CE-11001-03-25-000-2005-00143-00(6016-05)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-25-000-2005-00143-00(6016-05)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
SALARIO Y PRESTACIONES - Competencia / REGIMEN PRESTACIONALRecuento normativo. Competencia / EMPLEADO PUBLICO DE UNIVERSIDADES - Régimen prestacional. Fijación de salario en vigencia de la constitución de 1886 y 1991 / COMPETENCIA DEL LEGISLADORConstitución de 1886 y 1991 La Constitución Política de 1886, en su texto original, confería al Congreso, en su artículo 76, numeral 7°, la facultad de “Crear todos los empleos que demande el servicio público, y fijar sus dotaciones.”. Posteriormente, el Acto Legislativo No. 3 de 1910, facultó a las Asambleas para fijar “...el número de empleados departamentales, sus atribuciones y sus sueldos”, facultad ratificada por la Ley 4ª de 1913. En el Acto Legislativo No. 1 de 1945, se reiteró la autorización para que el Congreso confiriera atribuciones especiales a las Asambleas Departamentales, para que éstas últimas fijaran de manera directa, el número de empleados departamentales, sus atribuciones y sueldos (artículo 186 numeral 5 Acto Legislativo 1945). Con posterioridad, se expidió el Acto Legislativo No. 1 de 1968, que modificó, entre otros, los artículos 76, 120 y 187 de la Constitución de 1886, introduciendo dos nuevos conceptos: el de escalas de remuneración y el de emolumentos, el primero, debía ser establecido por el Congreso a nivel nacional, por las Asambleas a nivel Departamental y por los Concejos en el orden local; mientras que el segundo, le correspondía al Presidente de la República y al
Gobernador, respectivamente. Desde la reforma Constitucional de 1968, se empezó a orientar una competencia compartida y concurrente en materia salarial pues, el Presidente de la República podía fijar los emolumentos de los empleados de sus dependencias, siempre con sujeción a las leyes o normas expedidas por el Congreso. Conforme al artículo 150 de la Constitución Política, arriba trascrito, al Congreso de la República le compete dictar las normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los que debe sujetarse el Gobierno para “fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos.”. En consecuencia, como ya lo ha precisado esta Corporación, la determinación del régimen prestacional de los empleados públicos de las universidades compete al Gobierno Nacional, de acuerdo con los parámetros señalados por el legislador y en lo que se refiere al régimen salarial, el Gobierno debe señalar el límite máximo salarial de los servidores públicos teniendo en cuenta su equivalencia con los del orden nacional.
NOTA DE RELATORIA: Ver sentencias del Consejo de Estado, Sección Segunda, Exp. 0020-09, MP. Víctor Hernando Alvarado Ardila y Exps. 4396-02,
4406-02 y 4767-02, MP. Jesús María Lemos Bustamante.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA DE 1886 - ARTICULO 76 / CONSTITUCION POLITICA DE 1991 - ARTICULO 150 / LEY 4 DE 1992
NORMA DEMANDADA: ACUERDO 029 DE 1990
TRABAJADOR OFICIAL - Régimen de prestaciones sociales /
CONVENCIONES COLECTIVAS - Reconocen prestaciones sociales DERECHO DE NEGOCIACION COLECTIVA - Mejoran condiciones de empleo / REGIMEN PRESTACIONAL - Competencia El artículo 150 de la Constitución Política de 1991 en su numeral 19, literal e), dispone que compete al Congreso de la República dictar las normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los que debe sujetarse el Gobierno para “Regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales”. Así al Gobierno, con respecto a los trabajadores oficiales, es a quien le compete, conforme a la ley, establecer el régimen salarial y prestacional mínimo. En el mismo sentido cabe indicar que los trabajadores oficiales gozan de los derechos de negociación colectiva, por ello, pueden celebrar convenios colectivos