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CE-11001-03-25-000-2005-00161-01(7659-05)-2010

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-25-000-2005-00161-01(7659-05)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

NULIDAD DE NORMA DEROGADA - Procedencia El artículo 1 del Decreto 4235 de 2004, acto acusado, fue derogado por el artículo 21 del Decreto 3982 de 2006, pero el artículo 7º conservó idéntica previsión en lo que se refiere a los requisitos para participar en el concurso de méritos para ingresar a la Carrera Administrativa Docente, es decir, títulos en Educación Superior. Como ya lo ha precisado la Sala Plena, pese a la existencia de una norma que deroga la aquí juzgada, es procedente un pronunciamiento de mérito respecto del Decreto acusado porque pudo haber producido efectos jurídicos durante su vigencia.

NOTA DE RELATORIA: Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta

Sección.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la declaratoria de nulidad de una norma derogada, Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia de 14 de enero de 1991, Exp. S-157,

MP. Carlos Gustavo Arrieta Padilla.

NORMA DEMANDADA: DECRETO 4235 DE 2004 - ARTICULO 1

INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION - Definición. Procedencia de su alegación frente a decretos del gobierno nacional / OMISION REGLAMENTARIA - Definición La Sección Segunda de esta Corporación en sentencia de 2 de abril de 2009, radicación número: 11001032500020050023100(9901-05), Actor: CRISTIAN ALBERT USCÁTEGUI SÁNCHEZ, Consejero ponente: Dr. GERARDO ARENAS MONSALVE, se pronunció sobre la legalidad del decreto aquí demandado, así:

“El demandante alega, conforme al concepto de violación arriba sintetizado, que el Gobierno Nacional omitió incluir a los bachilleres pedagógicos escalafonados participar en la convocatoria efectuada por el decreto acusado, con lo cual les impide ejercer la labor docente; en otras palabras; esta alegando la existencia de una violación normativa y constitucional por la omisión del ejecutivo en incluir a los bachilleres pedagógicos entre los opcionados a inscribirse en la Carrera Administrativa Docente. Con respecto a la inconstitucionalidad por omisión la Sala de la Sección Segunda en reciente providencia ha sentenciado que es procedente alegar la existencia de esta figura en los decretos del Gobierno Nacional, al respecto señaló: “en la inconstitucionalidad por omisión se juzga la conducta negativa, de inercia o inactividad de un órgano del poder que no adecuó su conducta, total o parcialmente, al cumplimiento de la obligación de dictar una norma tendiente a garantizar la efectividad de los mandatos constitucionales y legales. A los ciudadanos se les deben proporcionar las vías procesales idóneas con el fin de que los afectados con la omisión inconstitucional puedan acceder a la administración de justicia con el fin de obtener la descalificación de la conducta omisiva, pues un derecho sin acción o posibilidad de ejercicio resulta inexistente.” Esta Sala también consideró que a través de la acción de nulidad se puede discutir la existencia de una omisión reglamentaria, cuando, se excluye o se omite incluir en un reglamento, sin razón justificada, a un grupo de personas

beneficiarias o posibles beneficiarias de una preceptiva legal, que sería el supuesto alegado por la parte demandante en lo que se refiere a los bachilleres pedagógicos.

NOTA DE RELATORIA: Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta

Sección.

NOTA DE RELATORIA: Sobre omisión por inconstitucionalidad, cita sentencia Consejo de Estado, Sección Segunda, Exp. 1017-04, MP. Jesús María Lemos

Bustamante.

NORMA DEMANDADA: DECRETO 4235 DE 2004 - ARTICULO 1

OMISION LEGISLATIVA - Exclusión de bachilleres pedagógicos en carrera administrativa docente / ESTATUTO DE PROFESIONALIZACION DOCENTEExclusión de bachilleres pedagógicos en carrera docente en Decreto Ley 1278 de 2002 es constitucional / EXCLUSION DE PARTICIPACION DE LOS BACHILLERES PEDAGOGICOS DE CARRERA ADMINISTRATIVA DOCENTEProfesionalización de la labor docente La Sección Segunda de esta Corporación en sentencia de 2 de abril de 2009, radicación número: 11001032500020050023100(9901-05), Actor: CRISTIAN ALBERT USCÁTEGUI SÁNCHEZ, Consejero ponente: Dr. GERARDO ARENAS MONSALVE, se pronunció sobre la legalidad del decreto aquí demandado, así: “… Ahora bien, en el presente asunto debe verificarse si la omisión regulatoria alegada fue causada por el Gobierno Nacional, o sí se trata de una exclusión del legislador con respecto a la participación de los bachilleres pedagógicos dentro de la Carrera Administrativa Docente. En criterio de la Sala ocurre lo segundo, es

