municipios ribereños un tratamiento especial en la asignación de regalías y en la participación que les corresponda en los ingresos corrientes de la nación".
En desarrollo de la norma transcrita, se expidió la Ley 161 de 1994, mediante la cual se organizó la Corporación como un ente corporativo especial del orden nacional, con autonomía administrativa, presupuestal y financiera, dotada de personería jurídica, y con el carácter de Empresa Industrial y Comercial
del Estado, sometida a las reglas de las sociedades anónimas, salvo lo previsto en dicha ley. Esta previó, como órganos de dirección y administración una Asamblea Corporativa, una Junta Directiva y un Director Ejecutivo (art. 10 de la ley). . Asimismo, se le asignaron4 a la Asamblea Corporativa, entre otras funciones generales, la de “Adoptar los estatutos de la Corporación, sus reglamentos de funcionamiento y sus reformas, para someterlos a la aprobación del Presidente de la República.”. Y a la Junta Directiva, cuyos miembros son elegidos por la Asamblea Corporativa, se le confirieron5, entre otras, “Dictar el reglamento interno y el manual de funciones” y “Ejercitar todas las funciones y expedir todos los actos que sean indispensables para el cumplimiento de las funciones y facultades de la Corporación y las demás que le asignen los estatutos.”. La Asamblea Corporativa en su primera reunión adoptó los estatutos de la Corporación, mediante el Acuerdo No. 01 de 1995, aprobado de acuerdo con el artículo 12, es decir, por el Presidente de la República, a través del Decreto 790 de 1995. En estos Estatutos se le dio la facultad a la Junta Directiva para determinar la planta de personal. Planteamiento del cargo de nulidad: De lo anterior se observa que, si bien a la Junta Directiva le corresponde legalmente y estatutariamente, dictar el manual de funciones y establecer la planta de personal, respectivamente, no se le asignó en concreto la facultad para determinar la estructura interna de la entidad, asunto que en sentir
de la demandante, se encuentra inmerso dentro de las reglas de funcionamiento que debe adoptar la Asamblea Corporativa en los estatutos y aprobar el Presidente de la República (artículo 12 de la Ley 161 de 1994). 4 Artículo 12 de la Ley 161 de 1994 5 Artículo 14, ibídem . Bajo el anterior supuesto, se plantea que los Acuerdos acusados fueron expedidos sin competencia por la Junta Directiva de Cormagdal
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