de trabajo en los que se consagren mejores condiciones de empleo, mayores salarios, prestaciones sociales, seguridad social, recreación, educación, entre otros, pero la facultad de fijar el régimen prestacional legal es de competencia concurrente del Congreso y del Presidente, en lo referente a las prestaciones mínimas, conforme a la autorización dada por la ley marco .Sin embargo, como ya lo ha precisado esta Sección los trabajadores oficiales pueden celebrar Convenciones Colectivas de trabajo mediante las cuales se les pueden reconocer prestaciones sociales superiores al mínimo prescrito por el ordenamiento legal, pero esta negociación colectiva no es ilimitada sino que tiene los topes fijados por el legislador.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 150 NUMERAL 19
NORMA DEMANDADA: ACUERDO 029 DE 1990
AUTONOMIA UNIVERSITARIA - Vigencia. Limites / UNIVESIDADES - Fin de la
autonomía universitaria / REGIMEN SALARIAL - Universidades públicas / UNIVERSIDADES PUBLICAS - Salario y prestaciones Bajo la vigencia de la Carta Política de 1991, se cambió la naturaleza jurídica de las universidades públicas, buscando su independencia del Ejecutivo. El Constituyente, consciente del papel de estas instituciones, dispuso que las Universidades fueran entes autónomos en cuanto al libre pensar, al desarrollo del conocimiento, la libre concepción de la sociedad y las formas de organización, con libertad para generar, aplicar y transmitir conocimiento en los campos de las humanidades, la ciencia, las artes, la filosofía, la técnica y la tecnología, la investigación y el desarrollo de nuevas aplicaciones en los diferentes campos del saber mediante actitudes críticas; la autonomía se finca, pues, en la necesidad de desarrollar de forma independiente y ajena de toda interferencia los fines propios de la Universidad. Las Universidades gozan de autonomía, pero esta no es absoluta de manera que sean una rueda suelta en el Estado, sino que deben funcionar armónicamente con las demás instituciones, por ello el Constituyente señaló que pueden darse sus propios estatutos y reglamentos “de acuerdo con la ley”. En cuanto al manejo y administración de su personal, en especial en lo que se refiere al establecimiento de los topes salariales y la fijación de las prestaciones sociales de los empleados públicos que allí laboran, se les deben aplicar las normas legales que para tal fin establezca el legislador conforme a lo dispuesto por el artículo 11 del Acto Legislativo 1 de 1968, en la anterior Constitución y en la Carta Política de 1991, el artículo 150 numeral 19 literal e) ,
que es y sigue siendo la regla general.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 150 NUMERAL 19
NORMA DEMANDADA: ACUERDO 029 DE 1990
TRABAJADOR OFICIAL - Beneficios convención colectiva. Limite legal / EMPLEADO PUBLICO - Prohibición de suscribir convenciones colectivas / SALARIO Y PRESTACIONES - Fijados por el legislador Pese a que el contenido del Acuerdo es ambiguo, pues la expresión antes aludidas “empleados sindicalizados”, en criterio de la Sala, cubre a los empleados públicos y trabajadores oficiales, debe proceder la Sala a proferir una sentencia modulativa que incluya los derechos de los trabajadores oficiales a suscribir Convenciones Colectivas y, que, exceptúe, a los empleados públicos de esos beneficios. Lo antes dicho porque, como ya se indicó, los trabajadores oficiales tienen el privilegio de que Convenciones Colectivas que ellos suscriban se les aplique, dentro de los límites legales, los que en este proceso no se discute. Mientras que los empleados públicos sólo pueden beneficiarse de los salarios y prestaciones que el Legislador y el Gobierno les defieran.
NORMA DEMANDADA: ACUERDO 029 DE 1990
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "B"
Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil diez (2010).