decir, que el legislador voluntariamente y por políticas estatales, que luego se revisarán, dejó por fuera del concurso docente a los bachilleres pedagógicos. En efecto las normas que reglamenta el decreto acusado, especialmente el Decreto ley 1278 de 2002 “por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente”, excluyeron del concurso de acceso a la Carrera Administrativa Docente a los bachilleres pedagógicos, norma que, además, fue revisada en su Constitucionalidad y declarada ajustada a derecho, entre otras razones, por las omisiones alegadas por el recurrente. En efecto, en sentencia C-422 de 2005, la Corte Constitucional concluyó que “el criterio “nivel de preparación”, como fundamento para dar un trato diferente en punto de ingreso y ascenso a la carrera docente, no resulta sospechoso. Lo anterior en tanto todas las personas, en principio, tienen la posibilidad de acceder al sistema educativo y en ese sentido, acreditar la preparación necesaria para ocupar determinado cargo con los títulos que así lo acrediten. En segundo lugar, porque en el caso concreto de los bachilleres pedagógicos la normatividad de reestructuración de las escuelas normales les reconoció la posibilidad de obtener el título de normalista superior, si cursaban los cuatro semestres requeridos. En tercer lugar porque el criterio “preparación académica”, pretende ser un parámetro objetivo para evaluar la capacidad para desempeñar determinada labor sin que el mismo pueda ser desconocido de manera arbitraria por el nominador.”. Posición, además reiterada

por esa misma Corporación en sentencia C-647 de 2006 que declaró la exequibilidad de los artículos 2°, 3°, 18 y los incisos primero y segundo del artículo 21 del Decreto Ley 1278 de 2002, reiteró que la exigencia de títulos de idoneidad resultan razonables y acordes con los fines del legislador “de procurar una educación de calidad superior.”. Además, el Consejo de Estado, a través de la Sala de Consulta y Servicio Civil, en Concepto del 7 de Abril de 2005, Radicación Número: 1630, Solicitante: Ministro de Educación Nacional, Consejera Ponente: Dra. Gloria Duque Hernandez, señaló que a partir de la vigencia del Decreto Ley 1278 de 2002, Estatuto de Profesionalización Docente, conceptos como necesidades del servicio o carencia de personas licenciadas o escalafonadas no resultan imperantes al momento proveer las vacantes de un cargo docente. Conforme a lo antes expuesto el Decreto acusado se ajusta en un todo a las normas superiores en que se fundamenta porque la profesionalización de la labor docente con el fin de procurar la una educación de calidad a través de la exigencia de mayores requisitos académicos esta dentro de la potestad regulatoria del legislador y la norma reglamentaria acusada debe respetar esa intención del legislador. En consecuencia no existe una omisión del Gobierno Nacional cuando por el Decreto Reglamentario acusado excluyó a los bachilleres pedagógicos del concurso de méritos, pues se insiste, el precepto demandado no podía variar o modificar la intención del legislador.

NOTA DE RELATORIA: Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta

Sección.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 1278 DE 2002

NORMA DEMANDADA: DECRETO 4235 DE 2004 - ARTICULO 1

ASCENSO EN EL ESCALAFON DE BACHILLERES PEDAGOGICOS - Derechos

adquiridos / BACHILLERES PEDAGOGICOS - Su exclusión a carrera docente en Decreto Ley 1278 de 2002 es Constitucional / TECNOLOGO EN EDUCACION - Equivalencia con título normalista superior / NORMALISTA SUPERIOR - Equivalencia con título de tecnólogo en educación La Sección Segunda de esta Corporación en sentencia de 2 de abril de 2009, radicación número: 11001032500020050023100(9901-05), Actor: CRISTIAN ALBERT USCÁTEGUI SÁNCHEZ, Consejero ponente: Dr. GERARDO ARENAS MONSALVE, se pronunció sobre la legalidad del decreto aquí demandado, así: “ …En lo que se refiere a la presunta violación de los derechos adquiridos de los bachilleres pedagógicos que obtuvieron el título antes del año de 1997, la Sala simplemente hace notar que estos empleados gozan de las prerrogativas del antiguo escalafón docente y continúan prestado sus servicios, porque la norma no ordena su exclusión del escalafón docente y no regula aspectos relacionados con la permanencia de ellos, simplemente regula lo atinente al ingreso de los nuevos concursantes a la carrera docente. De otro lado es cierto es que para ingresar y ascender en el nuevo Escalafón de Carrera Administrativa Docente, los bachilleres pedagógicos deben concursar y para acceder al concurso deben

cumplir con los nuevos requisitos que la ley ha establecido. La anterior circunstancia, no implica, como lo alega la parte demandante, que los bachilleres pedagógicos se quedaran sin posibilidades de acceder a la carrera docente sino que deben adquirir un mejor nivel académico y para ello pueden optar por actualizarse, adelantando los dos (2) años faltantes para obtener el título de normalista superior. Sobre este punto conviene señalar que el Decreto acusado también establece la equivalencia, para efectos del concurso de ingreso a la Carrera Administrativa Docente, del título de Tecnólogo en Educación equiparándolo al de Normalista Superior. De manera que no existe un trato discriminatorio ni violación de los derechos adquiridos de los bachilleres pedagógicos pues su exclusión de la Carrera Administrativa tiene plenas justificaciones y, en todo caso, no se hizo por el decreto demandado, que simplemente cumple con la voluntad del legislador de profesionalizar la labor docente.

NOTA DE RELATORIA: Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta

Sección.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2903 DE 1994

NORMA DEMANDADA: DECRETO 4235 DE 2004 - ARTICULO 1

NUEVO REGIMEN DE CARRERA DOCENTE Y ADMINISTRATIVA - Facultad reglamentaria del gobierno nacional. Estatuto de profesionalización docente / CONCURSO DOCENTE - Facultad reglamentaria del gobierno nacional como legislador extraordinario / FACULTADES EXTRAORDINARIAS DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA - Concurso docente. Legalidad del Decreto 4235 de 2004 Esta misma Sección, en sentencia del 23 de julio de 2009, Radicación número:

11001032500020050002600(0896-2005), Actor: OSMAN HIPÓLITO ROA SARMIENTO, Consejero ponente: Dr. ALFONSO VARGAS RINCÓN, denegó la anulación del decreto demandado bajo los siguientes argumentos: Para efectos de decidir se tiene lo siguiente: La Ley 715 de 2001 en su artículo 5.2 dispuso: “Artículo 5°. Competencias de la Nación en materia de educación. Sin perjuicio de las establecidas en otras normas legales, corresponde a la Nación ejercer las siguientes competencias relacionadas con la prestación del servicio público de la educación en sus niveles preescolar, básico y medio, en el área urbana y rural: … 5.7. Reglamentar los concursos que rigen para la carrera docente” Por su parte el artículo 111-2 de la misma ley confirió facultades extraordinarias al Presidente de la República por el término de 6 meses para expedir un nuevo régimen de carrera docente y administrativa para los docentes, directivos docentes y administrativos docentes denominado Estatuto de Profesionalización Docente. En ejercicio de la facultad su facultad reglamentaria el 19 de junio de 2002 el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1278, y en su artículo 9° previó: “ARTÍCULO 9o. ETAPAS DEL

CONCURSO PARA INGRESAR AL SERVICIO EDUCATIVO ESTATAL.(…).

PARÁGRAFO. El Gobierno Nacional reglamentará de manera general el contenido y los procedimientos de cada una de las etapas del concurso, la elaboración de las pruebas de selección y señalará los puntajes correspondientes para la selección y clasificación, determinando cuáles de ellas admiten recursos y