Radicación número: 11001-03-25-000-2005-00143-00(6016-05)
Actor: JOEL ALFREDO SALAS MURGAS
Demandado: CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR Procede la Sala a dictar sentencia en la Acción Pública de Nulidad formulada por el ciudadano JOEL ALFREDO SALAS MURGAS, en la que solicitó la nulidad del Acuerdo 029 de 1990, expedido por el Consejo Superior Universitario de la Universidad Popular del Cesar, por extender a los empleados públicos sindicalizados de la Universidad, los beneficios pactados en las Convenciones Colectivas.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA Y SUS FUNDAMENTOS En ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, en nombre propio, el ciudadano JOEL ALFREDO SALAS MURGAS, demandó la nulidad del Acuerdo 029 de 1990, expedido por el Consejo Superior Universitario de la Universidad Popular del Cesar, por medio del cual se ratificó la autorización dada al Rector para extender a los empleados públicos sindicalizados de la Universidad, todos los beneficios
(económicos y no económicos) pactados en las Convenciones Colectivas. (Fls. 1-5) Pretendió con esta acción, la defensa del interés comunitario o colectivo como es el restablecimiento de la legalidad objetiva considerada y la regularidad jurídica de la actividad administrativa para así restaurar el orden jurídico vulnerado.
2. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN: El actor consideró violadas las siguientes normas: De la Constitución Política: artículos 1, 4, 6, 40-6, 123 inciso 1 y 2, 150-19
literal e), 209 y 211; 414 y 416 del C.S del T.; 82, 83, 84, 206 y ss. del C.C.A.
Concepto de violación:
1. Incompetencia del órgano que expidió el acto, conforme con el inciso 2 del artículo 84 del C.C.A.
Según el artículo 6 de la C.P., los funcionarios públicos no pueden hacer sino aquello que les está permitido. La incompetencia es el vicio más grave que puede afectar un acto administrativo y como tal, es insaneable y debe ser declarado aún de oficio, cuando aparezca acreditado en el proceso. El literal e) del artículo 150-19 de la Constitución, dispone que la competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, corresponde al Congreso de la República es por esto que, el Consejo Superior Universitario al expedir el acto acusado se “abrogó” (sic) competencias que legal y constitucionalmente no le correspondían pues modificó el régimen salarial y prestacional de sus empleados públicos al reconocer entre otras, primas extralegales, bonificaciones y auxilios señalados en los artículos 17 a 34 de la Convención Colectiva vigente. TRAMITE DEL PROCESO La demanda de simple nulidad se presentó inicialmente ante el Tribunal Administrativo del Cesar, quien luego del trámite del proceso por auto del 24 de febrero de 2005, declaró la nulidad de todo lo actuado y remitió el asunto a esta Corporación en virtud de que lo demandado es un acto administrativo proferido por una autoridad del Orden Nacional como lo es la Universidad Popular del Cesar (folios 135 a 137).
A folio 143, obra el auto de 8 de junio de 2006, mediante el cual la Sección Segunda, Subsección B de ésta Corporación admitió la demanda y ordenó la suspensión provisional del Acuerdo No. 029 de 1990. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Universidad Popular del Cesar, a través de apoderado, contestó la demanda con base en los siguientes argumentos: (Fls. 202 a 204) Propuso las excepciones de caducidad de la acción por considerar que el proceso no era una acción de nulidad sino de nulidad y restablecimiento del derecho, respecto de la que ya habían trascurrido los 4 meses para interponer la demanda; y la de falta de apoderado requerida para esta clase de acciones. La Universidad del Cesar, fue creada por la Ley 34 de 19 de noviembre de 1976 y fue reconocida institucionalmente por la Resolución No. 3772 de 23 de junio de 1993. El artículo 69 de la C.N., consagra la autonomía universitaria como la característica principal de las entidades dedicadas a la prestación de la educación universitaria pudiendo disponer de los ordenamientos internos que más le convengan y cuya autodeterminación está recogida en la Ley 30 de 1992. El artículo 28 de dicha ley, estableció que la autonomía universitaria consagrada en la Constitución Política de Colombia reconoce a las universidades el derecho a darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, otorgar los títulos
correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos y adoptar sus correspondientes regímenes, y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y su función institucional. Concluyó que la Universidad, como ente Universitario autónomo y de conformidad con las normas señaladas, podía disponer de su régimen salarial y prestacional, pues, conforme con el artículo 28 ibidem, la Universidad podía adoptar sus propios regímenes como así lo hizo con el personal que en ella laboraba. EL CONCEPTO FISCAL La Procuradora Segunda Delegada ante el Consejo de Estado solicitó declarar la nulidad del acto acusado por considerar que es contrario a la Constitución y la Ley (fls 229-234). Indicó que las excepciones propuestas por la demandada no pueden prosperar e hizo un cuadro comparativo, citando al doctrinante Carlos Betancur Jaramillo, y relacionó la diferencia entre la acción de nulidad y la de nulidad y restablecimiento del derecho en cuanto a su finalidad, los sujetos que pueden instaurarlas, la índole de las sentencias, los poderes del Juez, efectos del fallo, oportunidad de su ejercicio y la naturaleza del acto. De allí concluyó que lo impetrado es la acción de nulidad, la que puede interponerse por cualquier persona, en cualquier tiempo y no tiene término de caducidad toda vez que lo que busca es preservar el ordenamiento jurídico. En cuanto al fondo del asunto, precisó que la Universidad Popular del Cesar no tenía competencia para indicar el régimen prestacional de sus servidores. La atribución para estipular los requisitos para acceder al beneficio de la pensión de
jubilación y la de fijar el monto del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos es exclusivo del Congreso de la República; por lo tanto, es ilegal cualquier disposición local como Ordenanzas, Acuerdos Municipales, Resoluciones o Acuerdos de establecimientos públicos que regulen la materia pues quedan viciados de nulidad. Como fundamento de su aserto citó sentencias de esta Corporación de 16 de marzo de 2006, exp. 2624-05, M.P. Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado y 3 de abril de 2008, exp. 0736-07, M.P. Dr. Jesús María Lemos Bustamante, que precisan que la autonomía universitaria no implica la fijación de salarios y prestaciones para los empleados públicos. Como no existe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir, previas las siguientes: CONSIDERACIONES Excepciones La entidad demandada, propuso las excepciones de caducidad de la acción porque la demanda se impetró luego de los cuatro (4) meses para incoarla y se presentó sin apoderado judicial, lo antes dicho, porque la “identificación o características dadas al proceso “Pagina Web” y de las providencias encaminadas a surtir la correspondiente notificación tenemos que la naturaleza o descripción del proceso es de ser una acción de nulidad y Restablecimiento del Derecho.”. (sic, folio 202). La Sala desestimará las excepciones propuestas porque del texto de la demanda, el auto admisorio de la misma y demás actuaciones se colige, sin duda alguna, que la acción invocada y que se está tramitando es de simple nulidad (folios 17 a
21 y 178). En otras palabras no existe fundamento alguno y carece de sustento proponer una excepción con base en una radicación indebida o inadecuada, pues estas son actuaciones secretariales que tienen por finalidad informar a las partes de las distintas actuaciones que se surten en el proceso y no reemplazan o sustituyen el contenido de la demanda. En síntesis, se desestima la excepción porque la acción incoada es la de simple nulidad que no tiene plazo de caducidad ni requiere de apoderado para su presentación (artículos 84 y 136 del C.C.A.). Fondo del asunto Problema Jurídico El problema jurídico que ocupa la atención de la Sala, consiste en determinar si el acto administrativo acusado está incurso en violación de las normas superiores e incompetencia, al extender la regulación de salarios y prestaciones prevista en la Convención Colectiva de esa entidad a los empleados públicos sindicalizados. Acto demandado Acuerdo No. 029 de 12 de diciembre de 1990 proferido por el Consejo Superior Universitario de la Universidad Popular del Cesar, cuyos artículos prevén, textualmente: Artículo 1º.- Ratificar la autorización dada al doctor Vicente Vaños Galvis Rector de la Universidad Popular del Cesar, para que los beneficios obtenidos por los trabajadores en su pliego de peticiones, se haga extensivo a los empleados sindicalizados, exceptuando todo lo que tenga que ver con el salario y su arrastre salarial y en los términos expresados en la convención colectiva. Artículo 2º.- El presente acuerdo rige a partir de la fecha de su expedición.”. Solución al problema jurídico.