su procedimiento.” De las normas citadas se colige que al Gobierno Nacional corresponde la reglamentación del concurso para acceder a la carrera docente, y que si bien la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de los apartes subrayados, tal decisión se fundamenta en 2 aspectos concretos cuales son: En efecto mediante el Decreto 3238 de 2004 se reglamentaron los concursos que rigen para la carrera docente y se determinaron criterios, contenidos y procedimientos para su aplicación, el cual a su vez, fue modificado por lo dispuesto en el Decreto 4235 de 2004 en algunos de sus apartes. La Corte Constitucional en sentencia C-734 de 2003 examinó la Constitucionalidad de algunos de los apartes del Decreto 1278 de 2002, y estimó que su expedición era posible en atención a las facultades extraordinarias conferidas al Presidente de la República en el artículo 111 de la Ley 715 de 2001, circunstancia que se encontraba ajustada a derecho por no estar incluida en el tercer inciso del numeral 10° del artículo 150 de la Constitución Política, el cual señala aquellos asuntos sobre los cuales no es posible al Congreso conceder facultades extraordinarias al Presidente de la República.

NOTA DE RELATORIA: Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta

Sección.

FUENTE FORMAL: LEY 715 DE 2001 / DECRETO 1278 DE 2002 / DECRETO 3238 DE 2004 / DECRETO 4235 DE 2004 / CONSTITUCION POLITICAARTICULO 150

NORMA DEMANDADA: DECRETO 4235 DE 2004 - ARTICULO 1

CONCURSO DOCENTE - Efectos de la inexequibilidad del artículo 9 del Decreto 1278 de 2002. Falta de parámetros legales de la facultad reglamentaria Respecto del parágrafo del artículo 9 declaró la inexequibilidad de las expresiones “de manera general el contenido y los procedimientos de” y “determinando cuáles de ellas admiten recursos y su procedimiento” con fundamento en el siguiente razonamiento: “Dado que la posibilidad de interponer recursos y el procedimiento aplicable en estas circunstancias compromete el principio del debido proceso (art. 29 C.P.) y que la norma deja en manos del Presidente de la República la determinación de en qué casos dichos recursos pueden interponerse, así como el respectivo procedimiento, sin que el Legislador extraordinario señale ningún tipo de parámetro para orientar el ejercicio de dicha competencia la Corte declarará la inexequibilidad de las expresiones “determinando cuales de ellas admiten recursos y su procedimiento”. Así mismo dado que el artículo 9 señala de manera detallada las etapas del concurso para ingresar al servicio educativo estatal y que la expresión “de manera general el contenido y los procedimientos de”, puede interpretarse en el sentido de que el Presidente de la República puede “de manera general” en ejercicio de la potestad reglamentaria fijar parámetros diferentes a los que se señalan en dicho artículo, la Corte declarará igualmente la inexequibilidad de dichas expresiones.” Nótese que la inexequibilidad no se predica respecto de la facultad extraordinaria para reglamentar los concursos de la carrera docente como lo afirma el actor, pues contrario a ello, ya había expuesto que era posible tal delegación por parte del legislativo y que con ello no

había excedido su potestad reglamentaria.

NOTA DE RELATORIA: Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta

Sección.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1278 DE 2002 - ARTICULO 9 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 29

NORMA DEMANDADA: DECRETO 4235 DE 2004 - ARTICULO 1

INGRESO AL SERVICIO EDUCATIVO ESTATAL - Inexequibilidad del artículo 7 del Decreto 1278 de 2002 / ESTATUTO DE PROFESIONALIZACION DOCENTEEl ejecutivo no puede reglamentar todo el servicio estatal ni establecer requisitos para el ingreso al servicio estatal / CONCURSO DOCENTEObligatoriedad para el ingreso a la carrera docente / DECRETO 3238 DE 2004Legalidad Ahora bien el artículo 7º del Decreto 1278 de 2002 disponía: (…). La sentencia C 1169 de 2004 sobre la exequibilidad de la norma transcrita (artículo 7° del Decreto 1278 de 2002) expresó: “En este sentido, el ejercicio de las facultades por parte del Presidente de la República debía limitarse a aquellas materias relacionadas con el nuevo régimen de carrera docente y administrativa, atendiendo, exclusivamente al criterio de los “requisitos de ingreso”, sin pretender regular todo el servicio educativo estatal, a través de la imposición de nuevos títulos para el ejercicio de la docencia. Dicha disposición, en los términos previstos por el Presidente de la República, sin estar expresamente facultado en la ley habilitante, implicaba la derogación del artículo 116 de la Ley 115 de 1994, que