Para efectos de resolver el problema jurídico planteado, la Sala desarrollará los siguientes aspectos: 1) Competencia para fijar salarios y prestaciones; 2) Competencia legislativa para fijar prestaciones sociales de los trabajadores oficiales; 3) De la autonomía universitaria y 4) Solución al caso concreto. 1) Competencia para fijar salarios y prestaciones. 1.1 En vigencia de la Constitución Política de 1886 y sus diferentes reformas. Como ya lo ha precisado la Sala,1 la Constitución Política de 1886, en su texto original, confería al Congreso, en su artículo 76, numeral 7°, la facultad de “Crear todos los empleos que demande el servicio público, y fijar sus dotaciones.”. Posteriormente, el Acto Legislativo No. 3 de 1910, facultó a las Asambleas para fijar “...el número de empleados departamentales, sus atribuciones y sus sueldos”, facultad ratificada por la Ley 4ª de 19132. En el Acto Legislativo No. 1 de 1945, se reiteró la autorización para que el Congreso confiriera atribuciones especiales a las Asambleas Departamentales, para que éstas últimas fijaran de manera directa, el número de empleados departamentales, sus atribuciones y sueldos (artículo 186 numeral 5 Acto Legislativo 1945). Con posterioridad, se expidió el Acto Legislativo No. 1 de 1968, que modificó, entre otros, los artículos 763, 1204 y 1875 de la Constitución de 1886, 1 Ver entre otras, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 7 de Julio de 2010,
Expediente No. 630012331000200601189 01 (0020-2009), Actor: Javier Ramirez Mejia, Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila 2 Artículo 97 ordinal 25. Fijar los sueldos de los empleados del departamento que sean de cargo del Tesoro Departamental”. 3 Modificado por el Artículo 11, que establece las competencias del Congreso. 4 Modificado por el Artículo 41, que fija las competencias del Presidente. 5 Modificado por el Artículo 57, que consagra las competencias de las Asambleas Departamentales. introduciendo dos nuevos conceptos: el de escalas de remuneración y el de emolumentos, el primero, debía ser establecido por el Congreso a nivel nacional, por las Asambleas a nivel Departamental y por los Concejos en el orden local; mientras que el segundo, le correspondía al Presidente de la República y al Gobernador, respectivamente. En dicha reforma se estableció que el régimen prestacional de los empleados del orden nacional, era de competencia única y exclusiva del Congreso (ordinal 9 del artículo 76). Desde la reforma Constitucional de 1968, se empezó a orientar una competencia compartida y concurrente en materia salarial6 pues, el Presidente de la República podía fijar los emolumentos de los empleados de sus dependencias, siempre con sujeción a las leyes o normas expedidas por el Congreso. El artículo 11 del Acto Legislativo 1 de 1968, previó: “Artículo 11 del Acto Legislativo No. 1 del 12 de diciembre de 1968. El artículo 76 de la Constitución Nacional quedará así: Corresponde al Congreso hacer las Leyes.
Por medio de ellas ejerce las siguientes atribuciones: (…)
9. Determinar la estructura de la administración nacional mediante la creación de Ministerios, Departamentos Administrativos, y Establecimientos Públicos, y fijar las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos, así como el régimen de sus prestaciones sociales; (…)” Así las cosas, con la última de las reformas mencionadas, el Constituyente definió que la competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos era del legislador. 1.2. En vigencia de la Constitución Política de 1991
El artículo 150, numeral 19, de la Carta Política, en lo pertinente, establece: “ARTICULO 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: 6 Teniendo en cuenta que el régimen prestacional, como se dijo, correspondía al Congreso de la República. [...]