expresamente establece los requisitos para acceder a la docencia en el servicio educativo estatal. Por consiguiente, y conforme a lo expuesto, esta Corporación declarará en su integridad la inexequibilidad del artículo 7° del Decreto-Ley 1278 de 2002, toda vez que constituye una unidad normativa con las expresiones acusadas como inconstitucionales por el demandante, según lo expuesto en el artículo 6° del Decreto 2067 de 1991. Lo anterior, en la práctica, implica la producción de dos consecuencias jurídicas, a saber: (i) Los títulos que se requieren para el ingreso al servicio educativo estatal, así como para acceder a la carrera administrativa docente, se encuentran previstos en el citado artículo 116 de la Ley 115 de 1994; (ii) La superación del concurso de méritos enunciada en la norma declarada inexequible, no conduce a la inconstitucionalidad de su exigibilidad, pues su obligatoriedad se deriva directamente del artículo 125 del Texto Superior, y de los artículos 8, 18, 21 y 22 del Decreto 1278 de 2002.” Se observa que la providencia cuyo desconocimiento se depreca, se refiere a la extralimitación de las facultades extraordinarias en relación con la exigencia de requisitos adicionales a los señalados por el artículo 116 de la Ley 115 de 1994, sin embargo la superación del concurso de méritos sigue siendo obligatoria para el ingreso a la carrera docente. Es decir, se declaró la inexequibilidad no porque hubiera desaparecido la facultad del Presidente de reglamentar la materia, sino porque se excedió al señalar requisitos adicionales a los contemplados en la ley

para el ejercicio de la docencia. En esas condiciones no se desvirtuó la presunción de legalidad que reviste a los actos administrativos demandados.”.

NOTA DE RELATORIA: Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta

Sección.

NORMA DEMANDADA: DECRETO 4235 DE 2004 - ARTICULO 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil diez (2010).

Radicación número: 11001-03-25-000-2005-00161-01(7659-05)

Actor: JOSE IGNACIO ARANGO BERNAL Demandado: GOBIERNO NACIONAL Decide la Sala la acción de simple nulidad presentada por el ciudadano JOSE IGNACIO ARANGO BERNAL contra el Decreto 4235 de 16 de diciembre de 2004, proferido por el Gobierno Nacional.

LA DEMANDA En ejercicio de la acción pública de nulidad el ciudadano JOSE IGNACIO ARANGO BERNAL solicitó la declaratoria de nulidad del artículo 1º del Decreto 4235 de 16 de diciembre de 2004, “por el cual se modifica parcialmente el Decreto 3238 de 2004.”. El texto de la disposición demandada, que corresponde a la parte subrayada, es del siguiente tenor: “DECRETO 4235 DE 2004 (Diciembre 16) por el cual se modifica parcialmente el Decreto 3238 de 2004.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 5.7 del artículo 5° de la Ley 715 de 2001 y el artículo 9° del Decreto-ley 1278 de 2002, DECRETA: Artículo 1°. modifícase el inciso 1° del artículo 7° del Decreto 3238 de 2004, el cual quedará así: " Artículo 7°. Requisitos para el ingreso. Podrán inscribirse en e l concurso de docentes quienes reúnan los requisitos señalados en los artículos 116 y 118 de la Ley 115 de 1994, en concordancia con lo establecido en los artículos 3°, 10, 12 parágrafo 1°, 21 del Decreto-ley 1278 de 2002. Para efectos del concurso de ingreso a la Carrera Administrativa Docente, el título de Tecnólogo en Educación será equivalente al de Normalista Superior." Como hechos en los que se fundamentó la acción expresó: El Presidente de la República en uso de sus facultades extraordinarias, expidió el 19 de junio de 2002 el Decreto 1278, Estatuto de Profesionalización Docente y en su artículo 9, parágrafo, dejó en manos del Gobierno reglamentar de manera general el contenido y los procedimientos de cada una de las etapas del concurso de docentes, la elaboración de las pruebas de selección y señalar los puntajes correspondientes para la selección y clasificación, determinando cuáles de ellas admiten recursos y su procedimiento. Atendiendo esta norma, el Gobierno expidió el Decreto 3238 de 2004, el cual,

en su artículo 7, dispuso que podrían ingresar en el concurso de docentes quienes reunieran los requisitos señalados en el artículo 7° y en el parágrafo 1° del artículo 12 y en el artículo 21 del Decreto Ley 1278 de 20021. 1 “ARTÍCULO 7. Ingreso al servicio educativo estatal. A partir de la vigencia de este decreto, para ingresar al servicio educativo estatal se requiere poseer título de licenciado o profesional expedido Posteriormente, la Corte Constitucional en sentencia C-1169 de 2004 declaró inexequible el artículo 7 del Decreto 1278 de 2002 con los siguientes argumentos: “el artículo 7° del Decreto-Ley 1278 de 2002, no guarda congruencia o plena concordancia con las materias habilitadas para ser regladas a través del ejercicio de las facultades extraordinarias previstas en el artículo 111.2 de la Ley 715 de 2001, pues lejos de regular exclusivamente los títulos exigidos para acceder a la carrera administrativa docente, estableció limitantes de ingreso para todo el servicio educativo estatal” […] En este sentido, el ejercicio de las facultades por parte del Presidente de la República debía limitarse a aquellas materias relacionadas con el nuevo régimen de carrera docente y administrativa, atendiendo, exclusivamente al criterio de los “requisitos de ingreso”, sin pretender regular todo el servicio educativo estatal, a través de la imposición de nuevos títulos para el ejercicio de la docencia”. Ante tal declaratoria, el Gobierno expidió el Decreto 4235 de 2004 modificando el Decreto 3238 de 2004. Con este decreto se violó el derecho

a la igualdad de los docentes y se contrarió los conceptos de pluralidad y por una institución de educación superior debidamente reconocida por el Estado o título de normalista superior y, en ambos casos, superar el concurso de méritos que se cite para tal fin, debiendo ejercer la docencia en el nivel educativo y en el área de conocimiento de su formación. Quienes posean título de normalista superior expedido por una escuela normal superior reestructurada, expresamente autorizada por el Ministerio de Educación Nacional, podrán ejercer la docencia en educación primaria o en educación preescolar. ARTÍCULO 12. Nombramiento en período de prueba: Parágrafo 1. Los profesionales con título diferente al de licenciado en educación, deben acreditar, al término del período de prueba, que cursan o han terminado un postgrado en educación, o que han realizado un programa de pedagogía bajo la responsabilidad de una institución de educación superior, de acuerdo con la reglamentación que al respecto expida el Gobierno Nacional. ARTÍCULO 21. Requisitos para inscripción y ascenso en el Escalafón Docente. Establécense los siguientes requisitos para la inscripción y ascenso de los docentes o directivos docentes estatales en los distintos grados del Escalafón Docente: Grado Uno: a) Ser normalista superior; b) Haber sido nombrado mediante concurso; c) Superar satisfactoriamente la evaluación del período de prueba. Grado Dos. a) Ser licenciado en Educación o profesional con título diferente más programa de pedagogía o un título de especialización en educación; b) Haber sido nombrado mediante concurso; c) Superar satisfactoriamente la evaluación del período de prueba; o la evaluación de

competencias en caso de que esté inscrito en el Grado Uno. Grado Tres. a) Ser Licenciado en Educación o profesional; b) Poseer título de maestría o doctorado en un área afín a la de su especialidad o desempeño, o en un área de formación que sea considerada fundamental dentro del proceso de enseñanza - aprendizaje de los estudiantes; c) Haber sido nombrado mediante concurso; d) Superar satisfactoriamente la evaluación del período de prueba; o la evaluación de competencias en caso de que esté inscrito en el Grado Uno o Dos. Parágrafo. Quien reúna los requisitos de los Grados Dos o Tres puede aspirar a inscribirse directamente a uno de éstos grados, previa superación de la evaluación del período de prueba. Una vez inscrito, se considera ascenso pasar de un grado a otro dentro del Escalafón Docente, previa acreditación de requisitos y superación de las correspondientes evaluaciones de desempeño y de competencias, y existencia de disponibilidad presupuestal.” diversidad que la Constitución reconoce a los asociados al dejar por fuera de concurso público a los Bachilleres Pedagógicos y Técnicos en Educación al no tener en cuenta que el Decreto 968 de 1995, que estableció los procedimientos y condiciones para la reestructuración de las Escuelas Normales, autorizaba ejercer la docencia a los Bachilleres Pedagógicos que obtuvieron su título hasta el año 1997, pudiendo así participar en concursos convocados por entidades. Entonces, por un lado, se les permitía ejercer su profesión; mientras que por el otro, se les impedía, arbitrariamente, sin juicio de razonabilidad, y violando