19. Dictar normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los
siguientes efectos: [...] e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública: Estas funciones en lo pertinente a prestaciones sociales son indelegables en la Corporaciones públicas territoriales, y éstas no podrán arrogárselas. [...]” Conforme a la norma transcrita, el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, no se puede fijar discrecionalmente, sino que estos deben ser autorizados por la ley. En efecto, conforme al artículo 150 de la Constitución Política, arriba trascrito, al
Congreso de la República le compete dictar las normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los que debe sujetarse el Gobierno para “fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos.”. Es decir, que existe una competencia compartida entre el legislador y el Ejecutivo para estos efectos: aquel determina unos parámetros generales conforme a los cuales éste ha de fijar todos los elementos propios del régimen salarial y prestacional. La Ley 4ª de 1992 señaló los principios a los que debe someterse el Gobierno al fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, en sus artículos 1 y 20, señaló: “ARTÍCULO 1o. El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de: a) Los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico; […].”. ARTÍCULO 20. Los profesores de las universidades públicas nacionales tendrán igual tratamiento salarial y prestacional según la categoría académica exigida, dedicación y producción intelectual.”. La facultad del Gobierno no pugna con la que el constituyente expresamente otorgó a las universidades públicas de dar un manejo autónomo, como se verá más adelante. En consecuencia, como ya lo ha precisado esta Corporación,7 la determinación del régimen prestacional de los empleados públicos de las universidades compete al Gobierno Nacional, de acuerdo con los parámetros señalados por el legislador y en lo que se refiere al régimen salarial, el Gobierno debe señalar el límite
máximo salarial de los servidores públicos teniendo en cuenta su equivalencia con los del orden nacional. Existe, para efectos de fijar salarios, un régimen de competencia concurrente entre el Congreso y el Gobierno Nacional, para los empleados públicos, incluyendo a los de las Universidades. La competencia del Gobierno Nacional para fijar el límite máximo salarial de la remuneración de los empleados de los entes universitarios no desconoce la competencia que la misma Constitución expresamente otorgó a esos entes autónomos para fijar, por una parte, las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos, y, por otra, para determinar los emolumentos de los empleos de sus dependencias, según el manejo autonómico que a ellos les cobija. 2) Competencia legislativa para fijar prestaciones sociales de los trabajadores oficiales. El artículo 150 de la Constitución Política de 1991 en su numeral 19, literal e), dispone que compete al Congreso de la República dictar las normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los que debe sujetarse el Gobierno para “Regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales”. 7 Ver entre otras, Consejo de Estado, Sección Segunda, Expedientes Nos. 11001032500020020211 01, No.
INTERNO: 4396 – 2002, Actor LUIS EDUARDO CRUZ PORRAS (Acumulados Nos. 11001032500020020209 01 (4333-02), actor AUGUSTO GUTIERREZ Y OTROS; 11001032500020020213 01 (4406-02), actor ENRIQUE GUARIN ALVAREZ; y 11001032500020020230
01 (4767-02), actor PABLO EMILIO ARIZA MENESES Y OTROS), Consejero Ponente DR. JESUS
MARIA LEMOS BUSTAMANTE.
Así al Gobierno, con respecto a los trabajadores oficiales, es a quien le compete, conforme a la ley, establecer el régimen salarial y prestacional mínimo. En el mismo sentido cabe indicar que los trabajadores oficiales gozan de los derechos de negociación colectiva, por ello, pueden celebrar convenios colectivos de trabajo en los que se consagren mejores condiciones de empleo, mayores salarios, prestaciones sociales, seguridad social, recreación, educación, entre otros, pero la facultad de fijar el régimen prestacional legal es de competencia concurrente del Congreso y del Presidente, en lo referente a las prestaciones mínimas, conforme a la autorización dada por la ley marco . Sin embargo, como ya lo ha precisado esta Sección8 los trabajadores oficiales pueden celebrar Convenciones Colectivas de trabajo mediante las cuales se les pueden reconocer prestaciones sociales superiores al mínimo prescrito por el ordenamiento legal, pero esta negociación colectiva no es ilimitada sino que tiene los topes fijados por el legislador. Sobre este aspecto, la Corte Constitucional en sentencia C-112 de 25 de marzo de 1993, Magistrado Ponente Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA, señaló: “[...]No es que el Legislador esté exclusivamente autorizado para legislar en este campo "solamente en lo referente a las prestaciones mínimas de los trabajadores oficiales" como se dice en la demanda para fundamentar el cargo sino, mas bien, que tiene plena competencia para los fines anteriormente señalados dentro de los
cuales ha fijado el tope salarial y prestacional de dichos servidores, que hacen referencia a la asignación de los mismos y a las pensiones de jubilación que entrarán a disfrutar una vez se retiren del servicio oficial. El límite de regulación de las "prestaciones mínimas" de los trabajadores oficiales de que trata el artículo 150 de la Constitución Nacional en su numeral 19 literal f) que se invoca como sustento principal de la acusación planteada, se refiere al Gobierno y no al Congreso pues, como quedó visto, este último tiene plena potestad constitucional para señalar el régimen laboral y prestacional de los servidores de las empresas industriales y comerciales del Estado y de las sociedades de economía mixta sometidas al régimen de dichas empresas, como se ha dejado expuesto, y al tenor de las normas constitucionales que se han examinado en esta providencia. 8 Ver, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 14 de Marzo de 2002, Ref: Expediente No. 110010325000199 00 (3305-2000), Actor: Jairo Villegas Arbelaez,
Consejero Ponente: Dr. Jesús María Lemos Bustamante.
Dicho de otra manera, la Constitución Nacional garantiza el derecho de negociación colectiva de los trabajadores oficiales, salvo las excepciones establecidas en la ley (art. 55 C.N.) (Se subraya). [...] Así, aún cuando es cierto que la negociación colectiva por parte del Estado no puede ser inflexible ni rígida, so pena de contrariar y hacer impracticable tal derecho, no lo es menos que los imperativos constitucionales de que se ha dado cuenta obligan a enmarcarla dentro
de los límites de lo razonable y dentro de los fines y la política social y económica del Estado social de derecho consagrado también en la Carta Fundamental. Por ello, para la Corte es claro que bien puede el Legislador, en ejercicio de sus competencias constitucionales fijar topes máximos a la remuneración y prestaciones de los trabajadores oficiales pues tal actuación tiene nítido asidero constitucional en las disposiciones ya comentadas, sin que, por lo demás, pueda válidamente aducirse que tal proceder comporta desconocimiento de la libertad de negociación colectiva, ya que, si el Gobierno está sometido a los derroteros normativos que sobre la materia fije la Ley, con mayor razón lo están sus representantes en las citadas entidades y sus trabajadores al negociar su régimen salarial y prestacional y al plasmarlo en las Convenciones respectivas.” 2) De la autonomía universitaria. Bajo la vigencia de la Carta Política de 1991, se cambió la naturaleza jurídica de las universidades públicas, buscando su independencia del Ejecutivo. La nueva Carta Política a las Universidades se les dio una mayor autonomía, al efecto, el artículo 69 de la Carta Política señaló: “Se garantiza la autonomía universitaria. Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley. La ley establecerá un régimen especial para las universidades del Estado. El estado fortalecerá la investigación científica en las universidades oficiales y privadas y ofrecerá las condiciones especiales para su desarrollo. El Estado facilitará mecanismos financieros que hagan posible el
acceso de todas las personas aptas para la educación superior.” Las universidades son instituciones de relevante importancia en nuestra actual vida pues desarrollan actividades de educación, formación, investigación y extensión que permiten la dinámica social y el mejoramiento humano. Puede decirse que tales instituciones son el motor de los cambios sociales y de
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