sus derechos a la igualdad con otros profesionales, el acceso a concurso de méritos para ocupar cargos docentes. La legalidad del artículo 1 del decreto demandado es dudosa pues excluyó el ingreso al servicio docente oficial algunos títulos de formación académica autorizados por el Ministerio de Educación como eran los títulos de Normalistas, Bachiller Pedagógico, Bachiller, Perito de Educación, Experto en Educación, Técnico en Educación y Tecnólogo en Educación, pues sólo podrían inscribirse los que reunieran los requisitos de los artículos 116 y 118 de la Ley 115 de 19942, en concordancia con los artículos 33, 104, 12 parágrafo 1 y 21 del Decreto Ley 1278 de 2002. - A folio 16, el actor solicitó la suspensión del decreto demandado la cual fue negada mediante auto de 27 de octubre de 2005 (fl. 26) por considerar que las normas invocadas como violadas no infringían, en forma manifiesta, el decreto demandado. 2 “Ley 115 de 1994: ARTÍCULO 116. TÍTULO EXIGIDO PARA EJERCICIO DE LA DOCENCIA. Para ejercer la docencia en el servicio educativo estatal se requiere título de licenciado en educación o de posgrado en educación, expedido por una universidad o por una institución de educación superior nacional o extranjera, o el título de normalista superior expedido por las normales reestructuradas, expresamente autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional, y además estar inscrito en el Escalafón Nacional Docente, salvo las excepciones contempladas en la

presente Ley y en el Estatuto Docente. [Artículo declarado EXEQUIBLE, en forma condicionada en el entendido de que los bachilleres pedagógicos que hayan obtenido el título correspondiente y hayan sido inscritos en el Escalafón Nacional Docente de conformidad con lo dispuesto en el Decreto ley 2277 de 1979, podrán ser nombrados para ejercer la docencia en planteles oficiales de educación en las condiciones previstas en el mismo decreto, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-473 de 2006 de 14 de junio de 2006, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería.] PARÁGRAFO 1o. Para ejercer la docencia en educación primaria, el título de educación a que se refiere el presente artículo, deberá indicar, además, el énfasis en un área del conocimiento de las establecidas en el artículo 23 de la presente Ley. PARÁGRAFO 2o. Quienes en el momento de entrar en vigencia la presente Ley, se encuentren cursando estudios en programas ofrecidos por instituciones de educación superior conducentes al título de Tecnólogo en educación, podrán ejercer la docencia en los establecimientos educativos estatales al término de sus estudios, previa obtención del título e inscripción en el Escalafón Nacional Docente. [La Corte Constitucional en Sentencia C479 de 2005, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra declaró la EXEQUIBILIDAD del inciso primero de este artículo, por los cargos estudiados en la providencia.] [Parágrafo 2 declarado EXEQUIBLE, por los cargos examinados, por la Corte Constitucional

mediante Sentencia C-473 de 2006 de 14 de junio de 2006, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentaría.] ARTÍCULO 118. EJERCICIO DE LA DOCENCIA POR OTROS PROFESIONALES. Por necesidades del servicio, quienes posean título expedido por las instituciones de educación superior, distinto al de profesional en educación o licenciado, podrán ejercer la docencia en la educación por niveles y grados, en el área de su especialidad o en un área afín. Estos profesionales podrán también ser inscritos en el Escalafón Nacional Docente, siempre y cuando acrediten estudios pedagógicos en el país o en el extranjero, en una facultad de educación o en otra unidad académica responsable de la formación de educadores, con una duración no menor de un año. PARÁGRAFO. El personal actualmente vinculado en las anteriores condiciones, tiene derecho a que se le respete la estabilidad laboral y a incorporarse al Escalafón Nacional Docente, siempre y cuando llene los requisitos indicados en este artículo.” 3 “Decreto Ley 1278 de 2002. ARTÍCULO 3. Profesionales de la Educación. Son profesionales de la educación las personas que poseen título profesional de licenciado en educación expedid

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